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11001031500020240316600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-06-19

Radicación interna: 5069 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Soluciones Suramericana S.A.S. - Jaime Corredor Becerra·Demandado: Providencia Del 4 De Julio De 2023, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03166-00 (50691) Demandante: Soluciones Suramericana S.A.S. Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Numeral 5 del artículo 250 del CPACA Tema: Enriquecimiento sin causa Decisión: Inadmite recurso - Ley 2080 de 2021 Previamente a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la empresa Soluciones Suramericana S.A.S., contra la sentencia del 4 de julio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, el despacho observa que, no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, como pasa a explicarse: La causal invocada en el recurso extraordinario de revisión es la contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Sin embargo, no se encuentra que ofrezca una argumentación concreta, detallada y suficiente sobre la forma en que se configuraría la referida causal. Al respecto, el recurrente se limitó a expresar que, la sentencia que se pretende infirmar resolvió una situación diferente a la pretendida en la demanda. No obstante, no se acredita con claridad la razón por la que la decisión refleja una disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado al interior del proceso, razón por la cual, el accionante deberá profundizar sobre este aspecto. 1 Vér índice samai 2, demanda y anexos 2 Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 2 Numero interno: 5069 Demandante: Soluciones Suramericana S.A.S. Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Adicionalmente, manifiesta que, el punto central de la reclamación se ubica en la causal de nulidad originada en la propia sentencia, por cuanto la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un error en la aplicación de un precedente judicial de manera retrospectiva.

Respecto a la nulidad originada en la sentencia, se recuerdan algunas consideraciones expresadas por la Sala Dieciséis Especial de Decisión del Consejo de Estado, en la sentencia del 5 de mayo de 20203: «[…] son dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia, a saber: el primero, relacionado con las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, el segundo, el relativo a los vicios que contiene la sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior4.

Respecto al primer grupo se ha entendido que, en aplicación del principio de taxatividad propio de las nulidades, podrá hablarse de una nulidad originada en la sentencia cuando se configure alguna de las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el CPC o en el CGP, siempre y cuando esta se haya originado en esta fase. Por su parte, en lo que atañe a aquellos vicios contenidos en la sentencia en sí misma y que pueden generar transgresión al debido proceso, lo primero que debe advertirse es que, amparado en este supuesto, no le es posible al recurrente formular cuestionamientos que conciernan a la motivación, valoración probatoria o forma de aplicación de una norma efectuada en la sentencia; por el contrario, la violación al debido proceso que se alegue debe estar relacionada con un aspecto procesal, pero de tal transcendencia que tenga impacto en la aplicación de la citada prerrogativa constitucional5.» En la decisión, se expresó de forma enunciativa, que una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en CGP, puede acaecer cuando: 1.

Se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo. 2. El fallo aparece firmado con menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley. 3. La sentencia carece totalmente de motivación. 4.

El fallo viola el principio de non reformatio in pejus. 5. La sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso. 6. El fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción. 7. Se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas. 8. El demandado 3 Al respecto consultar: Consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia proferida el 5 de mayo de 2020, radicación 11001-03-15-000-2017-02519-00. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No 11001-03-15-000-2007- 00653-00.

Se toma el resumen de la causal del radicado No 110010315000201300702-00, Reiterada en la sentencia del 1 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicación 11001-03-15-000-2012-00230-00. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, expediente: 11001-03-15- 000-2018-01415-00. 3 Numero interno: 5069 Demandante: Soluciones Suramericana S.A.S. Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. 9.

La sentencia carece de congruencia interna o externa. Seguidamente se dijo que: «para que la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA proceda, deberá acreditarse no solo que se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación, sino que además deberá acreditarse que el fallo a infirmar dio origen, bien a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o bien a un defecto con implicaciones graves en el derecho al debido proceso.» Adicionalmente, se observa que no se acreditó la remisión electrónica del recurso y sus anexos a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, carga que deberá cumplirse de acuerdo con lo exigido en el inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión para que la parte demandante subsane las falencias advertidas. Para el efecto, se concederán cinco (5) días, so pena de ser rechazado. Finalmente, se reconocerá personería a los abogados Edgar Eduardo Cortez Prieto, identificado con la cédula 13.436.023 y T.P. 29.781 del C. S. de la J., y Mario Alberto Hernández Delgado, identificado con la cédula 13.257.437 y T.P. 58.311 del C. S. de la J., para que actúen como apoderados judiciales de la persona jurídica Soluciones Suramericana S.A.S.6 Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 Ver índice samai 2 4 Numero interno: 5069 Demandante: Soluciones Suramericana S.A.S. Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional SEGUNDO: CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas.

TERCERO: RECONOCER personería a los abogados Edgar Eduardo Cortez Prieto y Mario Alberto Hernández Delgado, para actuar en representación de la de la persona jurídica Soluciones Suramericana S.A.S.

CUARTO: Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.