1 Radicado: 17001 23 33 000 2021 00097 01 Demandante: Wilson Abel Leguizamón Pinzón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 17001 23 33 000 2021 00097 01 Demandante: Wilson Abel Leguizamón Pinzón y Paula Milena Leguizamón Victoria Demandados: Instituto Nacional de Vías – Invías, Instituto de Valorización de Manizales – Invama, la Unión Temporal Tenorio García y CIA Limitada y el Municipio de Villamaría – Caldas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Los ciudadanos Wilson Abel Leguizamón Pinzón y Paula Milena Leguizamón Victoria, instauraron la acción popular de la referencia, en contra del Municipio de Villamaría – Caldas, el Instituto Nacional de Vías – Invías, el Instituto de Valorización de Manizales – IVAMA y la UT Tenorio García y CIA LTDA, con el fin de lograr la protección a los derechos públicos al goce del espacio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad dando prevalencia al interés general y calidad de vida de los habitantes, los cuales estimaron como vulnerados toda vez que no existe alumbrado público en el trayecto de la vía Panamericana entre la estación de gasolina o bomba San Juan, a la entrada de la antigua Playita, y el puente Chupaderos. 1.2.
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, dictó sentencia de primera instancia el 23 de febrero de 2023 y declaró como responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda al Municipio de Villamaría. La parte resolutiva de dicha providencia es del siguiente tenor: “FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta para el Instituto de Valorización de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de responsabilidad por parte del INVIAS” y “Culpa exclusiva de un tercero, en este caso el municipio de 2 Radicado: 17001 23 33 000 2021 00097 01 Demandante: Wilson Abel Leguizamón Pinzón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manizales y el municipio de Villamaría” planteadas por el Instituto Nacional de Vías, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLÁRESE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS al goce del espacio público y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por parte del MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, ante la ausencia de alumbrado público en la vía Panamericana, específicamente en el tramo que va de la estación de gasolina San Juan, a la entrada de la antigua Playita, al puente Chupaderos, a la entrada y/o salida al barrio La Florida, según lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR AL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA que actualice al año 2023 los valores del estudio técnico relacionado con la expansión del servicio de alumbrado público que fue realizado por la firma Ingeniería y Diseños de Occidente S.A.S en el año 2022. Una vez tenga el costo actualizado de la obra de expansión, el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA deberá incluir en el presupuesto de la presente anualidad (2023) el rubro correspondiente al monto que se destinará para garantizar la expansión (instalación, suministro, operación y prestación eficiente y oportuna) del servicio público de alumbrado en la vía que va de la estación de gasolina San Juan, a la entrada de la antigua Playita, al puente Chupaderos, a la entrada y/o salida al barrio La Florida.
Para cumplir las anteriores ordenes el municipio tendrá como plazo máximo el 31 de diciembre de 2023. Una vez cumplido lo anterior, y teniendo en cuenta que ya se cuenta con el estudio técnico, se ordena al municipio de Villamaría que dentro del término de seis (6) meses, siguientes a la apropiación respectiva, realice las obras de expansión (instalación, suministro, operación y prestación eficiente y oportuna) del servicio de alumbrado público en la vía que va de la estación de gasolina San Juan, a la entrada de la antigua Playita, al puente Chupaderos, a la entrada y/o salida al barrio La Florida.
QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación de la presente sentencia, el cual estará integrado por el Magistrado Ponente, un representante de la parte demandante, un representante del municipio de Villamaría, un representante de la Unión Temporal Tenorio García y CIA LTDA y Torres Vivas y CIA LTDA, un representante del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, y un delegado del Ministerio Público, quienes presentarán informes bimestrales al Magistrado Ponente sobre el cumplimiento de esta sentencia, sin perjuicio de la competencia de esta Sala para adoptar las medidas que sean necesarias para la ejecución de aquella.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones.
SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva.
OCTAVO: EXPÍDASE copia de la sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
NOVENO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema SIGLO XXI.”1 1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Radicado: 17001 23 33 000 2021 00097 01 Demandante: Wilson Abel Leguizamón Pinzón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Mediante memorial radicado el 4 de marzo de 2023, el Municipio de Villamaría – Caldas, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia2. 1.4. Dicho recurso fue concedido por el Tribunal en providencia del 17 de marzo de 20233 y fue admitido por el Despacho en auto del 27 de abril de 20234. II. DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO En memorial calendado el 5 de junio de 2023, el señor Esteban Restrepo Uribe, en su calidad de apoderado del Municipio de Villamaría, indicó que desistía del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que ese ente territorial “llegó a un acuerdo con el concesionario del servicio de alumbrado público; dicho acuerdo fija las condiciones para la prestación eficaz del alumbrado público en el sector objeto de la presente acción.”5 III.
DEL TRASLADO DEL DESISTIMIENTO 3.1. A través de auto del 27 de julio de 2023, el Despacho ordenó al Municipio de Villamaría enviar copia del escrito de desistimiento, junto con sus anexos, a los sujetos procesales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3º de la Ley 2213 de 20226. 3.2. Esa orden fue cumplida por la recurrente en memorial del 3 de agosto de 2023. 2 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Ibídem. 4 Visible en el índice 4 del Sistema de Gestión SAMAI 5 Visible en el índice 13 del Sistema de Gestión SAMAI 6 “Artículo 3°. deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.” 4 Radicado: 17001 23 33 000 2021 00097 01 Demandante: Wilson Abel Leguizamón Pinzón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
Los demás sujetos procesales no emitieron ninguna manifestación, respecto del traslado del anotado desistimiento7. 3.4. En memorial calendado el 17 de enero de 2024, el abogado Esteban Restrepo Uribe, renunció al poder que le fue conferido por el Municipio de Villamaría y aportó copia de la comunicación de dicha actuación a la entidad poderdante.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Pues bien, lo primero que debe advertirse es que la Ley 472 de 1998 no contiene una disposición relacionada con la posibilidad de desistir de actos procesales en el marco de una acción popular. En ese orden, debe indicarse que el artículo 44 ibídem prevé que en los asuntos no regulados por esa norma, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) o del Código General del Proceso (CGP), dependiendo la jurisdicción. Así, como el presente asunto se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe acudirse a las disposiciones del CPACA.
No obstante, como esa codificación tampoco prevé un trámite relacionado con el desistimiento del recurso de alzada, en aplicación del artículo 306 del CPACA8, es procedente remitirse para esos efectos al artículo 316 del CGP, que dispone: “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 7 Visible en el índice 19 del Sistema de Gestión SAMAI. 8 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 5 Radicado: 17001 23 33 000 2021 00097 01 Demandante: Wilson Abel Leguizamón Pinzón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” De la disposición transcrita se concluye que es posible desistir de los recursos interpuestos en el trámite de un proceso judicial, situación que tiene como consecuencia la firmeza de la providencia en contra de la cual fue interpuesto.
Además, que el auto que acepte el desistimiento condenará en costas, salvo que se den alguno de los supuestos fijados en el inciso cuarto ibídem, esto es, que: (i) las partes así lo convengan, (ii) se desista un recurso ante el juez que lo haya concedido, (iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada o (iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
A su vez, el numeral 2º del artículo 315 del CGP dispone que cuando el desistimiento sea presentado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para hacerlo9. 4.2. En tal contexto, el Despacho observa que en el acto por el cual el Municipio de Villamaría otorgó poder al abogado Esteban Restrepo Uribe, se dejó expresa constancia que éste estaba habilitado para desistir; veamos: 9 “Artículo 315.
Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem”. 6 Radicado: 17001 23 33 000 2021 00097 01 Demandante: Wilson Abel Leguizamón Pinzón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ ”10 En consecuencia, es claro que el aludido profesional del derecho sí tiene facultades para desistir del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia, por lo que se accederá a esa petición. 4.3.
Además, el Despacho se abstendrá a condenar en costas a dicho ente, toda vez que como ninguna de las partes realizó una petición en ese sentido, ni manifestaron su oposición al desistimiento, es dable entender que están de acuerdo con esa petición. 4.4. De la renuncia al poder del apoderado de Villamaría – Caldas 10 Visible en el índice 16 del expediente digital del Tribunal 7 Radicado: 17001 23 33 000 2021 00097 01 Demandante: Wilson Abel Leguizamón Pinzón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se tiene bien presentada la renuncia allegada por el profesional del derecho Esteban Restrepo Uribe al poder que le fue conferido por la Alcaldía de Villamaría, en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP, dado que adjuntó copia de la comunicación de ésta a la entidad poderdante, como consta en el índice número 35 del Sistema de Gestión SAMAI, advirtiendo que, para el momento en que fue presentada la petición de desistimiento, dicho abogado estaba facultado para representar los interés del Municipio de Villamaría dado que aún no había presentado la anotada renuncia y el Tribunal Administrativo de Caldas lo reconoció para actuar en esa calidad en auto del 11 de junio de 2021.
En consecuencia, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la petición de desistimiento del recurso de alzada presentada por el Municipio de Villamaría – Caldas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas al Municipio de Villamaría – Caldas, por los motivos señalados en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: TENER POR BIEN PRESENTADA la renuncia al poder conferido por el Municipio de Villamaría y que fue presentada por el abogado Esteban Restrepo Uribe, por las razones dispuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.