CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante: Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación Directa RIESGO DEL SERVICIO-Los bomberos profesionales asumen el riesgo de sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo.
INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-bomberos profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley. DAÑOS A BOMBEROS PROFESIONALES-El Estado solo responderá cuando someta a los funcionarios a un riesgo anormal. EXPERTICIAS-Valor probatorio TESTIMONIO y TESTIMONIO TÉCNICO -Valor probatorio. TESTIGO SOSPECHOSO -valoración- CONCAUSALIDAD POR HECHO DE LA VICTIMA -configuración, diferencias con el hecho exclusivo de la víctima.
PRUEBA POR INDICIOS-Valoración-PRUEBA DEL LUCRO CESANTE. LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C que condenó a Bogotá D.C.- Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a la reparación de los perjuicios reclamados en la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor John Fernando Galindo Ursuga (Q.E.P.D.), miembro del Bombero de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá perteneciente al Grupo de Salvamento Acuático pereció durante un ejercicio de inmersión – como buzo de rescate- el 29 de febrero de 2009 en la represa del Sisga.
ANTECEDENTES La demanda y su corrección. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 2 El 16 de abril de 20101, por intermedio de apoderado judicial, los señores Ingrid Sobeida Castro Amórtegui, Andrés Felipe Galindo Castro, Héctor Galindo Pérez, Dora Luz Ursuga Silva, Yaira Luz Galindo Ursuga y Tiffany Andrea Gil Ursuga interpusieron demanda de reparación directa contra Bogotá- Secretaría de Gobierno y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. (…) PRIMERA: declarar que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, LA SECRETARIA DE GOBIERNO DE BOGOTA, D.C. y EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA D.C, U.A.E. son administrativamente responsables de la muerte del Señor JOHN FERNANDO GALINDO URSUGA, Bombero de la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C., ocurrida por ahogamiento el día 21 de Febrero de 2009, en la Represa del Sisga, en Chocontá, Cundinamarca, mientras desarrollaba actividades de simulacro de rescate, ordenadas equivocadamente por sus superiores.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, a la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, y al CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA D.C. U.A.E. a indemnizar a los demandantes los perjuicios de orden moral, así como la totalidad de los daños y perjuicios materiales causados, históricos o consolidados y futuros, para cónyuge y su hijo menor, los cuales se estiman mínimo en la suma de $ 8.918.365.036, o conforme a lo que resulte probado en el proceso, entendiéndose esta condena en concreto.
También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha orientado el H. Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 1989. Actoras es Teresa de Jesús Torres y otros, expediente 5591 Mag.. Ponente, Dr. Julio César Uribe Acosta (…) SEXTA.- Al pago de cualquier otro perjuicio de rebote que se llegue a demostrar en el proceso, con sus respectivos intereses desde su causación. SEPTIMA.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales..(…)” Como fundamento de hecho de las anteriores pretensiones, se expuso que el señor John Fernando Galindo Ursuga (Q.E.P.D.), al momento de los hechos tenía 29 años de edad y se desempeñaba en el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., donde ocupó el cargo de Bombero Código 475 Grado 15, al cual ingresó el 18 de septiembre de 2.000.
Se adujo que el señor Galindo Ursuga, no era un buzo profesional, simplemente estaba certificado como «NIVEL ADVANCED» que, 1 Ff. 1- 27 C.1. Corrección ff. 57-74. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 3 equivale al segundo nivel, de los siete que deben completarse para ser clasificado como buzo profesional2 Se indicó que el señor Fernando Galindo como bombero cumplía turnos de trabajo de 24 horas continúas de 08:00 A.M a 08:00 A.M. Se relató en la demanda, que previo al día de su deceso- 21 de febrero de 2009- había completado un turno de 24 horas3, pero debió extender su servicio por órdenes de sus superiores.
Lo anterior, para participar en un simulacro de rescate subacuático en la represa del Sisga en Chocontá (Cundinamarca), así como, la prueba de unas motos acuáticas y nuevos equipos de buceo. Ese 21 de febrero de 2009, el señor Galindo Ursuga recibió la orden de sumergirse en las aguas de la represa del Sisga, maniobra que se realizó a 30 metros de profundidad en aguas heladas a una altura superior a 2674 metros sobre el nivel del mar.
Transcurridos 20 minutos desde que el bombero Galindo Ursuga se sumergió, se verificó que la línea de seguridad ya no ofrecía resistencia, frente a lo cual, el buzo responsable de la práctica ordenó a otros dos bomberos que iniciaran su búsqueda. Según lo relata la demanda, ello transcurrió entre las 11: 40 am y las 11:50, minutos de la mañana, siendo rescatado el señor Galindo, por parte del buzo John Edison Chacón Solano – Bombero Adscrito a la Estación de Fontibón-.
Así, la actora estimó que entre el momento que el señor Galindo se sumergió hasta que ascendió nuevamente al nivel del agua, transcurrieron 25 minutos. A continuación, se expuso que ya teniendo al señor Galindo Ursuga a bordo de un bote inflable, a éste se le practicaron los primeros auxilios y le realizaron ejercicios de reanimación cardiopulmonar de forma empírica.
Posteriormente, estando el equipo de bomberos a la orilla del sitio de la inmersión, ante la ausencia de equipos, personal médico, paramédico y la imposibilidad de obtener de forma pronta el auxilio una ambulancia, se tomó la decisión de trasladar al señor Galindo en una camioneta «pick up» hasta el Hospital San Martín de Porres 2 Según el libro «Buceo Internacional Seguro”, manual de Buceo Recreativo ISBN 958-33-4803-1)» invocado por en el texto de la demanda. 3 Según la demanda había desempeñado su turno de 24 horas, a partir de las 08:00 A.M., del viernes 20 de febrero del 2009 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 4 de Chocontá, donde arribó a las 12:30 PM, sin signos vitales.
Se indicó como causa del fallecimiento «Edema pulmonar agudo secundario a la inmersión». Por auto del 13 de mayo de 20114, se admitió la corrección de la demanda en la cual se incluyó la solicitud de perjuicios materiales, elevada en nombre del menor Felipe Galindo Ursuga y se corrigió acápite “competencia y cuantía”. Contestación de la demanda de la Unidad Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Por intermedio de apoderado judicial5, se opuso a la prosperidad de la demanda corregida6.
Frente a los hechos precisó que el señor Galindo Ursuga sí era un buzo experto, como lo evidencia su certificación como «buzo avanzado» y contaba con experiencia requerida para realizar las maniobras del 21 de febrero, según los documentos aportados al plenario. En relación con el estado de descanso del señor Galindo, explicó que dentro de la jornada de trabajo de los bomberos éstos cuentan con periodos de descanso, al tenerse que la mayor parte del tiempo, simplemente se les exige contar con su disponibilidad.
Agregó que, el señor John Galindo no fue llevado al simulacro de rescate en contra de su voluntad y no era la primera inmersión que realizaba en la represa del Sisga. Elevó como excepciones el hecho o culpa de la víctima, que estimó configurado ante el ofrecimiento como voluntario de señor Galindo para la inmersión del 21 de febrero de 2009.
También alegó la existencia de un riesgo propio al servicio, al explicarse que en virtud de su calidad de bombero el señor Galindo no fue expuesto a un riesgo excepcional, en especial, si se aprecia que el resto de personal de buceo que se encontraba con el señor Galindo contaba con experiencia en primeros auxilios y maniobras de reanimación, con lo cual se contaba con la seguridad necesaria para su inmersión. Sentencia de primera instancia 4 Folio 208 C. principal del Tribunal 5 Ff. 190-206 C.1. 6Ff. 57-74 ib.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C por sentencia del 14 de noviembre de 20197, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a Bogotá – Cuerpo Oficial de Bomberos por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor John Fernando Galindo Ursuga (Q.E.P.D.), ocurrida por ahogamiento el 21 de febrero de 2009, en la represa del Sisga Chocontá (Cundinamarca).
Frente a la demandada Bogotá- Secretaría de Gobierno, la Sala de Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, al tenerse que el director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos es quien tiene la facultad de representar judicialmente a Bogotá Distrito Capital (D. Distritales203 y 214 de 2015 -por remisión del Acuerdo 257 de 2006-).
Para la Sala de primera instancia se tuvo por demostrada la falla del servicio en que incurrió el Cuerpo Oficial de bomberos, en los eventos que condujeron a la muerte del bombero Galindo Ursuga, en la medida que no dispuso de medidas adecuadas de seguridad y preventivas para la realización del simulacro de rescate en la represa del Sisga-.
Entre las omisiones que encontró configuradas el tribunal, relató que: i) no existió equipo médico adecuado, al evidenciarse que no se disponía de una ambulancia, ni se coordinó con el hospital más cercano en caso de emergencia; ii) se dispuso la inmersión del señor Galindo, cuando éste acababa de terminar un turno de 24 horas; iii) se permitió su inmersión, pese a que él no tenía curso de buceo en alturas, ni entrenamiento, ni experiencia como buzo experto en rescate; iv) el señor Galindo permaneció sumergido más tiempo del que correspondía; y v) el equipo que se le suministró para el ejercicio no era el adecuado.
Como condenas, la decisión de primera instancia reconoció el monto de 100 S.M.L.M.V. por perjuicios morales padecidos por la esposa, hijo y padres de señor Galindo Ursuga y 50 S.M.L.M.V. a sus hermanas; en lo que se refiere al reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se condenó a la demandada al pago de $ 157´436.185 millones de pesos m/cte a la esposa de la víctima directa y $93’291.459 millones de pesos m/cte a su hijo.
Montos 7 Ff.707- 709 C.P Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 6 que fueron calculados en la sentencia de primera instancia, sin recurrir al dictamen pericial obrante en el plenario8, comoquiera que el perito no indicó de donde obtuvo la información relativa a las sumas devengadas por el occiso.9 Recursos de apelación 1.
Recurso de la parte demandante Por intermedio de su apoderado judicial, la señora Ingrid Sobeida Castro Amortegui, y el menor Andrés Felipe Galindo Castro, integrantes de la parte demandante, recurrieron la sentencia de primera instancia, de la cual solicitaron la revisión de la condena en lo que se refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Se expresó por el apoderado que la tasación de la condena tuvo en cuenta, como estimaciones de vida probable de la señora Ingrid Sobeida Castro Amortegui y del fallecido John Fernando Galindo Ursuga, edades inferiores al dato actual del DANE. De igual forma, se reprochó de la decisión de instancia, que tomó en cuenta un salario inferior, al devengado por John Fernando Galindo para la época anterior a su muerte, sin que se observe del dictamen pericial obrante en el plenario, cuales fueron los documentos de los cuales concluyó provenían las sumas percibidas como salario por el occiso.
Por último, solicitó que se reformara la condena en costas, y en su lugar se ordenara a la parte vencida el pago de las mismas. 2. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Cuerpo Distrital de Bomberos de Bogotá10 Por su parte, el apoderado de la parte condenada solicitó que se revoque de manera integral la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su petición, argumentó que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas al plenario. De igual forma, adujo que en el caso de la referencia se configuró una concurrencia de culpas al advertirse de la conducta del señor Galindo, que éste incurrió en lo que denominó como «una heteropuesta en peligro consentida». 8 Cuaderno 4. 9 [Fundamento jurídico 3.4.2.1] 10 Ff. 710-718 CP Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 7 En relación con la indebida valoración probatoria, estimó que no bastaba acreditar la omisión de alguna actividad preventiva, sino que se debía demostrar que la misma debía ser determinante en la producción del daño. De esta forma, resultaba indistinto para el resultado que el bombero fallecido hubiera tenido a su disposición una ambulancia o un hospital cercano, al evidenciarse que el señor Galindo emergió del agua sin signos vitales.
Asimismo, expuso que resultaba inane frente a la producción del daño que el occiso viniera de concluir un turno de 24 horas, pues de los testimonios de uno de sus compañeros, el «bombero Ommel», se deduce que dichos turnos no implican «vigilia absoluta», al valorarse que a los bomberos se les permitía descansar, hasta 6 horas en su respectivo dormitorio -durante el ciclo nocturno-.
Objetó que la calificación que hizo el a quo del señor Galindo como una persona inexperta para la actividad de «buzo experto en rescate y en sumersión en alturas». Si bien, el tribunal expuso que no se allegaron al plenario certificaciones que pudieran evidenciar dichas competencias e infirió esa falta de experticia del hecho que el occiso desconociera que no podía ingerir alimento antes de la inmersión, el demandado alegó que en los dictámenes allegados, no se señaló quien dictaba esos cursos y quien certificaba dichas competencias.
Adicionalmente, expuso que las actividades de buceo de rescate en alturas eran únicas de la UAECOBB, entidad que por necesidades del servicio era quien debía asumir ese tipo de rescates11, de esta forma, reprochó que el tribunal, descartara los testimonios de los bomberos que daban cuenta de la experiencia en inmersiones del señor Galindo.
De igual forma, censuró que la decisión de primera instancia tuviera por hecho dañoso la presunta sobreexposición en tiempo de inmersión o la enfermedad de descompresión. Adujo que los 20 minutos que el señor Galindo permaneció sumergido, corresponden, en gran parte, al tiempo que se perdió el contacto con él, además identificó como hecho generador del fallecimiento de bombero Galindo (…) una reacción de vómito durante la inmersión que provocó el fatal desenlace (…).
Estimó que resultaba indiferente al resultado- como lo indicó el peritaje- la falta de utilización de un traje seco, al tenerse que la muerte del señor Galindo no se debió 11 En este punto refirió al informe presentado a través de comunicado No. 50040513 de 20 de mayo de 2009. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 8 a hipotermia y/o a la enfermedad descompresiva.
Por último, sobre la presunta concurrencia de culpas, se refirió a los testimonios de varios bomberos que indicaron que el señor Galindo manifestó estar en plena capacidad para realizar la «prueba de confianza» y estaba informado de los procedimientos de seguridad que el ejercicio requería. Además, que el señor Galindo podía negarse a esa prueba sin que existiera una repercusión, con lo cual con su aquiescencia participó en la producción del daño alegado.
Trámite en la segunda instancia Agotada la audiencia de conciliación del que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 1 de diciembre de 202012, el Tribunal concedió los recursos de apelación elevados por partes. Allegado el expediente a la corporación, por decisión del 26 de febrero de 202113, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación. Por último, por auto del 9 de julio de 202114, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir su concepto.
Alegatos de conclusión En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante15, insistió que se tuvieran por sus alegatos, los elevados en el escrito de apelación y en los alegatos de conclusión radicados en la primera instancia. Por su parte la demandada UAECOB16, elevó escrito en el cual argumentó que no se acreditó el nexo de causalidad respecto de las presuntas omisiones y acciones que se le endilgan, además reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público17 12 Folio 730 CP Acta CD a Folio 731 CP. 13 Folio 735 CP. 14 Folio 737 CP. 15 Indice 00011 SAMAI 16 SAMAI indice 00014 17 SAMAI indice 0012 y 00015.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 9 En concepto No. 89 allegado el 1 de septiembre de 2021, el Procurador delegado para la Conciliación Administrativa estimó que en el presente caso se debía confirmar la decisión de primera instancia. Consideró que el título de imputación bajo el cual se debía confirmar la decisión de primera instancia se trataba del riesgo excepcional al tenerse que, con fundamento en al artículo 27 de la Ley 1575 de 21 de agosto de 2012, el legislador tiene que la actividad de bomberos se considera como una actividad de alto riesgo.
Compartió las consideraciones del a quo sobre la falta de adopción de medidas preventivas, frente a la «prueba de confianza». En efecto, sobre los turnos conceptuó que no resultaba comparable el descanso en el lugar de residencia, al que se podía tener durante los turnos. Por otra parte, adujo que no se acreditó la acción de la propia víctima, como fuente del daño, comoquiera que el occiso fue expuesto a condiciones de desigualdad que aumentaron el riesgo propio de la actividad bomberil, sin que su voluntad de participar en el ejercicio de inmersión, pueda tenerse como una concausa.
Sobre los argumentos elevados por la parte demandante, estimó que no había lugar a modificar el pronunciamiento de frente a las costas, por no verificarse temeridad o mala fe de la conducta procesal de la demandada. Asimismo, expuso que se tasó correctamente el lucro cesante, pues se hizo de conformidad a información suministrada por el DANE, que no fue cuestionada oportunamente por la demandante.
Sobre la actualización del valor de los salarios, expuso que ella está implícita en las fórmulas matemáticas del cálculo actuarial. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 16 de abril de 2010; por lo tanto, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–. Conforme al artículo 266 del C.C.A., en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 10 notificaciones en curso, se rigen por la ley vigente al momento de esas actuaciones. 2.
Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos que se encontraran en curso a la fecha de su entrada en vigor, seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC) en lo compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 3. La jurisdicción administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 del C.P.C., el valor de la pretensión mayor supera los 500 S.M.LM.V. exigidos por el artículo 132.6 del C.C.A, esto es, $257.500.00018.
Acción procedente 4. La reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a 18 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 11 un contrato estatal o un acto administrativo19, cuya legalidad no se cuestiona. En este caso por reclamarse el daño derivado de las presuntas omisiones en que incurrió la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Distrital de Bombero de Bogotá, en la adopción medidas de seguridad y prevención, que debían adoptarse frente la práctica de buceo «prueba de confianza».
Demanda en tiempo 5. De acuerdo con el artículo 136.8 del CCA, se cuenta con un término de «(…) (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa (…).
En el presente caso, se tiene que el hecho del cual se deriva el daño la «prueba de confianza», tuvo lugar el 21 de febrero de 2009, en este sentido la demanda se interpuso cuando no había operado la caducidad de la acción, el 16 de abril de 201020. En el asunto se agotó la conciliación extrajudicial entre el 2 de diciembre de 2009 y el 17 de marzo de 2010.21 Legitimación en la causa 6.
Los integrantes de la parte demandante se encuentran legitimados en la causa por activa, en vista que acreditaron su parentesco con el señor John Fernando Galindo Ursuga. En el caso de la señora Ingrid Sobedia Castro Amortegui, demostró su calidad de cónyuge del bombero Galindo, con la copia auténtica del registro civil de matrimonio celebrado el 29 de marzo de 200322,por su parte el señor Andrés Felipe Galindo Castro, demostró su calidad de hijo con la copia auténtica de su registro civil de nacimiento del 27 de agosto de 200423.
También obra en el plenario, copia auténtica del registro civil nacimiento del señor John Fernando 19 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se encuentra demandada. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 20 En el presente asunto se agotó la conciliación extrajudicial entre el 2 de diciembre de 2009 y el 17 de marzo de 2010.
Según constancia del Procuraduría Segunda Judicial Administrativa obrante a folios 106 a 108 C. pruebas 2 – allegadas con la demanda-. 21 Según acta de la audiencia de conciliación de la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa del 17 de marzo de 2010 donde se declaró fallido el trámite Ff. 106-108 C. pruebas de la demanda, 22 Folio 26 C. pruebas 2 – allegadas con la demanda-. 23 Folio 28 ib.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 12 Galindo Ursuga24, que acredita la calidad de padres de éste, a los señores Héctor Galindo Suárez (padre) y Dora Luz Ursuga Silva (madre).
Por último, con copia de sus registros civiles de nacimiento25, las señoras Yaira Luz Galindo Ursuga y Tiffany Andrea Gil Ursuga demostraron que son hermanas del fallecido. 7. En lo que se refiere a la demandada Bogotá- Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, se acreditó que el señor John Fernando Galindo (víctima directa) ocupó el cargo de Bombero Código 475 grado 13 por Resolución 002 del 2 de enero de 2007 «por la cual se incorporan unos funcionarios en la planta global de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos»26.
De igual forma, con la demanda se allegó Resolución 00195 de 200927, por la cual el director de la Unidad Administrativa Especial reconoció y ordenó el pago de los salarios debido al agente Galindo Ursuga, la cual sirve para dar cuenta de su vinculación. En lo que respecta a la capacidad para representar judicialmente al distrito, por los Decretos 20328 y 214 de 2005, dan cuenta que el Director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, resulta facultado para representar a Bogotá Distrito Capital.
II. Problema jurídico 8. Vista la argumentación expuesta en el recurso de apelación, en los alegatos de conclusión y las consideraciones elevadas en la decisión de primera instancia, a juicio de la Sala, se deberá establecer si el deceso del señor John Galindo en la práctica de buceo «prueba de confianza», practicada el 21 de febrero de 2009, resulta imputable a Bogotá- Unidad Administrativa Especial de Bomberos D.C., entidad que según la decisión de primera instancia incurrió en omisiones en la 24 Folio 29 ib. 25 Ff. 30 y 31 ib 26 Ff. 185-191 C. 5 27 Ff. 38-42 C.2. 28 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16915 Allí se precisó: (.,..)ARTÍCULO 2°.
Representación de las Secretarías de Despacho y Departamentos Administrativos del orden distrital. Delégase en los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo y el Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con sus respectivos organismos y todas las dependencias que los conforman, para todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales o administrativas, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que los mismos expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se relacionen con asuntos inherentes a cada uno de ellos, conforme a su objeto y funciones, con las facultades previstas en el artículo 10° del presente decreto y observando las limitaciones y reglas que más adelante se precisan.(…) Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 13 adopción de las medidas de seguridad y prevención, que debían adoptarse frente a dicho incidente. 9.
En caso afirmativo, deberá precisarse por la Sala, si en el presente asunto, hay lugar a examinar la tasación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que efectuó la primera instancia, por no soportarse en cifras actualizadas del DANE y en el salario real que devengaba el señor John Fernando Galindo, al momento de los hechos.
Asimismo, deberá establecerse si hay lugar a revocar la decisión de no proferir condena en costas frente a la parte demandada. III. Análisis de la Sala Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes – bomberos-. 10. Las personas que se vinculan de forma voluntaria al cuerpo de bomberos asumen riesgos inherentes a la gestión de incendios, la preparación y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención con materiales peligrosos (art. 12 de la L.322 de 199629 – ahora art. 4 L.1575 de 201230-).
En dicho entendido, el legislador calificó las actividades que realizan los miembros de los cuerpos de bomberos como de «alto riesgo» (art.36 L. 322 de 199631- ahora art. 27 de la L. 1575 de 201232). 11. Así, en lo que respecta a la concreción de los riesgos que asumen voluntariamente los agentes del cuerpo de bomberos, la jurisprudencia les ha 29 Norma vigente al momento de los hechos, “(…) Artículo 12º.- Los cuerpos de bomberos tendrán las siguientes funciones: Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas;(…)” 30 (…) Artículo 4.
A partir de la vigencia de la presente ley la organización para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, se denominarán Bomberos de Colombia.(…) 31 Artículo 36º.- La actividad de bomberos será considerada como empleo de alto riesgo para todos los efectos de la seguridad social.
Quienes laboren como bomberos gozarán de la cobertura de un seguro de vida durante el tiempo que ejerza dicha labor, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. 32 «(…)Artículo 27. Seguridad social y seguro de vida:. La actividad de bomberos será considerada como una labor de alto riesgo para todos los efectos, y los miembros de los cuerpos de bomberos gozarán de los derechos de seguridad social.
Quienes laboren como bomberos tendrán la cobertura de un seguro de vida durante el tiempo que ejerzan dicha labor. La Dirección Nacional de Bomberos determinará en un plazo no inferior a 1 año a partir de su creación, los mecanismos para garantizar lo dispuesto en el presente artículo, todo dentro del marco de la normatividad vigente.(…)» Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 14 extendido33 el tratamiento que, tradicionalmente, se reputa de los miembros de la fuerza pública 34, de quienes reconoció se exponen a un eventual daño en bienes jurídicos tan importantes como su vida e integridad personal35, en el desempeño de las funciones legales y constitucionales que se les confían. 12.
En este sentido, la jurisprudencia no ha reprochado, el hecho que la administración, en nombre del interés general, deba someter algunos de sus agentes a riesgos razonables y calculados, al tenerse que en el antecedente de la corporación, la realización de dichos riesgos no comporta un daño antijurídico susceptible de configurar la responsabilidad extracontractual del Estado.
Por el contrario, se reconoce que el ordenamiento jurídico, busca resarcir en esos casos los perjuicios, de quienes voluntariamente se vinculan laboralmente en la función pública (art. 123 Política), a través del reconocimiento una indemnización a forfait36. 13. No obstante, en antecedentes de la corporación se ha reconocido que hay lugar a calificar como antijurídico el daño que tiene su génesis en la exposición de los referidos agentes a un «riesgo excepcional», por parte de la administración. En 33El respecto consultar: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, CP: Ramiro Pazos Guerrero, Sentencia del 3 de agosto de 2020, Rad: 76001-23-31-000-2003- 03424-02(44363)[Fundamento de derecho 17.3].
Allí se precisó (…) Frente a lo primero, esto es, el fallecimiento de bomberos en la prestación del servicio, han existido casos donde, efectivamente, pese a que dicha actividad entraña riesgos inherentes a sus funciones, se ha comprobado que el suceso es causado por un riesgo que no se enmarca dentro de los propios y normales de la actividad, como ocurrió -para citar un ejemplo- en el caso de la muerte de un bombero que acompañaba una diligencia de levantamiento de cadáver en una zona de conflicto, sin que aquella actividad correspondiera a la órbita de su habitual función.(…) también ver:Sección Tercera, Subsección A, CP Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad: número: 13001-23-31- 000-2011-00463-01(55684). 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad. 15.385, en la cual se adujo que: «[…] los miembros de las Fuerzas Militares deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones, riesgo que se asume al aceptar tan delicada misión y de presentarse hay lugar a exoneración de ordinario por hecho de un tercero […] en relación con los servidores públicos titulares de las funciones de protección, defensa y seguridad del Estado, la Sala ha dicho que en principio deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a esa actividad, teniendo sólo derecho a la reparación que en su condición de servidor establece la ley […]» Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de marzo de 2006Rad, 19001 23-31-000-1994-14004- 01(15.441), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Allí se precisó: “(…) Y ello es así, por la naturaleza misma de las funciones de defensa y seguridad del Estado, que representan un alto riesgo para la vida y la integridad de quienes se dedican a tales labores, pero que lo hacen en forma voluntaria, en donde se escoge la profesión y se ingresa a las instituciones por su propia iniciativa; por ello, tal y como lo ha establecido la Sala en otras oportunidades, están en el deber de soportar esos riesgos inherentes a la actividad por ellos elegida, por lo que tienen derecho en caso de daños sufridos con ocasión de la misma únicamente a los reconocimientos que establezca la ley, los cuales son especiales y diferentes a los propios de los demás servidores públicos […]34» 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, [ Subsección A, Sentencia 20 de mayo de 2024, rad. 19001-23-33-000-2016-00139-02 (64.045), CP José Roberto Sáchica Méndez, [Fundamento de derecho 24]. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 55684, CP Martha Nubia Velásquez Rico.[ Fundamento de derecho 5] Allí se hizo invocación de la decisión Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 50001-23-31-000-2004-10818-01(45772).
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 15 esta hipótesis la declaratoria de responsabilidad, tiene como presupuestos que deben acreditarse: i) que el daño se causó con ocasión de sus funciones laborales - «conexidad con el servicio»; ii) que la fuente del daño sea un riesgo anormal, para lo cual, en el antecedente normalmente se coteja el asumido por el agente afectado, frente al riesgo afrontado por sus compañeros37; que el incremento del riesgo anormal sea imputable a la administración, como lo es, cuando el incremento del riesgo tenga su génesis en una falta de la administración -falla del servicio-, por la infracción de los deberes de mitigación, previsión y/o prevención de riesgo38.
IV Caso concreto Del daño 14. Se tiene por acreditado en el plenario el deceso del señor John Fernando Galindo Ursuga, que corresponde al daño alegado en la demanda, con el registro civil de defunción que indica que su deceso fue el 21 de febrero de 200939. Los hechos acreditados y la valoración de las pruebas allegadas al proceso 15.
En lo que se refiere a los eventos del 21 de febrero de 2009, que precedieron el deceso del bombero John Fernando Galindo Ursuga, éste tuvo lugar en el desarrollo del ejercicio denominado «prueba de confianza», llevado a cabo en la represa del Sisga, por los miembros del «Grupo Especializado de Rescate», del cual el bombero Galindo hacía parte.
Dicho ejercicio tuvo por objeto el, (…) Evaluar el procedimiento establecido por la UAECOBB para realizar labores de Búsqueda y Salvamento subacuático código: PROD-MIS-AIE-3-08- versión vigente desde julio 2008 (…)40. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010 CP Ruth Stella Correa, Rad. 250002326000199500897-01 (19158) [Fundamento jurídico 3] 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2017, rad. 180012331000199800003-01, CP Ramiro Pazos Guerrero (28223).
Allí se objetó que:. No obstante, la Sala advierte que, pese a tener conocimiento de las deficiencias estructurales de la unidad militar menor y de los antecedentes de masacres militares que podían anunciar su reproducción, el Ejército Nacional no adoptó ninguna medida para evitar o mitigar la pérdida de vidas humanas, a juzgar por el modo como se desarrollaron los operativos militares. [Fundamento 27.2] 39 Folio 32 C. pruebas 2 – allegadas con la demanda-. 40 Ver cita ut infra.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 16 La mencionada práctica se adelantó, con sujeción a las instrucciones y lineamientos expresados en el «Plan de Ejercicio de Represa del Sisga febrero de 2009»41 de la referida inmersión – aportada con la declaración juramentada del Director de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos-que para el efecto, describió el ejercicio a realizar, por los miembros del equipo de salvamento de la siguiente forma: «(…) Se lanzan los lastres de los botes con la cuerda guía para los buzos va anclada de lastre a lastre.
El primer Buzo de cada uno de los botes hace ingreso al agua totalmente equipado, ubica la cuerda del lastre, en el lecho de la represa ubica la cuerda guía y comienza el desplazamiento en este momento debe encontrarse con el buzo que viene del bote contrario, realizan señales visibles (linterna y mano indicando OK) para verificar que se encuentra bien y continua hasta llegar al lastre del otro bote para iniciar el ascenso a una velocidad moderada y las respectivas paradas de seguridad o nivelaciones para salir a la superficie ingresando al bote para culminar el ejercicio, periodo operacional por dupla aproximadamente 20 minutos, el buceo técnico que se practica en bomberos solo se puede hacer inmersión por parte de un buzo nunca se trabaja ni en grupos debido a la poca visibilidad y bajas temperaturas.
Dados los resultados esperados por este ejercicio se realizara (sic) una correspondiente evaluación de la jornada y desmonte del operativo (ver figura 1.) (…)» Llegado el día de práctica del ejercicio, el bombero Galindo le fue asignado – según el plan de trabajo- el «Equipo de Trabajo 1»42, en el cual, el bombero Héctor Romero 41 Ff549-567C. segundo principal del Tribunal Documento suscrito por Jairo Bolaños Aguilar – Líder del Grupo de Salvamento Acuático- 42 Ib Folio.565 C. principal del tribunal 2- Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 17 fungió como sargento encargado y sostenía la línea de seguridad.
Según el relato de los testigos, el bombero Galindo realizó la inmersión al tiempo que el bombero Héctor Ommel Gonzáles «Equipo de Trabajo 2». En el testimonio de este último se relató sobre lo que ocurrió debajo del agua, lo siguiente: «(…) Nosotros soltamos el ancla o lastre que llevamos y el ejercicio consistía en bajar por esa línea del bote dos.
Y estando yo terminándome de equipar vi que se lanzó el buzo del bote dos, hizo su inmersión y yo la realicé como unos tres minutos después, yo me lanzo bajo totalmente equipado amarrado con una cuerda que la sostenía el bombero pedro peralta (sic), como línea de seguridad y bajo por la cuerda y empiezo a realizar el ejercicio, alcancé a bajar hasta el fondo unos 100 pies cruce de manera horizontal y me encuentro con el bombero que había hecho la inmersión, yo llevaba linterna, le alumbre, nos hicimos unas señales que son universales para los buzos y continué con mi camino, inicié mi ascenso (…) al salir me dijeron que me limpiara la careta y que me identificara, yo informé que era Gonzáles y me preguntaron por John por Galindo(…) »43 El testimonio de los bomberos Héctor Romero44, y John Edison Chacón45, coinciden en afirmar que desde la superficie se observó el desplazamiento de las burbujas que arrojaban cada uno de los buzos, las cuales se encontraron (aproximadamente 7 minutos desde que inició el ejercicio - Chacón46-), pero después de coincidir solo se presenciaron las burbujas de “un solo buzo”, o dos que se dirigían en la misma dirección, circunstancia que se aclaró hasta que emergió de agua el bombero Héctor Ommel Gonzáles.
Al confirmarse, que un solo buzo ascendió, el bombero Chacón, relató que «activó» el «protocolo de buzo de emergencia», que consistía en (…) estar presto equipado y listo para entrar al agua y ayudar en caso de emergencia, debemos esperar hasta la salida del compañero para asegurar y constatar que él o ella estén bien y vengan en el recorrido con la misma burbuja de aire (…), Según el relato del bombero Chacón, éste una vez descendió al fondo del agua, pasados unos 6 o 7 minutos- según él- (el bombero Héctor Ommel relató transcurrieron entre unos 10 y 15 minutos hasta que ascendieron47) encontró al bombero John Galindo y al respecto relató: «(…) realizando mi búsqueda encuentro al compañero tomándolo o descubriéndolo inicialmente por una de sus aletas (…) poniendo, mi mano 43 Folio 379-383 C. principal del tribunal. 44 Ff. 376-379 C. principal del tribunal. 45 Ff. 436-440 C. principal del tribunal. 46 Folio 439 respaldo ibidem. 47 Folio 381 ibidem Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 18 sobre su cara y detectar que no tenía el regulador en la boca, en este momento creo recordar que no tenía visor.
Coincidencialmente durante este proceso siento que su mano y mi mano derecha se encuentran frente a frente como algo coincidencial pero que me afana para dar el apoyo primario y sacarlo rápidamente, a él le retiró su cinturón de lastre, inflo su chaleco compensador para poder así comenzar a tener flotabilidad y empezar a subir a la superficie.
Aclaro que estas maniobras se realizan en un sitio totalmente oscuro, también verifico y constato su cuerda de seguridad halándola para revisar que no estuviera amarrado, enredado o atrapado y esta cuerda me permite realizar mi ascensión para sacarlo a la superficie. Realizo el ascenso realizando las paradas de descomprensión (…)»48( negrilla por fuera del original) Una vez en la superficie las versiones de los bomberos indican que desde el ascenso del bombero Chacón a la embarcación, le fueron practicados los primeros auxilios49,mientras era transportado a la orilla en un bote inflable (según el testimonio del bombero Mauricio Ayala Vásquez), desde allí, lo transfieren en una camioneta donde le siguieron practicando maniobras de reanimación, mientras era conducido al centro asistencial más cercano 50.
En el «Informe Pericial de Necropsia N°20090101251830000551 se dejó consignado, como causa de muerte «sumersión en agua dulce», asimismo, se indicó: (…) RESUMEN DE HALLAZGOS 1.- Hongo de espuma abundante por boca y tubo orotraqueal. 2.- Edema pulmonar severo. Asociado a la salida de abundante liquido espumoso rosado en las vías aéreas 3.- Marcada congestión de todos los órganos 4.- Fluidez sanguínea notable 5.- Petequias y hemorragias subconjuntivales abundantes 6.- Hemorragias en peñascos bilaterales no asociadas a traumatismo 7.- No signos evidentes de trauma 8.-Abundante liquido translucido en estomago no relacionado con el contenido alimentario 9.- Signos de actuación médica tales como acceso venoso y tubo orotraqueal OPINION PERICIAL (…) CONCLUSIÓN PERICIAL: En este caso en particular se trata de un hombre adulto joven de 29 años de ocupación buzo profesional adscrito al cuerpo de bomberos de Bogotá, 48 Folio 436 respaldo ib. 49 Jhon Edison Chacon Solano folio 436 ib. 50 Vásquez Folio 403 respaldo C principal del tribunal. 51 Folios 48-65 C. pruebas allegadas con la demanda.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 19 con historia de haber fallecido durante unas prácticas programadas por la entidad donde laboraba (…) Causa básica de muerte: Sumersión en agua dulce Manera de muerte: Violenta – Accidental con la información disponible hasta la fecha.
(…) 16. Analizados los anteriores hechos por el Tribunal, estimó que se configuró una falla del servicio, con sustento principal en las experticias elevadas por los médicos Máximo Alberto Piedrahita52. y Antonio Saltarin Bilbao53 (las cuales valoró como testimonios). Para la Sala, dichas declaraciones y los documentos allegados en la demanda, con autoría de dichos profesionales no pueden ser considerados como testimonios.
Pese a que los documentos de los referidos profesionales de la salud se allegaron con la demanda, el juez de primera instancia los decretó como testigos por auto del 3 de agosto de 201254, sin dar aplicación al artículo 116 de la Ley 1395 de 201055 que permitía tenerlos como experticias de parte, decisión contra la cual no se elevaron recursos.
Ahora bien, se tiene que el testimonio como medio de prueba debe versar (…) sobre hechos pasados o que existan en el presente, es decir, en el momento de rendir la declaración, pero cuya existencia haya comenzado antes (…)56, por ende, los referidos profesionales al no representar los hechos, sino aprovechar sus declaraciones para rendir conceptos que por su naturaleza les correspondían a los peritos, sus aseveraciones no pueden valorarse como prueba testimonial.
En todo caso, para la Sala se evidencia que varios de los razonamientos del a quo para encontrar configurada la falla del servicio, se soportaron en los conceptos de los precitados médicos; no obstante, en el plenario obran otros medios de prueba 52 Ff. 81- 105 C. pruebas allegadas con la demanda 53 Folios irregulares (sin marcar) ibidem 54 Ff. 256-258 C. principal del tribunal 55 (…), Artículo 116.
Experticios aportados por las partes. La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización. El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado.
La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio. (….) 56 Devis Echandía, H. Compendio de Derecho Procesal, Tomo II pruebas Judiciales, undécima edición, Colección de Clásicos, Pontificia Universidad Javeriana (2012), quien sobre la posibilidad de utilizar la prueba testimonial para allegar conceptos técnicos, expuso: (…) (…) En cambio si el juez permite al testigo exponer simples suposiciones o dar conceptos que solo corresponde a los peritos, por esto su declaración no deja de ser un testimonio, pero carecerá de valor probatorio, salvo que sea testimonio técnico (…) Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 20 con mayor idoneidad para precisar los lineamientos técnicos de los procedimientos de «rescate subacuático»- al margen de las consideraciones sobre la carencia de valor probatorio de las experticias de los médicos Máximo Alberto Piedrahita y Antonio Saltarín Bilbao-.
Si bien, éstos no cuentan con las calidades profesionales, para emitir conceptos en relación con las afecciones, padecimientos, síntomas y causas de muerte que puedan asociarse a la inmersión a la que fue expuesta el señor Galindo en la represa del Sisga, el 21 de febrero, su aptitud profesional no es idónea para otorgar credibilidad a los conceptos que se emitieran en relación con las normas técnicas y de precaución para la realización del «buceo de rescate».
En dicho punto, la Sala estima que, con la valoración de las demás pruebas obrantes en el plenario, resulta posible reevaluar algunos de los razonamientos expresados por el a quo en relación a las precauciones de dicha actividad, en especial, los documentos allegados con la declaración juramentada del director de la entidad demandada UABBB -los cuales también se allegaron como prueba trasladada de la investigación penal radicada bajo número 258361080072009800147 (ver ut supra)-.
Dichas piezas probatorias dan cuenta de los lineamientos técnicos fijados por la entidad para la práctica de la «prueba de confianza», estos son: i) el documento denominado «PLAN DE ACCIÓN EJERCICIO REPRESA DEL SISGA»57, elaborado por señor Jairo Bolaños Aguilar del Grupo de Salvamento Acuático de la UAECOOB y ii) «CARACTERIZACIÓN Y LEVANTAMIENTO PROCEDIMIENTO, «código PROD-MIS-AIE-08» al cual hizo referencia el referido plan y designa los lineamientos del procedimiento «rescate subacuático» que debían ensayarse en la inmersión del 21 de febrero de 2009. 58 17.
Se agrega que, frente a la valoración de los lineamientos técnicos de dicha actividad, pueden valorarse las declaraciones de los bomberos que obran en el plenario como «testimonios técnicos»-art. 227 CPC59-, al apreciarse por la Sala su 57 Ff. 549-567 C. Segundo principal del tribunal 58 Ff.572-586 Ibidem 59 Artículo 227. Formalidades previas al interrogatorio Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso.
Quedan exonerados del juramento los impúberes. El juez rechazará las preguntas manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón de la ciencia del testigo sobre el hecho, y las que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que éste se oponga a contestarla.
Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 21 calidad de bomberos integrantes del Grupo de Salvamento Acuático de la UAECOOB, con experiencia en operaciones de rescate con equipo de buceo (Ver ut infra consideraciones sobre la cualificación del señor Galindo) con lo cual se valorarán los conceptos que elevaron los mismos, sobre dicha actividad de rescate.
Si bien, los testimonios de los miembros de la UAECOOB pueden tenerse por sospechosos, en los términos del artículo 217 del CPC60, al apreciarse que mantienen una relación de dependencia de la entidad demandada, para la Sala, pueden ser objeto de valoración, en especial frente a los hechos que fueron ratificados por los testimonios de los bomberos John Edison Chacón Solano61, Jairo Enrique Bolaños62, Héctor Ommel Gonzáles63 y Mauricio Ayala Velásquez64, cuya declaración fue solicitada por la parte demandante.
La Sala valorará como prueba trasladada, en los términos del artículo 174 del CPC65, el expediente contentivo de la investigación penal radicada bajo número 258361080072009800147 adelantada por el delito de homicidio, que finalizó con el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta66,en relación con los hechos del 21 de febrero de 2009; por observarse que por auto de 15 de marzo de 201667 se tuvo por incorporado el cuaderno contentivo de dicha investigación al expediente 68, y en el traslado de este auto, no fue tachado de falso por la parte demandada69. 18.
Realizadas las anteriores precisiones, la Sala considera que de conformidad a las pruebas allegadas al plenario, no se aprecia que algunas de las circunstancias sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia. Estas decisiones no tendrán recurso alguno. 60 »(…) Art. 217 Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.(…)» 61 Ff 436-440 C. principal del tribunal. 62 Ff. 371-375 Ibidem 63 Ff. 379-382 ibidem 64 Ff. 403-406 Ibidem 65 «(…) Artículo 174.
Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. (…)» 66 Folios 150-152 C. Pruebas 5. 67 Folio 391 C. principal del tribunal. 68 Notificación por estado de 17 de marzo de 2016. 69 Sobre al valor de las pruebas trasladadas de un proceso penal ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de diciembre de 2013, CP Danilo Rojas Betancourth, rad: 4100123310001994-07654-01(20601).
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 22 que el a quo estimó como constitutivas de una falla del servicio, se hayan acreditado, o de serlo no se probó que hayan contribuido en la agravación riesgo que finalizó en el deceso del bombero Galindo Ursuga, este es el caso de: i) la ausencia de aptitud y/o entrenamiento del señor Galindo para efectuar la inmersión prevista en el ejercicio «prueba de confianza», ii) la falta de disponibilidad de equipo médico, en el ejercicio «prueba de confianza» iii) el hecho de permanecer sumergido más tiempo del adecuado, iv) la falta de equipo idóneo - traje de seco de buceo-, v) ni se acreditó como lo sugiere la demandada, que la muerte del señor Galindo fue producto de una bronco-aspiración por vómito, producto de la infracción de deberes de prevención que éste tenía como buzo, respecto de su alimentación. 19.
En relación la aptitud del bombero John Fernando Galindo Ursuga, para desarrollar el ejercicio de salvamento subacuático «prueba de confianza», se tiene que de acuerdo con la declaración juramentada del Director de la UAECOOB70, éste contaba con la suficiente capacitación para realizar dicha inmersión en virtud de la capacitación externa que este recibió en el marco del contrato de prestación de servicio No. 175 de 200771, suscrito entre la UAECOOB y el señor Jorge Enrique Vargas (Naui Course Director) cuya objeto era la capacitación del personal que integra el equipo de buzos- Cláusula Primera- y la capacitación interna de la institución. En relación con la primera forma de capacitación, se acreditó en dicha declaración, con respaldo con en las pruebas que se allegaron con la misma que el señor Galindo Ursuga se certificó como «Advanced Scuba Diver» el 20 de diciembre de 2007 por parte de la certificadora a nivel mundial «NAUI International» (la cual fue aportada con la demanda y por la referida declaración72), en el cumplimiento del referido contrato de prestación de servicios No. 175 de 200773 En relación con la capacitación interna, se tiene que la misma tenía por objeto la formación de habilidades más avanzadas a la referida certificación, en el plenario se expuso por los buzos que hacen parte del “Grupo Especial de Rescate y Salvamento Acuático”, que estos son objeto de una formación empírica, al tenerse que se valen 70 Ff. 482-493 C. segundo principal del Tribunal. 71 Ff. 519-526 ibidem. 72 Folio 501 ibidem. 73 Informe final de evaluación (ff. 527 y528 ib) y Recibido a satisfacción ( ff.529 y 530ib) Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 23 de la experiencia que transmite el personal de bomberos de mayor jerarquía y más capacitado 74, con sujeción a los manuales y lineamientos internos de la institución. Esto sumado a que, según se aprecia de los testimonios de los bomberos, como es el caso Jairo Enrique Bolaños- autor del «Plan de Acción de Ejercicio represa del Sisga»- dicho buceo de carácter «técnico» resulta distinto al recreacional, en la medida supone el manejo de competencias específicas, cuya formación es propia de la institución, para lo cual expuso que las actividades de salvamento se adelantan en altura y en condiciones de muy baja visibilidad.
Asimismo, sobre la especialidad, de dicha formación precisó «(…) que ni siquiera la Amada Nacional ni compañías como NAUI, PADI y operadores de servicio de buceo que se realiza en Bomberos es única y exclusivamente una actividad de bomberos ya que trabajamos en aguas turbias, aguas oscuras y en sitios donde puede haber contaminación como el rio Bogotá, y Tunjuelito (…)»75 Afirmaciones que fueron ratificadas por los bomberos Chacón76, Héctor Romero77, la declaración juramentada del director de la UAECOOB78 quienes también dieron cuenta que el bombero Galindo, había participado en otros ejercicios de naturaleza parecida, algunos también en la represa del SISGA.
Para la Sala, -tal como lo plantea la apelación de la parte demandada-, y contrario a lo considerado por la decisión de primera instancia, no hay lugar a restarle valor probatorio a la anterior declaración y a los testimonios de los otros bomberos del Grupo de Rescate y Salvamento Acuático. En primer lugar, no se acreditó que existiera un deber legal o reglamentario de certificar los bomberos del referido cuerpo de rescate en organismos de buceo internacional, como lo son NAUI o PADI - como lo sustentó el a quo y lo alega la parte actora-.
Dicho deber no se deprende de ninguna norma de alcance nacional, ni al plenario se arrimó norma del ámbito local que dieran cuenta de dicho deber en los términos del artículo 141 del CCA79. 74 Punto 2 de la declaración. 75 Folio 377 ibidem. 76 Folio 439 ibidem, 77 Folio 378 ibidem. 78 Ff. 482 y 483 C segundo principal del tribunal. 79 ARTÍCULO 141 del CCA: “Normas jurídicas de alcance no nacional.
Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 24 En segundo lugar, precisamente, según el «Plan de acción del ejercicio del 21 de febrero de 2009», la denominada «prueba de confianza» corresponde a un entrenamiento, destinado a «(…) mantener el nivel de respuesta u capacidad de los integrantes del grupo de salvamento acuático ‘buzos’ (…)»80, de lo que se desprende que dicha práctica correspondía a una capacitación interna de la entidad.
Con estos elementos, para la Sala se puede deducir que el bombero Galindo, contaba con la experiencia, aptitud y/o formaciones necesarias para practicar el ejercicio de inmersión «prueba de confianza» que se practicó el 21 de febrero de 2021. 20. En el mismo sentido puede concluirse respecto a la disponibilidad de personal médico resultaba suficiente, en la medida que según el testimonio del bombero Romero81, quienes auxiliaron al señor Galindo al salir del agua fueron los bomberos, Edgar Rojas y Alejandro Mogollón, quienes efectuaron los ejercicios de reanimación de éste.
Con la declaración juramentada del director de la UAECOOB se allegaron las certificaciones, que dan cuenta de las capacitaciones que han efectuado los mencionados bomberos en: planes de emergencia, soporte vital y básico de vida, en la práctica e instrucción de primeros auxilios avanzados82, entre otros83, que permiten a la Sala tener por acreditada su idoneidad para atender las emergencias que podían surgir en el transcurso de la referida inmersión subacuática.
De igual forma, en el plenario, no se demostró que existiera el deber legal o reglamentario de la UAECOOB de implementar medidas adicionales de atención médica para los bomberos que realizaban el ejercicio, sin que en el Plan de Acción Ejercicio de represa del Sisga o en el lineamiento de «CARACTERIZACIÓN Y LEVANTAMIENTO PROCEDIMIENTO, código PROD-MIS-AIE-08»,se instruyera tener disponibilidad de: una ambulancia, coordinación con centros de atención cercanos o de una cámara hiperbárica como los sugirió la Sala del tribunal.
Si bien, podría considerarse que dichos elementos podían mitigar el riesgo en el marco de una emergencia, como la que padeció el bombero Galindo, la Sala precisa que el deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado 80 Folio 568 ibidem. 81 Ff. 375 ibidem 82 Ff.573-581 y 585-599 Cuaderno segundo principal del tribunal. 83 Con la declaración Juramentada del Director de la UAECOOB, se allegaron 2 cd que contienen las hojas de vida de los bomberos Edgar Rojas y Alejandro Mogollón Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 25 a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal84.
En este sentido, de conformidad a los parámetros expuestos, los medios de atención médicos dispuestos para el entrenamiento del 21 de febrero de 2009 resultaban los razonables. 21. Frente al tiempo que duró la inmersión, salvo las aludidas «experticias» aportadas con la demanda -que se insiste carecen de valor probatorio- no existe prueba técnica que indique como dicha circunstancia podía influir en la generación del daño. En todo caso, el «Plan de Acción» previó que el ejercicio, por dupla tendría una duración de 20 minutos, los cuales, al momento de advertir los primeros indicios de emergencia (falta de burbujas) no se habían agotado al tenerse que solo habían transcurrido 7 minutos -según el bombero Chacón-.
Al respecto, la Sala observó discrepancias en el relato de los bomberos sobre el tiempo que transcurrió desde este indicio de emergencia hasta que emergió el bombero Galindo del agua; no obstante, se aprecia que el mayor tiempo que pudo tener la inmersión del bombero Galindo, no resulta imputable al ejercicio de actividad, sino al tiempo que duraron los compañeros del señor Galindo en atender su emergencia. Con lo cual, no puede deducirse de las circunstancias del caso, que la duración del bombero Galindo en el agua, haya contribuido al riesgo que soportó. Sin dejar de advertir, que a juicio de la Sala dicho tiempo se prolongó por el hecho del propio bombero Galindo quien de haber hecho uso de los mecanismos de seguridad con los que contaba -como lo eran: su cuerda de seguridad, el inflar chaleco de flotabilidad o retirarse su cinturón de levas-, hubiera facilitado y agilizado la operación de rescate adelantada por sus compañeros.
Sobre este punto, la Sala ampliará sus consideraciones, al proceder el estudio de concausalidad, en el presente caso. 22. En lo que respecta a la carencia de idoneidad del equipo de buceo, se resalta por la Sala que el reproche del a quo recayó sobre la presunta falta de utilización de un traje seco para la inmersión, en la inmersión al Sisga.
Al respecto, se tiene que 84 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 5 de diciembre de 2006, CP. Ruth Stella Correa Palacio, 50001-23-31-000-1993-04236-01(20621) [ Fundamento de derecho 9] Ver también: Sección Tercera, CP Ricardo Hoyos Duque, Sentencia del 29 de octubre de 1998 rad.
CE-SEC3-EXP1998-N10747 [ Fundamento jurídico b.]. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 26 de acuerdo con lo establecido en el lineamiento PROD-MIS-AIE-3-08, que dispuso el procedimiento para el rescate subacuático y sirvió de sustento para el «Plan de Acción» Anexo B-, los buzos de la UAECOOB son responsables de su equipamiento, deber que contempla elegir el traje según las condiciones geográficas y meteorológicas de su inmersión.85.
En este punto, resulta ilustrativo la declaración del bombero Chacón en la que se indicó que el traje seco, pese a ser una herramienta que permite proteger mejor al buzo, resultaba un traje «(…) más grande, tal vez mucho más pesado y quizás mucho más incómodo para un ejercicio de las características que se realizaron en el Sisga(…) »86.
Con lo cual, aún de considerarse que el traje elegido por el señor Galindo pudo incidir en su deceso – punto que no se acreditó-, la Sala observa que existía un margen de discrecionalidad reconocido a los buzos para la elección del traje con el cual realizarían en su inmersión, decisión en la cual éstos, no solo ponderaban su seguridad sino tenían en cuenta las necesidades precisas de los ejercicios o maniobras que debían realizar.
Por ende, el empleo o elección de un traje de buceo distinto al seco, no puede tenerse por como irrazonable, y por sí solo no tiene el mérito para imputar el resultado a la entidad, a falta de acreditarse y valorarse otros elementos, como el conocer la elección del señor Galindo Ursuga la posible falta disponibilidad de traje seco, entre otros factores. 23.
En lo que se refiere a la alegada configuración de un hecho exclusivo de la víctima, como eximente de responsabilidad frente a la muerte del bombero Galindo, como producto de la ingesta de alimentos que produjo el «vómito» alegado por la demandada, la Sala encuentra que dicha infracción de conducta no se acreditó en el expediente. Si bien, en el expediente se tienen pruebas que indican que el buzo “vomitó” durante su inmersión, dicho evento no constituye la causa adecuada de la muerte del señor Galindo Ursuga, ni resulta imputable a la violación de un deber de conducta como buzo, en la preparación de su inmersión como pasa a explicarse. 85 Ff 580-586 C. segundo principal, In extenso allí se indicó: «(…) El buzo debe colocarse el traje de neopreno adecuado a su talla verificando la temperatura del agua para así saber que grosor de traje usar, puede ser este de 3mm hasta 7mm, o traje seco (…) las condiciones en las que se está desarrollando el rescate si estamos en aguas abiertas, ríos (…) También las condiciones climáticas para la adecuada utilización del calibre de los trajes de neopreno (…)». 86 Folio 439 C. principal del tribunal.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 27 24. En relación con la acreditación que el bombero Galindo vomitó durante su inmersión, se tienen en el expediente varios indicios de que ese pudo ser el caso, sin que de los mismos sirvan para imputar dicho evento a la conducta del buzo.
En efecto, en el informe de necropsia del 22 de febrero de 2009 se dio cuenta que en el contenido del estómago del señor Galindo existían alimentos semidigeridos sólidos87, y se refirió a la información consignada en la historia clínica de urgencias N°80010590 de fecha 21/02/2009, donde se consignó sobre el ingreso del señor Galindo al Hospital de Porres de Chocontá, lo siguiente: (…) ingresa a la institución sin signos vítales, marcada cianosis, central y periférica, pupilas midriáticas fijas, petequias conjuntivales, bastante vómito en la vía aérea, ninguna respuesta a estímulos, marcada hipotermia y semirrígido… diagnostico principal…ahogamiento y sumersión (…) (negrilla por fuera del original) 25.
Pese a que, en el expediente, no obra dicha historia clínica, lo consignado en el informe resulta confirmado por el dicho del bombero Héctor Daniel Romero quien aseveró haber observado restos de alimentos en la boca de bombero Galindo al emerger del agua, si bien su declaración no fue ratificada por otros bomberos88, quienes no mencionaron de forma expresa haber visto restos de comida, cabe resaltar que el bombero John Edison Chacón en su declaración89, propuso dicho escenario como posible explicación a que el bombero Galindo retirara su regulador de aire de su boca, durante la inmersión. 26.
Para la prosperidad del hecho exclusivo de la víctima, como eximente de responsabilidad, no resulta suficiente atribuir la causa física del daño al demandante, como ocurrió con el vómito y el ahogamiento del señor Galindo. Se requiere, además: i) que el resultado pueda imputarse a la conducta de la víctima; ii) debe comprobarse que la conducta de la víctima pueda ser considerada como extraña y exclusiva, pues de lo contrario, se puede estar en un escenario de 87 Folio 54 C. pruebas-2 de la demanda.
Allí se precisó: (…) Estomago: Superficie externa lisa nacarada, a la corte mucosa se encuentra de características usuales, pliegues gástricos conservados, contenido gástrico liquido de color pardo oscuro en cantidad aproximada de 200cc semidigerido, es posible identificar restos de arroz, pan, carne al parecer pescado, no se documenta olor característico, se observa abundante liquido translucido (agua) en el interior del estómago por encima del contenido descrito y no está mezclado con éste (…). 88 Folio 377 ibidem. 89 Folio 438 C. primero principal del tribunal.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 28 concausalidad o coparticipación, donde el efecto eximente será parcial90; y, iii) como en todo eximente de responsabilidad, debe probarse que el hecho de la víctima resultaba imprevisible e irresistible para la entidad.
Al respecto, ha precisado la corporación: (…) Ahora, en este caso se alega la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, razón por la cual se harán algunas precisiones al respecto. Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”91 El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.
Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”.92 Los mismos autores precisaron sobre la causa extraña lo siguiente: “Para constituir una causa ajena, un acontecimiento, ya se trate de acontecimiento anónimo (caso de fuerza mayor stricto sensu), del hecho de un tercero o de una culpa de la víctima, debe presentar los caracteres de la fuerza mayor (lato sensu); es decir, ser imprevisible e irresisitible.” Así, la Sala, en numerosas sentencias, ha reconocido la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso invocado por la entidad demandada como eximente de responsabilidad, bajo la modalidad de hecho exclusivo de la víctima.
(…) 93 27. En este sentido, pese a que las pruebas dan convencimiento que inmediatamente antes de su deceso, el señor Galindo durante su inmersión regurgitó alimentos/bebidas, éstas no otorgan certeza que el señor Galindo Ursuga haya ingerido alimentos «inhabilitantes» y con ello haya contribuido a la agravación 90 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia Del 189 De Febrero De 2021 Rad.: 68001-23-31-000-2011-00659 01(63954) [ Fundamento De Derecho 4.2]. 91 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol.
I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341. 92 Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333. 93 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Cp. Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad: 19001-23-31-000-1998-00031-01(24972) Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 29 del riesgo al cual se debía exponer bajo el agua, o siquiera pudiera imputarse dicho evento a su conducta.
En primer lugar, del «Plan de Acción» se precisó que antes de la inmersión se le debía preguntar al personal las «inhabilidades» dentro de las que se previó: «por ingesta de alimentos»94, en especial cuando lo consignado en el apartado de «logística» del documento «Plan de Trabajo actividad grupo de salvamento acuático», se indicó que al personal que realizaría la actividad se le suministraría «Desayuno- Refrigerio -Almuerzo -Refrigerio»95, además hizo mención expresa que a los buzos se les suministrarían bebidas calientes y alimentos altos en calorías, sin ahondar en los tiempos y calidades de dichos alimentos.
Elementos que resultan clarificados en el testimonio del bombero Héctor Romero, quien explicó que, en una ventana temporal a 2 horas a la inmersión, se podían consumir alimentos livianos, pero advirtió que (…) Si se consumen alimentos pesados se corre el riesgo que pueda causar vómito, el problema cuando uno vomita, como uno respira por la boca, se sale la boquilla por donde se le está suministrando el aire y se realiza entrenamiento para ubicar la boquilla cuando se ha salido de la boca para recuperarla y volver a ubicarla en ella (…)96 En segundo lugar, los testimonios de los bomberos que acompañaron al señor Galindo Ursuga en la «prueba de confianza», no indican que el señor Galindo hubiera ingerido alimentos con anterioridad al ejercicio de inmersión97.
En consecuencia, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para imputar el vómito a la conducta del señor Galindo Ursuga, de quien no se acreditó que ingiriera alimentos que contribuyeran a materializar su deceso por ahogamiento, con ocasión al tipo de inmersión se disponía a realizar en la represa del Sisga, ni mucho menos se acreditó que con su conducta infringió un deber de conducta como buzo, en la preparación de su inmersión. Por ende, no se acreditó que este suceso configurara un eximente de responsabilidad, o siquiera un hecho con el cual la víctima haya contribuido al riesgo que finalizó con su ahogamiento. 94 Folio 564 C. segundo principal del tribunal. 95 Folio 571 ib. 96 Folio 377 ibidem 97 Héctor Romero folio 377 ibidem 438 John Edison Chacón Solano Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 30 La concausalidad en la producción del deceso del señor Galindo Ursuga, como resultado de la violación de los deberes de conducta de la UACOOB y el bombero Galindo Ursuga, en la mitigación del riesgo. 28.
Contrario a las circunstancias analizadas, a juicio de la Sala se tiene que en la producción del deceso del señor Galindo Ursuga, existieron hechos, que contribuyeron en el agravamiento del riesgo que éste soportó durante la inmersión y que se concretó en su deceso, estos son: i) el que la entidad permitiera que el señor Galindo Ursuga participara en la actividad «prueba de confianza», pese a la reciente finalización por parte de éste de un turno de 24 horas; ii) la falta de mitigación del riesgo por parte del señor Galindo quien al momento de participar en dicha actividad, no advirtió de su posible estado de cansancio o el hecho de haber finalizado recientemente un turno de 24 horas en la estación de Kennedy. 29.
Ahora bien, de las consideraciones expuestas en estas providencia y de la valoración de las pruebas aportadas en el plenario, para la Sala se evidencia que la labor adelantada por los bomberos profesionales supone una actividad de «alto riesgo», que implica para estos la asunción de ciertos peligros inherentes a su actividad; sin embargo, de acuerdo con las pruebas recaudadas queda establecido que en el marco del buceo en profundidades y condiciones de baja visibilidad que practicaba el “Grupo Especializado de Rescate Subacuático” y suponía el ejercicio a realizar durante la «prueba de confianza», la efectividad de los mecanismos y técnicas disponibles para la mitigación del riesgo durante la ejecución de la actividad, recaen sobre la experiencia, juicio y pericia del propio buzo. 30.
En virtud de lo anterior, los planes de inmersión del fatídico día en que el señor Galindo Ursuga perdió la vida contemplaron que «(…) los buzos deberán estar en óptimas condiciones, generales teniendo en cuenta que al realizar inmersiones estos factores son de vital importancia (…)»98. de igual forma, en el lineamiento de “rescate Sub acuático” Código PROD-MIS-AIE-3-08, en lo relativo a las acciones de seguridad se consignó lo siguiente: 98 Folio 561 C. segundo principal del tribunal.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 31 (…) El personal operativo se debe abstener de participar en una operación si no se siente en perfectas condiciones físicas y mentales.
Los jefes de Grupo deben revisar el estado físico y mental de los buzos a su cargo al iniciar la operación (…)99 31. En efecto, los referidos lineamientos indicaban que por el tipo de inmersión (rescate subacuático), los buzos debían hacerlo sin un compañero debido a las condiciones de baja visibilidad (ver ut supra), con lo cual la seguridad de estos durante el ejercicio reposaba, principalmente, sobre su propio juicio para emplear los mecanismos de seguridad con los que contaban, los cuales fueron objeto de exposición en la declaración del bombero Héctor Romero, quien dijo: (…) CONTESTADO: El buzo en aguas oscuras tiene tres medidas de seguridad, primero soltar el lastre es un cinturón con unas pesas de plomo con una hebilla muy fácil de soltar, se suelta accidentalmente muchas veces, con que haga ese ejercicio como está vestido con un traje de neopreno inmediatamente los saca la superficie.
La segunda, chaleco de seguridad neumático que va conectado al cilindro de aire de respiración del buzo, en las correas tiene un botón que con teclearlos en una oportunidad se infla y lo saca a la superficie. Tercero va amarrado con una cuerda de seguridad, y mediante unas señales claves100 que tenemos se indica si quiere que lo saquen que le libere cuerda o lo ayude a dirigirse a un lugar determinado, con este elemento no contaba John Galindo ya que tan pronto tocó tierra se enredó con algún elemento y solicitó que se la soltaran (…)101 32.
Previstas las condiciones del deceso del bombero Galindo Ursuga, resultó extraño para varios de los buzos que participaron en la actividad, que éste no se hubiera apoyado de los anteriores elementos de seguridad, al tenerse del testimonio del bombero Chacón que, al encontrar su cuerpo, evidenció que él no hizo uso de ninguno de esos mecanismos (ver numeral 15), y por el contrario retiró su visor.
En relación con este último aspecto, el referido bombero explicó: (…) La consecuencia de retirarse el regulador a esa profundidad no es grave, eso se puede hacer. Diferente el retirar el visor de la cavidad ocular, porque la presión puede desorbitar los ojos de la cuenca ocular, porque habría dolor, desesperación ya afectaría psicológicamente al buzo que pierda el visor del agua a esa profundidad es muy riesgoso (…)102 Por su parte el buzo Héctor Romero expresó: (…) PREGUNTADO Reconocido como ha quedado en su dicho su profesionalismo, su idoneidad profesional como buzo e instructor solo me queda preguntarle qué cree 99 Folio 576 ibidem. 100 Según el lineamiento con 3 jalones de la línea de seguridad, se podía solicitar que a través de la línea se ascendiera al buzo. 101 Folio 377 ibidem. 102 Folio 438 ib Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 32 que pasó con John Galindo CONTESTADO: La verdad es una pregunta que todavía me la estoy haciendo no me explico porque no utilizó los dos sistemas de seguridad que le quedaban si era tan sencillo de realizar (…)103 33.
De conformidad con los anteriores testimonios y las apreciaciones probatorias efectuadas a lo largo de esta providencia, el hecho que el buzo Galindo Ursuga se retirara el visor(ver numeral 27), no reincorporara su regulador en su boca, ni hiciera uso de su chaleco, no se soltara el cinturón de levas ni utilizara la línea de seguridad para ascender (ver numeral 31), se tratan de hechos indiciarios – art.248 CPC 104 que le permiten a la Sala inferir con alto grado de certeza que existió una «falta de juicio» por parte del bombero Galindo Ursuga durante su inmersión, que le impidió sortear adecuadamente la situación de emergencia que sufrió durante el ejercicio, aún teniendo las habilidades y destrezas propias de quien como él, se encontraba habilitado y entrenado para realizar la respectiva inmersión. (ver numeral 24).
Si bien en condiciones normales, dicha falta de juicio podía imputarse al señor Galindo, quien se acreditó contaba con formación como buzo de rescate subacuático, y en consecuencia tenía la aptitud para manejar dicho evento, cabe resaltar que con las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el occiso se dirigió a realizar dicho ejercicio después de una jornada de trabajo de 24 horas, de lo cual, la Sala deduce que el buzo no estaba en las condiciones óptimas, exigidas por los lineamientos de la entidad demandada para dicha actividad, condiciones en las que no resulta razonable imputarle de forma exclusiva el resultado. 34.
En efecto, para la Sala la circunstancia que el señor John Galindo fuera sometido a un turno de 24 horas con anterioridad al ejercicio «prueba de confianza» configuró una falla del servicio que expuso al buzo a un riesgo adicional a aquel que habría experimentado en condiciones de normalidad para un 103 Folio 377 (respaldo) ibidem. 104 Sobre la apreciación de la prueba por indicios el artículo 250 del CPC, precisó: (…)El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.(…) Igualmente sobre la prueba indirecta o por indicios, se precisó en decisión Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Enrique Gil Botero, Sentencia del 24 de marzo de 2011 rad: 05001-23-26-000-1995-01411-01(17993) (…) La existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados.
Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. (…) [ Fundamento jurídico 7] Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 33 entrenamiento rutinario.
En efecto, antes del referido ejercicio, el bombero John Galindo cumplió un turno de 24 horas en la Estación de Bomberos de Venecia, lo que resultó probado con el formulario B-16105, en el cual se registró que el bombero Ursuga inició su turno el viernes 20 de febrero de 2009 a las 7:00 am y lo terminó a las 5:30 am del sábado 21 de febrero de 2009. 35.
De acuerdo con lo relatado por los testigos, en lo que concierne a la jornada laboral del señor Ursuga, se precisó que éste, en la mañana del 20 de febrero de 2009, realizó labores en la piscina y de alistamiento de equipos106,para la prueba de Sisga, y al medio día se dirigió a estación donde laboraba107. En lo que respecta a la noche del 20 y 21 de febrero 2009, los testimonios no dan cuenta de la actividad del buzo Galindo Ursuga, en especial, si debió atender una emergencia en virtud al llamamiento que tuvieran los bomberos de la Estación de Bomberos de Venecia, esa noche.
Lo anterior con consideración, como lo refirió el buzo Chacón en su declaración, que podían existir periodos de descanso de entre 6 horas y 7 horas -o hasta la noche completa- durante los turnos nocturnos108, cuando no se presentaban urgencias, que se reitera no se acreditó que ese fuera el caso del bombero Galindo. 36. En todo caso considera la Sala, con independencia del descanso que potencialmente hubiere podido tener el bombero Galindo Ursuga durante su turno de 24 horas, el haberlo expuesto a una actividad de alto riesgo como lo es un ejercicio o ensayo de rescate subacuático de las características de la «prueba de confianza», suponía un riesgo excepcional, en las circunstancias especiales del presente caso.
En efecto, no se pueden asimilar los escenarios en los cuales, por necesidades del servicio los bomberos deben exponerse a riesgos inherentes de su actividad con el objeto de proteger los bienes e integridad de los habitantes del territorio 105 Ff. 546 y 547 c. segundo cuaderno principal del tribunal 106 Testimonio bombero Jairo Enrique Bolaños Aguilar 373 y 374 ibidem 107 Ibidem, 108 Al respecto afirmó: (…) Respecto de la jornada laboral que cumplen en la Unidad Administrativa, manifieste si las 24 horas de turno son de actividad continúa o hay intervalos de descanso o como se desarrolla esos turnos. CONTESTADO: Nuestro Régimen interno tiene diversas actividades, en donde si tenemos descansos y/o reposos por la sinergia en el en el día de servicios, podemos por turnos descansar inclusive la noche completa, si no hay emergencias para atender de esa estación. PREGUNTADO;
Para el caso suyo descansó en el turno. CONTESTADO: Para mi caso recordar en este momento su descánsela(sic) noche entera es algo complejo y digo entera 6 o 7 horas de sueño, de lo que si me acuerdo es que ese día me encontraba con la plenitud para realizar los ejercicios físicamente (…) Folio 438 ib. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 34 nacional frente a los desastres, a cuando deben hacerlo en el marco de un ejercicio de entrenamiento o formación. En este último escenario, no resulta justificable exponer a los bomberos al riesgo que supone dicha práctica, sin la adopción de las medidas de mitigación que razonablemente pudieran adoptarse por la administración, como los es asegurarse que el bombero estuviera en aptas condiciones físicas y mentales para el ejercicio, condición que no puede predicarse de quien viene de cumplir un turno de 24 horas.
Así el deceso del bombero Galindo Ursuga, resulta parciamente imputable a la falta de la UAECOOB, quien al permitir que participara en la «prueba de confianza», después de desempeñarse en un turno de 24 horas, lo expuso a un riesgo excepcional de forma injustificada que se concretó en el daño antijurídico deprecado en la demanda. 37.
No sin advertir, que en el presente caso se configuró un hecho de la víctima, con efectos exoneratorios parciales (2357 Civil109), que concurre en la configuración de daño antijurídico, junto con la falta incurrida por la entidad al permitir que el referido bombero participara en la «prueba de confianza» sin las condiciones físicas adecuadas.
En efecto, de las pruebas aportadas al plenario se tiene que el bombero Galindo Ursuga compartía el deber de abstenerse de realizar dicha inmersión, si consideraba que su condición física no era la óptima– carga prevista en el documento PROD-MIS-AIE-3-0-; sin embargo, no manifestó ningún impedimento110 - pese haber tenido que cumplir un turno de 24 horas la noche anterior-.
Además, se reitera, el buzo Ursuga no empleó las maniobras de seguridad a su disposición, para sortear el evento catastrófico que derivó en su ahogamiento, pese a su calidad de buzo capacitado (ver numeral 33). En este sentido, se evidencia por la Sala que la conducta del señor Galindo Ursuga contribuyó a la concreción del riesgo que causó su muerte durante el ejercicio de inmersión. 38.
Por consiguiente, de la condena que se profiera contra la entidad demandada, se reducirá el equivalente a un 30%, correspondientes al grado de participación causal del señor Galindo Ursuga en la producción de su muerte. 109 ARTICULO 2357. <REDUCCION DE LA INDEMNIZACION>. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. 110 Ver folio 374 C primero del tribunal.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 35 Liquidación de perjuicios 39. Atendiendo que la decisión de primera instancia fue recurrida tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, frente a la liquidación de los perjuicios derivado de la muerte del bombero John Fernando Galindo Ursuga, la Sala no se limitará a los reproches concretos que elevó la parte demandante en su recurso de apelación; en los términos de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 6 de abril de 2018 rad: 46.005111, al tenerse que los argumentos de la entidad se dirigieron contra un «aspecto global de la sentencia», como lo fue la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada. 40.
Precisado lo anterior, para el caso de la condena por perjuicios morales, la Sala reliquidará el monto de la condena proferida en primera instancia en virtud de la prosperidad del cargo de concausalidad por el hecho de la víctima propuesto por la demandada. Así, se tiene que, en eventos de perjuicios morales por muerte, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización y trazó unos parámetros de guía para su tasación a partir grado de parentesco de los demandantes con la víctima directa.
Los criterios y montos a reconocer se establecieron de la siguiente forma112: Reparación del daño moral en caso de muerte Niveles de afectación moral Nivel 1. Relacion es afectivas conyugal Nivel 2. Relación afectiva del 2° grado de consanguinid Nivel 3. Relación afectiva del 3° grado de consanguinid Nivel 4. Relación afectiva del 4° grado de consanguinid Nivel 5.
Relacion es afectivas no 111 Sobre el alcance de la competencia del Consejo de Estado como juez de segunda instancia ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). [ fundamento de derecho 19]. Allí se precisó: «(…)Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
(…)» 112 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 73001-23-31-000-2001-00418-01(27709), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera[ Fundamento jurídico IV] Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 36 es y paterno filiales. ad o civil (abuelos, hermanos y nietos). ad o civil. ad o civil. familiare s. Equivalen cia en SMLMV 100 50 35 25 15 Según jurisprudencia reiterada de la Corporación, en eventos de perjuicios morales por muerte –solicitados por parientes hasta segundo grado de consanguinidad, por cónyuges o compañeros permanentes– basta con acreditar el parentesco o la respectiva unión para que se presuma el dolor y la aflicción del ser querido.
En esa línea, si se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo, abuelo, cónyuge o compañero permanente de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o afectivo existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho113. 41. Está acreditado que John murió el 21 de febrero de 2009, en el ejercicio de inmersión subacuática «Prueba de Confianza».
Asimismo, está acreditado que era hijo de Dora Luz Ursuga Silva y Héctor Galindo Suárez, esposo de Ingrid Sobeida Amórtegui, padre de Andrés Felipe Galindo Castro y hermano de Yaira Luz Galindo Ursuga y Tiffany Andrea Gil Ursuga. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, reconoció perjuicios morales a la esposa hijo y padres, por el monto de 100 SMLMV c/u y 50 SMLMV c/u a las hermanas del señor Galindo Ursuga.
Por lo tanto, se confirmará lo decidido frente a la configuración de este perjuicio de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 rad. 27.709; sin embargo, el quantum de la condena por este concepto será reducido en un 30%, atendiendo el grado de participación de la víctima directa en la generación del daño. Por ende, se reconocerán como perjuicios morales a los integrantes de la parte demandante, lo siguientes montos: Demandante Parentesco Monto 113 Ver en este sentido: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 37 Ingrid Sobeida Castro Amórtegui Esposa 70 SMLMV Andrés Felipe Galindo Castro Hijo 70 SMLMV Dora Luz Ursuga Silva Madre 70 SMLMV Héctor Galindo Suárez Padre 70 SMLMV Yaira Luz Galindo Ursuga Hermana 35 SMLMV Tiffany Andrea Gil Ursuga Hermana 35 SMLMV 42.
La parte actora, en la demanda, solicitó el reconocimiento del daño emergente – lo asimiló a la obligaciones alimentarias- y el lucro cesante para la esposa e hijo de la víctima desde el hecho dañoso hasta su expectativa de vida. El Tribunal Administrativo únicamente reconoció el perjuicio por lucro cesante y lo tasó conforme al salario mínimo legal mensual vigente, al cual le adicionó un 25% en reconocimiento de los pagos por prestaciones sociales, pero le restó un 25% correspondientes a «gastos personales del trabajador».
Frente al dictamen pericial aportado en la primera instancia, lo descartó por no darse cuenta en el mismo, lo relativo a los documentos sobre los que se fundamentó. En cuanto a los cálculos de vida probable, estimó, con sustentó en las tablas nacionales de mortalidad del DANE, que la señora Ingrid viviría hasta los 64.91 años de edad (año 2039) y el señor Galindo Ursuga, iba a vivir hasta los 62.79 años de edad (año 2042).114 43.
Expuesto lo anterior, la Sala no podrá pronunciarse respecto de lo decidido en cuanto a la negación de reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, al tenerse que dicha decisión no fue objeto de reproche en la apelación y lo solicitado en la demanda se engloba en el concepto de lucro cesante. 44. En cuanto a la tasación del lucro cesante, punto sobre el cual recaen los argumentos de la actora en apelación, la Sala tampoco valorará el dictamen pericial practicado en la primera instancia115, por compartirse los razonamientos del a quo, en relación con la carencia de valor probatorio del mismo.
Sin embargo, se 114 Ff. 702-704C.Principal. 115 C4. Dictamen Pericial. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 38 considera que en el plenario obran suficientes pruebas para tasar dicha modalidad de perjuicio material, como se pasa a detallar: Al respecto, se acredito ampliamente que la víctima era laboralmente activa y devengaba mensualmente un salario hasta el momento de su muerte, lo que resulta acreditado con la copia de la Resolución No. 00195 del 8 de junio de 2009 proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por la cual se reconoce y se ordena el pago a los beneficiaros de la víctima el pago de los salarios y prestaciones sociales debidas al señor Galindo Ursuga116, donde se liquidó el total de asignación básica que devengaba el bombero Galindo Ursuga por el 9 días laborados en $356.317 mil pesos m/cte117.
De lo cual, se desprende que, por 30 días laborados, la remuneración mensual del señor Ursuga Galindo, correspondía a la de $ 1’187.723,33 pesos m/cte118, al momento de su muerte. Siguiendo el antecedente de esta alta corporación119 frente a la existencia del lucro cesante, su causación se tiene por cierta frente al conyugue e hijos del causante, como consecuencia de la obligación alimentaria reconocida en los artículos 411 y 422 del Código Civil.
Asimismo, su reconocimiento se extiende por la vida probable del (la) conyugue, que fuera mayor al momento de la muerte, y en el caso de los hijos, se presume hasta que cumplen los 25 años120. En atención de las anteriores consideraciones, para determinar el monto al que asciende la liquidación de lucro cesante, para el cálculo del ingreso base de liquidación se tomará el monto del salario ($ 1’187.723,33 pesos m/cte) a la cual se adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales121, comoquiera que 116 Folio 480 C. segundo principal de tribunal CD, Hoja de Vida John Galindo Ursuga carpeta 2. 117 Cabe recalcar que dicha cifra tiene en cuenta los conceptos de Asignación básica, alimentación Prima de Antigüedad y Prima de riesgo.
Folio 39 C. pruebas allegadas con la demanda. 118 Correspondiente al cálculo de 30 días. 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 20 de septiembre de 2007, rad. 08001-23-31-000-1991-06256-01(21.322), CP Ruth Stella Correa Palacio [ Fundamento jurídico 4 ]. Allí se precisó: «(…) En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde al cónyuge y padre proveer alimentos a su cónyuge e hijos hasta el día anterior de la mayoría de edad119.
En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere que la existencia del perjuicio material, dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor.(…)» 120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Sala Plena, Sentencia de unificación del 22 de abril del 2015, exp. 19146, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo[ Fundamento jurídico 7.3] 121 $ 1.484.654,1625 pesos Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 39 en la demanda se solicitó el reconocimiento de dicho concepto, como lo prescribe el antecedente unificado de la corporación122, resultado al cual se substraerá el equivalente al 25% destinados a su propia subsistencia123($1’113.490,62 pesos).
Actualizado el valor devengado por el causante, se tiene como resultado lo siguiente: Va = Vh. IPC. Final__ IPC. Inicial Donde: Va = Valor actualizado Vh = Valor histórico, $1’113.490,62 pesos (salario devengado mensualmente por el señor John Galindo Ursuga) I. final = IPC correspondiente al mes de la liquidación. Último conocido, junio de 2024 (143,.38) I. inicial = IPC que corresponde al mes en que se causó el daño. Febrero de 2009 (70.8) Índice final - jul /2024 (143,67) Va = Vh ($1’113.490,62) -------------------------------------------------- = $2’259.536,69 Índice inicial – febrero/2009 (70,8) Por ende, el ingreso base de liquidación que se tomará para determinar el monto de la reparación por lucro cesante corresponde a $2’259.536,69 pesos m/cte, una vez actualizado. 122 Sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de julio del 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.[ Fundamento jurídico 2.2.4] Allí se precisó: (…) Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada.
Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas.(…) 123 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Sala Plena, Sentencia de unificación del 22 de abril del 2015, exp. 19146, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo [Fundamento jurídico 7.3] Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 40 En este orden de ideas, se tomará el ingreso mensual devengado por la víctima actualizado, para calcular el lucro cesante a que tiene derecho la señora Ingrid Sobeida Castro Amórtegui (esposa) y el señor Andrés Felipe Galindo Castro (hijo), suma que se dividirá entre dos ($1’127.487,89 pesos c/u), de quienes se calculará, en primer lugar el lucro cesante consolidado, para luego liquidar el lucro cesante futuro.
Ello teniendo en cuenta que el joven Andrés Felipe Galindo Castro cumplirá 25 años el 27 de agosto de 2029, fecha hasta la cual se le reconocerá la indemnización por lucro cesante. Para la liquidación del lucro cesante consolidado de Ingrid Sobeida Castro Amórtegui –esposa- se tomará la fecha de la muerte de la víctima –21 de febrero de 2009– hasta la fecha de esta sentencia (21 de agosto de 2024), esto es, 186 meses, de conformidad con la siguiente fórmula, a efecto de calcular el monto de indemnización que le corresponde, para lo cual se tomó el IBL dividido entre 2: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $1’129.768,34 (1 + 0,004867)186 – 1 = $340’568.454,43 0,004867 Para la liquidación del lucro cesante futuro de Ingrid Sobeida Castro Amórtegui (esposa), contrario a lo solicitado en el recurso de apelación, se tomarán las cifras de esperanza de vida, al momento del deceso del señor Galindo Ursuga cifras obtenidas de las tablas de mortalidad Resolución 1112 del 29 de junio de 2007 de la Superintendencia Financiera, las cuales resultaba las vigentes al momento del deceso de la víctima directa124. 124 La renovación de las tables de mortalidad se dio hasta la Resolución 1555 de 2010.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 41 Para el momento del deceso del señor Galindo Ursuga, su esposa tenía 34 años y una expectativa de vida de 44.49 años125 y él 29 años126, con una expectativa de vida de 46.99 años.
Por lo tanto, se tomará la expectativa de la conyugue (al ser la menor al momento de la muerte) y se calculará con el periodo de 347, 87 meses127. S = Ra _(1+ i)n - 1_ i (1+ i)n Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 347.87 S = $1’129.768,34 x (1+ 0.004867)347,87- 1 = $ 194.520.031,45 0.004867 (1+ 0.004867)347,87,58 El total del lucro cesante consolidado y futuro que será reconocido a Ingrid Sobeida Castro Amórtegui es $535’088.485 millones de pesos, suma que será reducida en un 30% como producto de la participación de la víctima en la producción del daño, para un total de: $ 377’141.786,19 millones de pesos m/cte.
Para la liquidación del lucro cesante consolidado de Andrés Felipe Galindo Castro (hijo) se tomará la fecha de la muerte –21 de febrero de 2009– hasta la fecha de esta sentencia (21 de agosto de 2024), esto es, 186 meses, de conformidad con la siguiente fórmula, para lo cual se tomará el IBL dividido entre 2: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización 125 De acuerdo a su registro civil de nacimiento nació el 20 de febrero de 1975 Folio 27 C. pruebas demanda. 126 El nació el 17 de enero de 1980.
Registro Civil obrante a folio 29 C pruebas demanda. 127 Que corresponde a la expectativa de vida de la víctima en meses menos los meses del lucro cesante consolidado, ya reconocido. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 42 S = $1’129.768,34 (1 + 0,004867)186 – 1 = $340’568.454,43 0,004867 Para la liquidación del lucro cesante futuro de Andrés Felipe Galindo Castro (hijo) se tomará la fecha de la presente sentencia (21 de agosto de 2024) hasta la fecha en que este cumple los 25 años, esto es el 27 de agosto de 2029128, lo cual corresponde a 60,23 meses, momento por el cual se extiende su derecho al reconocimiento de la indemnización por lucro cesante: S = $1’129.768,34 x (1+ 0.004867)60.23- 1 = $59’419.157,29 0.004867 (1+ 0.004867)60.23 El total del lucro cesante consolidado y futuro que será reconocido a Andrés Felipe Galindo Castro es $399’987.611,72 millones de pesos m/cte, suma que será reducida en un 30%como producto de la participación de la víctima en la producción del daño, para un total de: $ 279’991.328,2millones de pesos m/cte.
Costas El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, establece que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad. En este sentido, al no observarse esa conducta de ninguna de las partes en el trámite de esta instancia, no habrá lugar a condenar en costas, Así como tampoco, se observó temeridad de la parte entidad demandada en el trámite de la primera instancia, de allí que se no se accederá a la petición de recurso de apelación, de reformar la condena de primera instancia, en lo que respecta este concepto. 128 Folio 173 C. principal del tribunal Teniendo en cuenta que nació el 27 de agosto de 2004.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 43 10. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C del 14 de noviembre de 2019, en los siguientes numerales: «(…)
TERCERO: CONDENAR a Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Demandante Parentesco Monto Ingrid Sobeida Castro Amórtegui Esposa 70 SMLMV Andrés Felipe Galindo Castro Hijo 70 SMLMV Dora Luz Ursuga Silva Madre 70 SMLMV Héctor Galindo Suárez Padre 70 SMLMV Yaira Luz Galindo Ursuga Hermana 35 SMLMV Tiffany Andrea Gil Ursuga Hermana 35 SMLMV CUARTO: CONDENAR a Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Demandante Indemnización Ingrid Sobeida Castro Amórtegui $377’141.786,19millones de pesos m/cte Andrés Felipe Galindo Castro $ 279’991.328,2millones millones de pesos m/cte.
(…) » SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221) Demandante Ingrid Sobeida Castro Amortegui y otros Demandado: Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Proceso: Reparación directa 44 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docume ntos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF