Radicado: 11001-03-15-000-2023-07433-01 Accionante: Vicky Tovar Ríos 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07433-01 Accionante: Vicky Tovar Ríos Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en un proceso de reparación directa / Defecto fáctico / Se cumple con el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con negar el amparo, no comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que (i) la accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional y (ii) no sustentó el cargo de forma adecuada. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (defecto fáctico).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Además, la accionante sí sustentó el defecto fáctico alegado, pues indicó que la autoridad judicial accionada otorgó mérito probatorio únicamente a las pruebas documentales presentadas por las demandadas (el informe de investigación de incidente y accidente de trabajo, el reporte de incidente, la matriz de identificación de peligros, valoración y control de riesgos, el registro de entrenamiento y capacitación al personal SASS e investigación de accidentes morales) y restó mérito probatorio al testimonio de Pedro Pablo Roa Martín. 3.- En todo caso, considero que el defecto alegado no se configuró por los siguientes motivos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07433-01 Accionante: Vicky Tovar Ríos 2 3.1.- El tribunal accionado valoró integralmente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.
Sin embargo, concluyó que, pese a que el señor Marco Aurelio Torres Murcia murió a causa de una electrocución cuando ejercía labores para las cuales fue contratado, en el proceso no se probó que la demandada hubiese inobservado o incumplido las normas técnicas de seguridad industrial relacionadas con el ejercicio de actividades de alto riesgo. 3.2.- Por lo anterior, el tribunal concluyó que, contrario a lo expresado por la accionante, de los elementos de prueba se desprendía que fue el señor Torres Murcia quien omitió adoptar las medidas de cuidado y protección necesarias para el ejercicio de su labor.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado