Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01522-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTUINO ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01522-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Veintiuno Especial de Decisión, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales encontré necesario salvar parcialmente mi voto frente a la sentencia de 27 de julio de 2023.
Los motivos de mi salvamento se contraen a la condena en costas que impuso la Sala Especial de Decisión, pues en la providencia se indicó que «[e]l recurso se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, en ese orden de ideas, el asunto se rige por el artículo 188 del CPACA». Así las cosas, según el artículo mencionado, el legislador determinó que en cuanto a la liquidación y ejecución de la condena en costas deben seguirse las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy Código General del Proceso (CGP).
Por tanto, en la sentencia de 27 de julio de 2023 se aplicaron las previsiones de los artículos 361, 365.8 y 366.4 del CGP y 2.º y 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y se fijó la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia a cargo de la recurrente por concepto de agencias en derecho.
No obstante, el artículo 188 del CPACA previó lo siguiente: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (se resalta). De acuerdo con la citada disposición, considero que no había lugar a la condena en costas dado que en el presente caso se promovió la acción especial de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 que reviste un interés público, en la medida en que la entidad legitimada pretende la salvaguarda del equilibrio y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, propósito que motivó al legislador de 2003 para estatuir ese mecanismo especial de revisión contra sentencias que ordenan un reconocimiento pensional en detrimento del erario1.
Por tanto, en atención a las razones expresadas, a mi juicio, no procedía la condena en costas. 1 Se puede consultar, entre otras, sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Novena Especial de Decisión dentro del expediente con radicación: 11001-03-15-000-2019-01749-00, MP. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 2 de junio de 2022 proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión dentro del expediente con radicación: 11001-03-15-000-2020-02983-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra y sentencia de 5 de junio de 2023, proferida por la Sala Diecisiete Especial de Decisión dentro del expediente con radicación: 11001-03-15-000-2021-06622-00, MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01522-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En estos términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx