Radicación: 11001 03 15 000 2025 03519 00 Accionante: Dellyn Solís Mosquera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03519 00 Accionante: DELLYN SOLÍS MOSQUERA Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Dellyn Solís Mosquera, en contra de las providencias proferidas el 6 de noviembre de 2024 y el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Chocó, respectivamente, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 27001 33 33 001 2019 00263 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Dellyn Solís Mosquera, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y Radicación: 11001 03 15 000 2025 03519 00 Accionante: Dellyn Solís Mosquera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso efectivo a la administración de justicia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] respetuosamente solicito a su señoría TUTELAR a favor de mi(s) mandantes(s) los derechos constitucionales fundamentales invocados, dejando sin efecto las sentencias nro. 209 del 6 de noviembre de 2024 y la sentencia nro. 80 del 28 de mayo de 2025, expedidas por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y POR EL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, respectivamente, y en su lugar se ordene seguir adelante con la ejecución dentro del medio de control objeto de este debate judicial, en atención que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por suspensión de términos de caducidad en virtud del proceso liquidatorio de la entidad demandada […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 44617 del 21 de diciembre de 2005, que le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación gracia. Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó que, en sentencia del 28 de febrero de 2008, accedió a las pretensiones y ordenó a CAJANAL EICE a reliquidar la pensión de jubilación gracia de la señora Solís Mosquera, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, incluyendo como factores salariales, además de la asignación básica, otras prestaciones sociales.
Agregó que esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Chocó mediante sentencia del 10 de octubre de 2008. 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03519 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03519 00 Accionante: Dellyn Solís Mosquera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que “(…) CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, expide el acto administrativo contenido en la Resolución Nro.
PAP 031294 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2010, en cumplimiento al fallo proferido por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, DEL 10 DE OCTUBRE DE 2008, que ordena la reliquidación de la pensión de gracia de mi mandante, con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados por mi mandante dentro de los doce (12) meses anteriores al status de pensionada (…)”2.
Señaló que, para el mes de mayo de 2011, CAJANAL EICE en liquidación le pagó su mesada pensional debidamente actualizada, sin embargo, según aseveró, “no le hizo efectivo el pago del respectivo Retroactivo, resultante de la diferencia salarial entre lo que venía pagando CAJANAL EICE, y lo que en virtud del fallo de la jurisdicción contenciosa administrativa tendrá que pagar”3.
Indicó que la sentencia del 10 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la dictada el 28 de febrero de 2008, quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de 2008. Anotó que, después de 2 años y 9 meses de haber quedado ejecutoriado el fallo del precitado tribunal, “CAJANAL EICE realiza un pago parcial de la suma a cancelar, toda vez que solo hizo en cómputo de las de la diferencia salarial entre lo que venía pagando CAJANAL EICE, y lo que en virtud del fallo de la jurisdicción contenciosa administrativa tendrá que pagar, pues el fallo, ordeno dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 178 del código contencioso administrativo”4.
Aseguró que “CAJANAL EICE, no index[ó] la diferencia salarial, mes a mes por ser una prestación periódica, ni mucho menos cancelos (sic) los 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03519 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03519 00 Accionante: Dellyn Solís Mosquera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses moratorios por la mora en el pago del fallo de la jurisdicción contenciosa administrativa, Conforme se ordena en la sentencia”5.
Resaltó que “la solicitud de cumplimiento de los intereses moratorios ordenados en la sentencia fue reiterada en varias oportunidades ante la entidad, pero la entidad NO los ha reconocimiento (sic). Inclusive se intentó cobrar los valores reconocidos en la sentencia, atraves (sic) de PROCESO EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA, Expediente 27001-33- 31-001-2011-00565, que le correspondió tramitar en su oportunidad al JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO - HOY ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que posteriormente fue declarado nulo por la liquidación de CAJANAL EICE, decisión confirmada por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, ello para demostrar que desde vieja data se ha venido reclamando los intereses moratorios ordenados con las sentencias de primera y segunda instancia”6.
Continuó relatando que, “(…) ante las contantes (sic) reclamaciones para el pago de los intereses moratorios de las sentencias aludidas, la UGPP mediante acto administrativo contenido en el auto ADP 012656 del 06 de octubre de 2016, recibido por el suscrito el día 19 de octubre de 2016, inform[ó]: “Como se observa, no existe una postura unificada por parte del Consejo de Estado frente a la entidad que debe asumir la competencia sobre el pago de intereses moratorios de que trata el art. 177 del CCA, originados en sentencias judiciales donde ha sido condenada la entidad liquidada y respecto a la cual esta unidad asumió la competencia pensional.
Por lo anterior, esta subdirección present[ó] conflicto de competencias ante el consejo de estado radicado Nro. 11001030600020160011800, en contra del Ministerio de salud y protección social, con el fin de determinar l[a] autoridad administrativa competente para efectuar el reconocimiento y pago de intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, agencias en derecho y costas, teniendo en cuenta que no existe claridad al interior de la unidad 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03519 00 Accionante: Dellyn Solís Mosquera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de cuáles son sus competencias con respecto a estos temas”. Por lo que no era posible realizar pronunciamiento alguno frente a la petición del pago de los interese moratorios de que trata el artículo 177 de CCA, hasta tanto el H. CONSEJO DE ESTADO, Dirima El Conflicto De Competencias (…)”7.
Agregó que, mediante la Resolución nro. RDP 13310 del 17 de abril de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP declaró la inexigibilidad de la obligación e imposibilidad parcial de cumplimiento la sentencia judicial, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones nro.
RDP 21248 del 12 de junio de 2018 y nro. RDP 25566 del 29 de junio de 2018. El 26 de octubre de 2018, la accionante promovió demanda ejecutiva en contra de la UGPP con el fin que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $30.478.821, por concepto de intereses moratorios reconocidos en sentencia judicial, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó que, en sentencia del 6 de noviembre de 2024 declaró la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la entidad ejecutada.
Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante, hoy accionante, interpuso recurso de apelación y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Chocó, en sentencia del 28 de mayo de 2025 la confirmó. La accionante alegó que las decisiones acusadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Advirtió que “(…) como quiera que la condena impuesta contra CAJANAL EICE, y está entró EN PROCESO LIQUIDATARIO, por lo que los términos de caducidad fueron suspendidos entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.
(quiere ello decir que los términos a mi prohijada no le 7 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03519 00 Accionante: Dellyn Solís Mosquera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corrieron) Conforme lo ha venido estableciendo el Honorable Consejo de Estado (…)”8. Explicó que “(…) como la sentencia cobr[ó] ejecutoria el 04 de noviembre de 2008, los dieciocho (18) meses para que la entidad condenada realizara el pago de la sentencia vencía el 04 de mayo de 2010, más (+) los cinco (5) años, para la acción ejecutiva, dicho termino nos lleva hasta el 04 de MAYO de 2015, pero como dichos términos estuvieron suspendidos en virtud de la liquidación de CAJANAL, A las voces del H. CONSEJO DE ESTADO, Entre el 12 de Junio de 2009 hasta el 11 de Junio de 2013; como los términos para ejecutar la sentencia fenecían el 04 de MAYO de 2015, al reanudarse el termino de caducidad, desde el 12 de junio de 2013, y Hasta la fecha de presentación de esta solicitud de ejecución de la sentencia (26 de octubre de 2018) estamos dentro del término de la caducidad de la acción., si tenemos en cuenta que los términos, corresponde a dieciocho (18) meses plazo para pago, más (+) cinco (5) años, es decir en total el termino para impetrar la acción ejecutiva es de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, teniendo en cuenta que para dicha sentencia nunca los términos de corrieron en virtud de la liquidación de la entidad., pues al cumplirse los dieciocho (18) meses, esto es, plazo para el pago, el 04 de mayo de 2010, ya estaban los términos suspendidos., quiere ello decir que los seis años y seis meses se empiezan a contar desde el 12 de Junio de 2013, plazo que nos da el 12 de diciembre de 2019, como la solicitud de ejecución se radico desde el 26 de octubre de 2018, no ha caducado la acción ejecutiva (…)”9.
Finalmente, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que, “(…) con la decisión adoptada, la autoridad judicial accionada incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela, por desconocimiento del precedente constitucional en razón a que en la providencia censurada se realizó sin tener en cuenta los pronunciamientos que desde viaja data viene aplicando la H. consejo de 8 Ibidem. 9 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03519 00 Accionante: Dellyn Solís Mosquera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado, respecto a la suspensión de los términos de caducidad, con ocasión a la ejecución de sentencia en contar (sic) de una entidad en liquidación (…)”10.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 9 de junio de 202511 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 13 de junio de 202512 la admitió y dispuso notificar13 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y al Tribunal Administrativo de Chocó – Sala Primera de Decisión, como parte accionada; así como vincular14 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Chocó, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 27001 33 33 001 2019 00263 00/01. 3.2. El subdirector encargado de defensa judicial pensional de la UGPP allegó escrito15 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar, por no ser los competentes para resolver la solicitud realizada por la parte accionante. 10 Ibidem. 11 Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03519 00. 12 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03519 00. 13 Esta orden se cumplió el 20 de junio de 2025.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03519 00. 14 Ibidem. 15 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03519 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03519 00 Accionante: Dellyn Solís Mosquera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que “(…) no es la tutela la vía ni el mecanismo para reclamar prestaciones de carácter laboral más aun cuando ya hubo un pronunciamiento por parte de los despachos accionados a través de la sentencia y los autos que pretende por esta vía sean modificados (…)”.
Agregó que “(…) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, no está legitimada en la causa por pasiva para hacerse parte en la acción de tutela que hoy nos ocupa, debido a que las pretensiones van dirigidas contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, por ende, son los citados Despachos quienes deben pronunciarse a lo solicitado por el aquí accionante (…)”. 3.3.
El magistrado ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada rindió informe16 en el que hizo un breve recuento del trámite impartido en el proceso ejecutivo y solicitó (i) desvincular al Tribunal Administrativo de Chocó de la presente acción de tutela y (ii) despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte actora. Lo anterior, al considerar que en el precitado proceso hubo un total respeto por las garantías procesales de las partes y se tomó una decisión de fondo acorde a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto. 3.4.
El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó remitió el expediente solicitado17, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 7 de julio de 202518. 16 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03519 00. 17 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03519 00. 18 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03519 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03519 00 Accionante: Dellyn Solís Mosquera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199119 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,20 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201922, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 4.2.1. La señora Dellyn Solís Mosquera, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pretendiendo lo siguiente: “[…] librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de mis mandantes y contra las demandadas, por las siguientes sumas de dinero.
PRIMERO: Por los intereses moratorios reconocidos en sentencia judicial, la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN PESOS ($30.478.821,38) M/CTE, y/o los valores que arrojen la liquidación de la condena. ES DECIR, los parámetros de la sentencia judicial nro. 0041 del 28 de febrero de 2008 del 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 20 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 23 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes y terceros vinculados.
Visto en los índices 2 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03519 00 Accionante: Dellyn Solís Mosquera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y 058 del 10 de octubre de 2008 del H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO.
Expediente 27001-23-31-000-2006-00244-00.
SEGUNDO: Por los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, y hasta que se verifique el pago total de los valores reconocidos en la sentencia judicial nro. 0041 del 28 de febrero de 2008 del JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y 058 del 10 de octubre de 2008 del H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO.
Expediente 27001-23-31- 000-2006-00244-00 […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 4.2.2. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó que, en sentencia del 6 de noviembre de 2024 resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declarar la prosperidad de la excepción de caducidad de la obligación propuesta por el apoderado de la parte ejecutada, en consecuencia, poner fin a este proceso y abstenerse de seguir adelante con la ejecución del crédito, tal como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra la entidad ejecutada.
TERCERO: Sin condena en costas […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la señora Solís Mosquera interpuso recurso de apelación y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Chocó, en sentencia del 28 de mayo de 2025, la confirmó.
4.3. CUESTIÓN PREVIA Frente a las solicitudes de desvinculación formuladas por la UGPP y el Tribunal Administrativo del Chocó, la Sala advierte que no son procedentes, comoquiera que, por un lado, la UGPP fue vinculada al presente trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda ejecutiva, objeto de debate en esta acción, fue promovida en su contra; y por otro, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió la sentencia de segunda instancia cuestionada en esta sede Radicación: 11001 03 15 000 2025 03519 00 Accionante: Dellyn Solís Mosquera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, por lo tanto, hace parte de las autoridades judiciales accionadas contra las que se promovió la presente solicitud de amparo.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”24. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03519 00 Accionante: Dellyn Solís Mosquera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional25.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades26: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia27. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 25 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 26 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 27 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03519 00 Accionante: Dellyn Solís Mosquera 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”28.
(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 202229, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está 28 Corte Constitucional.
Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 29 Corte Constitucional. Sentencia SU 215 del 16 de junio de 2022. M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03519 00 Accionante: Dellyn Solís Mosquera 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la accionante pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 6 de noviembre de 2024 y el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Chocó, respectivamente, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 27001 33 33 001 2019 00263 00/01, que decidieron no seguir adelante con la ejecución. Lo anterior, con el fin de reabrir el debate resuelto por las autoridades judiciales accionadas, e insistir en que “(…) no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por suspensión de términos de caducidad en virtud del proceso liquidatorio de la entidad demandada (…)”30.
Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ejecutivo para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada previamente, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
Ahora, frente al argumento de la accionante referente a que las sentencias acusadas incurrieron en “desconocimiento del precedente constitucional 30 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03519 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03519 00 Accionante: Dellyn Solís Mosquera 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en razón a que en la providencia censurada se realizó sin tener en cuenta los pronunciamientos que desde viaja data viene aplicando la H. consejo de estado, respecto a la suspensión de los términos de caducidad, con ocasión a la ejecución de sentencia en contar (sic) de una entidad en liquidación (…)”31, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga de identificar de manera expresa cuáles eran las decisiones que estimaba constituían precedente, que eran aplicables a su caso y que, supuestamente, fueron desconocidas.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo 31 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03519 00 Accionante: Dellyn Solís Mosquera 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida. Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2025 03519 00 Accionante: Dellyn Solís Mosquera 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Tribunal Administrativo del Chocó, atendiendo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Dellyn Solís Mosquera, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.