Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación número: 250002326-000-2012-00335-01 (53229) Actor: Sofía Montoya Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado – reparación directa– revoca y niega pretensiones Síntesis del caso: Se alega que la negativa del reconocimiento de las prestaciones adeudadas y, posterior, liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le causó un daño porque no pudo reclamar el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones laborales.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” por indebida escogencia de la acción propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 24 de febrero de 2012, la señora Sofía Montoya Miranda interpuso acción de reparación directa2 contra la Nación – Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1. Declarar que la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y solidariamente LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, son responsables por la totalidad 1 Para el momento de la presentación de la demanda la cuantía debía ser superior a 500 smmlv que, equivalen a $283.350.000 y, en la demanda se solicitaron $291.950.246 de perjuicios materiales. 2 Folios 2 a 14 del cuaderno 1.
Radicación número: 250002326000-2012-00335-01 (53229) Actor: Sofía Montoya Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Salud Protección Social y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 de los perjuicios irrogados a la señora SOFÍA MONTOYA MIRANDA, con la falla del servicio causada con la liquidación definitiva de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, realizada el día 6 de noviembre de 2009.” 2.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales Lucro cesante $ 291.950.246 Orden Moral: 500 SMMLV 3. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 4. 1) Se afirmó que la demandante fue vinculada por orden de prestación de servicios como auxiliar de servicios asistenciales – terapia respiratoria en el entonces Instituto de los Seguros Sociales, en adelante ISS y, después de la escisión del ISS3, en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
La vinculación se realizó por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1997 al 30 de septiembre de 2007. 5. 2) Indicó que, pese a que coexistían los elementos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, la demandante siempre estuvo vinculada por órdenes de prestación de servicios con las consecuencias prestacionales que ello implicaba. 6. 3) Explicó que, simultáneamente con su desvinculación, mediante el Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007, expedido por la Presidencia de la República se dispuso la disolución y liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
Para ello se designó a una Gerente Liquidadora. 7. 4) Por considerar que tuvo una relación laboral, el 11 de julio de 2011, le solicitó a la Fiduciaria la Previsora como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento que le pagara todas las prestaciones laborales adeudadas por el periodo trabajado entre el 1 de mayo de 1997 al 30 de septiembre de 2007.
La directora de negocios y remanentes le indicó que “la Naturaleza de las obligaciones de la Fiduciaria La Previsora S.A. se limitan a la administración de los recursos fideicometidos a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta la ocurrencia de los mismos, sin que en ningún momento la fiduciaria la suma la calidad de parte”. 8. 5) Señaló que, antes de que se cumplieran los 3 años legales que tenía para intentar la reclamación del reconocimiento laboral y el pago de sus prestaciones laborales, los cuales vencían el 30 de septiembre de 2010, la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento llegó a su fin (el 6 de 3 Decreto 1850 de 2003.
Artículo 1. Escíndese (sic) del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria. Artículo 2. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: (…)4.
Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento. Radicación número: 250002326000-2012-00335-01 (53229) Actor: Sofía Montoya Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Salud Protección Social y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 noviembre de 2009) y la Fiduprevisora S.A. asumió la administración del patrimonio autónomo de remanentes. 9.
Alegó que, en primer lugar, de forma injusta se le negaron a la demandante las prestaciones laborales a las que tenía derecho por haber sido vinculado ilegalmente por órdenes de prestación de servicios. En segundo lugar, afirmó que, “para evitar demandas” la Presidencia de la República, el 6 de noviembre de 2009, liquidó la entidad, desapareciéndola de la vida jurídica impidiéndole hacer la reclamación. Esa liquidación de la ESE le impidió demandar, aunque él se encontraba dentro del término. 1.2 Posición de la parte demandada 10.
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social contestó4 y se opuso a la totalidad de pretensiones. Adujo que se configuró la caducidad de la acción porque la terminación del vínculo contractual ocurrió el 4 de septiembre de 2007 y la demanda se radicó el 7 de diciembre de 2012. Alegó que la demandante se vinculó con el ISS y, posteriormente, con la ESE Luis Carlos Galán a través de contratos de prestación de servicios, pero no con el Ministerio de Salud, razón por la cual, no tenía legitimación para atender la controversia.
En todo caso, agregó que no es cierto que, con la liquidación de la ESE, se hubiera impedido demandar porque la demandante tuvo hasta el 19 de enero de 2009 para hacerlo y no lo hizo. Se destaca que propuso como excepciones la ineptitud sustancial de la demanda porque, a su juicio, debió instaurarse la acción de controversias contractuales.
De igual forma propuso cobro de lo debido porque ella únicamente tenía derecho a percibir los honorarios derivados de la contratación. 11. La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó y se opuso a la totalidad de pretensiones5. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e indebida representación. Aseguró que su objeto social no lo facultaba para resolver el litigio propuesto y que no era su misión responder por las acreencias laborales reclamadas. 1.3 Sentencia de primera instancia 12.
En Sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C6 se declaró la indebida escogencia de la acción y se inhibió para resolver de fondo el asunto. Para fundamentar su decisión, señaló que la parte demandante, dentro del proceso liquidatorio de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, elevó una petición de reconocimiento de una relación laboral y de sus acreencias, que le fue negada.
Explicado ello, anotó que “la señora SOFÍA MONTOYA MIRANDA, debió agotar la vía gubernativa y/o iniciar las 4 Folios 41 a 57 del Cuaderno No. 1 5 Folios 71 a 75 del Cuaderno No. 1 6 Folios 208 a 217 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación número: 250002326000-2012-00335-01 (53229) Actor: Sofía Montoya Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Salud Protección Social y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 acciones judiciales pertinentes, a través de la acción de simple nulidad, o por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” 13.
No obstante el anterior análisis, se pronunció respecto de la alegación según la cual la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento hizo que no pudiera efectuar las reclamaciones laborales que se le adeudaba. Después de citar el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 señaló que “Las obligaciones a cargo de la liquidada ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, podían reclamarse con cargo al patrimonio autónomo administrado por la FIDUCIARIA FIDUPREVISORA según contrato de fiducia mercantil No. 114 de 2008 y ésta en consecuencia efectuar los pagos con cargo a dichos recursos.” 1.4.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 14. La parte demandante7 apeló el fallo de primera instancia. Respecto del argumento de la decisión de primer grado, adujo que la acción de reparación directa era la procedente. Aseguró que, al liquidarse definitivamente la ESE Luis Carlos Galán, se le impidió a la actora el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se extraña en la sentencia de primera instancia. En sus palabras precisó “lo que impidió a la actora iniciar la acción que se aduce en la impugnada (sic), fue la liquidación definitiva de la ESE por parte de los demandados, liquidación que se hizo antes de que hubieren transcurrido tres años que era el tiempo límite con que el ordenamiento jurídico le permite al trabajador iniciar la acción respectiva.” 15.
Respecto del fondo, aseguró que estaba demostrado el daño antijurídico, dado que la demandante fue vinculada ilegalmente mediante órdenes de prestación de servicios. De igual forma, señaló que existió una conducta reprochable de la demandada porque liquidó la ESE sin darle la oportunidad, pese a estar dentro del término, de reclamar sus acreencias laborales.
Agregó que también estaba demostrado el nexo de causalidad. 16. Finalmente se argumentó que la acción, era plenamente procedente y se amparaba en la teoría del daño especial, teniendo en cuenta que, aunque la actuación de los demandados estuvo amparada en el ordenamiento jurídico, ese actuar le causó al demandante un perjuicio que no debía soportar. 17.
La parte demandada8 Nación – Ministerio de Salud alegó de conclusión. Insistió que no tenía legitimación para atender los requerimientos de la señora Montoya Miranda porque no existía fundamento legal que le impusiera asumir las obligaciones reclamadas de la ESE Luis Carlos Galán. Concluyó su intervención con el argumento de que el control de tutela 7 Folios 219 a 228 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 268 a 272 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación número: 250002326000-2012-00335-01 (53229) Actor: Sofía Montoya Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Salud Protección Social y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 previsto en el artículo 105 de la Ley 489 de 1998 no implicaba que respondiera por los compromisos de las entidades sobre las cuales recaía el control.
Por el contrario, ese control únicamente implicaba que las funciones de las entidades descentralizadas se efectuaran en armonía con las políticas gubernamentales. 18. La parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Análisis sustantivo 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 19. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente como se indicará a continuación. 20. En efecto, lo que alega la accionante es una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia que le habría causado la liquidación de la ESE porque, en sus palabras, esa liquidación le impidió demandar a la entidad para reclamar el reconocimiento de la primacía de la realidad laboral sobre las formas.
En consecuencia, se revocará la Sentencia porque la acción sí es procedente. Tan procedente es que, incluso, la decisión de primera instancia, aunque declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, sí se pronunció de fondo, respecto de esta reclamación, para concluir que, en todo caso, podía efectuarse la reclamación a la Fiduciaria Fiduprevisora. 21.
No obstante, se negará porque no se probó el daño. La Sala considera, como ya se indicó en dos asuntos similares9, que, aún en liquidación, la accionante podía demandar la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo que le negó el reconocimiento de sus derechos laborales. 2.2. Análisis sustantivo 22. Aunque la demanda no resulta del todo clara, lo cierto es que se entiende que el daño padecido fue que la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le afectó su derecho a acceder a la administración de justicia porque no pudo hacer la reclamación para que le fuera reconocida la relación laboral que tuvo con la ESE y las consecuencias prestacionales. 23.
Para la Sala, la parte actora no acreditó el daño comoquiera que el agente liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento estaba facultado 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Rad interno 52954. Marzo 2 de 2022. Y Rad interno 50124. Mayo 4 de 2022. Radicación número: 250002326000-2012-00335-01 (53229) Actor: Sofía Montoya Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Salud Protección Social y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 para afrontar nuevos procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos o nuevas reclamaciones que se presentaran durante la liquidación, de conformidad con los artículos 510, 611 y 2112 del Decreto 3202 de 200713: 24.
Como se advierte, dentro de las funciones del liquidador de la ESE estaba la de responder nuevas solicitudes o peticiones y la de afrontar nuevos procesos judiciales, por lo que no es cierto que la demandante no tuviera la posibilidad de demandar el reconocimiento del principio de la primacía de la realidad y la legalidad de los actos administrativos que respondieron las peticiones previamente elevadas por él. 25.
En efecto, la Sala advierte que la señora Sofía Montoya Miranda solicitó a) a la gerente liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (fl. 10 “Artículo 5 El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, para lo cual ejercerá́ las siguientes funciones: a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación; b) Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto; c) Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación; d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá́ continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador;
(…) g) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva; h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo al Ministro de la Protección Social, para su aprobación y trámite correspondiente; i) Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad; j) Continuar con la contabilidad de la entidad; k) Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista; l)Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos que informan las disposiciones que regulan la liquidación; m) Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación; n) Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten; o) Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo; p) Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación; q) Las demás que conforme a la normatividad existente sobre la materia le correspondan, las que le sean asignadas y las propias de su labor; 11 Artículo 6°.
De los actos del Liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá́ en ningún caso el procedimiento de liquidación. Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará́ prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá́ el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá́ recurso alguno. El Liquidador podrá́ revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales, entre otros, cuando sean manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales. 12 Artículo 21.
Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá́ presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a la legalización del contrato, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá́ contener la información que establezca ese Ministerio.
Parágrafo 1. El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será́ entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. Parágrafo 2. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, El Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectué la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término”. 13 “Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento y se ordena su liquidación”.
Radicación número: 250002326000-2012-00335-01 (53229) Actor: Sofía Montoya Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Salud Protección Social y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 1 C. 2) y b) a la Fiduciaria La Previsora SA en calidad de vocera del PAR (fl. 6 C. 2) el reconocimiento y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir a través de peticiones radicadas el 3 de febrero de 2009 y el 1 de 11 de julio de 2011, respectivamente. 26.
Respecto de la primera petición a) al proceso se allegó el oficio número 1588-2009 de 11 de febrero de 2009 por medio del cual la apoderada especial del liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento dio respuesta a la petición elevada por el demandante. En ese orden, después de citar el artículo 32 de la Ley 80 de 199314 y la cláusula contractual de las órdenes de prestación de servicios de exclusión de la relación laboral15 concluyó que: “En consecuencia a lo expuesto, la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO no le adeuda suma alguna con ocasión a los servicios prestados por usted. Por lo anterior, no hay lugar a tal reconocimiento laboral, ni al pago de salarios y prestaciones legales y/o convencionales, indexación laboral, ajuste del valor o corrección monetaria, intereses moratorios, reconocimiento y pago de indemnización por terminación unilateral del contrato, solicitados por usted, fundado en un contrato laboral inexistente.” 27.
Para la Sala, la respuesta negativa pudo ser controvertida en su momento a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que judicialmente se diera aplicación al principio de primacía de la realidad. 28. Para la Sala, la demandante no acreditó que la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento haya sido la causa del daño alegado por una restricción al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia; contrario sensu, en el proceso se demostró que la demandante pudo controvertir oportunamente el acto administrativo expreso o ficto en el que se negaba su reclamación16. 29.
En otros términos, el hecho de que se hubiere materializado la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento el 9 de noviembre de 2009 no impedía que el demandante pudiera acceder a la administración de justicia para solicitar la declaratoria de ilegalidad del mencionado acto administrativo y, por esa misma vía, obtener el restablecimiento del derecho, esto es, el reconocimiento del principio de la primacía de la realidad y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 14 Artículo 32.
(…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 15 “EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Este contrato no constituye vinculación laboral de el CONTRATISTA CON LA ENTIDAD” 16 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de septiembre de 2019, exp 41.732, MP Martín Bermúdez Muñoz.
Radicación número: 250002326000-2012-00335-01 (53229) Actor: Sofía Montoya Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Salud Protección Social y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 30.
De igual manera, la liquidación de la ESE tampoco limitaba el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante para controvertir la legalidad de la respuesta de la segunda petición b) oficio no. 2011EE59309 de 26 de julio de 2011 (fls. 7 a 9 cdno. 2) suscrito por la directora de negocios y remanentes de la Fiduprevisora SA por ser la administradora y vocera del PAR de la entidad pública liquidada. 2.3.
Condena en costas 31. No se impondrá condena en costas en esta instancia, porque no se dan los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que quedará así: “Negar las pretensiones de la demanda.”
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA