1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 660012331000-2009-00181-01 (58063) Demandante: Corporación Empresarial Nace S.A. Demandado: Municipio de Dosquebradas Acción: Controversias contractuales (Artículo 87 del CCA) Asunto: Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Se pide declarar (i) la nulidad del acto bilateral de terminación y (ii) la nulidad del acto de liquidación unilateral, así como (iii) la declaratoria de incumplimiento de la entidad contratante. El contratista demandante afirma que los actos están viciados de nulidad por ilegalidad y por falsa motivación, toda vez que la entidad se valió de maniobras engañosas para que el contratista accediera a la terminación. Con ocasión del incumplimiento sustentado en los mismos hechos, solicitó la indemnización de los perjuicios causados.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia ya indicada, proferida el 7 de septiembre de 2015. En ésta, se negaron las súplicas de la demanda cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: La demanda 2. El 16 de octubre de 20091, la sociedad Corporación Empresarial Nace S.A. interpuso demanda2 bajo la acción de controversias contractuales en contra del Municipio de Dosquebradas, con el fin de que se declare que el ente territorial incumplió el contrato No. 215 de 2006, así como la nulidad de los siguientes actos derivados de éste por “ilegalidad y falsa motivación”: (i) Acta del 27 de febrero de 2007, mediante la cual las partes terminaron de común acuerdo el contrato.
(ii) Resolución No. 941 del 27 de septiembre de 2007, acto administrativo mediante el cual la Entidad contratante liquidó unilateralmente el contrato, así como 1 Cuaderno No. 1, folios 49 y 50. 2 Cuaderno No. 1, folios 10 a 49. Radicación: 660012331000-2009-00181-01 (58063) Actor: Corporación Empresarial Nace S.A. Demandado: Municipio de Dosquebradas Referencia: Controversias contractuales 2 del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra (Resolución No. 1277 del 19 de diciembre de 2007). 3.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por valor de ocho mil seiscientos cincuenta y un millones novecientos sesenta y seis mil ochocientos cinco pesos (8.651.966.805)3. 4. El fundamento fáctico de la demanda es, en síntesis, el siguiente: (i) El 18 de septiembre de 2006 se celebró entre la entidad demandada y la Unión Temporal Proyectamos Colombia, conformada por la sociedad demandante y la Corporación Educativa para la Tecnología y el Trabajo "Liceo Porvenir", el contrato de concesión de servicios escolares No. 215 de 2006.
(ii) La ejecución del contrato inició el 21 de septiembre de 2006, según acta de la misma fecha, a partir de lo cual, considerando lo avanzado del período lectivo, la Unión Temporal contratista comenzó en coordinación con las autoridades educativas involucradas los ajustes correspondientes a la modificación del calendario escolar y la prestación del servicio, así como con los preliminares para la construcción de un nuevo Centro Educativo.
(iii) Afirma que posteriormente, la entidad contratante "en un acto de mala fe contractual, por causas ajenas al contratista, insistió de distintas maneras con el fin de lograr la terminación bilateral del contrato, a lo que se accedió a causa de maniobras engañosas, que viciaron el consentimiento del Gerente de la Unión Temporal Proyectamos Colombia, concluyéndose con la suscripción del acta sin No. de 27 de Febrero de 2007, falsamente motivada, incurriendo en errores de hecho, dándose por terminado el contrato No. 215/2006, por mutuo acuerdo".
(iv) Las maniobras engañosas del municipio contratante, que en su concepto determinan una falsa motivación, se describieron en los siguientes términos por la demandante: a) El municipio prometió cancelar el valor de la Tercera Acta, correspondiente al mes de diciembre de 2006, pero retuvo su pago a fin de que se accediera a la terminación bilateral del contrato.
Suscrita la terminación bilateral el contratista finalmente recibió un cheque para el pago del acta, pero éste resultó sin fondos y después se le dio orden de no pago. b) La entidad territorial se comprometió a pagar los servicios prestados en los meses de febrero y marzo de 2007 dentro de los diez (10) días siguientes a la firma del documento de terminación, pero no lo hizo. c) Contribuyó también a viciar la voluntad de los contratistas, la acción penal iniciada por la Fiscalía Ocho Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas en contra de varias personas, entre las cuales se encontraba el representante legal de la sociedad contratista, quien resultó condenado mediante sentencia del 6 de agosto de 2009 -proferida 3 Cuaderno No. 1, folio 39.
Radicación: 660012331000-2009-00181-01 (58063) Actor: Corporación Empresarial Nace S.A. Demandado: Municipio de Dosquebradas Referencia: Controversias contractuales 3 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira- por el delito de falsedad en documento público. d) Se indujo al contratista a que constituyera una nueva Unión Temporal incorporando como socios a los colegios contratistas directos que venían prestando con el municipio el mismo servicio, para, bajo esa figura, continuar prestando el servicio educativo con el ánimo de conjurar los posibles perjuicios ocasionados por la terminación de la concesión. Si bien el municipio abrió el proceso licitatorio y la nueva Unión Temporal presentó propuesta, el municipio dio por terminado el proceso licitatorio anticipadamente.
(v) Indicó que la entidad territorial incluyó en el acto bilateral de terminación, como fundamentos del mismo, la "existencia de cupos y aulas disponibles", la “imposibilidad de asumir costos de 3000 alumnos" y la “renuencia del contratista a seguir con la ejecución”, aseveraciones que a su juicio son falsas, toda vez que en el proceso licitatorio se allegaron estudios previos y actualizados sobre los gravísimos problemas educativos del municipio, además de lo cual, nunca se manifestó por parte del contratista la intención de terminar el contrato, sino que, por el contrario, adelantó las gestiones financieras y logísticas necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, insistió que la terminación del contrato fue realmente producto de manipulaciones del ente contratante. (vi) Explicó que, terminado el contrato y al no existir acuerdo entre las partes, el municipio tomó la decisión de liquidarlo unilateralmente a través de la Resolución 941 del 27 de septiembre de 2007, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución 1277 del 19 de diciembre de el mismo año. (vii) Finalmente, aseguró que el contratista incurrió en gastos por la suma de ocho mil seiscientos cincuenta y un millones novecientos sesenta y seis mil ochocientos cinco pesos ($8.651.966.805), los cuales no fueron compensados.
La admisión de la demanda y la defensa 5. Admitida la demanda4 y notificado el auto admisorio5, el Ministerio Público guardó silencio y el Municipio de Dosquebradas6 se opuso a la totalidad de las pretensiones a partir de las excepciones que denominó: (i) convención o mutuo acuerdo, (ii) buena fe en materia contractual, (iii) incorrecta formulación de objeciones del acta de liquidación y (iv) enriquecimiento sin causa; excepciones fundamentadas esencialmente en que: (i) Los motivos invocados en el documento de terminación bilateral del contrato obedecieron a los informes técnicos suministrados por los diferentes estamentos de la administración municipal acerca de la realidad de la educación en el Municipio, mas no en juicios de valor o apreciaciones como asegura el actor. 4 Auto del 20 de noviembre de 2008.
Cuaderno No. 1, folios 52 y 53. 5 Cuaderno No. 1, folios 53 reverso y 56. 6 Cuaderno No. 1, folios 112 a 129. Radicación: 660012331000-2009-00181-01 (58063) Actor: Corporación Empresarial Nace S.A. Demandado: Municipio de Dosquebradas Referencia: Controversias contractuales 4 (ii) El municipio actuó a lo largo del proceso contractual con la debida transparencia, ética y lealtad.
Adicionalmente, no le es dable al actor argüir en esta instancia una falsa motivación, casi tres años después de haber emitido su voluntad, sin que en dicha oportunidad haya hecho reparo alguno respecto a la terminación del contrato. (iii) En la interposición de los recursos de ley frente al acto de liquidación unilateral, el contratista no presentó de manera clara ni expresa razones de inconformidad frente al balance final económico del contrato, sino que se limitó a hacer afirmaciones que, de ninguna manera, desvirtuaron los hechos que dieron lugar a la determinación. (iv) No le asiste razón al demandante al reclamar unas altas sumas de dinero por conceptos inexistentes, por lo que su reconocimiento constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del contratista en detrimento del patrimonio del ente territorial.
Los alegatos de conclusión 6. Surtido el debate probatorio7, por auto del 16 de octubre de 20148 se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El demandante9 y la Entidad demandada10 reiteraron lo señalado en la demanda y su contestación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 7 Obra en el expediente el decreto y práctica de las siguientes pruebas: (a) Copia de la Resolución No. 208 del 11 de septiembre de 2006, por medio de la cual "se adjudica la licitación pública No. 018 de 2006”;
(b) Contrato Concesión No. 215 del 18 de septiembre de 2006, suscrito entre el Secretario de Educación, Cultura, Deporte y Recreación del municipio de Dosquebradas y la Unión Temporal Proyectamos Colombia; (c) Acta de Iniciación del contrato de prestación de servicios No. SE-215 de 2006, suscrita el 21 de septiembre de esa misma anualidad;
(d) Acta Parcial No. 001 del 14 de noviembre de 2006; (e) Orden de Pago No. PPRD-260800 del 28 de noviembre de 2006 a favor de la Unión Temporal Proyectamos Colombia; (f) Acta Parcial No. 002 del 7 de diciembre de 2006; (g) Orden de Pago No. PPRD-261275 del 21 de diciembre de 2006 a favor de la Unión Temporal Proyectamos Colombia; (h) Acta Parcial No. 003 del 22 de diciembre de 2006;
(i) Orden de Pago No. PPRD-261575 del 31 de diciembre de 2006 a favor de la Unión Temporal Proyectamos Colombia; (j) Auto No. 045 del 18 de noviembre de 2009, proferido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Dosquebradas dentro del proceso radicado 002 de 2008; (k) Auto No. 001 del 28 de enero de 2010 proferido por el Contralor del municipio de Dosquebradas a través del cual se confirma, en Grado de Consulta, la decisión contenida en el precitado auto no. 045 del 18 de noviembre de 2009;
(l) Oficio No. 325 del 13 de mayo de 2010 a través del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, emite constancia de la existencia de 5 procesos ordinarios adelantados en contra del hoy actor y otros; (m) Informe de Liquidación Contrato de Concesión SE 215 de 2006, calendado 27 de septiembre de 2007; (n) Registros del juicio penal celebrado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, en el proceso radicado bajo el número 66170 60 00066 2006 82038;
(ñ) Sentencia proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Pereira el día 6 de agosto de 2009 mediante la cual se condenó al señor Alexander Aguirre Barrera a la pena de 16 meses de prisión por el delito de Falsedad en Documento Privado; (o) Oficio AJD-453-202 del 6 de octubre de 2010 suscrito por el Asesor Jurídico del municipio de Dosquebradas;
(p) Informe de la Perito Contadora Pública María Florelba Sánchez Ramírez a través del cual estima los perjuicios causados al demandante en relación con la liquidación del contrato 215 de 2006; (q) Informe del Perito Arquitecto Fabio Augusto Salazar Rivera a través del cual estima el valor de la pre inversión realizada por la Corporación Empresarial NACE S.A. como parte de la Unión Temporal Proyectamos Colombia, en relación con los estudios y diseños para la construcción de la sede del Colegio Bombay;
(r) Acta de terminación bilateral del contrato No. 215 del 18 de septiembre de 2006 suscrita por el Alcalde del municipio de Dosquebradas, el Secretario de Educación de dicha localidad y el Representante de la Unión Temporal Proyectamos Colombia, el día 27 de febrero de 2007; (s) Resolución No. 941 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Alcalde de Dosquebradas liquida de manera unilateral el contrato de concesión educativa no. 215 de 2006 y ordena pagar a favor de la Unión Temporal Proyectamos Colombia la suma de $162’ 596.295; y (t) Testimonios de los señores Carlos Alberto Orozco Villanueva, Alberto Delgado Sepúlveda, Juan Carlos de León Naranjo, Abrahán Molina, Claudia Ximena Beltrán, Rubén Arias Rodríguez y María Amilbia Galviz Castaño. 8 Cuaderno No. 1, folio 217. 9 Cuaderno No. 1, folios 221 a 232. 10 Cuaderno No. 1, folios 218 a 220.
Radicación: 660012331000-2009-00181-01 (58063) Actor: Corporación Empresarial Nace S.A. Demandado: Municipio de Dosquebradas Referencia: Controversias contractuales 5 La sentencia de primera instancia y su motivación 7. A través de sentencia del 7 de septiembre de 201511, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: (i) En relación con la terminación bilateral del contrato y su nulidad, indicó que no hay prueba de las maniobras engañosas desplegadas por la entidad territorial, mucho menos de algún vicio del consentimiento.
Señaló también que no se observa en las pruebas que el contratista hubiese puesto en conocimiento de las autoridades respectivas las supuestas presiones de las que venía siendo víctima, como tampoco es dable calificar como "maniobra engañosa" la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, actuación que fue desplegada en ejercicio de las funciones que la Constitución Política y la ley le han otorgado, y que además, fue posterior a la suscripción de la terminación bilateral.
(ii) Respecto la nulidad del acta de liquidación unilateral del contrato, explicó que la argumentación jurídica atinente a este cargo de nulidad, estuvo circunscrita a invocar nuevamente los vicios del consentimiento respecto de las condiciones que rodearon el acta bilateral de terminación del contrato de concesión; si bien el demandante afirma una falsa motivación e hizo referencia en algunos apartes de la demanda a la vulneración los principios de la Ley 80 de 1993, esa simple alusión a la normatividad no permite que el juez estudie de fondo la legalidad del acto de liquidación porque no existen cargos individualizados frente a los que se pueda adelantar dicho análisis, toda vez que no le es permitido al operador judicial confrontar el acto acusado con normas invocadas de manera dispersa.
(iii) Sobre la declaratoria de incumplimiento del contrato, concluyó que no se logró acreditar que el Municipio de Dosquebradas hubiese incumplido el negocio jurídico; lo probado en el proceso es que el contratista y la entidad contratante concurrieron libremente a terminar el negocio jurídico celebrado. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 8.
El fallo en precedencia, notificado por edicto del 11 de septiembre de 201512, fue recurrido dentro del término de ejecutoria13 por la parte demandante. El recurso de apelación14 se fundamentó en lo que el actor denominó una “Incongruencia de la Sentencia de Primera Instancia”, en la medida que el a quo “se limitó a realizar un análisis de algunos aspectos de los vicios del consentimiento, pero no dedicó espacio al tema planteado de la falsa motivación de los actos administrativos que acabaron con el contrato de manera unilateral”.
Como sustento de lo anterior, afirmó que: (i) No fueron hechos relacionados con la ejecución del contrato los que llevaron al ente territorial a terminar el contrato, ni los que se incluyeron en los actos que se solicita anular; los motivos reales se encuentran en lo manifestado en audiencia 11 Cuaderno principal, folios 244 a 255. 12 Cuaderno principal, folio 256. 13 Cuaderno principal, folio 259. 14 Cuaderno principal, folios 257 y 258, sustentación visible en folios 274 a 279.
Radicación: 660012331000-2009-00181-01 (58063) Actor: Corporación Empresarial Nace S.A. Demandado: Municipio de Dosquebradas Referencia: Controversias contractuales 6 pública por el alcalde del municipio dentro del proceso penal15, donde éste afirmó que la terminación del contrato obedeció a “presiones políticas y sociales”16, prueba que obra en el expediente y que acredita que la Unión Temporal contratista no tenía intención de terminar el contrato, sino que fue presionada a hacerlo, de manera que “La sentencia no fue congruente al soslayar este aspecto”.
(ii) Con fundamento en los mismos argumentos, añadió que se acreditó una abismal diferencia entre los considerandos de los actos demandados y las declaraciones bajo juramento del alcalde municipal, y, por ende, que estos fueron falsamente motivados. Sobre el particular, afirmó que si bien el a quo “hizo un análisis de los vicios del consentimiento desde el punto de vista civil, no se tuvo en cuenta la Teoría de la Causa, la cual va implícita en todo contrato bilateral”, de manera que se desconocieron las razones que llevaron al alcalde municipal a suscribir la terminación del contrato “sin autorización de la Junta Directiva de la Sociedad, en contra de las facultades estatutarias y ante el inminente proceso penal y las amenazas de privación de la libertad”, lo que según el demandante, fue “lo que efectivamente ocurrió”.
(iii) Finalmente, reiteró en los términos del libelo inicial, que la expedición de unos actos con motivación falsa causó un gravísimo detrimento patrimonial a la parte actora, pues sus directivos fueron objeto detención preventiva, sus archivos incautados, las operaciones comerciales cerradas y tuvieron que enfrentar más de (60) demandas laborales y civiles.
Trámite en segunda instancia 9. En auto del 6 de diciembre de 201617, este Despacho admitió el recurso de apelación. Así mismo, mediante proveído del 6 de febrero de 201718, corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presentaran alegatos de conclusión, al tiempo que ordenó el traslado especial al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto en el asunto. 10.
La sociedad demandante se limitó a replicar lo expuesto en el recurso de apelación19 mientras que la entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público20 allegó concepto donde solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto, afirmó, (i) no existió terminación unilateral del contrato, (ii) no se demostró un vicio del consentimiento del contratista al aceptar terminarlo de común acuerdo, y (iii) tampoco se acreditó algún incumplimiento de la entidad contratante.
III. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 11. Como la demanda se instauró ante esta jurisdicción en el año 2009, se rige por lo prescrito en el CCA21, toda vez que la Ley 1437 de 2011 (CPACA), conforme 15 Adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira. 16 En este sentido, indicó que la terminación se fundamentó en “los paros cívicos, de maestros y padres de familia”, así como en las críticas al alcalde por parte de diversos sectores, de manera que su motivación para terminar el contrato consistió en “blindar un futuro político personal y evitar críticas callejeras” 17 Cuaderno principal, folio 267. 18 Cuaderno principal, folio 287. 19 Cuaderno principal, folios 290 a 294. 20 Cuaderno principal, folios 295 a 299 reverso. 21 Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
Radicación: 660012331000-2009-00181-01 (58063) Actor: Corporación Empresarial Nace S.A. Demandado: Municipio de Dosquebradas Referencia: Controversias contractuales 7 a su artículo 308, entró a regir el 2 de julio de 2012, y en virtud del inciso tercero de la misma disposición, “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
Objeto de la apelación 12. Como ha sido expuesto por esta Subsección22, la ley impone al apelante la carga de atacar los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia recurrida, no solo con base en que la decisión es contraria a sus intereses, sino bajo la exposición y sustentación de las razones por las cuales considera que lo fallado en primera instancia no corresponde en derecho a la decisión acertada, argumentos que, por tanto, delimitan el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. 13.
De esta forma, conforme a lo dispuesto por el artículo 367 del CPC23, la competencia del ad quem se circunscribe a las razones de inconformidad o juicios de reproche invocados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia y a los aspectos que estén íntimamente relacionados con ellos24, de manera que la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado, que son atacados por esta vía, es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia25. 14.
En el caso concreto, la parte actora allegó con la demanda tres (3) pretensiones principales. Respecto de éstas y con el objetivo de establecer el objeto de la apelación, la Sala advierte lo siguiente: (i) La pretensión consistente en declarar que la entidad contratante incumplió el contrato de servicios educativos, fue negada por el a quo en la medida que en el proceso “tampoco se logró acreditar que se hubiesen dado conductas de incumplimiento del municipio de Dosquebradas”, aspecto que no fue objeto de reproche ni pronunciamiento alguno del recurrente.
En consecuencia, atendiendo a que el apelante no allegó algún argumento tendiente a contradecir lo resuelto en el fallo de primera instancia sobre esta pretensión, y por cuanto, como se expuso, las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular al tratarse de un tema del fallo de primer grado que fue aceptado por el apelante único. 22 Al respecto, puede verse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 73001-23-33-000-2015-00512-01 (66390), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 20 de mayo de 2022.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 50001233100020054004401 (53.800). 23 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 73001-23-33-000-2015-00512-01 (66390), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 660012331000-2009-00181-01 (58063) Actor: Corporación Empresarial Nace S.A. Demandado: Municipio de Dosquebradas Referencia: Controversias contractuales 8 (ii) La nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato (y de aquel que lo confirmó) también fue negada expresamente por el a quo, toda vez que, si bien la parte actora afirmó genéricamente una falsa motivación y se refirió a los principios de la contratación pública, no individualizó algún cargo de nulidad frente a dicho acto administrativo, pues sus argumentos estuvieron siempre dirigidos a sustentar un vicio del consentimiento al acceder a la terminación bilateral del contrato, lo que le impedía estudiar su legalidad al no ser posible para el operador judicial confrontar el acto acusado con normas invocadas de manera dispersa.
En este punto, es preciso indicar que, aunque está probado y no se discute que la terminación del contrato se produjo a partir de un acto bilateral, la parte actora adujo, sin distinciones, los mismos argumentos de nulidad para éste y para el acto administrativo de liquidación unilateral como en efecto expuso el a quo, argumentos que a su vez se identifican con las razones y medios que llevaron a la terminación bilateral del contrato.
De esta forma, la parte actora indicó como hechos soporte de sus pretensiones que: a) “El Municipio de DOSQUEBRADAS, en un acto de mala fe contractual, por causas ajenas al contratista, insistió de distintas maneras con el fin de lograr la terminación bilateral del contrato, a lo que se accedió a causa de maniobras engañosas, que viciaron el consentimiento del Gerente de la Unión Temporal Proyectamos Colombia, concluyéndose con la suscripción del acta sin No. de 27 de Febrero de 2007, falsamente motivada, incurriendo en errores de hecho, dándose por terminado el contrato No. 215/2006, por mutuo acuerdo”26. b) “Contribuyó también a viciar la voluntad de los contratistas, la acción penal iniciada por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Ocho Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas…”, además de lo cual se “indujo a la UT PROYECTAMOS COLOMBIA, a que constituyera una nueva Unión Temporal…”27. c) “Para hacer incurrir en error a la otra parte, el Municipio de Dosquebradas abrió proceso licitatorio, mediante Resolución No. 299 de 14 de Marzo de 2007, modificada por la Resolución 318 del 22 de marzo de 2007, ordenando recepcionar ‘Propuestas al Banco de Oferentes’ …”28. d) “Las razones que el municipio (concedente), tuvo como fundamento para decidir la terminación del contrato de Concesión 215 de 2006, según el acta de terminación, fueron: ‘existencia de cupos y aulas disponibles’, ‘imposibilidad de asumir costos de 3000 alumnos’, ‘renuencia del contratista a seguir con la ejecución ’ cosa totalmente falsa, puesto que (…) En ningún momento se manifestó, ni por escrito ni verbalmente la intención de terminar el contrato por parte de la UT Proyectamos Colombia”29. e) “Terminado el contrato y al no existir acuerdo entre las partes el Municipio tomó la decisión (…) de liquidar unilateralmente el contrato (…) Este acto se expide con desconocimiento de elementales principios del Bloque de Constitucionalidad en materia contractual y contractual administrativa (…) Este hecho, además, 26 Cuaderno No. 1, folio 14. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Cuaderno No. 1, folio 15.
Radicación: 660012331000-2009-00181-01 (58063) Actor: Corporación Empresarial Nace S.A. Demandado: Municipio de Dosquebradas Referencia: Controversias contractuales 9 demuestra que en ningún momento se estuvo de acuerdo con la terminación del contrato y que existían causas ocultas, (móviles políticos, sindicales y sociales expresados por el señor Uberney Marín Villada, en declaración bajo juramento en el proceso penal 66170 60 00066 2006 82038) que llevaron al Municipio de Dosquebradas a tratar por todos los medios de terminar el contrato de Concesión legalmente celebrado, pero que de mala fe el Municipio de Dosquebradas ocultó a la otra parte contratista, generando la fricción y el conflicto entre las partes, que hoy llega a los estrados judiciales”30.
Adicionalmente, al sustentar la “falsa motivación” aducida, la parte actora indicó en la demanda que “El Municipio de Dosquebradas, actuó con violación al principio de la Buena Fe Contractual, en la etapa de la ejecución de la Concesión a través de diferentes formas ( ) mediante el empleo de argucias, con falsa motivación, logrando inducir a la Unión Temporal a terminar bilateralmente el contrato, con graves perjuicios para la inversión ya realizada (…) con infracción del orden jurídico y del Bloque de Constitucionalidad Contractual (…) este hecho se suma a los anteriores, para demostrar la inexistencia de acuerdo alguno ni para terminar la Concesión ni para liquidar el contrato”, toda vez que acredita la existencia de distintos “puntos de vista de las partes”31.
Por tanto, se observa que, si bien la parte actora adujo una falsa motivación, afirmando que los verdaderos motivos de los actos demandados son los que se derivan de la declaración del alcalde municipal dentro del proceso penal, circunscribió su argumentación a indicar que ello permite advertir que nunca accedió libremente a la terminación del contrato, al evidenciarse -según el demandante- las verdaderas razones que tuvo la entidad contratante para engañarle y presionarle para tal fin, por lo que los cargos de la demanda se ciñeron a resaltar la existencia de un vicio del consentimiento en la aceptación de la terminación de común acuerdo.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal explicó sobre el particular lo siguiente: “La falsa motivación es una causal de nulidad autónoma de impugnación de los actos administrativos (…) Así entonces, el juez contencioso a través del control jurisdiccional que efectúa a petición de parte de determinado acto administrativo debe determinar cuándo la administración, sin atender los fines que se le han encomendado y del contenido que debe dar a todas sus actuaciones, lo expide sin que medie un motivo legal que lo respalde o con fundamento en razones falsas o inexactas (…) Ahora bien, resulta necesario destacar que la argumentación jurídica atinente a este cargo de nulidad estuvo circunscrita a invocar nuevamente los vicios del consentimiento respecto de las condiciones que rodearon el acta bilateral de terminación del contrato de concesión 215 de 2006, discusión jurídica que ya fue abordada por este Juez Colegiado en los párrafos precedentes.
Si bien la parte actora hizo referencia en algunos apartes del líbelo introductorio, a la vulneración de algunos de los principios de la ley 80 de 1993, tales como los de economía, transparencia y responsabilidad, así como el principio de buena fe contractual, lo cierto es que lo anterior no permite que el juez estudie de fondo la legalidad del acto de liquidación precisamente porque no existen cargos individualizados frente a los que se pueda adelantar el análisis de legalidad contra el citado acto administrativo toda vez que no le es permitido al operador judicial confrontar el acto acusado con las normas invocadas de manera dispersa, circunstancia que no se acompasa con el juicio propio de legalidad de un acto administrativo. 30 Cuaderno No. 1, folio 16. 31 Cuaderno No. 1, folio 36.
Radicación: 660012331000-2009-00181-01 (58063) Actor: Corporación Empresarial Nace S.A. Demandado: Municipio de Dosquebradas Referencia: Controversias contractuales 10 En este orden de ideas, se impone negar las súplicas de la demanda… [pues] …no se acreditó la falsa motivación alegada frente a las resoluciones 941 del 17 de septiembre de 2007 mediante la cual el ente territorial liquidó unilateralmente el contrato 215 de 2006 y 1277 del 19 de diciembre de esa misma anualidad, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, confirmando en todas sus partes la decisión primigenia.
Por su parte, bajo el recurso de apelación, el demandante reiteró lo indicado en el texto de la demanda, englobando bajo los mismos argumentos la terminación unilateral del contrato y el acto administrativo de liquidación unilateral, afirmando nuevamente que: a) “La sentencia de primera instancia se limitó a realizar un análisis de algunos aspectos de los vicios del consentimiento, pero no dedicó espacio al tema planteado de la falsa motivación de los actos administrativos que acabaron con el contrato de manera unilateral”32. b) “La sentencia no fue congruente al soslayar (…) la declaración del Alcalde en que de su propia voz explicó los verdaderos motivos que lo llevaron a presionar al Gerente de la entonces Unión Temporal Proyectamos Colombia, a suscribir la terminación del contrato, sin autorización de la Junta Directiva de la Sociedad, en contra de las facultades estatutarias y ante el inminente proceso penal y las amenazas de privación de la libertad, lo que efectivamente ocurrió”33. c) “La terminación del contrato de Concesión 215 de 2006, según los considerandos del acta, fueron: ‘existencia de cupos y aulas disponibles’, ‘imposibilidad de asumir costos de 3000 alumnos’, ‘renuencia del contratista a seguir con la ejecución’, cosa totalmente falsa, puesto que (…) en ningún momento se manifestó ni por escrito ni verbalmente la intención de terminar el contrato por parte de la UT Proyectamos Colombia”34.
De esta forma, si bien la parte actora afirmó en el recurso de alzada -de manera general- que el Tribunal a quo “no revisó acertadamente el acervo probatorio del proceso, de hecho, en la sentencia se limitó a mencionar qué pruebas se recaudaron pero no las examinó para llegar a la conclusión de denegar las súplicas de la demanda”, o que el fallo recurrido “se limitó a realizar un análisis de algunos aspectos de los vicios del consentimiento, pero no dedicó espacio al tema planteado de la falsa motivación”, razón por la cual desconoció “los reales motivos tenidos en cuenta por la administración para dar por terminado el contrato de concesión”; lo cierto es que el Tribunal determinó que aunque se alegó una falsa motivación, la argumentación jurídica del demandante estuvo circunscrita a invocar y probar la existencia de unos vicios del consentimiento a partir de las condiciones que rodearon la suscripción del acta bilateral de terminación del contrato, aspecto que no fue expresamente controvertido en el recurso, y que por ende, resulta ajeno al objeto de la apelación que se estudia.
Como reafirmación de lo anterior, lo que se observa es que el Tribunal a quo fijó que en el caso concreto las posibles consecuencias jurídicas de la eventual nulidad de la terminación bilateral frente al acto administrativo de terminación unilateral, al 32 Cuaderno principal, folio 269. 33 Cuaderno principal, folio 270. 34 Cuaderno principal, folio 271.
Radicación: 660012331000-2009-00181-01 (58063) Actor: Corporación Empresarial Nace S.A. Demandado: Municipio de Dosquebradas Referencia: Controversias contractuales 11 estar viciado el consentimiento del contratista en el primero -que es a lo que alude la parte actora-, no constituyen un cargo específico y autónomo de nulidad frente al segundo por cuenta de una falsa motivación, sin que la parte actora hubiere allegado y sustentado argumentos en segunda instancia a estudiar para llegar a una conclusión diferente.
En consecuencia, sobre la verdadera disertación del Tribunal de primera instancia en relación con las razones que le llevaron a negar la pretensión de nulidad del acto de liquidación unilateral, la parte actora no sustentó bajo el recurso interpuesto verdaderos argumentos tendientes a desestimarlas, carga que no se satisface con la sola indicación de disenso frente a la providencia recurrida, con la solicitud de que se revoque la decisión, o con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia35, como se presentó en el caso concreto, de manera que la Sala también se abstendrá de pronunciarse sobre el particular, atendiendo a la competencia del superior y a los principios dispositivo y de congruencia36. 15.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala solo se pronunciará respecto de la pretensión relativa a la declaratoria de nulidad del acto bilateral de terminación del contrato por cuenta de los vicios del consentimiento aducidos por la parte actora, donde en realidad confluyen los motivos de inconformidad de la sociedad demandante, previo análisis y definición del término la caducidad de la acción contractual para tal fin, y solamente, en la medida que la demanda se hubiere interpuesto oportunamente. 16.
Respecto de esto último, es importante recordar aun cuando la oportunidad de la acción no fue un asunto discutido en la primera instancia ni en el recurso, el juez está facultado para pronunciarse respecto de todos los aspectos que, de conformidad con la ley, deben ser estudiados aún sin que medie petición de parte. Dentro de estos aspectos se encuentran la caducidad de la acción, criterio ratificado en sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Sección el 6 de abril de 2018, en los siguientes términos: “19.
Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante 35 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 20 de mayo de 2022. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 50001233100020054004401 (53.800). 36 “…en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem…” Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012. C.P. Mauricio Fajado Gómez. Exp. 50001-23-31-000-1997-06093-01 (21060). Radicación: 660012331000-2009-00181-01 (58063) Actor: Corporación Empresarial Nace S.A. Demandado: Municipio de Dosquebradas Referencia: Controversias contractuales 12 como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”37 (negrillas fuera de texto).
Ejercicio oportuno de la acción 17. La jurisprudencia de esta Corporación38 ha explicado que la caducidad corresponde a una figura jurídica, de orden público, a través de la cual el legislador limita bajo parámetros razonables el espacio temporal en que toda persona puede acceder a la jurisdicción en ejercicio de su derecho de acción, evitando que las situaciones jurídicas respecto de las cuales exista una controversia permanezcan indefinidas en el tiempo; por tanto, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo. 18.
Es por ello que esta figura, como institución procesal de orden público, apunta a la protección de un interés general representado en la seguridad jurídica, la confianza legítima y el debido proceso, determinando que el derecho al acceso a la administración de justicia exige, a su vez, un ejercicio oportuno y diligente de la acción, por lo que en aquellos casos en que la misma se ha configurado, no puede iniciarse válidamente la causa judicial39 ante la pérdida de la facultad de acceder a la jurisdicción. 19.
De esta forma, el fenómeno de la caducidad y su eventual configuración, corresponde a un presupuesto del derecho de acción, invariable, irrenunciable, improrrogable e insubsanable, sujeto únicamente a la ocurrencia del hecho definido en la ley y el consecuente paso del tiempo, y que, por tanto, es susceptible de ser analizado y advertido de oficio en la sentencia40 como verificación de un elemento esencial y preexistente para poder decidir el fondo del asunto, tal como es dispuesto por el artículo 164 del CCA41 aplicable al presente asunto. 20.
En el caso concreto, si bien la parte actora solicita que se declare la nulidad de la terminación bilateral del contrato celebrada el 27 de febrero de 2007 por “falsa motivación”, como fundamento fáctico de esa pretensión explicó que accedió y concurrió a la terminación del negocio jurídico con ocasión de maniobras engañosas, por lo que del contenido y sentido de la demanda, sin duda, el fundamento de la anulación que se solicitó en la pretensión estudiada consiste en la alegada existencia de un vicio del consentimiento, a partir del cual, se habría 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 38 Al respecto, pueden verse Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 19 de julio de 2017. Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00157-01(57932). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 9 de mayo de 2012, Expediente. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 39 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2013. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación Número: 1100103-25- 000-2010-00102-00(0833-10). 40 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 17 de agosto de 2017. Expediente. 51.667, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 41 “(…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada (…)”.
Por su parte el artículo 364 del C. de P. C. establece que “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes.
En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.” Radicación: 660012331000-2009-00181-01 (58063) Actor: Corporación Empresarial Nace S.A. Demandado: Municipio de Dosquebradas Referencia: Controversias contractuales 13 constreñido y engañado a la Unión Temporal contratante para terminar anticipadamente el negocio jurídico. 21.
Para resolver el cargo así considerado, es importante señalar que el contrato estatal puede ser objeto de adiciones o modificaciones posteriores acordadas por las partes, convenciones que corresponden a verdaderos negocios jurídicos cuya validez puede verse comprometida o afectada por vicios que configuran nulidad absoluta o relativa, tal como se predica en el caso concreto en relación con el acuerdo de voluntades en el que las partes dieron por terminado anticipadamente el contrato de concesión de servicios educativos. 22.
El artículo 87 del CCA, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, establece que cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su nulidad, mientras que el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común; por su parte el Código Civil (CC) y el Código de Comercio (CCo) instruyen reglas específicas respecto de la nulidad de los negocios jurídicos, diferenciando el primero entre nulidad absoluta y nulidad relativa, y el segundo consagrando el concepto de anulabilidad como equivalente al de nulidad relativa. 23.
En este sentido, las normas indicadas disponen que la nulidad absoluta -en consideración a la naturaleza del acto- se configura cuando (i) es celebrado por una persona absolutamente incapaz, (ii) se encuentra afectado por causa u objeto ilícito o (iii) contraría una norma imperativa -a menos que la ley disponga otra cosa (artículos 1741 CC42 y 89943 CCo); mientras que la nulidad relativa o anulabilidad – en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan- se presenta cuando (i) el acto se celebra por una persona relativamente incapaz o (ii) se presenta alguno de los vicios del consentimiento, esto es: el error, la fuerza o el dolo (artículos 174144 CC y 90045 CCo). 24.
De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales son también absolutamente nulos cuando se celebren (i) con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad, (ii) contra expresa prohibición constitucional o legal, (iii) con abuso o desviación de poder, (iv) con desconocimiento de los criterios sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras, o (iv) cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamentan; por su parte, el artículo 44 de la misma norma reitera que configuran nulidad relativa los demás vicios conforme al derecho común. 25.
En lo que respecta a la acción contractual en el caso concreto, y respecto de la pretensión estudiada, el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, aplicable a los procesos iniciados a partir del 8 de julio de 199846 42 “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas (…)”. 43 “Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz”. 44 “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. 45 “Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil”. 46 Fecha de publicación de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 se dispuso: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén Radicación: 660012331000-2009-00181-01 (58063) Actor: Corporación Empresarial Nace S.A. Demandado: Municipio de Dosquebradas Referencia: Controversias contractuales 14 y hasta el 2 de julio de 201247, conservó la premisa general que traía el Decreto 01 de 198448 desde su expedición, previendo que en las acciones relativas a contratos el plazo para demandar es de 2 años, “que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”, con la adición, a renglón seguido, de un listado de eventos específicos sobre la forma de contabilizar dicho plazo. 26.
En dicho listado, concretamente respecto de la pretensión de nulidad relativa del negocio jurídico, como ocurre en el caso concreto, donde se alega que el vicio radica en el consentimiento adquirido a partir de las conductas engañosas de la otra parte, el literal f) del numeral 10 del artículo 136 antes reseñado dicta que la demanda será oportuna si es presentada “dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento”; disposición que debe ser atendida al momento de hacer el cómputo de la caducidad en este asunto con fundamento en esa regla especial imperativa y de orden público, dispuesta además por el legislador en plena coherencia con el término de saneamiento de la nulidad relativa conforme a lo establecido por los artículos 46 de la Ley 80 de 199349 y 900 del CCo50. 27.
Ahora, en lo referente al perfeccionamiento del negocio jurídico viciado por nulidad relativa para efectos del cómputo del término de caducidad, cuando se incurre en el vicio con ocasión de una adición o modificación del contrato, como ocurre en el caso en que las partes deciden terminarlo, la caducidad deberá contarse en cuanto a esas modificaciones a partir de la fecha de las mismas y no a partir de la celebración del negocio jurídico primigenio, pues de aceptarse esto último se “desprotegería los intereses de la sociedad y del Estado en la transparencia de la gestión administrativa y de la observancia rigurosa del principio de legalidad”51. 28.
En el presente asunto, la terminación de común acuerdo del contrato fue celebrada el 27 de febrero del año 2007, de manera que la parte actora debía interponer la acción para pretender la nulidad relativa de ese negocio jurídico, a más tardar, el día 27 de febrero del año 2009; sin embargo, la demanda fue radicada el 16 de octubre de 2009, y, en consecuencia, fue extemporánea. 29.
Finalmente, es importante indicar que aun cuando la parte actora también solicitó la nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato, tal pretensión no tiene la entidad de variar el cómputo del término de caducidad de la específica y autónoma reclamación por nulidad relativa del acto bilateral de terminación, pues el legislador distinguió expresamente, entre diversos escenarios, que en este último caso específico el conteo de la caducidad debe realizarse desde el surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. 47 Fecha en la cual empezó a regir la Ley 1437 de 2011. 48 En efecto, la premisa original del artículo 136 del CCA establecía como término para el ejercicio oportuno de la acción contractual el de dos años contados a partir “de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella”. 49 “Los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común constituyen causales de nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio”. 50 “Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.
Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado”. 51 Corte Constitucional.
Sentencia C-709 de 2001. Radicación: 660012331000-2009-00181-01 (58063) Actor: Corporación Empresarial Nace S.A. Demandado: Municipio de Dosquebradas Referencia: Controversias contractuales 15 perfeccionamiento del negocio jurídico viciado. Por tanto, desconocer lo consagrado en esa premisa, dejaría sin contenido tal previsión sin fundamento jurídico alguno, especialmente cuando en el caso concreto los eventos aducidos por la parte actora como constitutivos de vicios del consentimiento -centrados en su voluntad de terminar el contrato- y su solución judicial -al generarse en un evento contractual consolidado y autónomo-, no pendía ni debía postergarse a la liquidación del contrato. 30.
En tanto está acreditada la configuración de la caducidad de la acción respecto de la pretensión de nulidad relativa del acto de terminación bilateral del contrato, la Sala modificará parcialmente la providencia recurrida y la declarará probada de oficio, y de conformidad con lo expuesto al definir el objeto de la apelación, la confirmará en relación con la negatoria de las demás pretensiones de la demanda.
Costas 31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del CCA52, la conducta de las partes ha de tenerse en cuenta para resolver sobre la procedencia de la condena en costas a la parte vencida. Por tanto, en consideración a que no se evidenció que la parte demandante haya actuado temerariamente, o que de cualquier otra forma haya atentado contra la lealtad procesal, no habrá lugar a su imposición. IV.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR parcialmente la sentencia del 7 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada, de oficio, la caducidad de la acción respecto de la pretensión de nulidad del acto bilateral de terminación del contrato.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 52 “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Radicación: 660012331000-2009-00181-01 (58063) Actor: Corporación Empresarial Nace S.A. Demandado: Municipio de Dosquebradas Referencia: Controversias contractuales 16 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE53 MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF 53 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.