CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Referencia: Acción de tutela Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, POR CUANTO NO SE ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXCEPCIONALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS DENTRO DE UNA ACCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de 25 de noviembre de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado. 1 En adelante Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare2 y la Sección Cuarta del Consejo de Estado3, al haber proferido las providencias de 5 de noviembre de 2020 y 11 de febrero de 2021, respectivamente, dentro de la acción constitucional de la misma naturaleza identificada con el número único de radicación 85001-2333-000- 2020-00606-01.
I.2.- Hechos Afirmó que, junto con un grupo de familiares, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, cuyas 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante Sección Cuarta. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ pretensiones estaban encaminadas a que se declarara la responsabilidad del Estado con ocasión a los perjuicios ocasionados por la muerte del señor PLUTARCO CACHAY PÉREZ, en hechos acaecidos el día 5 de enero de 2006, en el Municipio de Paz de Ariporo – Casanare.
Señaló que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 85001-3333-001-2019-00413-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal que, mediante auto de 2 de julio de 2020, la rechazó de plano por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Manifestó que si bien el viernes 3 de julio de 2020, el referido Juzgado notificó el anterior proveído por medio de estado electrónico, al verificar el contenido del correo, evidenció que existía un error en la identificación de los demandantes, pues el proceso identificado con el número de radicación 2019-00413-00, estaba registrado con el nombre de “JACINTO PÉREZ VANEGAS Y OTROS”, pese a que realmente correspondía a la demanda presentada por los señores JOSEFINA PÉREZ DE CACHAY Y 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ OTROS., proceso dentro del cual era parte demandante.
Sostuvo que el 8 de julio de 2020 a las 5:52 pm, interpuso recurso de apelación contra la providencia de 2 de julio de 2020, el cual fue rechazado por extemporáneo por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, mediante auto de 10 de septiembre de ese año. Manifestó que debido a lo anterior, interpuso acción de tutela contra el referido Juzgado para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por indebida notificación, la cual fue identificada con el número único de radicación 85001-2333-000-2020-00606-01 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado.
Adujo que interpuso recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por la SECCIÓN CUARTA que, a través del fallo de 11 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ Resaltó que tanto el TRIBUNAL como la SECCIÓN CUARTA vulneraron sus derechos fundamentales, al no remediar la indebida notificación del estado electrónico que puso en conocimiento el rechazo de la demanda dentro del proceso de reparación directa en el que fungía como parte demandante.
Expuso que la presente tutela cumple con los requisitos de procedencia, por cuanto agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y, además, cumplió con el requisito de inmediatez. Reiteró que las autoridades judiciales accionadas pese a que advirtieron irregularidades dentro del proceso de reparación directa, ratificaron la vía de hecho.
I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias de 5 de noviembre de 2020 y 11 de febrero de 2021, proferidas por el Tribunal y la Sección Cuarta, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ radicación 85001-2333-000-2020-00606-01, en los siguientes términos: “[…] DECLARAR, que el fallo de tutela de primera instancia emanada por el TRIBUNAL ADMINISTRATATIVO DE CASANARE integrada por la Magistrada Aura Patricia Lara Ojeda (Salva voto) y los Magistrados José Antonio Figueroa Burbano (Ponente) y Néstor Trujillo González, y su impugnación ante la SECCIÓN CUARTA DEL H. CONSEJO DE ESTADO por fallo del 11 de febrero de 2021, que confirman la decisión del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL – CASANARE Juez Ponente Roberto Vega Barrera, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
ORDENA R, la revisión del fallo de tutela de primera instancia emanada por el TRIBUNAL ADMINISTRATATIVO DE CASANARE integrada por la Magistrada Aura Patricia Lara Ojeda (Salva voto – no fue notificada) y los Magistrados José Antonio Figueroa Burbano (Ponente) y Néstor Trujillo González, y su impugnación ante la SECCIÓN CUARTA DEL H. CONSEJO DE ESTADO por fallo del 11 de febrero de 2021, que confirman la decisión del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL – CASANARE Juez Ponente Roberto Vega Barrera DECRETAR, AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO Sistema Oral – DE YOPAL– CASANARE, Juez ponente Roberto Vega Barrera y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, integrada por la Magistrada Aura Patricia Lara Ojeda (Salva voto – no fue notificado) y los Magistrados José Antonio Figueroa Burbano (Ponente) y Néstor Trujillo González, respectivamente.
Que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente por ser interpuesta contra una acción de la misma naturaleza y, además, por cuanto no se han vulnerado los derechos 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ fundamentales alegados por el actor, comoquiera que en la decisión cuestionada se efectuó un estudio razonado de todas las circunstancias que rodearon los hechos.
I.4.2.- La SECCIÓN CUARTA solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que se pretende controvertir una decisión proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, la cual no se dictó con fraude a la ley en los términos indicados en la sentencia SU-627 de 2015. Afirmó que de acuerdo con la ley procesal, contra la decisión que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo era procedente el recurso de queja previsto en el artículo 245 del CPACA y, además, el actor se entendió notificado por conducta concluyente, pues al interponer el recurso de apelación, aceptó el conocimiento del contenido de la providencia y, consecuentemente, efectuó los reparos necesarios a fin de objetar la decisión, sin hacer mención de las presuntas irregularidades en la notificación por estado.
Manifestó que no existe mérito para considerar la decisión objeto de controversia como una cosa juzgada fraudulenta, pues el análisis 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ normativo desplegado respecto a la situación fáctica fue acorde al ordenamiento jurídico. Por último, precisó que tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues transcurrió un término superior a 7 meses desde el momento en que se notificó la providencia objetada y la interposición de la presente acción constitucional.
I.4.3.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia y afirmó que en el presente caso no se reúnen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Indicó que no existen medios probatorios que den cuenta de la vulneración de las garantías constitucionales alegadas por el actor, pues el mismo contó otros mecanismos de defensa judicial a fin de obtener la nulidad de las actuaciones judiciales acusadas en la acción de tutela aquí cuestionada.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ La Sección Quinta mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado. Sostuvo que la solicitud no era procedente, por cuanto no se cumplieron los supuestos que permitieran avalar la procedencia de la tutela contra un fallo de la misma naturaleza, comoquiera que en las decisiones cuestionadas no se evidenció alguna circunstancia fraudulenta.
Indicó que el accionante no cumplió el requisito de la subsidiariedad, por cuanto no instauró ante el Juzgado de conocimiento la solicitud de nulidad por indebida notificación, ni tampoco hizo uso del recurso de queja contra la providencia que rechazó el recurso por extemporáneo. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ Elaboró un recuento de la situación fáctica, reiterando que la acción de tutela es el mecanismo procesal idóneo para subsanar las irregularidades planteadas respecto a la indebida notificación y las afirmaciones desarrolladas en el auto que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo.
Manifestó que se le negó el acceso a la administración de justicia al considerar que: “[…] Dadas las circunstancias como ocurrieron los hechos, pareciera que no fuera de relevancia máxima el hecho de una indebida notificación, no obstante, el contenido material de la demanda desarrolla una actividad política “los derechos de las víctimas”, con el derecho viviente, el actual cambio de precedente judicial, en donde las víctimas del injusto ven desmejorado sus derechos fundamentales a la defensa al debido proceso y acceso a la administración de justicia, negar derechos adquiridos rompe con el equilibrio de un estado social de derecho, llegar a las puerta de la justica, golpear y no poder entrar es derecho mas no Justicia.[…]” IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 5 … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 5 La Corte Constitucional, en la sentencia SU- 627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala advierte que en el presente caso el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 5 de noviembre de 2020 y 11 de febrero de 2021, proferidas por el Tribunal y la Sección Cuarta, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 85001-2333-000-2020-00606- 01.
Así las cosas, en el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae en dilucidar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial, proferida dentro de una acción de la 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ misma naturaleza y, en caso de ser afirmativa la respuesta, establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por el actor.
De la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza La Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la mencionada providencia se consideró que debía acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se estuviera en presencia de providencias judiciales, -sin importar la instancia y el órgano que las profiera-, que resultaran violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ Para ello, se adoptaron como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en el fallo de unificación de 5 de agosto de 2014, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo7.
Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU- 627 de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]” (Destacado fuera del texto original). 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ De acuerdo con la posición expuesta por la Corte en la sentencia transcrita en precedencia, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a dicha regla que cuando la sentencia sea proferida por cualquiera de los jueces o tribunales de la República, la acción de tutela puede proceder, siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, conforme lo antes expuesto.
Análisis del caso concreto En el presente asunto, el actor atribuye a las decisiones cuestionadas la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerar que el Tribunal y la Sección Cuarta ratificaron la vía de hecho y no efectuaron el respectivo análisis jurídico a fin de enmendar la indebida notificación de la providencia que rechazó la demanda de reparación directa incoada. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ La presente acción fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto no se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, en tanto que el actor no demostró que la providencia hubiera sido adoptada a partir de una situación fraudulenta.
La parte actora impugnó el fallo de primer grado, debido a que, a su juicio, los defectos endilgados constituyen una situación fraudulenta e insiste que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para subsanar los yerros procesales ejecutados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente para atender los reproches expuestos por el accionante, debido a que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, para el efecto. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ En ese sentido, se observa que el actor tenía el deber de acreditar que las decisiones adoptadas por el Tribunal y la Sección Cuarta fueron producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”, circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso.
En efecto, en el presente caso el actor se limitó a manifestar las razones por las cuales estimaba que no se encontraba de acuerdo con las motivaciones y las valoraciones probatorias realizadas en las providencias objeto de reproche, argumentaciones que no resultan suficientes para demostrar que el juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de la mentada providencia. En ese sentido, sobre la necesidad de acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia T 322 de 20198, sostuvo: “[…] la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional […]”. (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de 8 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 19 de julio de 2019.
Expediente T-6.976.900. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, cuando se incoan contra sentencias de la misma naturaleza, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma más expedita.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07024-01 Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de enero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ