Radicado: 08001-23-33-000-2022-00138-01 Demandante: Berlaine Morillo Peña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2022-00138-01 Demandante: BERLAINE MORILLO PEÑA Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra providencia judicial dictada dentro de incidente de desacato, que decidió no sancionar al director de la UARIV.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Berlaine Morillo Peña pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se le amparen los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor BERLAINE MORILLO PEÑA, vulnerados por parte del Despacho accionado, JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y, en consecuencia: SEGUNDA: Se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS, el auto de fecha seis (6) de abril de 2022, expedido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en el trámite del incidente de desacato Radicado Nro. 08001333300520210025200, y en su defecto se le ordene al mencionado juzgado que proceda de manera INMEDIATA a dar APERTURA FORMAL al referido incidente de desacato, en contra del Señor Representante Legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, o, quien haga sus veces, en igual sentido se le ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, que proceda a VINCULAR, al referido tramite incidentalista al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, en su calidad de director técnico de reparación, para que en su defecto los mencionados funcionarios procedan de forma inmediata en acatar y cumplir de forma efectiva con lo ordenado en la parte resolutiva del fallo de tutela de segunda instancia proveído por este H. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL -SECCIÓN B, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós, (2022), señor Magistrado Ponente, Dr. ANGEL HERNANDEZ CANO. TERCERA: Se VINCULE a esta acción de tutela a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su representante legal Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, o, quien haga sus veces, para que se pronuncie con respecto a los hechos planteados en esta acción, en relación al incumplimiento efectivo de lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Por Resolución 04102019-72064 del 8 de noviembre de 2019, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) reconoció el derecho a la medida administrativa de indemnización al señor Berlaine Morillo Peña Radicado: 08001-23-33-000-2022-00138-01 Demandante: Berlaine Morillo Peña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El 19 de octubre de 2021, el señor Berlaine Morillo Peña solicitó a la UARIV el pago de la indemnización administrativa. Sin embargo, la entidad guardó silencio. 2.3. Por tanto, el señor Morillo Peña presentó acción de tutela contra la UARIV, por la vulneración a los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la reparación integral.
La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, que, por sentencia del 25 de noviembre de 2021, denegó las pretensiones del demandante. 2.4. A instancias de la impugnación presentada por el demandante, el Tribunal Administrativo del Atlántico, por sentencia del 17 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la UARIV “que realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al accionante, previa la asignación de un turno, sin que el término para su desembolso efectivo exceda de treinta (30) días hábiles”. 2.5.
Vencido el plazo concedido a la UARIV sin que hubiese dado cumplimiento al fallo de tutela, el demandante solicito ante el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla la apertura de incidente de desacato, que, por auto del 16 de marzo 2022, requirió al director de la UARIV para que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo de 21 de enero del 2022 y aportara las pruebas respectivas. 2.6.
La UARIV dio respuesta al requerimiento el 28 de marzo de 2022, en el que el director técnico de reparación de la UARIV manifestó: “En atención a su solicitud, informamos que la entrega de los recursos de indemnización administrativa de la señora (sic) BERLAINE MORILLO PEÑA, identificada con documento de identidad CC. 9085514 quien es víctima del hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el radicado 646910-3315964, con criterio de priorización (ruta Prioritaria según la R5822021), será relacionado en los procesos de cruces y tramites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de Junio 2022, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevara a cabo en el transcurso del mes de Julio 2022”. 2.7.
En atención a la respuesta de la UARIV, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, por auto de 6 de abril 2022, se abstuvo de sancionar al director de la UARIV al advertir que “(…) se han desplegado las actividades administrativas necesarias para ello; en punto tal que se le ha asignado “ruta prioritaria según la R5822021”, que “se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de Junio 2022, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevara a cabo en el transcurso del mes de Julio 2022”. 3.
Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, el señor Berlaine Morillo Peña estimó cumplidos los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato. Asimismo, expuso que la providencia cuestionada incurrió: 3.1.1. En defecto procedimental, al decidir continuar con el trámite del incidente de desacato sin vincular al director técnico de reparación de la UARIV, pues se trata del funcionario competente para el cumplimiento de la orden judicial.
A juicio del demandante, dicha vinculación era necesaria pues se trata del funcionario que no dio cumplimiento en los términos dispuestos en el fallo de tutela. 3.1.2. En defecto fáctico, por cuanto aduce que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta que la respuesta dada por el director técnico de reparación de la UARIV, demostró con claridad que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela dentro de los 30 días siguientes, lo que, a su juicio, configura una “(…) conducta renuente, dolosa, subjetiva de querer sustraerse ( ) del cumplimiento efectivo de lo ordenado en el fallo Radicado: 08001-23-33-000-2022-00138-01 Demandante: Berlaine Morillo Peña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, por lo que si era procedente la apertura del incidente de desacato”. 3.1.3.
Y en defecto sustantivo, al no aplicarse las normas que regulan el incidente de desacato, toda vez que, a pesar de que la entidad no gestionó dentro de los 30 días hábiles siguientes al fallo, el pago efectivo de la indemnización administrativa. Que solo hasta después de presentar el incidente de desacato fue que la UARIV, se pronunció. Que ha debido abrirse incidente de desacato para analizar su conducta y determinar que estaba incumpliendo el fallo de tutela. 4.
Intervenciones 4.1. El Juez Quinto Administrativo de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela habida cuenta de que el actor pretende utilizar la tutela para proponer las inconformidades contra una providencia dictada dentro del trámite de un incidente de desacato, sin haber hecho uso del recurso de reposición que legalmente procedía ni haber elevado ninguna otra solicitud ante este juzgado. 4.1.1.
Respecto al fondo del asunto, sostuvo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues la providencia cuestionada “hace énfasis en que, pese a que subjetivamente no se acredita una conducta de renuencia actual de la autoridad frente al cumplimiento del fallo, de todos modos este juzgado continúa pendiente de que se verifique el cumplimiento total del fallo; en tanto advierte que la autoridad incidentada debe continuar presentando informe; en punto tal que permanece abierta la posibilidad de iniciar nuevo incidente en el evento de que para el mes de junio no se haya hecho efectivo aquel”. 4.2.
El Representante Judicial de la UARIV solicitó la desvinculación de la acción de tutela, por cuanto considera que lo pretendido por el demandante se sale de las competencias de la entidad, “pues esta entidad se encuentra efectuando las verificaciones de información y cruces correspondientes conforme a todas las víctimas del conflicto armado, quienes ya cuentan con el proceso del Método Técnico de Priorización, para establecer la favorabilidad o no del desembolso de la indemnización administrativa, dicho resultado se entregará a partir del 31 de agosto del presente año”. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 17 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, en la medida en que contra la providencia que decidió no sancionar al director de la UARIV procedía el recurso de reposición y el demandante no lo presentó. Además, que según lo señaló en el aludido auto, para julio de 2022 la UARIV debe presentar informe sobre el pago de la indemnización administrativa al demandante. 6.
Impugnación 6.1. El actor impugnó la sentencia del 17 de marzo de 2022. En concreto, sostuvo que contrario a lo sostenido por el a quo contra el auto que decide no sancionar por desacato no procede recurso alguno, pues conforme con el Decreto 2591 de 1991 solo existe el grado jurisdiccional de consulta ante el superior cuando se declare en desacato. 6.2.
Que, por el contrario, “si existen precedentes jurisprudenciales donde la H. Corte Constitucional ha sostenido que frente a la decisión en un trámite de un incidente de desacato que se abstiene de imponer sanción por desacato, al funcionario responsable de lo ordenado en la parte resolutiva del fallo de tutela; si es procedente la acción de tutela, pues lo que está en vulneración son los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del titular del derecho tutelado.
Sentencia T-271 de 2015”. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00138-01 Demandante: Berlaine Morillo Peña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.1.1.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.2.
Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en otra acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio y fijó, al menos, tres posibilidades para la procedencia, así: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1.2.1.
Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial1. 1.3.
Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). 1 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».
Radicado: 08001-23-33-000-2022-00138-01 Demandante: Berlaine Morillo Peña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Berlaine Morillo Peña, al concluir que no había agotado los recursos procedentes contra el auto del 6 de abril de 2022, que decidió no sancionar por desacato al director de la UARIV. 2.1.1.
La Sala no coincide con lo decidido por el a quo, por cuanto contra la decisión de no sancionar en el trámite de incidente de desacato no proceden recursos. 2.1.2. Cabe recordar que el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Entonces, se trata de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. 2.1.3. Ahora, de la lectura del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se advierte que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta cuando se decide imponer una sanción. 2.1.4.
Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, establece que, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto». Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, resultaría contrario a lo dispuesto 2.1.5.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que contra la providencia que decide el incidente de desacato no procede recurso alguno. En reciente pronunciamiento del 18 de febrero de 20202, la Corporación sostuvo que conforme con “(…) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión que decide el desacato únicamente es objeto de grado de consulta y no se prevé ningún recurso adicional contra las providencias que sean emitidas en este trámite3.
De manera que no es procedente el recurso de reposición, ni la solicitud de nulidad contra el Auto 609A de 2019”. 2.1.6. En ese sentido, no le asiste razón al a quo al concluir que contra el auto que decidió no sancionar al director de la UARIV procede recurso. Por lo demás, a juicio de la Sala, la acción de tutela cumple con los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en el trámite de incidente de desacato. 2.2.
Conforme con lo anterior y del escrito de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el auto del 6 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, incurrió en los defectos alegados por el demandante al decidir no sancionar por desacato al director de la UARIV. 2 Auto 055 del 18 de febrero de 2020.
MP. Cristina Pardo Schlesinge. 3 Cita original. Así lo ha entendido la Corte Constitucional: “es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad”.
Sentencia C-243 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-553 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Radicado: 08001-23-33-000-2022-00138-01 Demandante: Berlaine Morillo Peña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Solución al problema jurídico 3.1. Según el demandante, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto, a pesar de haberse demostrado que la entidad no cumplió la orden en el término establecido, esto es, dentro de los 30 días siguientes al fallo de tutela, el juez decidió no dar trámite al incidente de desacato y no sancionar al director de la UARIV.
Que, además, tampoco se vinculó al director de reparación de la UARIV, pese a que se trata del funcionario competente para el cumplimiento del fallo de tutela. 3.2. Para resolver, como primera medida, la Sala traerá a estudio la orden de tutela presuntamente incumplida y las actuaciones relevantes en el trámite del incidente de desacato: 3.2.1.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo del 21 de enero de 2022, dispuso: “SEGUNDO.- Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al accionante, previa la asignación de un turno, sin que el término para su desembolso efectivo exceda de treinta (30) días hábiles. 3.2.2.
En el trámite del incidente de desacato, la UARIV informó las actuaciones administrativas adelantadas para dar cumplimiento al aludido fallo de tutela, en los siguientes términos: Señoría, con relación al cumplimiento del fallo de tutela proferida por el aquem, que ordeno (sic) a la Entidad aquí accionada que “realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al accionante, previa la asignación de un turno, sin que el término para su desembolso efectivo exceda de treinta (30) días hábiles”, la Unidad para las víctimas, a través de misiva con radicado de salida No. 20227207340471 del 28 de marzo de 2022, enviada al correo electrónico autorizada por la accionante, le comunicó que en atención a su solicitud, la entrega de los recursos de indemnización administrativa de la señora BERLAINE MORILLO PEÑA, identificada con documento de identidad CC. 9085514 quien es víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el radicado 646910-3315964, con criterio de priorización (ruta prioritaria según la R5822021), será relacionado en los procesos de cruces y tramites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de Junio 2022, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevara a cabo en el transcurso del mes de Julio 2022.
En este sentido, la dirección territorial respectiva deberá notificar los oficios de indemnización a BERLAINE MORILLO PEÑA durante el plazo establecido, para que posteriormente el accionante pueda acudir a la sucursal bancaria indicada en la carta a hacer efectivo el cobro de la medida de indemnización. 3.2.3. Adicionalmente, la entidad aportó constancia de envió del oficio al señor Berlaine Morillo Peña dirigido al correo electrónico belkisg78@hotmail.com con su respectivo acuse de recibido. 3.2.4.
Conforme con lo anterior, por auto del 6 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, se abstuvo de sancionar por desacato a la autoridad responsable del cumplimiento del fallo. Concretamente, explicó: Teniendo en cuenta lo anterior, no se observa por parte de las autoridades de la Unidad Administrativa Para La Atención Y Reparación Integral a Las Víctimas una actitud renuente al cumplimiento del fallo; por el contrario, se advierte que se han desplegado las actividades administrativas necesarias para ello; en punto tal que se le ha asignado “ruta Prioritaria según la R5822021”, “que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de Junio 2022, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevara a cabo en el transcurso del mes de Julio 2022.” En efecto, debe advertirse que, más allá del incumplimiento del fallo de tutela desde la óptica meramente objetiva, lo que se evalúa dentro de un incidente de tutela, tal como acertadamente lo indica el apoderado de la actora, es la conducta subjetiva del obligado frente al cumplimiento.
Conducta de la cual pueda desentrañarse una actitud abiertamente renuente a hacerlo; la cual no se advierte en el presente caso, habida cuenta las diligencias administrativas y la garantía del desembolso para el mes de junio de 2022 y efectivo pago en el mes siguiente que se informan. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00138-01 Demandante: Berlaine Morillo Peña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, el despacho se abstendrá de sancionar por desacato a la autoridad responsable del cumplimiento del fallo, sin perjuicio de que, el juez continúa con la competencia para hacer cumplir la sentencia, en los términos de lo dispuesto en artículo 27 del Decreto 2591 y de que, una vez transcurrida la fecha efectiva de pago que ha sido informada por la autoridad incidentada, sin que el mismo se haya producido, pueda la beneficiaria del fallo iniciar nuevo incidente. 3.3.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos endilgados por el demandante, como pasa a explicarse: 3.3.1. En primer lugar, se debe recordar que las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso.
Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. 3.3.2. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo2 y el desacato3. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.
Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa4. 3.3.3. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 3.4.
Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que la decisión adoptada por el juez de tutela tuvo como fundamento que el director de reparación de la UARIV informó las actuaciones administrativas adelantadas para el pago de la indemnización administrativa al señor Morillo Peña, es decir, que cumplió parte de la orden impuesta en el fallo de tutela.
Y si bien no se ha realizado el pago, que corresponde a la segunda parte de la orden, lo cierto es que la entidad informó que se realizaría en el transcurso del mes de julio del año en curso, lo cual, a juicio del Juzgado, demostró la intensión de la entidad de cumplir con la orden de tutela, lo que lo llevó a concluir que no había lugar a sancionar al director de la entidad. 3.4.1.
En todo caso, aclaró que “continúa con la competencia para hacer cumplir la sentencia, en los términos de lo dispuesto en artículo 27 del Decreto 2591 y de que, una vez transcurrida la fecha efectiva de pago que ha sido informada por la autoridad incidentada, sin que el mismo se haya producido, pueda la beneficiaria del fallo iniciar nuevo incidente”. 3.5.
Teniendo en cuenta lo expuesto, a juicio de la Sala, los fundamentos de la decisión cuestionada resultan razonables, en el entendido que no se presentó una conducta dolosa o renuente por parte de los funcionarios de la UARIV, ya que se demostró que han venido realizado las actuaciones administrativas tendientes a que le sea pagada la indemnización administrativa al señor Morillo Peña y que el mismo se haría efectivo en el mes de julio.
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial le indicó al beneficiario que de no cumplirse lo anterior, podrá iniciar nuevamente el incidente de desacato. 3.5.1. Respecto de la falta de vinculación del director de reparación de la UARIV, la Sala advierte que habida cuenta de que no se abrió formalmente el incidente de desacato, no era necesaria su vinculación. Cuestión diferente sería si se hubiera abierto, pues en ese caso el juez de tutela debe analizar quien o quienes son los funcionarios competentes para dar cumplimiento al fallo de tutela y vincularlos legalmente al trámite incidental.
Sin Radicado: 08001-23-33-000-2022-00138-01 Demandante: Berlaine Morillo Peña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, se insiste, no es lo que sucedió en el presente asunto. 3.6. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo no acertó al declarar improcedente la acción de tutela.
Por tanto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada que declaró improcedente las pretensiones de la demanda.
En su lugar: 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Berlaine Morillo Peña, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO