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25000234100020220067801Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-07-04

Radicación interna: 373 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: John Milton Rodriguez Gonzalez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 25000-23-41-000-2022-00678-01 Demandante: John Milton Rodríguez González Demandados: Consejo Nacional Electoral Tema: Rechazo de la demanda – falta de subsanación de los requisitos señalados en la ley (Copia del acto demandado) 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, aclaro mi voto frente al auto del 18 de septiembre de 2025, por medio del cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda por falta de subsanación. 2.

Aunque comparto la decisión, considero necesario poner de presente que, pese a que en pie de página del auto se indicó que el ponente adecuó la demanda, en la providencia debió señalarse de manera explícita que la Sección se encontraba de acuerdo con dicha adecuación y exponer las razones que sustentaban tal determinación. 3. Lo anterior reviste importancia, pues si se tratara de una demanda de nulidad, el proceso sería de única instancia, conforme lo establece el artículo 149.1 de la Ley 1437 de 20112.

Por ello, considero necesario precisar que, si bien, el presente radicado debió tramitarse bajo la cuerda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las razones para adecuarlo deben ser expresas y claras, lo anterior, debido a que es esta la razón que permite conocer a la Sala de lo Electoral el recurso de apelación desatado, asunto que, a mi juicio, por su importancia, merecía ser desarrollado en la ponencia con el sustento normativo que a ello hubiere lugar. 4.

Finalmente, comparto la decisión de confirmar el rechazo de la demanda por cuanto tanto en el medio de control de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo dispone el artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011 se debe aportar «1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso» requisito que no fue aportado con la demanda ni la subsanación de esta. 5.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.

Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.

Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.