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11001031500020230075900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2023-02-13

Radicación interna: 1125 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Dolly Munera Giraldo Y Otros·Demandado: Providencia Del 13 De Diciembre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsecci

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00759-00 Demandante: María Dolly Múnera Giraldo y otros Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00759-00 Demandante: María Dolly Múnera Giraldo y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Tema: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión. ACLARACIÓN DE VOTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado, presento mi aclaración de voto respecto de la sentencia del 12 de julio de 2023, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: Aunque estoy de acuerdo con la decisión de no condenar en costas a la parte demandante, en mi criterio, el último inciso del artículo 255 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, debe interpretarse de forma armónica con el artículo 188 ibidem, del cual no se desprende un criterio objetivo valorativo como lo sugiere la sentencia para la imposición de tal obligación. En relación con la condena en costas, considero que le corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma2.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que se pueden valorar según lo señalado por el artículo 79 del 1 «ARTÍCULO 129. FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO.

Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.

Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» 2 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016.

Radicado: 70001-23-33-000-2013- 00065-01 (1908-2014). Radicado: 11001-03-15-000-2023-00759-00 Demandante: María Dolly Múnera Giraldo y otros Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Código General del Proceso, y así verificar si en el expediente aparece probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, estimo que la argumentación que debió sustentar la decisión de abstenerse de imponer condena en costas debió sustentarse en que no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal del recurso extraordinario de revisión. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.

Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.