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76001233300520160190501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-27

Radicación interna: 5459-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Constanza Medina Arce·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cali

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Tres (3) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia dictada el Quince (15) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024) por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda. 1.1.1 Pretensiones. La señora Constanza Medina Arce, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formulando las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (a) Resolución DESAJCLR16-1901 del 23 de mayo de 2016;

(b) Resolución DESAJCLR16-2209 del 24 de junio de 2016; y (c) el acto administrativo ficto negativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución DESAJCLR16-1901 del 23 de mayo de 2016. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a entidad demandada a reliquidar su salario y sus prestaciones sociales teniendo como base salarial el 100% de la asignación básica y el 30% de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; además, se reliquiden sus aportes al sistema general de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional antes indicado.

Que se condene a la entidad demandada a realizar la indexación de las sumas adeudadas y se le condene en costas y agencias del derecho. 1.1.2 Hechos Indica que, la señora Constanza Medina Arce ha prestado sus servicios a la Rama Judicial, desempeñándose como juez, en diversos periodos, inicialmente como juez laboral categoría circuito entre el 22 de marzo de 1999 al 3 de junio de 2014, con interrupciones; y luego, como juez municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que era el desempeñado al momento de incoar la demanda.

Expone que, el 12 de mayo de 2016 radicó una petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios del 30% mensual; Petición que fue resuelta de manera negativa mediante los actos acusados. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 12,13, 53, y 209. Ley 4a de 1992, artículos 2 y 14. Ley 270 de 1993, artículo 152 numeral 7. Afirmó que, el Gobierno nacional vulneró los derechos fundamentales de los servidores judiciales beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, comoquiera que le dio una interpretación errada a la citada normativa, la cual consagra un incremento en el salario; sin embargo, lo que se hizo fue disminuirlo.

Dicha interpretación errónea, que fue acogida por la entidad demandada, consistió en considerar que el 30% por prima especial de servicios consagrada en el citado artículo 14 de la Ley 4 estaba incluido en la asignación básica fijada anualmente; ante lo cual, le fue disminuido sus ingresos laborales mensualmente puesto que, la asignación básica se le pagó en un 70% y el otro 30%, fue considerado prima especial de servicios, la cual al no tener carácter salarial no se tuvo en cuenta al liquidar sus prestaciones sociales. 1.2.

Contestación de la demanda. La apoderada de la entidad demandada indicó que la demandante ha prestado sus servicios en diversos cargos en la Rama Judicial, confirmando que aquella realizó reclamación administrativa tendiente a obtener el reajuste salarial y prestación aquí deprecado; así como, la expedición de los actos administrativos acusados.

Se refirió a la prima especial de servicios reclamada y citó la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, precisando que conforme a lo resuelto en aquella los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial; y iii) en estos asuntos se debe aplicar la prescripción trienal que consagran los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

Expuso que, el Gobierno nacional expidió el Decreto 272 de 2021, a través del cual se acogieron las sentencias de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en especial, la ya citada sentencia del 2 de septiembre de 2019. Finalmente, formuló las excepciones que denominó: «inexistencia de causa para demandar - ausencia de causa petendi», «prescripción trienal de derechos laborales» y la «innominada o genérica».

Sentencia de primera instancia. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el Quince (15) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió parcialmente a pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la demandada, disponiendo: «PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionales los artículos 8º del Decreto de 2013, 8º del Decreto 194 de 2014.

En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con lo explicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. DESAJCLR16-1901 del 23 de mayo de 2016 “Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición”; (ii) Resolución No. DESAJCLR-16-2209 del 24 de junio de 2016 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición, se concede un Recurso de Apelación”;

(iii) Acto ficto negativo configurado ante el silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo citado.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada reconocer y pagar en favor de la señora Constanza Medina Arce identificada C.C. No. 66.654.629, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 12 de mayo de 2013 y hasta el 23 de marzo de 2017, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Juez, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que constituye factor de salario solo para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social.

La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados) de la parte demandante, a partir del 12 de mayo de 2013 y hasta el 23 de marzo de 2017, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2013 y el 23 de marzo de 2017 arroje valores en favor de la parte demandante, previo descuento de los pagos parciales realizados por concepto del derecho reclamado.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “Ausencia de causa petendi – Inexistencia del derecho reclamado” formulada por la parte demandada. DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la excepción titulada “prescripción de derechos” formulada por la parte demandada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)». Como argumentos de su decisión la Sala Transitoria expuso que, la demandada liquidó de manera errónea el salario de la demandante, puesto que consideró que un 30% de la asignación básica correspondía a la prima especial de servicios y un 70% al salario mismo, con base en ello procedió a liquidar sus prestaciones sociales, pero teniendo en cuenta como base salarial tan solo el 70% del salario, dado que la prima especial de servicios no tiene factor salarial.

El actuar de la entidad contraviene los principios mínimos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política y la prohibición de no desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial establecidos en el artículo 2º de la Ley 4a de 1992. Así las cosas, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y, ordenó el reajuste salarial y prestacional pretendido, según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como juez, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno nacional.

De otra parte, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al 12 de mayo de 2013; así como, aclaró que la prima especial de servicios solo constituye factor de salario solo para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social. 1.4. Recurso de apelación. La apoderada de la Rama Judicial, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: No es posible que la entidad pague las diferencias salariales y prestaciones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2021, toda vez que no cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público.

Sumado a lo anterior, reiteró la excepción de prescripción formulada al contestar la demanda, precisando que la demandante elevó la reclamación administrativa el 12 de mayo del 2016. 1.5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. Con auto del 4 de agosto de 2025, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones. 1.5.1 Concepto del Ministerio Público El delegado del Ministerio público solicitó confirmar la sentencia recurrida; lo anterior, al considerar que la demandante tiene derecho al reajuste salarial y prestacional que se ordenó, teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción, conforme lo dispuso el A-quo, esto es, que se le paguen las diferencias causadas desde el 13 de mayo de 2013.

Se opuso al argumento de la entidad, según el cual no cuenta con disponibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la orden judicial, indicando que la falta de presupuesto no puede condicionar el cumplimiento de las decisiones judiciales. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por la apelante. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación corresponde a la Sala determinar si, a pesar del déficit presupuestal que argumenta la entidad demandada, es posible ordenar la reliquidación salarial y prestacional dispuesta en la sentencia de primera instancia; asimismo, se debe analizar si el A-quo aplicó en debida forma el fenómeno jurídico de la prescripción. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.2. Hechos probados; 2.2.3. Caso concreto y 2.2.4. Condena en costas. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios. La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.

La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.

La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación:   La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso.

Hechos probados. Según certificado del Ocho (8) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016), la señora Constanza Medina Arce se desempeñó como juez laboral de la República, categoría circuito, durante los siguientes periodos: Desde el Once (11) de marzo hasta el Veintidós (22) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Entre el Veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Nueve (2009) y el Dos (2) de febrero de Dos Mil Doce (2012).

Del Tres (3) de febrero de Dos Mil Doce (2012) al Tres (3) de junio de Dos Mil Catorce (2014). La anterior información coincide con la certificada por la entidad el Nueve (9) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024); donde además, se señala que la demandante prestó sus servicios como juez municipal de pequeñas causas laborales del Tres (3) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) al Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).

Se cuenta en el expediente con los documentos denominados «Informe de Histórico Acumulados Concepto/Empleado», que muestran un acumulado de ingresos de la demandante del año 2000 al 2015 y del 2016 al 2021. En estos documentos se describen mes a mes los valores percibidos por la la actora por concepto de: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, servicios autorizados por ley, prima especial de servicios, vacaciones, prima técnica, prima de vacaciones, prima especial de servicios vacaciones, entre otros.

También se acreditó que, la señora Constanza Medina Arce, a través de apoderado, presentó ante la demandada reclamación administrativa el Doce (12) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante la cual solicitó reliquidar y pagar su salario básico y prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios; petición que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución DESAJCLR16-1901 del Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la anterior resolución. El primero de ellos fue resuelto de forma negativa por medio de la Resolución DESAJCLR-162209 del Veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016); por su parte, el recurso de apelación no fue atendido, configurándose entonces el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.

Caso concreto Establecidos los hechos probados, la Sala pasa a desatar el primer motivo de inconformidad relativo a la falta de presupuesto para reconocer y pagar el reajuste ordenado, al respecto debe indicarse que: Este argumento no tiene ánimo de prosperidad, por cuanto la falta de presupuesto de una entidad no es justificación para que no se reconozcan los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores.

Recordando que, el salario hace parte del derecho fundamental al trabajo, el cual, está ligado con el también derecho fundamental al mínimo vital, cuya garantía y respeto son obligaciones del Estado. Ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la situación económica del empleador no justifica el incumplimiento al deber legal y constitucional de retribuir en debida forma y oportunamente el trabajo que ofrecen sus trabajadores.

En ese sentido, la Corte Constitucional también ha señalado que el desorden administrativo, las deficiencias presupuestales o económicas no eximen al empleador público de responder por sus acreencias laborales. En esa dirección, sobre este reparo la Subsección se remite a lo indicado recientemente en otro proceso con los mismos contornos al aquí discutido: “43.

En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.

Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa.” Por lo expuesto, no prospera este primer argumento del recurso de alzada. Ahora bien, en cuanto al segundo cargo del recurso de apelación referente a la aplicación de la figura de la prescripción se considera: Tal como quedó expuesto en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019, en estos eventos opera la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Conforme lo probado la reclamación administrativa se radicó el Doce (12) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016); por lo tanto, se encuentra cobijado por los efectos de la prescripción extintiva el reajuste salarial y prestacional que se haya causado con anterioridad al Doce (12) de mayo de Dos Mil Trece (2013), tal y como se dispuso en la sentencia de primera instancia. Finalmente, cabe resaltar que la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el Trece (13) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), esto es, antes que operara nuevamente el fenómeno de la prescripción. Por lo expuesto, no prosperan los reproches formulados por la parte pasiva contra la sentencia de primera instancia; motivo por el cual aquella debe ser confirmada.

No obstante, teniendo en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996 la prima especial de servicios es factor salarial para la liquidación de aportes pensionales, a pesar que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo; comoquiera que en la sentencia proferida en primera instancia se ordenó el pago de dichos aportes solo durante el periodo en que se reconoció el reajuste salarial, sin precisarse que dicho pago debe hacerse por todo el tiempo en que la demandante prestó sus servicios y era acreedor de la prima especial de servicios, sin tener en cuenta la prescripción. En virtud de lo anterior, se hará la modificación del mencionado inciso final del ordinal quinto en aras de dar claridad a la orden, precisando que debe la entidad demandada realizar el pago de los aportes pensionales de la actora teniendo como base el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios por todo el tiempo en que el demandante ha prestado sus servicios y ha sido acreedor a la prima especial de servicios, esto en la eventualidad que no se hayan efectuado, y hasta el 23 de marzo de 2017, extremo final en que se acreditó que la demandante prestó sus servicios como juez.

Lo anterior, por cuanto el pago de aportes pensionales está ligado al derecho pensional, el cual es un derecho irrenunciable e imprescriptible. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o male fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, no se impondrá condena en costas.

Estos mismos argumentos sirven a la Sala para revocar la condena en costas de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Quince (15) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el inciso final del ordinal quinto de la sentencia del Quince (15) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, el cual quedará así: “QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula de actualización: R= Rh Índice Final Índice Inicial La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión con base en el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el Once (11) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), en que la demandante inició a prestar sus servicios a la entidad, sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción, y hasta el Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), en que se acreditó finalizó su vínculo como juez”.

TERCERO: REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia del Quince (15) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del Quince (15) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria.

QUINTO: Sin condena en costas en ambas instancias.

SEXTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.