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11001031500020210686501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-22

Radicación interna: 1808 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Danilo Bonett Montenegro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01 Demandante: DANILO BONETT MONTENEGRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

LEY 906 DE 2004. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. DEFECTO FÁCTICO. CONFIRMA. NIEGA Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de 23 de julio de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Anselmo Montano Correa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (negrillas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01 Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de tutela el 6 de octubre de 2021 el señor Danilo Bonett Montenegro, por medio de apoderado judicial, demandó al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales y fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Ruego honorables Magistrados, proteger al accionante DANILO BONETT MONTENEGRO, sus derechos fundamentales: DEBIDO PROCESO Art. 29, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Art. 228 C.P. 1991, DERECHO AL BUEN NOMBRE, Art. 15, DERECHO A LA HONRA, Art. 21 C.P. 1991, DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL ANTE LA LEY art. 13 C.P. 1991;

LA REPARACIÓN DEL DAÑO y DERECHO A LIBERTAD, art. 3 C.P. 1.991, vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLAÁNTICO/SECCIÓN C (sic).

SEGUNDO: Ruego revocar totalmente, la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico con Radicado 08-001-33-33-011-2016-00008-01, el día 23 de julio de 2021 (que no 2025 como erróneamente registra) -notificada el día 20 de agosto de 2021, por ser VIOLATORIA DE NUESRA (sic) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1.991. TERCERA: Como consecuencia de las decisiones deprecadas en los numerales precedentes, solicito honorable magistrado, declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad del señor DANILO BONETT MONTENEGRO durante más de tres (03) años.

CUARTA: Ruego señoría condenar a la NACIÓN: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: RAMA JUDICIAL, pagar al accionante, el valor de los perjuicios materiales detallados en el escrito de demanda traídos a valor presente, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE (…) QUINTA: Respetuosamente solicito honorable magistrado, condenar administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, pagar al accionante el valor de los perjuicios materiales (…) SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL pagar a la señora EDITH DEL CARMEN CORDERO VÁSQUEZ en condición de compañera permanente del accionante y para sus hijos (…) un monto equivalente a la tasación determinada en la sentencia de unificación de la jurisprudencia por los daños morales (…) OCTAVA: SÉPTIMA Condenar a la NACIÓN: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, pagar a los hermanos del accionante (…) por los daños morales irrogados (…)” [Sic para toda la cita].”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI -negrillas y mayúsculas del original). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01 Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 29 de mayo de 2012 el señor Danilo Bonett Montenegro fue detenido por agentes de la Policía Nacional debido a que tenía vigente orden de captura por el delito de homicidio, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo, por lo que fue puesto a disposición de la Fiscalía Seccional del municipio de Soledad. 2) El 30 de mayo de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo con funciones de control de garantías legalizó la captura, avaló la imputación de cargos y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, imposición que fue confirmada por el Juez Penal del Circuito de Soledad en auto del 24 de julio de 2012. 3) Posteriormente, el señor Bonett Montenegro quedó a disposición del Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla quien ordenó su libertad mediante providencia de 26 de junio de 2015, la cual se hizo efectiva el 2 de julio de ese año. 4) El señor Danilo Bonett Montenegro y su grupo familiar, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Nación - Rama Judicial y el INPEC, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima. 5) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla quien mediante providencia emitida el 4 de julio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Bonett Montenegro.

Por lo anterior, las condenó solidariamente al pago de perjuicios por daño moral a favor de la parte actora. Decisión contra la cual las entidades condenadas interpusieron recursos de apelación. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01 Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo 6) El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico mediante acta individual de reparto del 3 de noviembre de 2017, en la que se dejó constancia del envío de dos cuadernos, uno con 291 folios y 2CDS y el otro con 191 folios y 1 CD, que hacían parte del proceso de reparación directa con radicación no. 08001-33-33-011-2016-0008- 01. 7) El tribunal, despacho del magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell, mediante auto del 15 de noviembre de 2017 admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. 8) Posteriormente, a través de providencia del 6 de diciembre de 2017 el despacho resolvió correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días. 9) Una vez presentados los correspondientes alegatos de conclusión y, encontrándose el expediente para fallo, el tribunal mediante auto de mejor proveer del 29 de junio de 2018 ordenó oficiar al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla a fin de que remitiera copia del expediente contentivo del proceso penal seguido en contra del señor Danilo Bonett Montenegro, con radicación 087858-60-01- 106-2012-00034-00, con los correspondientes audios de las audiencias y con la copia de la sentencia absolutoria del 26 de julio de 2015.

Esa decisión fue notificada a las partes, por correo electrónico, el 9 de julio del mismo año. 10) A pesar de que el tribunal realizó una serie de requerimientos1 con el fin de que se remitiera la copia del proceso penal seguido en contra del señor Danilo Bonett Montenegro, estos no fueron atendidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por lo que no pudo verificar si el proceso penal contenía los registros de audio y video de las audiencias desarrolladas en el proceso penal. 11) Conforme a las pruebas que obraban en el expediente, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de 23 de julio de 20212, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por cuanto 1 Oficio no. 035-18 del 16 de junio de 2018, Oficio no. 052-2018 JB del 13 de septiembre de 2018, Oficio 056 LM del 2 de octubre de 2018. 2 Dicha decisión fue notificada por correo electrónico el 20 de agosto de 2021. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01 Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo consideró que lo actuado por la demandada se enmarcó dentro de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente al momento en que fue proferida la medida de aseguramiento correspondiente.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 23 de julio de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto fáctico indicó que no se hizo una adecuada valoración de las pruebas trasladadas en 190 folios del proceso penal tramitado ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla en las cuales se encontraban los cuatro (4) CD-ROOM y un (1) DVD con el desarrollo de las audiencias en las que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió la sentencia absolutoria.

Adujo que el ponente de la decisión no se tomó el trabajo de estudiar las pruebas allegadas al proceso y, mucho menos, solicitar el envío del expediente digital -en el evento de que el inferior no le haya remitido todas las piezas procesales, tales como los CD-ROOM y el DVD que contenían el desarrollo de las audiencias que se surtieron en la instancia penal-, lo cual conllevó a que el tribunal diera por ciertas las manifestaciones de los apelantes en cuanto a que no fueron aportadas las pruebas que contenían las audiencias que se hicieron a partir de la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento.

Frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto señaló que la sentencia acusada se fundamentó en hechos que no estaban respaldados en las pruebas del proceso ni el marco jurídico aplicable al caso, con lo que se desconocieron los artículos 13, 15, 21, 29 y 228 de la Constitución. De igual manera, sostuvo que el sentenciador de segundo grado desconoció las probanzas con las que el inferior halló mérito para encontrar responsables patrimonialmente a las entidades condenadas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01 Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo Por último, manifestó que se incurrió en una violación directa de la Constitución pues el tribunal dejó de aplicar unas disposiciones fundamentales al caso, tales como los artículos 90 de la Constitución Política y 65 de la Ley 270 de 1996.

Actuación de primer grado Mediante auto del 14 de octubre de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a los señores Edith del Carmen Cordero Vásquez, Andrea Paola Bonett Cordero, Omar Yesid Bonett Cordero, Danilo Cordero Vásquez, Miladis Esther Bonett Montenegro, Yair Bonett Montenegro, Marelbis Bonett Montenegro y Nancy Bonett Montenegro, quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario, y al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. El 12 de noviembre de 2021 el despacho ponente profirió auto por medio del cual ordenó i) que se surtiera la notificación pendiente de uno de los terceros con interés, señor Yair Bonett Montenegro, y ii) la remisión del expediente ordinario completo, dado que no se aportó el contenido de los discos compactos que hacían parte del expediente trasladado del proceso penal, identificado como Tomo no. 2.

El 19 de noviembre de 2021, la secretaria del Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla allegó al proceso dos archivos de audio y video contentivo de la audiencia inicial y la de práctica de pruebas que se celebraron en el curso de la primera instancia del proceso de reparación directa. El 24 de noviembre de 2021, se requirió por segunda vez a la secretaria y al titular del Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla para que allegaran el contenido de los 4 discos compactos que, según indicó el accionante, hacían parte del expediente trasladado del proceso penal con radicación no. 087858-60-01-106-2012-00034-00.

El 2 diciembre de 2021 la secretaria del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01 Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo Barranquilla informó que el cuaderno del expediente contentivo de las pruebas documentales que aportó el Juez Coordinador de la Oficina Judicial de los Juzgados Penales de Barranquilla no contenía los cuatro discos compactos y el DVD que fue requerido, pero aclaró que al revisar el expediente de reparación directa observó que cuando se remitió el expediente para que se estudiara el recurso de apelación se dejó constancia a folio 293 del cuaderno principal que “el proceso fue recibido con un segundo cuaderno de 191 folios y cuatro cds”, por lo que requirió a la Oficina de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito para que allegara los audios de recepción de testimonios adelantados dentro del proceso penal.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 20 de enero de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Indicó que con el fin de resolver el defecto fáctico invocado se ofició al Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla para que allegara la copia digital del expediente ordinario de reparación directa, quien aportó dos tomos de los documentos físicos del expediente, pero no allegó los archivos de audio y video que hacían parte del proceso penal.

Sostuvo que, aunque no fue posible obtener los archivos de audio y video que hacen parte del tomo no. 2 del expediente de reparación directa, relativo al proceso penal seguido contra el señor Bonett Montenegro, la verificación cuidadosa de los folios allegados brindó elementos de juicio que permiten descartar la prosperidad del defecto fáctico.

En esa medida, señaló que efectivamente las afirmaciones probatorias que hizo la autoridad judicial accionada en la sentencia del 23 de julio de 2021 estaban debidamente respaldadas en los medios de prueba que conformaban el expediente de reparación directa, pues de la revisión de los tomos 1 y 2 del proceso ordinario se advirtió que no se encontraba la sentencia absolutoria penal ni el audio de la audiencia correspondiente; así como tampoco el audio de la audiencia preliminar en la que se impuso la medida de aseguramiento, la única prueba documental que aparecía era el auto que resolvió la apelación contra la determinación de privación cautelar de la libertad del señor Danilo Bonett, tal y como lo manifestó el tribunal. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01 Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo En cuanto a los defectos procedimental y violación directa de la Constitución, afirmó que estos ya habían sido analizados con el defecto anterior, pues se fundamentaron en el mismo argumento referente a que las afirmaciones expuestas en la sentencia acusada no tenían respaldo en el acervo probatorio recaudado en el expediente.

En todo caso, indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico sí consideró los medios de prueba que sirvieron como fundamento a la decisión de condena de primera instancia, pero concluyó que no eran suficientes para declarar la antijuridicidad del daño a la luz de las pautas jurisprudenciales aplicables al caso. Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 10 de febrero de 2022.

Reiteró que, si bien radicó ante el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla un oficio acompañado de 190 folios, un (1) CD y cuatro (4) CD-ROOM contentivos de las audiencias desarrolladas dentro del proceso penal, de manera extraña al remitirse el expediente a la segunda instancia con el fin de que se resolviera el recurso de apelación no apareció ningún CD y tampoco el DVD, cuya ausencia trajo como consecuencia que el tribunal aplicara un desvalor probatorio injustificado al resto de documentos.

Reprochó que el juez de tutela de primera instancia no haya hecho juicios de reproche al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla por no dar cumplimiento a lo ordenado y remitir dos CDS contentivos de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas surtidas dentro del proceso de reparación directa y no los cuatro (4) CDS y el DVD que contenían las audiencias surtidas en el proceso penal.

En esa medida, solicitó se oficiara al Juzgado Penal de Descongestión de Soledad (Atlántico) para que allegara los registros de audio y video de las audiencias de legalización de la captura, de imputación de cargos y de imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Bonett Montenegro y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla para que allegaran los registros de audio y video de las audiencias de acusación, preparatoria, de juicio oral y de lectura de sentencia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01 Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo Finalmente, señaló que había lugar a ordenar una investigación a fin de determinar qué funcionario fue el que perdió los cuatro (4) CDS y el DVD entregados al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2016.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de fallo proferido el 23 de julio de 2021 en el que se incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01 Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que las afirmaciones probatorias que hizo la autoridad judicial accionada en el fallo del 23 de julio de 2021 estaban debidamente respaldadas en los medios de prueba que conformaban el expediente de reparación directa, al que efectivamente no fue allegado el audio de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, la sentencia absolutoria y el audio de la audiencia correspondiente, por lo que el tribunal para adoptar su decisión solo contaba con el auto que resolvió la apelación en contra de la medida de restricción de la libertad, el cual fue debidamente valorado en la sentencia de segunda instancia. En su escrito de impugnación la parte demandante reiteró que, si bien radicó ante el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla un oficio acompañado de 190 folios, un (1) CD y cuatro (4) CD-ROOM contentivos de las audiencias desarrolladas dentro del proceso penal, de manera extraña al remitirse el expediente a la segunda instancia con el fin de que se resolviera el recurso de apelación no apareció ningún CD y tampoco el DVD, cuya ausencia trajo como consecuencia que el tribunal adoptara una decisión sin el respaldo probatorio suficiente.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta 3 La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 20 de agosto de 2021 y la demanda fue presentada el 6 de octubre del mismo año. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01 Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia que decidió si la privación que padeció el actor fue o no injusta, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, pues está relacionado con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia. Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren a la presunta indebida y falta de valoración de las pruebas en la sentencia de segunda instancia, es decir, no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario.

Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos alegados, no sin antes advertir que, tal como lo hizo la primera instancia, si bien el demandante alegó los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, estos se enmarcan en los argumentos del primero de ellos, pues están encaminados a que se declare que presuntamente el tribunal dio por probados unos hechos que no estaban sustentados en el material probatorio allegado al proceso, omitió hacer uso de su facultad oficiosa y no valoró todas las pruebas que hacían parte del proceso penal.

Defecto fáctico 1) En el presente asunto la parte demandante indicó que, si bien radicó ante el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla un oficio acompañado de 190 folios, un (1) CD y cuatro (4) CD-ROOM contentivos de las audiencias desarrolladas dentro del proceso penal, al remitirse el expediente a la segunda instancia con el fin de que se resolviera el recurso de apelación no aparecieron esas pruebas, lo que conllevó a que el tribunal en segunda instancia adoptara una decisión sin el respaldo probatorio suficiente y sin hacer uso de su facultad oficiosa con el fin de recaudar los registros de audio y video de las audiencias de legalización de la captura, de imputación de cargos, de imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Bonett Montenegro; así como de las audiencias de acusación, preparatoria, de juicio oral y de lectura de sentencia. 2) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un recuento del trámite surtido en segunda instancia por el tribunal al momento de recibir el expediente para resolver el recurso de apelación y de la providencia atacada, con el fin de verificar si la autoridad judicial dio por probados unos hechos que no estaban sustentados en el material probatorio allegado al proceso, omitió hacer uso de su facultad oficiosa y dejó de valorar todas las pruebas que hacían parte del proceso penal. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01 Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo 3) En primer lugar, al respecto se tiene que mediante acta individual de reparto del 3 de noviembre de 2017 se dejó constancia del envío al Tribunal Administrativo del Atlántico por apelación de la sentencia de dos cuadernos, uno con 291 folios y 2CD y el otro con 191 folios y 1 CD, que hacían parte del proceso de reparación directa con radicación no. 08001-33-33-011-2016-0008-01. 4) El conocimiento del proceso correspondió al despacho del magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell, quien mediante auto del 15 de noviembre de 2017 admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. 5) Posteriormente, a través de providencia del 6 de diciembre de 2017 el despacho resolvió correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días. 6) Una vez presentados los correspondientes alegatos de conclusión y, encontrándose el expediente para fallo, el tribunal mediante auto de mejor proveer del 29 de junio de 2018 ordenó oficiar al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla a fin de que remitiera copia del expediente contentivo del proceso penal seguido en contra del señor Danilo Bonett Montenegro, con radicación 087858-60-01- 106-2012-00034-00. 7) Esa decisión fue notificada a las partes, por correo electrónico, el 9 de julio del mismo año. 8) A pesar de que el tribunal realizó una serie de requerimientos4 con el fin de que se remitiera la copia del proceso penal seguido en contra del señor Danilo Bonett Montenegro, estos no fueron atendidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. 9) En consideración a lo anterior, el tribunal profirió fallo el 23 de julio de 2021 en el que revocó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes hechos probados: 1.

El señor Danilo Bonett Montenegro, fue vinculado al proceso penal 4 Oficio no. 035-18 del 16 de junio de 2018, Oficio no. 052-2018 JB del 13 de septiembre de 2018, Oficio 056 LM del 2 de octubre de 2018. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01 Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo seguido por el homicidio del señor Luis Carlos Montenegro Díaz (Q.E.P.D.), y cobijado con medida de aseguramiento que lo mantuvo privado de su libertad, desde el día de su captura, 29 de mayo de 2012, hasta que proferida sentencia absolutoria de 26 de junio de 2015. 2.

La captura del señor Bonett Montenegro, fue realizada por agentes de la Policía Nacional adscritos a la Seccional de Investigación Criminal del Departamento del Atlántico, en cumplimiento a la orden de captura No. 0002 de 16 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande, según se lee en el Informe Ejecutivo FPJ 03 PT. 3.

El 30 de mayo de 2012, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo, con funciones de control de garantía, impuso al demandante, señor Danilo Bonett Montenegro, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, razón por cual fue remitido a la Cárcel Modelo de esta ciudad. 4. Inconforme con la anterior decisión, el abogado defensor del demandante interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Soledad. 5.

Los hechos narrados en precedencia, respecto del decreto de la medida de aseguramiento, se constatan en el auto de 24 de julio de 2012, mediante el cual el Juez Penal del Circuito de Soledad, confirmó la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento al demandante, por no encontrar probados los argumentos del abogado defensor, referidos a que se omitió un traslado de elementos materiales probatorios y hallarla debidamente motivada ante la gravedad de la conducta punible, así como el comprobado riesgo de peligro de fuga del demandante, al no existir certidumbre sobre su sitio de trabajo o asentamiento de sus familiares, es decir, de circunstancias que lo aten y que lo puedan persuadir de darse a la huida, por lo que, a su juicio, tal y como lo señaló el juez de control de garantías, se evidencia un “inocultable riesgo de no comparecencia”.

En efecto, se lee en la mencionada providencia: (…) 6. Por las formalidades del reparto, el conocimiento del proceso penal radicado bajo el número 087586001106201200034, seguido contra el demandante por el punible de homicidio, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Soledad, quien mediante auto de 20 de septiembre de 2012, se declaró impedido para ello, en razón de haberlo conocido con anterioridad, esto es, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó la medida de aseguramiento, tal y como se dilucido en precedencia. 7.

Consecuencia de lo anterior, el proceso Penal fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Soledad en Descongestión, quien, mediante proveído de 11 de octubre de 2011, avocó su conocimiento. 8. El proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Barranquilla, el 26 de agosto de 2015, según lo consignado en el Oficio suscrito por la secretaria de dicho despacho judicial, de 30 de junio de 2015, mediante el cual le remite al Coordinador del Centro de los Servicios Judiciales SPOA, la carpeta contentiva del proceso y solicitaba que se oficiara a las autoridades correspondientes.

En dicho ofició se consignó además que se 14 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01 Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo trataba de 2 carpetas que contenían un total de 184 folios y 9 CDS.". (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - negrillas de la Sala) 10) De conformidad con lo anterior, el tribunal llegó a las siguientes conclusiones: “En ese orden, advierte la Sala que al expediente no fue aportado el audio correspondiente de la audiencia preliminar en la que se impuso la media de aseguramiento al demandante, razón por la cual no es posible colegir si la misma atendió los requisitos legales que la hacían procedente, atendiendo, se insiste, la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción, que convida al estudio de la misma en conjunto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el caso en particular, en aras de determinar si hay lugar a catalogar como injusta y por ello generadora de un daño antijurídico que debe ser reparado.

No obstante, sí fue aportado al expediente la providencia que resolvió el recurso de apelación impetrado contra el decreto de la medida de aseguramiento. En la providencia de segunda instancia, el funcionario judicial confirmó categóricamente la medida privativa de la libertad que le fue impuesta al demandante, enfatizando en que para su decreto se atendieron los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la misma, aunado al hecho que no encontró probados los argumentos del abogado defensor, referidos a que se omitió un traslado de elementos materiales probatorios, pero sí, el riesgo de peligro de fuga del demandante, por lo que, a su juicio, tal y como lo señaló el juez de control de garantías, se evidenciaba un “inocultable riesgo de no comparecencia”, que sumado a las razones anteriores autorizaba el decreto de la medida cautelar, máxime tratando de una conducta tan grave como el homicidio.

Ahora bien, como se dijo, no resultaron acreditadas en el expediente las razones que fundaron el decreto de la medida de aseguramiento, pero sí, que su decreto fue convalidado o mejor confirmado en segunda instancia, lo que lejos de inclinar a la Sala a colegir que se trató de una medida injusta o desproporcionada, nos orilla al extremo de la legalidad de la misma, pero en todo caso, arribamos a la misma conclusión, no se probó que fuera contraria a derecho u origen de un daño antijuridico que deba ser indemnizado.

Aunado a lo anterior, tampoco fue aportado al expediente el audio de la audiencia en la que fue proferida la sentencia absolutoria en el proceso penal seguido contra el señor Danilo Bonett, pese a ver sido ordenada su remisión en la audiencia inicial, requerido en la de pruebas y, ordenada como prueba para mejor proveer en esta instancia judicial.

En consecuencia, tampoco se acreditaron las razones que motivaron la decisión que permitió que el demandante recobrara su libertad, y por ello, no es posible determinar razonadamente las circunstancias en la que se inició y culminó la privación de la libertad del demandante a efectos de determinar si fue injusta, como lo sostienen los demandantes, esto es, si de la misma es posible derivar el daño antijuridico cuyo resarcimiento pretende.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 15 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01 Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo 11) Una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que el tribunal al advertir que no obraban en el expediente todas las pruebas que hacían parte del proceso penal seguido en contra del señor Bonett Montenegro, tales como la audiencia en la cual se dictó en su contra medida de aseguramiento y la audiencia en la cual se emitió la sentencia absolutoria, procedió a proferir un auto de mejor proveer con el fin de obtener las pruebas correspondientes y, además, en varias oportunidades requirió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla para que allegara lo solicitado, sin que hubiere obtenido alguna respuesta. 12) En esa medida, como al proceso no se aportó el audio correspondiente de la audiencia preliminar en la que se impuso medida de aseguramiento al demandante, pero sí fue allegado el auto que resolvió el recurso de apelación impetrado contra el decreto de la detención preventiva, con base en dicho documento que era la única pieza procesal con la que contaba el funcionario judicial se pudo establecer que esta atendió a los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad y que, además, se impuso ya que se evidenciaba un inocultable riesgo de comparecencia del señor Bonett Montenegro al proceso penal. 13) Así pues, para la Sala resulta claro que, a pesar de que el tribunal hizo uso de su facultad oficiosa para requerir la copia del proceso penal, la documental solicitada nunca fue allegada, por lo que dicha autoridad judicial no podía esperar de manera indefinida a que el juzgado diera respuesta a su solicitud, situación que conllevó a que se continuara con el proceso y se analizara el material probatorio que obrara en el expediente, tal como el auto que resolvió el recurso de apelación contra el decreto de la medida de aseguramiento, del cual pudo concluir que la imposición de dicha medida al señor Bonett Montenegro había cumplido con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues había sido proporcional, razonable y legal y, además, había atendido a la necesidad de la comparecencia del sindicado al proceso penal, decisión que se considera razonable y una materialización de los principios de autonomía e independencia judicial. 14) Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el auto de mejor proveer proferido el 29 de junio de 2018 fue notificado por correo electrónico al demandante, por lo que, si bien el tribunal requirió la copia del proceso penal al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el señor Bonett Montenegro contaba con el deber de colaboración con la administración de justicia y, en esa medida, debía aportar 16 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01 Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo los documentos solicitados conforme con el artículo 785 del Código General del Proceso, más aún cuando en el escrito de impugnación manifestó que el 28 de septiembre de 2016 entregó al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla los cuatro (4) CDS y el DVD que contenían tanto el audio de la audiencia preliminar en la que se impuso la medida de aseguramiento como el de la audiencia en la que se profirió la sentencia absolutoria.

Sobre el particular indicó: “En fecha 28 de septiembre de 2016, radiqué oficio ante el Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla, acompañado de 190 folios, un (1) DVD y cuatro (04) CD-ROOM, contentivos de las audiencias desarrolladas dentro del expediente penal, siendo la última del 26 de junio de 2015, llevada a cabo por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en la que hizo la lectura de sentencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 15) Por consiguiente, de los fundamentos antes expuestos, se observa que el tribunal sí hizo uso de su facultad oficiosa para requerir los registros de audio y video de las audiencias que se desarrollaron en la instancia penal y estudió lo relativo a los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y necesidad para la imposición de la medida de aseguramiento, estudio que se realizó de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente y con el criterio de dicha Sala en la materia y en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial, de ahí que al juez de tutela le esté vedado inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, máxime si, como en este caso, no se advierte que dicho análisis haya sido irrazonable, arbitrario o constituido un error grosero o de bulto. 16) En consecuencia, se concluye que la providencia emitida por la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya un defecto fáctico y que amerite la intervención del juez de tutela, por lo que ha de confirmarse la decisión emitida en primera instancia, por las razones expuestas en la presente providencia. 17) Por último, en relación con la pretensión tendiente a que se ordene una investigación a fin de que se determine qué funcionario fue el que perdió los cuatro (4) CDS y el DVD Artículo 78.

Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06865-01 Demandante: Danilo Bonett Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo entregados por el demandante al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2016, la Sala pone de presente que la tutela no es el medio idóneo para adelantar investigaciones disciplinarias o penales pues para ello el actor puede presentar las denuncias correspondientes ante las autoridades pertinentes.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.