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11001031500020230653200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-24

Radicación interna: 10170 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Vicente Manuel Moreno Castro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Referencia: Acción de tutela Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACTORA CON EL ALEGADO DEFECTO FÁCTICO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. EN IGUAL SENTIDO, EN CUANTO AL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL INVOCADO, NO TIENE VOCACIÓN DE PROSPERIDAD, PUES PRETENDE DEBATIR LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN LA CUAL SE SUSTENTÓ LA DECISIÓN AQUÍ CUESTIONADA.

LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN SE FUNDAMENTÓ EN LA INDEBIDA VALORACIÓN Y EN EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, INCONFORMIDADES QUE FUERON DECANTADAS. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA VIDA, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ1. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores VICENTE MANUEL MORENO CASTRO, ANA ALCIRA PÉREZ RAMOS, MANUEL SALVADOR MORENO LÓPEZ, ALBERTINA ISABEL CASTRO CARDOZO, ROSALÍA, ANA SIRLY, JESÚS DE LOS SANTOS, VICENTE DANIEL, MAURICIO MANUEL, GÉRMAN ANTONIO, VÍCTOR MANUEL, ERMINIA DEL CARMEN, MARIA ANTONIA, EDITH y JESÚS MANUEL MORENO PÉREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad D.M.P, J.A.M.M, E.U.M, B.M.M.P, M.J.M.P, K.D.M.C, M.M.N y M.M.N2, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 27 de abril de 2023, dentro del medio de 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 La se reservará los nombres por protección a los menores de edad. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de reparación directa identificado con el número único de radicación 270013333003-2015-00570-01. I.2.- Hechos Manifestaron que luego de ser desplazados de su finca por grupos paramilitares en el Municipio de Montelíbano – Córdoba, tuvieron que radicarse en el Municipio de Acandí – Chocó. Indicaron que, como es de conocimiento público, en el Municipio de Acandí – Chocó hay gran influencia de grupos al margen de la ley y demás grupos dedicados a realizar actividades ilícitas, hecho este del cual tiene conocimiento la Procuraduría General de la Nación. Adujeron que el 18 de marzo de 2014, el señor VICENTE MANUEL mientras se encontraba en el sector conocido como “Monomacho”, cerca de su lugar de residencia en el Municipio de Acandí – Chocó, pisó una mina antipersonal la cual le ocasionó amputación de su pierna izquierda.

Relataron que, por lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la falla en el servicio, comoquiera que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por sus actuaciones u omisiones.

Comentaron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2015-00570-00 y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó3 que, en sentencia de 22 de junio de 2022, negó las súplicas de la demanda. Informaron que, inconformes con lo anterior, interpusieron el respectivo recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 27 de abril de 2023, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que realizó una defectuosa valoración de las pruebas aportadas al plenario, al no estudiarlas en su integridad. 3 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que desde 3 años antes del evento dañoso, el Estado tenía conocimiento de las siembras de minas antipersonas en zonas de cultivos del Municipio de Acandí, por lo que el Ejército Nacional debía propender por llevar a cabo todas las acciones correspondientes para delimitar o cerciorarse de la existencia de dichas minas.

Adujo que se trataba de un civil que no tenía el deber de soportar dicho riesgo, el cual, por demás, resultaba previsible y era obligación del Ejército Nacional prever que podían ocurrir accidentes, lo que configura un actuar negligente y omisivo frente a las cargas que reposan en la Constitución Política y en la ley. Señaló que el TRIBUNAL realizó una indebida valoración respecto de la advertencia efectuada por parte de la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, en el que se le indicó al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional que tomaran medidas efectivas para garantizar los derechos a la vida e integridad de la población civil, por lo que no es posible que haya concluido que no estaba acreditada la falla en el servicio, en la medida en que sí debían tener conocimiento de la existencia de los explosivos en la región. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la autoridad judicial accionada no valoró correctamente las pruebas allegadas, sino que se “[…] dedicó a señalar que no era patrimonialmente responsable el Estado, por el solo hecho de que el Ejército Nacional venía avanzando en el programa de desminado y que, según dicen, no se evidenció que la entidad demandada debía tener conocimiento de que podía haber presencia de minas antipersonas […]”, pese a que se acreditó que tanto el Ejército como grupos al margen de la ley transitaban frecuentemente por dicha zona, con un equipo capacitado en presencia de artefactos explosivos, sin que se hubiesen señalado las áreas con el fin de propender por la seguridad de la población. De otra parte, alegó que el TRIBUNAL desconoció el precedente jurisprudencial al aplicar la sentencia de unificación de 7 de marzo de 20184, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que no era posible descartar la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio bajo un pronunciamiento que es vulnerador de derechos fundamentales y tratados internacionales. 4 Identificada con el número único de radicación 250002326000-2005-00320 (34.359).

M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para lo anterior, destacó que la sentencia de unificación desconoce el Tratado Internacional de Derechos Humanos y las reglas establecidas en la Convención de Ottawa, los cuales son de imperativo cumplimiento y deben acatarse por ser normas “ius cogens” En ese orden de ideas, alegó que el TRIBUNAL se guio de una sentencia de unificación que atenta contra las víctimas del conflicto armado y le traslada el riesgo plenamente a ellas, desconociendo tratados internacionales de obligatorio cumplimiento, revictimizando a quienes caen en campos minados y generando un retroceso.

Finalmente, sostuvo que se incurrió en violación directa de la Constitución de los artículos 11, 29 y 229, al realizar una valoración defectuosa y sustentar su decisión en una sentencia de unificación que atenta contra sus derechos, por lo que se debió responsabilizar patrimonialmente al Estado por los daños antijurídicos causados por minas antipersonas a un civil.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende la 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

TERCERO: ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ, de 27 de abril de 2023, a fin de que se garanticen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

CUARTO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ que adopte una nueva decisión que reconozca el quantum indemnizatorio al que tienen derecho la víctima directa y víctimas indirectas en el proceso en litigio […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que las pretensiones de la acción constitucional de la referencia deben denegarse, en razón a que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tutela es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso impiden el carácter temporal de las decisiones.

Resaltó que no existe desconocimiento del precedente jurisprudencial en el asunto, puesto que en casos como el examinado la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el título de imputación aplicable es el de la falla en el servicio, de tal forma que 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe verificarse, inicialmente, si existe una obligación legal respecto de la cual la administración hubiere incurrido en una omisión, acción o extralimitación y, sólo en su defecto, procede el estudio de una responsabilidad objetiva. Adicionalmente, aseveró que frente a la obligación legal y convencional de desminado que le corresponde al Estado, en sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que la administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa y que ha realizado enormes esfuerzos por desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional, por lo que la sola presencia de grupos al margen de la ley en la zona en la que ocurrieron los hechos no permite imputar responsabilidad al Ejército Nacional, dado que se debe acreditar en todos los casos la omisión en el cumplimiento de sus deberes.

Relató que en el proceso no se acreditó que el accidente se hubiera presentado durante un enfrentamiento armado o que previo a los hechos hubieran ocurrido combates entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la Ley, a partir de los cuales se pudiera inferir que las lesiones padecidas se hubieran causado en medio de una 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confrontación o como un daño colateral, así como tampoco se acreditó la presencia de minas y la inminencia de su activación, de tal forma que obligada era la conclusión de que el daño alegado no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente.

Así las cosas, puso de presente que lo que se evidencia es que la solicitud de amparo trata de una discusión frente a la decisión en sí misma, lo que desdibuja la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo constitucional, máxime cuando la sentencia cuestionada resulta razonable y respetuosa de los derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó denegar el presente amparo, dado que, luego de un análisis juicioso de las pruebas, se aplicó la normativa vigente en la materia y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sin que se configure ninguna violación de los derechos fundamentales de los actores.

I.5.2.- El Juzgado y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 27 de abril de 2023, proferida por el TRIBUNAL por medio de la cual se confirmó la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00570-01.

La controversia tiene origen en la demanda ejercida dentro del medio de control de reparación directa promovido por la parte actora contra 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la falla en el servicio por hechos ocurridos el 18 de marzo de 2014, en el cual el señor VICENTE MANUEL, mientras se encontraba en el sector conocido como “Monomacho”, cerca de su lugar de residencia en el Municipio de Acandí – Chocó, pisó una mina antipersonal la cual le ocasionó amputación de su pierna izquierda La parte actora estima que, al proferir la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legitima, habida cuenta que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al haber proferido la providencia de 27 de abril de 2023, dentro del medio de control de reparación 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa identificado con el número único de radicación 2015-00570- 01. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora respecto del defecto fáctico alegado implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende una instancia adicional.

En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada realizó una defectuosa valoración de las pruebas aportadas al plenario, pues el Estado tenía conocimiento de las siembras de minas antipersonas en zonas de cultivos del Municipio de Acandí, por lo que el Ejército Nacional debía propender por llevar a cabo todas las acciones correspondientes para delimitar o cerciorarse de la existencia de dichas minas.

Aseguró que el TRIBUNAL realizó una indebida valoración respecto de la advertencia efectuada por parte de la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, y se dedicó a señalar que el Estado no era patrimonialmente responsable solo por el hecho de que el Ejército Nacional venía avanzando en el programa de desminado.

Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas obrantes en el expediente, fueron puestos de presente en el proceso ordinario.

En efecto, de la providencia cuestionada se extrae que la parte actora fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: “[…] El presente recurso tiene su sustento en el hecho en que el Despacho incurrió en un error al momento de liquidarlo, ya que no se valoraron las pruebas que demuestra las graves Omisiones del Ejercito Nacional, en el deber de protección y vigilancia a la población civil, las pruebas dejadas de valorar evidencian que el Ejército Nacional no intervino pese a las advertencias de que la zona estaba plagada de grupos insurgentes y al margen de la ley, el ejército si pudo tomar medidas precautorias o preventivas, y otro hubiese sido el desenlace, y no hubiese perdido su pierna mi poderdante; en sana lógica debe estudiarse este asunto, sobre las pruebas debidamente aportadas, pues era muy previsible el resultado teniendo en cuenta el conocimiento que tenían las fuerzas militares de la presencia de grupos al margen de la Ley, lo que conduce a una FALLA EN EL SERVICIO imputable al Ejercito Nacional, por lo que se reitera que las pruebas dejadas de valorar por el A Quo, se puede presumir, que el Ejército Nacional tenía conocimiento de presencia enemiga en la zona, por lo que una medida mínima de protección, para la población civil, como era la demarcación de la zona y la erradicación de las armas de trampa que se encontraban allí, era del Ejército y no hizo ni lo uno ni lo otro por lo que se concluye se configura una omisión de su parte imputable al título de falla en el servicio (…) (…) Se encuentra acreditado dentro del expediente del proceso de la referencia como hecho notorio que la zona en la cual ocurrieron los hechos era para la fecha, zona de tránsito, patrullaje y presencia permanente de agentes del Ejército Nacional, perteneciente al Batallón de Infantería No. 47, en tanto se estableció a través de diversos medios de comunicación. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] (…) Conforme lo expresado y teniendo de presente los medios probatorios anteriormente expuestos, se tiene que los mismos fueron flagrantemente desconocidos por el Despacho al momento de estudiar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, pues con ellos se encuentra suficientemente probado que el señor Vicente fue víctima de la explosión de una mina antipersona dirigida a miembros del Ejército Nacional en razón de que era este lugar una zona de tránsito de aquellos, configurando la Omisión a la valoración de dichos medios probatorios una clara violación del debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y al principio de seguridad jurídica al constituir una defraudación de la confianza legítima, pues, un estudio juicioso y una adecuada valoración probatoria de los traídos a colación, hubiese sido determinante para cambiar el sentido del fallo de primera instancia. (…) El Ejército, no cumplió con su propósito principal el cual es la protección en forma permanente de la población civil que habita en esa región del país, pues el señor MORENO CASTRO, pertenece a la población civil y se sintió desprotegido en su totalidad por parte del ESTADO, en cabeza del EJÉRCITO NACIONAL, se le vulneró su derecho fundamental a la libre circulación, a causa de la omisión del Ejército Nacional […]” Por su parte, el TRIBUNAL resolvió las anteriores inconformidades, con fundamento en lo siguiente: “[…] Constatada así la existencia del daño, la Sala abordará el análisis tendiente a establecer si aquél es atribuible o no al Ejército Nacional, toda vez que a éste se le imputa una falla en la prestación del servicio consistente en la omisión del deber de localizar y desactivar los campos minados por parte de grupos al margen de la ley, omisión que, a juicio de la parte demandante fue determinante en la generación del daño antijurídico.

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, los hechos acreditados no permiten establecer una 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falla en el servicio por omisión por parte del Ejército Nacional en el deber de destrucción de las minas antipersonales, toda vez que ninguna prueba indica que tuviera conocimiento -o debiera tenerlo- de que existían dichos artefactos explosivos en el sitio específico donde ocurrieron los hechos, que lo obligara a demarcar el terreno, prestar vigilancia y proteger el área, con el fin de garantizar la seguridad de la población civil.

Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el accidente se hubiera presentado durante un enfrentamiento armado o que previo a los hechos hubieran ocurrido combates entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley, a partir de los cuales se pudiera inferir que las lesiones padecidas por el hoy demandante se hubieran causado en medio de la confrontación armada o como un daño colateral y posterior a esta.

Tampoco se encuentra establecido que ese artefacto explosivo hubiera sido instalado o abandonado por el Ejército Nacional y no obran pruebas referentes a la ocurrencia de otros accidentes por minas antipersonales ocurridos en la Vereda “Batatilla” del municipio de Acandí – Chocó, que hubieran obligado a las autoridades a priorizar las actividades de desminado de esta zona o se hubiera hecho algún tipo de advertencia a los pobladores mientras se cumplía dicha tarea.

Así las cosas, no existen en el expediente pruebas que demuestren que la demandada incurrió en una falla del servicio por no haber evitado el hecho en el que resultó lesionado el señor VICENTE MANUEL MORENO CASTRO, pues, se insiste, no se acreditó la presencia de minas y la inminencia de su activación, frente a la cual le resultara exigible una actuación de contención; por tanto, ha de concluirse que, en este caso, el daño alegado por la actora no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la Administración. Ahora, si bien es cierto que, mediante la Ley 554 de 2000, el Estado Colombiano aprobó e incorporó al ordenamiento jurídico interno la Convención de Ottawa y, en consecuencia, se obligó a identificar y demarcar las zonas donde tuviera conocimiento o sospechara que existían minas antipersonales y a destruir o asegurar la destrucción, en un plazo de 10 años, también es cierto que en la décima reunión de los Estados parte de dicha convención le fue concedida una extensión de ese término, el cual se vencía el 1º de marzo de 2021 y, a raíz de la “Solicitud de Extensión Colombia 2020”, se le concedió un plazo de 4 años y 10 meses, entre el 1 de marzo de 2021 y el 31 de diciembre 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 202515; por lo tanto, la ocurrencia de atentados como el que motivó esta demanda no puede entenderse aún como un incumplimiento del deber legal asumido por el Estado. En otras palabras, la obligación de identificar y destruir las minas antipersonales sembradas en el territorio nacional no es actualmente exigible, y bajo esa premisa, no puede verse comprometida la responsabilidad del Estado en virtud de los hechos objeto de controversia.

Conviene destacar igualmente, que no existen elementos de convicción que permitan colegir, que el explosivo que lesionó al señor Vicente Manuel Moreno Castro estaba unívocamente dirigido contra un objetivo claramente identificable como Estado para afectar su institucionalidad, lo cual no se puede deducir de las meras notas periodísticas aportadas por la parte actora, en las que se afirmó que esa era la intención de los grupos armados al margen de la Ley […]”.

De la transcripción en cita, la Sala advierte que en la providencia cuestionada el TRIBUNAL argumentó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, no era posible establecer una falla en la prestaciones del servicio en la omisión del deber de localizar y desactivar los campos minados, ni se acreditó que el accidente se hubiera presentado durante un enfrentamiento armado o como un daño colateral, así como tampoco que el artefacto explosivo hubiera sido instalado o abandonado por el Ejército Nacional, por lo que el daño no era imputable al Estado.

Para el efecto, la autoridad judicial accionada explicó que, de conformidad con la Convención de Ottawa y las extensiones realizadas a la misma, la ocurrencia de atentados como el que motivó 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda no puede entenderse como un incumplimiento del deber legal asumido por el Estado, comoquiera que la obligación de identificar y destruir las minas antipersonales sembradas en el territorio nacional no es actualmente exigible.

Así las cosas, el TRIBUNAL al considerar que no existían elementos de convicción que permitieran colegir que el hecho dañoso resultara previsible para el Ejército Nacional, ni el incumplimiento de los deberes de detección y eliminación de las minas antipersonales, confirmó la decisión del JUZGADO que denegó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior pone en evidencia que lo que pretende la parte actora es cuestionar una decisión judicial con argumentos que ya fueron objeto de debate como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario sin que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables. Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

De otra parte, en cuanto a la inconformidad relativa a que el TRIBUNAL no debió sustentar su decisión en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 201817, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es del caso destacar que con ello no se advierte el desconocimiento del precedente alegado, en la medida en que, precisamente, dicha decisión al ser de unificación resulta vinculante, de tal forma que la autoridad judicial accionada acertadamente debía fundamentarse en ella.

En efecto, mal podría la autoridad judicial accionada apartarse de una sentencia de unificación relativa a la responsabilidad del Estado en asuntos de minas antipersonales, pues se reitera, dicha postura es de obligatoria aplicación para los casos pendientes de solución sobre dicho tema. 17 Identificada con el número único de radicación 250002326000-2005-00320 (34.359).

M.P. Danilo Rojas Betancourth. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en cuanto a la alegada violación directa de la Constitución, se resalta que dicho defecto estuvo sustentado en la errada valoración de las pruebas obrantes en el expediente y el supuesto desconocimiento del precedente, lo cual ya obtuvo pronunciamiento en líneas anteriores, por lo que la Sala se relevará de su estudio al estar ya decantado el fundamento de dicho desacuerdo.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-06532-00 Actores: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.