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11001031500020240237401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-15

Radicación interna: 5909 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Milciades Garavito Ortiz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02374-01 Demandante: Milciades Garavito Ortiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para lograr reliquidación de pensión SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Milciades Garavito Ortiz, en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.

La solicitud   Milciades Garavito Ortiz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001333300920170016801.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Prestó sus servicios en el cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y al cumplir los requisitos exigidos para acceder a su pensión de jubilación, esta le fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones a través de la Resolución GNR 321074 del 26 de noviembre de 2013. ii) Presentó demanda, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Colpensiones, con el fin de lograr la reliquidación de su pensión. iii) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio con sentencia del 29 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

Confirmada con por el Tribunal Administrativo del Meta el 5 de noviembre de 2020. iv) Respecto de las anteriores decisiones judiciales instauró solicitud de tutela, la cual fue decida desfavorablemente por el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, sin que la impugnara. v) Posteriormente, presentó nueva solicitud ante Colpensiones, con el fin de lograr la reliquidación de su pensión de conformidad con el régimen especial establecido en la Ley 32 de 1986, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado el último año de servicio; lo cual fue negado con Resolución SUB84752 del 12 de marzo de 2024, confirmada con la Resolución DPE 7781 del 24 de abril siguiente. vi) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y Colpensiones al desconocer el régimen pensional especial del que es acreedor. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1.- Tutelar los Derechos Fundamentales a la i) Dignidad Humana, a la ii) igualdad, al iii) Debido Proceso, por violación al Principio de Seguridad Jurídica, de legalidad, vulnerado por las Vías de Hecho del Estado, iv) a la Seguridad Social, v) al Acceso a la Administración de Justicia; por desconocimiento del Orden Jurídico, de los Principios Generales del Derecho, a los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en materia laboral ratificados por el Gobierno Colombiano y en especial por el Desconocimiento de la Constitución Política de Colombia, la Primacía de la Constitución del Art. 4, por configurándose un FALSO POSITIVO JUDICIAL ADMINISTRATIVO por la sistemática violación de derechos fundamentales y por el desconocimiento del Precedente Constitucional de la reciente Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional, del Sr Garavito Ortiz Milciades, en consecuencia. 2.- Que se respete el Status Pensional del Sr Garavito Ortiz Milciades el cual data del 12/01/2012, toda vez que su ingreso a la institución fue mucho antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03, por ende, le corresponde una liquidación con régimen especial y nomas especiales, no de ley 100. 3.- Que se ordene la Reliquidación de la Pensión del Sr Garavito Ortiz Milciades a la luz de la Nueva Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia T-012/2022 y de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, al configurase un Defecto Material Sustantivo, por desconocimiento de los Principios Generales del Derecho, el Ordenamiento Jurídico, lo ordenado por la Propia Constitución en el inciso 7 y Parág 5 del Art. 48, por Primacía de la Constitución en virtud del Art. 4 y por desconocimiento del Precedente Constitucional de la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta Radicados 50 001 33 33 005 2021 - 00015 01 del 30/11/2023 y 50 001 33 33 007 2018 – 00277 01 del 28/09/2023, al prevalecer el principio de favorabilidad y no haber cosa juzgada de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social y por la sistemática violación de derecho fundamentales. 4.- Que se declare la Nulidad por defecto sustantivo o material de los Actos Administrativos GNR 131074 de fecha 26 NOV 2013 (concede Pensión), GNR 4163 del 09 ENE 2015 (Reliquida), GNR 279991 del 12 de SEP de 2015, (resuelve reposición – confirma GNR 4163), VPB 69453 del 6 NOV 2015 (confirma GNR 4163), GNR 69360 del 03 MAR 2016 (inclusión en nómina de Pensionados) todas de COLPENSIONES, especialmente en lo que tiene que ver con la forma de liquidación de la Pensión, por falsa motivación al ser contrarias a Derecho, por desconocer los Principios Generales del Derecho en especial los estudiados en la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional, los Derechos Fundamentales y los DDHH, por la inobservancia del Orden Jurídico y del inciso 7 y del Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual es Norma de Normas y prevalece sobre cualquier norma o tipo de norma jurídica en virtud del Art. 4 ibídem, en consecuencia, 5.- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Meta revocar el fallo de fecha 29/03/2019 en los mismos términos y en la misma forma, por ser casos idénticos en fondo, forma y materia, al caso estudiado por la Corte Constitucional en Sentencia T-012/22 de la Sra. Cristina, al estar en las mismas condiciones de derecho y situación laboral e idéntica problemática pensional y de liquidación y se conceda la reliquidación al Sr Garavito Ortiz Milciades, conforme a derecho con todos los factores salariales de que trata el Art. 45 del Dto. 1045/78 inclusive. 6.- Que se Ordene reliquidar la pensión de vejez del Sr Garavito Ortiz Milciades en derecho es decir con el 75% sobre el promedio de lo cotizado (o sobre lo cual debió cotizar el INPEC) en el último año de servicio, esto es del 1 de abril de 2013 al 1 de abril de 2014, los cuales son: sueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de servicio, la prima de navidad y la prima de vacaciones, se incluirá igualmente, el sobresueldo, la prima de riesgo y la prima de coordinación, es decir con todos los factores del art. 45 del Dto. 1045/78. 7.- Que se ordene a COLPENSIONES la liquidación, el pago y la cancelación del correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación, nivelación o reajuste de la mesada pensional, por el tiempo de causación de la misma. 8.- Que se condene al INPEC por no haber hecho las cotizaciones correspondientes a la pensión, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01/05, para todos aquello funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03 y por continuar cotizando a un mismo fondo común y no hacer la separación correspondiente para los funcionarios de régimen especial, que se le cobre este bono pensional pues esta era una responsabilidad del Empleador INPEC no del Sr Garavito Ortiz Milciades […]» (sic) 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El INPEC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, al argumentar que no se supera el requisito de subsidiariedad, en razón a que no es el mecanismo idóneo para reclamar la reliquidación y pago de una prestación social. 1.2.2 El Consejo de Estado, Sección Cuarta aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del demandante, y que la solicitud de amparo es improcedente porque se dirige contra un fallo de similar naturaleza.

Además, de que tampoco cumple los requisitos excepcionales establecidos en las sentencias SU 627 de 2015 y T-023 de 2023, toda vez que el actor alegó argumentos idénticos a los empleados en el expediente constitucional con radicado 2021-00818-00, en la que se profirió fallo adverso a las pretensiones formuladas, que no fue apelado y, por consiguiente, se encuentra ejecutoriado, el cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, en razón a que la Corte Constitucional no lo seleccionó para revisión. 1.2.3 Colpensiones señaló que la tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos necesarios para reprochar providencias judiciales; además, de que en la controversia planteada operó el fenómeno de cosa juzgada, en razón a la solicitud de amparo presentada con anterioridad, en la que se negaron las pretensiones de amparo del demandante.

En cuanto a los últimos actos administrativo que negaron la petición de reliquidación pensional, advirtió que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que pueden ser controvertidos a través de los mecanismo ordinarios establecidos por el legislador ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia del 17 de junio de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela, en razón a que: (i) en lo que se refiere a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, no superó el requisito de inmediatez;

(ii) se reprochó un fallo de similar naturaleza; y (iii) los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones negó la reliquidación pretendida, pueden ser demandados a través de otros mecanismos judiciales. 1.4. Escrito de impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de la inmediatez y la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.1 De la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de una protección efectiva e inmediata frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.2 De la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso».

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Caso concreto En el presente asunto se observa que Milciades Garavito Ortiz acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo y negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada.

Asimismo, cuestionó la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Y como último cargo, solicitó la nulidad de algunos actos administrativos expedidos por Colpensiones que definieron su derecho pensional y negaron las reclamaciones de reliquidación de su mesada. De conformidad con lo expuesto, se decidirán cada uno de los cargos propuestos en la siguiente forma: 2.4.2.1 Sobre la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la providencia acusada del 5 de noviembre de 2020, fue notificada mediante correo electrónico del día 17 siguiente, y la solicitud de tutela se radicó el 14 de mayo de 2024, lo cual permite concluir, que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de tres (3) años de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.

Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados».

Sobre la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo del 2021 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. El demandante también objetó el fallo del 21 de marzo de 2021 proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en la tutela con radicado 11001031500020210081800, bajo el argumento que no se resolvió lo pertinente al defecto sustantivo alegado.

Al examinar las actuaciones surtidas en dicho asunto, se observa que Milcíades Garavito Ortiz presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, con radicado 11001031500020210081800, la cual fue resuelta de manera desfavorable con sentencia del 25 de marzo de 2021, notificada a las partes el 8 de abril siguiente.

Debido a que la mencionada providencia no fue objeto de impugnación, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política. A juicio de la Sala, tal como lo consideró el a quo, Milciades Garavito Ortiz pudo impugnar la sentencia de tutela cuestionada, con el fin de que se estudiaran, valoraran y decidieran de fondo los argumentos hoy planteados; sin que sea procedente para ello acudir nuevamente ante el juez de tutela bajo idénticos supuestos fácticos.

Ahora, si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia de la solicitud de tutela de manera excepcional contra decisiones de similar naturaleza, lo será siempre y cuando concurran determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, en las que se «[…] (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación]»; lo cual no sucede en el asunto bajo estudio.

Sobre los actos administrativos expedidos por Colpensiones El demandante, finalmente, pretendió que se declarar la nulidad de los últimos actos administrativos expedidos por Colpensiones que definieron desfavorablemente, una vez más, su pretensión de reliquidación pensional con el 75% sobre el promedio de lo cotizado en el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 32 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.

Al respecto, se le recuerda que cuenta con otros mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar su legalidad, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. que señala: Artículo 138 Nulidad y restablecimiento del derecho Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […] Ahora, en frente a las resoluciones GNR 121074 del 26 de noviembre de 2013, que reconoció la pensión;

GNR 4163 del 9 de enero de 2015, que la reliquidó; GNR 279991 del 12 de septiembre de 2015, que resolvió la reposición contra la anterior; VPB 69453 del 6 de noviembre de 2015 que resolvió apelación y confirmó las anteriores; y la GNR 69360 del 3 de marzo de 2016, que ordenó la inclusión en nómina de pensionados; la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo toda vez que ello ya fue objeto de estudio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decidido por el Tribunal Administrativo del Meta.

En conclusión, se observa que el asunto bajo estudio no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte demandante cuenta con el mecanismo judicial idóneo tendiente a satisfacer su pretensión; frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

Por otra parte, el demandante alegó la existencia de un perjuicio irremediable, en aras de que proceda la solicitud de tutela como mecanismo transitorio, tal como lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En este punto, se recuerda que así lo ha reconocido la Corte Constitucional, siempre y cuando concurran los siguientes elementos: «[…] (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]».

Expuesto lo anterior, se observa que en el asunto bajo estudio no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, pues, los argumentos fácticos de los que se pretenden derivar no se enmarcan en los elementos descritos en precedencia, comoquiera que los supuestos que los originan no son inminentes, por lo que la tutela no es la vía adecuada para suspender los efectos de la providencia judicial acusada ni de los actos administrativos acusados.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Milciades Garavito Ortiz respecto de la totalidad de los cargos propuestos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Milciades Garavito, contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta; el Tribunal Administrativo del Meta y Colpensiones; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador