Micelio
11001031500020220276500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-19

Radicación interna: 4415 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Diomedes Epiayu Epiayu·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02765-00 Demandante: Diomedes Epiayú Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02765-00 Demandante DIOMEDES EPIAYÚ EPIAYÚ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente, por violación directa de la Constitución Política, fáctico y procedimental. Medio de control de simple nulidad. Acto de registro de escritura pública en oficina de registro de instrumentos públicos. Remisión por competencia a juzgados civiles del circuito. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la subsidiariedad.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Diomedes Epiayú Epiayú, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de mayo de 20221, Diomedes Epiayú Epiayú, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1- Tutelar los derechos fundamentales de DIOMEDES EPIAYÚ EPIAYÚ, al debido proceso, igualad, acceso a la administración de justicia, precedentes judiciales, principio de confianza legítima, normas de la constitución política vulnerados por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, y ocasionando perjuicios irremediables contra el señor DIOMEDES EPIAYÚ EPIAYÚ. 2- Dejar sin efectos el auto de fecha 3 de diciembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, por violar los derechos fundamentales de DIOMEDES EPIAYÚ EPIAYÚ, al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, precedentes judiciales, principio de confianza legítima y precedente judicial. 3- Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado, a tramitar la demanda de nulidad simple que presentó DIOMEDES EPIAYÚ EPIAYÚ, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, porque por la naturaleza del proceso, es de competencia legal del Consejo de Estado en única instancia, por ser la Superintendencia de Notariado y Registro una entidad pública del orden nacional”. 1 Radicación al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02765-00 Demandante: Diomedes Epiayú Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Nerón Epiayú (q.e.p.d.) adquirió mediante proceso de adjudicación realizada por el entonces INCORA, el predio denominado “Las Delicias”, lo que se materializó en la Resolución Nro. 03567 del 18 de julio de 1994 y se protocolizó mediante escritura pública. 2.2.

El mencionado señor Nerón Epiayú en su momento, vendió el citado predio a la empresa Cerrejón Zona Norte S.A. International Colombia Resources Corporation LLC Intercor, hoy Carbones del Cerrejón Limited LLC, lo que se materializó en la escritura pública Nro. 210 del 13 de junio de 2002. 2.3. El Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha (La Guajira) ordenó registrar la mencionada escritura pública 210 de 2002 en la anotación Nro. 210-0027-027. 2.4.

Por lo anterior, el accionante Diomedes Epiayú Epiayú en ejercicio del medio de control de nulidad simple, demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que se declarara la nulidad del registro de la escritura pública Nro. 210 de 2002. 2.5. Correspondió conocer el asunto al Consejo de Estado, Sección Primera, que inicialmente por auto del 20 de abril de 2021 inadmitió la demanda con el fin de que expresara con claridad lo pretendido en la demanda, así como el concepto de violación. Posteriormente, por auto del 2 de junio de 2021, se dispuso la admisión de la demanda de simple nulidad. 2.6.

Estando el proceso para resolver sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada y por el tercero interesado en las resultas el proceso, encontró la Sección Primera de esta Corporación que debía adoptarse una medida de saneamiento de la actuación judicial surtida en el trámite del proceso, de manera que por auto del 3 de diciembre de 2021 resolvió: (i) dejar sin efectos el auto del 2 de junio de 2021 por el que se admitió la demanda, (ii) declaró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para conocer de la demanda y, (iii) ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Riohacha (La Guajira).

El sustento que tuvo para adoptar esta decisión, consistió en que, verificado el caso, la inconformidad del actor estuvo orientada a que el negocio jurídico celebrado por su padre, el fallecido señor Nerón Epiayú, con una sociedad extranjera, esto es, la sociedad Cerrejón S.A., vulneraba lo dispuesto en el Decreto 1415 de 1940, lo que daba a entender que lo pretendido por el demandante era la nulidad de la escritura pública contentiva del referido contrato de compraventa.

En esa medida, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para conocer del presente asunto, sino que la competencia radicaba en la jurisdicción ordinaria. 2.7. La anterior decisión se notificó a las partes el 10 de diciembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02765-00 Demandante: Diomedes Epiayú Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Fundamentos de la acción El accionante considera que con la decisión proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Primera en el medio de control de simple nulidad con la radicación Nro. 11011-03-24-000-2021-00131-00 incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y procedimental. 3.1.

Defecto sustantivo. Indicó que “Se presenta porque el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, realizó una interpretación y aplicaciones de normas que lo lleva a cometer el error de derecho”. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente. Expuso que “El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera está desconociendo o se apartan de las decisiones de la Corte Constitucional sobre los actos administrativos de registros y anotaciones, como son la sentencia T-585 de 2019 Corte Constitucional (sic) y también están desconociendo el precedente del Consejo de Estado”.

Además de esto, advierte la Sala que en la narración de los hechos se refirió a dos pronunciamientos del Consejo de Estado que dice, fueron desconocidos y que hacen mención a la competencia de esta Corporación para asumir el conocimiento de la controversia y a la posibilidad de demandar este tipo de actos de registro. Las providencias citadas fueron: • Consejo de Estado, Sección Primera, radicación Nro. 11001-03-24-000- 2011-00264-00, ponencia de la magistrada María Elizabeth García González. • Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación Nro. 73001-23-31-000- 2010-00550-01, ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 1º de marzo de 2018. 3.3.

Defecto por violación directa de la Constitución Política. Al respecto manifestó que “El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, por proferir el auto de fecha 3 de diciembre de 2021, está violando las normas 13, 29, 93, 229 y 330 de la Carta Política”. 3.4. Defecto fáctico. Sostuvo que se estaba ante la modalidad de valoración defectuosa del material probatorio y anunció la definición que se ha hecho del mismo por la jurisprudencia constitucional.

A efectos de sustentar su configuración de cara al caso concreto, mencionó lo que “…se presenta porque el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, niega y valora de manera arbitraria e irregular las pruebas presentadas con la presentación de la demanda de nulidad simple que presentó el señor DIOMEDES EPIAYÚ EPIAYÚ”. 3.5.

Defecto procedimental. Lo justificó mencionando lo que se entiende por este defecto. Expuso: “El defecto procedimental absoluto, ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivocada la orientación del causante, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

Sentencias t-024 y T025 de 2018 de la Corte Constitucional”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02765-00 Demandante: Diomedes Epiayú Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.6. Argumentó la presunta existencia de un perjuicio irremediable. Dijo que cuando en el caso concreto se estaba ante personas que por sus circunstancias específicas estaban en condiciones de debilidad manifiesta, cuando se trataba de personas pertenencientes a grupos a los que la Constitución Política les reconocía especial protección como es el caso de niños, niñas, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos debía ser atenuado en cada caso concreto.

Citó la sentencia T-956 del 19 de diciembre de 2013 proferida por la Corte Constitucional. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente el despacho sustanciador en providencia del 26 de mayo de 2022 requirió a la parte actora con el fin de que informara el juzgado que conocía en la actualidad del proceso con radicación Nro. 11011-03-24-000-2021-00131- 00 e indicara cual era el nuevo número de radicación del referido proceso. 4.2.

Cumplido lo anterior, por auto del 10 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionada, además, se dispuso vincular como terceros con interés a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Sociedad Cerrejón Zona Norte S.A. CZN S.A. International Colombia Resources Corporation LLC Intercor y a los Juzgados Civiles del Circuito de Riohacha, La Guajira. 4.3.

El Consejo de Estado, Sección Primera, manifestó en su informe que, no se cumplía con el requisito de procedencia de la subsidiariedad ya que contra el auto del 3 de diciembre de 2021 por el que se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Riohacha, luego de advertir la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto, era procedente el recurso de súplica en los términos del numeral 1º del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual no fue interpuesto por el accionante.

Adicionalmente señaló que no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable que facultara al actor para obviar el agotamiento de los recursos ordinarios ante el juez natural. Por lo anterior, pidió sea declarara improcedente la presente acción o, en su defecto, fueran negadas las pretensiones de la demanda. 4.4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, indicó que la demanda ordinaria presentada por el actor se allegó a los correos electrónicos de los dos juzgados civiles del circuito de esa ciudad y que finalmente correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha. 4.5.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, rindió informe en el que manifestó que el 20 de enero de 2022 se remitió el proceso judicial con radicación Nro. 11001-03-24-000-2021-00131-00, en virtud de lo dispuesto en auto del 3 de diciembre de 2021, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado. Informó que, por reparto proveniente de la oficina judicial, el proceso en mención se recibió, que ahora se identifica ante esa instancia con el número Radicado: 11001-03-15-000-2022-02765-00 Demandante: Diomedes Epiayú Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de radicación 44001-31-03-001-2022-00073-00 y que a la fecha se encuentra en estudio para posible admisión, inadmisión o rechazo. 4.6.

La Superintendencia de Notariado y Registro, se pronunció en relación con los hechos, pretensiones y fundamentos de la presente acción y manifestó que la misma era improcedente, ya que no se sustentó causal alguna de procedencia de tutela contra providencia judicial y que, la postura del Consejo de Estado en la providencia judicial no solo era razonable, sino que era la única posible en el caso concreto.

Indicó que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez dado que la providencia cuestionada se profirió el 3 de diciembre de 2021, se notificó el 7 de diciembre de esa misma anualidad y que, la tutela se interpuso hasta el 10 de junio de 2022, lo que superaba el término de 6 meses establecido como plazo razonable para la interposición de la acción de tutela contra una providencia judicial.

Advirtió que no se cumplía tampoco con el requisito de la relevancia constitucional, pues que no existió una argumentación mínima sino la exposición de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, pretendiendo que se revise la legalidad de una decisión adoptada por el Consejo de Estado y que, tampoco existe la configuración de alguna de las causales específicas de tutela contra providencia judicial.

De este modo, dijo que, revisada la demanda ordinaria, se evidenciaba que independientemente de la pretensión, el objeto del litigio se encaminó a cuestionar la legalidad de la Escritura Pública Nro. 210 de 2002, sin realizar argumentación alguna en relación con la decisión adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Sostuvo además que la providencia cuestionada no cerraba la posibilidad de que se tramitara la pretensión del actor, sino que lo sucedido fue que se remitió por competencia el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ya que era evidente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era la competente para decidir acerca de la legalidad de una escritura pública y que, con esto se respetó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia ya que, de haber esperado el Consejo de Estado al final del proceso, la decisión hubiera sido la misma. 4.7.

La Sociedad Carbones del Cerrejón Limited, argumentó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y que, como bien se indicó por la autoridad judicial accionada, lo que en realidad se discutía era el negocio jurídico celebrado y no el acto de registro respectivo, de manera que la competencia era de la justicia ordinaria y no de la contenciosa administrativa.

En su sentir, no se ejercieron los recursos que tuvo a su alcance contra la decisión cuestionada, concretamente el recurso de reposición, lo que hacía que no se acreditara el requisito de la subsidiariedad. Por lo anterior, pidió se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02765-00 Demandante: Diomedes Epiayú Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Aspecto previo. Cumplimiento del requisito de inmediatez De manera previa y con el propósito de atender al argumento presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro en el informe rendido dentro del presente trámite constitucional frente al requisito de inmediatez, debe la Sala hacer la siguiente precisión: 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02765-00 Demandante: Diomedes Epiayú Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado emitida el 3 de diciembre de 2021, por la que se dispuso entre otros puntos, remitir por competencia el asunto a los juzgados civiles del circuito de Riohacha (La Guajira), fue notificado a las partes el 10 de diciembre de 2021.

La demanda de tutela se presentó el 18 de mayo de 2022, de manera que, no se incumplió con el término razonable de 6 meses que por vía jurisprudencial se ha entendido como razonable para la presentación de la acción de tutela, pues entre la notificación y la presentación de la tutela, transcurrió un lapso de cinco (5) meses y ocho (8) días razón por la que, se entiende satisfecho este requisito de procedencia. 4.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor Diomedes Epiayú Epiayú, cumple con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad.

De encontrarse acreditado este presupuesto de procedencia, corresponderá a la Sala analizar si la providencia del 3 de diciembre de 2021, proferida dentro del proceso con la radicación Nro. 11001-03-24-000-2021-00131-00 incurrió en los defectos propuestos por la parte actora. 5. Análisis de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.

Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite Radicado: 11001-03-15-000-2022-02765-00 Demandante: Diomedes Epiayú Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”3. 5.2.

Dicho lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de un medio de defensa ordinario que resultaba idóneo para controvertir la decisión de la Sección Primera de esta Corporación del 3 de diciembre de 2021, por la que se dispuso, remitir por competencia el asunto a los juzgados civiles del circuito de Riohacha, concretamente el recurso de súplica, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, procede contra la decisión de ponente que declare la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. Dice textualmente la norma lo siguiente: “ARTÍCULO 66.

Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. […]” 5.3. A juicio de la Sala, era este el recurso procedente contra la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado de ordenar la remisión del proceso a quien consideró competente, en este caso a los juzgados civiles del circuito de Riohacha, como se anotó. La aplicación del citado artículo 66 de la Ley 2080 del 25 de enero 2021, publicada en esa misma fecha, atiende a que, el proceso de nulidad simple en su momento del que conoció la Sección Primera de esta Corporación, se radicó y fue sometido a reparto el 24 de marzo de 2021 y, la admisión de la demanda se hizo por auto del 2 de junio de 2021 conforme con las reglas contenidas en esta reciente disposición, de manera que, el proceso se tramitó desde el inicio en vigencia y conforme a las normas contenidas en la Ley 2080 de 2021, razón por la que debió darse observancia por parte del actor a los recursos procedentes contra la decisión de remisión a los juzgados civiles del circuito ante la falta de competencia así declarada por la Sección Primera en su decisión, al considerar que no era la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debía conocer del asunto. 5.4.

De este modo, la Sala concluye que los argumentos que señala cuando relata los hechos en la demanda de tutela, en los que disiente de la decisión al insistir en que no se trata de cuestionar el negocio jurídico en su momento celebrado sino el acto de registro y estar siendo demandada una entidad del orden nacional, esto es, la Superintendencia de Notariado y Registro, son aspectos que pudo plantear ante el juez ordinario en ejercicio de los recursos procedentes, lo que como quedó dicho, no ocurrió, de manera que no puede ser la tutela el mecanismo a través del cual deban ser propuestos este tipo de 3 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-037 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02765-00 Demandante: Diomedes Epiayú Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 argumentos e inconformidades y por tal razón, concluye esta Sección que en el caso concreto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. 5.5.

En este orden de ideas, el recurso de súplica era el mecanismo idóneo y eficaz para resolver lo relacionado con la falta de competencia del Consejo de Estado y la consecuente remisión del proceso a quien consideró era el competente y no, en desarrollo de un mecanismo excepcional como lo es la acción de tutela. Es así como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU 037 de 2009, si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario”.

En el caso, anuncia la existencia de un presunto perjuicio irremediable, sin embargo, no va más allá de indicar de manera general lo que se ha entendido por el mismo y el análisis en función del caso concreto atendiendo a las especiales circunstancias de algunos sujetos que son considerados como de especial protección constitucional, pero no desarrolla ningún argumento que justifique las razones por las que en su caso, fuera necesaria, urgente e impostergable la intervención del juez constitucional. 5.6.

Se considera oportuno recordar que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela, su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. 5.7. Finalmente, es importante precisar que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine, pues ni siquiera se cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en concreto, el de la subsidiariedad. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala encuentra que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la que se declarará la improcedencia de la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02765-00 Demandante: Diomedes Epiayú Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Diomedes Epiayú Epiayú, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO