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11001031500020240229500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-08

Radicación interna: 3664 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Juan David Vallejo Restrepo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02295-00 Accionante: JUAN DAVID VALLEJO RESTREPO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Juan David Vallejo Restrepo contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Juan David Vallejo Restrepo solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la omisión del Tribunal Administrativo del Chocó de dar respuesta a la solicitud presentada el 13 de marzo de 2024.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que el 12 de enero del presente año, se presentaron varios deslizamientos de tierra en la vía Quibdó – Medellín, que dejó cuarenta (40) personas fallecidas y una desaparecida. 2.2.

Manifestó que por lo sucedido el 13 de marzo del año en curso radicó una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición ante el Tribunal Administrativo del Chocó, solicitando copia de las sentencias en las que dicho Tribunal ha condenado al Estado por daños y perjuicios ocasionados a raíz de deslizamientos en la vía transversal Medellín - Quibdó. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02295-00 Accionante: Juan David Vallejo Restrepo 2.3.

Afirmó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela el Tribunal no ha dado respuesta, vulnerando su derecho fundamental de petición. III. PRETENSIONES 3. El accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1). Solicito muy respetuosamente al Despacho que se tutele mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. 2). Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo, se sirva dar respuesta de fondo al derecho de petición por mi mandante impetrado […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 14 de mayo de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Efectuada la notificación a la autoridad judicial accionada, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, por conducto del titular del despacho 002 de esa Corporación, indicó que el 17 de mayo de 2024, una vez fue notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela, tuvo conocimiento de la petición radicada por el accionante ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó. 5.2.

Mencionó que ese mismo día requirió al secretario de la Corporación, para que informara sobre la petición objeto de litis y fue hasta ese momento cuando la petición pasó a despacho. 5.3. Señaló que mediante oficio núm. 55 del 21 de mayo de 2024 dio respuesta de fondo al accionante, remitiéndole copia y la relación sucinta de los fallos proferidos por ese Tribunal, con ponencia del despacho 002, sobre condenas al Estado por daños y perjuicios ocasionados a raíz de deslizamientos en la vía transversal Medellín- Quibdó. 5.4.

Manifestó que no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Vallejo Restrepo, porque solo hasta el 17 de mayo de 2024, fecha en la que se notificó la admisión de la acción de tutela, tuvo conocimiento de la petición radicada por el accionante. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02295-00 Accionante: Juan David Vallejo Restrepo 5.5.

Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones, toda vez que la información solicitada por el accionante ya le fue suministrada tan pronto se tuvo conocimiento del asunto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Problema jurídico 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. VI.3. Caso concreto 8. El señor Juan David Vallejo Restrepo solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la omisión del Tribunal Administrativo del Chocó de dar respuesta a la solicitud presentada el 13 de marzo de 2024.

VI.3.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 9. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20205, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional6, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Exp. T-7629444, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02295-00 Accionante: Juan David Vallejo Restrepo pretensiones del accionante7, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”8 […]”. 10.

Lo anterior, en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada.

Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su objeto y razón de ser9. 11. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo10, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”11. 12.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la omisión del Tribunal Administrativo del Chocó de dar respuesta a la solicitud presentada el 13 de marzo de 2024. Frente a lo cual elevó la siguiente pretensión: “[…] [O]rdene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo, se sirva dar respuesta de fondo al derecho de petición por mi mandante impetrado […]”. [Negrilla original del texto] 13.

La Sala observa que en el trámite12 de la presente acción constitucional el Tribunal accionado expidió oficio núm. 55 de 21 de mayo de 202413, mediante el cual se relacionaron los procesos en los cuales el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia en primera instancia sobre el asunto requerido, y así mismo se le envió copia de cada una de ellas, a través de correo electrónico. 14.

En la referida respuesta se dijo lo siguiente: “[…] Comedidamente y en respuesta a la petición elevada por usted el día 13 de marzo del año 2024, al correo sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la secretaria del Tribunal y enviada a este Despacho por el secretario de la 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 8 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014.

Exp. T-2894421, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 La presente acción de tutela fue radicada el 8 de mayo de 2024.

Ver índices: 1 y 2 del expediente. 13 Índice núm. 00008 del aplicativo SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02295-00 Accionante: Juan David Vallejo Restrepo Corporación, el día 17 de mayo de los cursantes, mediante el cual solicita se expidan “copia de las sentencias en las cuales el Tribunal Administrativo del Choco ha condenado al Estado por daños y perjuicios ocasionados a raíz de deslizamientos en la vía Transversal Medellín – Quibdó”, me permito relacionar los procesos en los cuales con ponencia de este Despacho No.2, el Tribunal Administrativo del Chocó, dictó sentencia en primera instancia, sobre el asunto requerido, así: Radicado Demandante Demandado Sentencia Despacho Magistrado Ponente 2700123310002010 0018500 HIPOLITO LONGA CASTILLO INVÍAS Y OTROS Sentencia No 37 del 03 de noviembre de 2016 Tribunal Administrativo del Chocó José Andrés Rojas Villa 2700123310022010 0018700 PLINIO CHALÁ LÓPEZ INVÍAS Y OTROS Sentencia No 195 del 11 de diciembre de 2017 Tribunal Administrativo del Chocó José Andrés Rojas Villa 2700123310002011 0002100 FREDIS PALACIO CÓRDOBA INVÍAS Y OTRO Sentencia No 51 del 05 de diciembre de 2016 Tribunal Administrativo del Chocó José Andrés Rojas Villa 2700123310002011 0001700 JOSE TEQUIA ARCE Y OTROS INVÍAS Y OTROS Sentencia No. 58 del 12 de diciembre de 2016 Tribunal Administrativo del Chocó José Andrés Rojas Villa 2700123310002011 00079-00 WICAEL MOSQUERA Y OTROS INVÍAS Y OTROS Sentencia No 50 del 30 de noviembre de 2016 Tribunal Administrativo del Chocó José Andrés Rojas Villa 2700123310022010 0019400 ELEUTERIO MOSQUERA Y OTROS INVÍAS Y OTROS Sentencia No 57 del 05 de diciembre de 2016 Tribunal Administrativo del Chocó José Andrés Rojas Villa 2700123310002010 0018400 ROSALINO VALENCIA HINESTROZA INVÍAS Y OTROS Sentencia No 44 del 11 de noviembre de 2016 Tribunal Administrativo del Chocó José Andrés Rojas Villa 2700123310002011 0009900 EDGAR FABRICIO COLORADO Y OTROS INVÍAS Y OTROS Sentencia No 36 del 27 de octubre de 2016 Tribunal Administrativo del Chocó José Andrés Rojas Villa 2700123310002010 0019300 ANA QUITERIA GARCIA INVIAS Y OTROS Sentencia No 43 del 11 de noviembre de 2016 Tribunal Administrativo del Chocó José Andrés Rojas Villa 2700123310022011 00016-00 EDWIN DAVID MORENO INVÍAS Y OTROS Sentencia No 41 del 09 de noviembre de 2016 Tribunal Administrativo del Chocó José Andrés Rojas Villa 2700123310022011 00006-00 MIGUEL E. MONCADA Y OTROS INVÍAS Y OTROS Sentencia No 42 del 11 de noviembre de 2016 Tribunal Administrativo del Chocó José Andrés Rojas Villa 2700123310002010 00339-00 GABRIEL ALCIDES PATIÑO Y OTROS INVÍAS Y OTROS Sentencia No 39 del 03 de noviembre de 2016 Tribunal Administrativo del Chocó José Andrés Rojas Villa Copia de las sentencias se le está enviando a su correo, adjunto en pdf […]”. 15.

Así las cosas, y en razón a que en el caso objeto de estudio el 21 de mayo de 2024 el Tribunal accionado dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante a través de oficio núm. 55, se concluye que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02295-00 Accionante: Juan David Vallejo Restrepo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.