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25000234200020210047501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-15

Radicación interna: 0724-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Angela Maria Lopez Gutierrez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022) Demandante: Ángela María López Gutiérrez Demandado: Fiscalía General de La Nación Tema: Caducidad AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad. 1.

Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, la señora Ángela María López Gutiérrez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 00001782 del 7 de septiembre de 2020, expedida por directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se aceptó su renuncia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 1 En adelante CPACA 2 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022) Demandante: Ángela María López Gutiérrez solicitó i) ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando; ii) condenar a la demandada al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir; iii) indexar las sumas que resulten a su favor; iv) reconocer y pagar los intereses corrientes y/o moratorios a que haya lugar; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto proferido el 4 de agosto de 2021, rechazó la demanda por caducidad. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Lo pretendido a través del medio de control impetrado consiste en el reintegro de la demandante al cargo de director estratégico I, de la Dirección de Control Interno que venía desempeñando en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, asunto cuya naturaleza exige la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. ii) En el asunto de la referencia se presentó solicitud de conciliación el 11 de diciembre de 2020, luego entonces, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, los tres 3 meses para surtir dicho trámite fenecieron el 11 de marzo de 2021 «[p]or lo tanto, se equivocó el actor al contabilizar el término de caducidad desde el día siguiente a la expedición de la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad». iii) Así las cosas, como el término de presentación de la demanda vencía el 7 de abril de 2021, y esta solo fue radicada hasta el 7 de mayo de ese año, en el presente medio de control se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.3.

El recurso de apelación 2 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022) Demandante: Ángela María López Gutiérrez Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente forma: i) En primer lugar, hizo alusión a que el trámite conciliatorio para acudir a la jurisdicción nunca ha sido considerado como facultativo, pues siempre se ha establecido como un requisito necesario que se debe adelantar, en forma previa, para poder demandar. ii) En segundo lugar indicó que «resulta pertinente traer a colación en relación con la discrepancia frente a la decisión adoptada, el hecho de que si bien y (sic) la ley 640 de 2001 en concordancia con el Decreto 1716 de 2009, establecen una regla general cuya intención es no dilatar, ni demorar el acceso a la jurisdicción estableciendo el término del artículo 20 de la ley 640 de 2001, no es menos cierto el hecho de que la conciliación no solo como requisito de procedibilidad, sino como mecanismo de acceso a la administración de justicia cumple un papel trascendental en lo que respecta a la protección de los derechos de los ciudadanos razón está (sic) precisamente que como es bien sabido ha instituido la figura de la conciliación como un requisito de procedibilidad a materializar no a formular simplemente». iii) Por último, manifestó que «se cumplió con el fin sustancial de la conciliación como requisito para demandar y adicionalmente que partiendo de ese cumplimiento se acudió de igual forma a esa misma normatividad especial y particular, atendiendo al respeto por el fenómeno de la caducidad, desde el momento en que se cumplió lo ordenado por la norma sustancial, es decir, desde el momento en que se cumplió con el requisito previo para demandar». 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Ángela María López Gutiérrez 4 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022) Demandante: Ángela María López Gutiérrez operó el fenómeno jurídico de la caducidad, con el fin de determinar si se debe confirmar o revocar el auto proferido 4 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del cual se rechazó la demanda.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) Caducidad del medio de control; y ii) solución del caso concreto. Caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial.3 En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.4 3 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 5 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022) Demandante: Ángela María López Gutiérrez Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende, por una sola vez, el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero». 2.2.

Caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario precisar que aunque los argumentos del recurso, en su mayoría, se orientaron a enfatizar sobre la procedencia de la conciliación prejudicial para acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión de primera instancia no se sustentó en que debía omitirse tal gestión, sino que, considerando que ella era exigible en el sub lite la parte demandante superó el término que la ley 6 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022) Demandante: Ángela María López Gutiérrez dispone para presentar la demanda.

No obstante lo anterior, la Sala dará un entendimiento integral al escrito del recurso e interpretará las expresiones «como es bien sabido ha instituido la figura de la conciliación como un requisito de procedibilidad a materializar no a formular simplemente» y «atendiendo al respeto por el fenómeno de la caducidad, desde el momento en que se cumplió lo ordenado por la norma sustancial, es decir, desde el momento en que se cumplió con el requisito previo para demandar», contenidas en el recurso, como los argumentos dirigidos a considerar que era necesario que se llevara a cabo, efectivamente, la correspondiente audiencia, para reanudar el conteo del término para incoar oportunamente el medio de control y, bajo ese supuesto, se analizará si se configuró o no la caducidad.

Para tal efecto, es preciso poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine5: i) El 7 de septiembre de 2020, mediante la Resolución 00001782, la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia presentada por la demandante. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente en tal fecha. ii) El 11 de diciembre de 2020, la demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial, a la que se le asignó el radicado 225, SIGDEA E-2020-668509, y cuyo conocimiento le correspondió a la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos. iii) El 15 de abril de 2021, en atención a la falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada se declaró fallida la conciliación y se expidió el acta correspondiente. iv) El 7 de mayo de 2021, se radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, según consta en el acta individual de reparto, y le correspondió al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001 33 42 046 2021 00129 00, el cual, mediante auto proferido el 21 de junio de 2021, resolvió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de 5 La documentación a la que se hace referencia en este acápite se encuentra en el expediente digital, consignado en el índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022) Demandante: Ángela María López Gutiérrez Cundinamarca, por competencia funcional, en razón a la cuantía de las pretensiones.

Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: Atendiendo que el medio de control incoado por la señora López Gutiérrez es el de nulidad y restablecimiento del derecho se debe indicar, en primera medida, que el término establecido por el legislador para su oportuna interposición, es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, es decir que para el caso objeto de estudio dicho término inició el 8 de septiembre de 2020, comoquiera que la notificación del acto acusado se produjo el 7 de septiembre de ese año. Dado que se radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de diciembre de 2020, se entiende que, a partir de ella, se suspendió el término de caducidad, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; sin embargo, dicha suspensión no es de carácter permanente, pues la norma en cita identificó 4 supuestos de hecho en los cuales se reanuda el término, así: 1.

Hasta que se logre el acuerdo conciliatorio. 2. Hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley. 3. Hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley. 4. Hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo 20 de la Ley 640 de 2001.

Teniendo en cuenta lo anterior, y ante las distintas posibilidades que existen para que se reanude el conteo del término de caducidad, el legislador dispuso que se deberá tener en cuenta la que ocurra primero. Pues bien, en el presente caso lo primero que se configuró fue el vencimiento de los 3 meses a los que se refiere el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, comoquiera que el acta en que consta que la conciliación extrajudicial fue fallida, tan solo se 8 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022) Demandante: Ángela María López Gutiérrez expidió el 15 de abril de 2021, es decir, superado el término antes mencionado, teniendo en consideración que la conciliación se radicó el 11 de diciembre de 2020.

En razón de lo anterior, el término para que se configurara la caducidad se reanudó el 12 de marzo de 2021, es decir, el día siguiente al vencimiento de los 3 meses de que trata la norma antes citada, y, a partir de ahí, se debía contabilizar el tiempo que faltaba para completar los 4 meses previstos por el legislador para la presentación oportuna de la demanda.

En síntesis, la notificación del acto acusado se produjo el 7 de septiembre de 2020, el 8 de septiembre empezó a correr el término de 4 meses para la interposición del medio de control, el 11 de diciembre de 2020 se suspendió ese término —debido a la radicación de la solicitud de conciliación— es decir, cuando habían transcurrido 3 meses y 2 días, el 12 de marzo de 2021 se reanudó el conteo de los 28 días que hacían falta para completar los 4 meses, lo que quiere decir que la señora López Gutiérrez podía interponer, oportunamente, el medio de control hasta el 8 de abril de 2021; sin embargo, como la radicación del libelo ocurrió el 7 de mayo de 2021, se debe concluir que se configuró la caducidad, tal como lo dispuso el a quo.

Siguiendo esa línea argumentativa, no es de recibo el planteamiento de la parte demandante, dirigido a que el conteo del término se debería haber reanudado únicamente al momento de proferirse el acta que declaró fallida la conciliación, pues, como lo estableció el legislador en forma clara, aquel se reanuda cuando ocurra cualquiera de los supuestos ya señalados, y se debe dar prelación al que suceda primero en el tiempo que, en este caso, fue el transcurso de los 3 meses posteriores a la radicación de la conciliación. En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 4 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 9 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022) Demandante: Ángela María López Gutiérrez Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 4 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Ángela María López Gutiérrez de conformidad con las razones expuestas.

Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.