Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001 33 35 025 2021 00071 01 (6111-2023) Demandante: Jorge Iván García García Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I. Antecedentes 1.
El señor Jorge Iván García García promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el que pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Como fundamento del recurso, sostuvo que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación con radicado 85001 33 33 002 2013 00237 01 (1701-16) CE-SUJ2 015-2019, emitida el 25 de abril de 2019 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación y la sentencia con radicación 66001-23-33-000-2016- 00433-01(1754-18) del 4 de julio de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. II.
Consideraciones 3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: 4. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otros, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento; exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la 1 En adelante, CPACA. 2 Radicación: 11001 33 35 025 2021 00071 01 (6111-2023) Demandante: Jorge Iván García García decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido2. 5.
En este orden, en el presente asunto el recurrente solicitó la nulidad de la Resolución 1571 de 8 de junio de 2008, mediante la cual se reconoció una pensión de invalidez, por esta en desacuerdo con la liquidación de la prima de antigüedad. Así las cosas, la controversia que examinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia censurada giró en torno a la liquidación de una pensión de invalidez. 6.
En contraste, las reglas establecidas en la sentencia de unificación invocada como desconocida fueron creadas en el marco de un proceso en el que se debatió la correcta liquidación de una asignación de retiro, correspondiente a un miembro de la fuerza pública con derecho adquirido por tiempo de servicio. 7. Bajo este contexto, es claro que la sentencia de unificación no es aplicable al caso concreto, pues no existe una situación fáctica similar entre el caso analizado en la providencia invocada y el decidido en este asunto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por ende, ante la falta de similitud, se configura la causal de rechazo establecida en el parágrafo final del artículo 265 del CPACA. 8. Por otra parte, respecto del desconocimiento de la sentencia con radicación 66001-23-33-000-2016-00433-01(1754-18) emitida el 4 de julio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el despacho considera que el presente recurso no es procedente porque la providencia invocada no es de unificación jurisprudencial.
Se reitera que las sentencias de unificación son únicamente aquellas que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 270 del CPACA. 9. Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, ante el hecho que las sentencias invocadas no son procedentes, en los términos en que se explicó, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario3.
En mérito de lo expuesto, se III. Resuelve Primero. Rechazar el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez. 3 Artículo 366 del Código General del Proceso. 3 Radicación: 11001 33 35 025 2021 00071 01 (6111-2023) Demandante: Jorge Iván García García Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.