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11001031500020220670200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-12-15

Radicación interna: 10685 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Juan Gregorio Dominguez Carrascal·Demandado: Providencia Del 27 De Octubre De 2022, Proferida Por La Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 Recurrente: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Demandada: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021) El despacho procede a pronunciarse en relación con las solicitudes probatorias formuladas por las partes.

I.

ANTECEDENTES 1. El 23 de enero de 2017, la Procuraduría Provincial de Sincelejo ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Juan Gregorio Domínguez Carrascal, quien, en calidad de alcalde del municipio de Morroa (Sucre), celebró el convenio interadministrativo No. 237-15 del 19 de junio de 2015 con la entidad Computadores para Educar, pese a que se encontraba suspendido en el ejercicio de las funciones propias del cargo en cumplimiento de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.

La Procuraduría Regional de Sucre, en decisión dictada el 2 de marzo de 2022, declaró disciplinariamente responsable al señor Domínguez Carrascal por el cargo imputado1 y lo sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de once años y tres meses. 3. El sujeto disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, la cual fue confirmada en decisión del 27 de octubre de 2022 -aquí cuestionada- por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. 4.

El 14 de diciembre de 20222 el señor Juan Gregorio Domínguez Carrascal, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en 1 Falta disciplinaria tipificada como gravísima, consagrada en el artículo 48, numeral 59, de la Ley 734 de 2002. 2 Índice No. 2 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 Recurrente: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1952 de 2019 - Ley 2094 de 2021) 2 contra de la decisión disciplinaria citada, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 238C de la Ley 1952 de 20193. 5.

Por medio de auto del 23 de enero de 20234, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia y se concedió al recurrente el término de cinco (5) días para que subsanara la demanda. 6. En providencia del 21 de febrero de 20235, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Domínguez Carrascal y se ordenó correr traslado por cinco (5) días a la Procuraduría General de la Nación. 7.

Por medio de correo electrónico recibido el 6 de marzo de 20236, la Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial7, presentó escrito de contestación a la demanda de revisión. II. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión Es pertinente señalar que el artículo 238F (inciso final) de la Ley 1952 de 20198 consagra la posibilidad de que en el trámite del recurso extraordinario de revisión previsto para asuntos disciplinarios se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte, para lo cual se establece un período probatorio de máximo veinte (20) días.

Asimismo, es necesario destacar que las pruebas a practicar en el trámite del recurso extraordinario de revisión deben estar orientadas a demostrar las causales invocadas, pues ello determina el parámetro de análisis que el juez tendrá en cuenta para acceder o no a su decreto. 3 “Artículo 238C. Causales de revisión [adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021].

Son causales de revisión: (…) 4. Por nulidad originada en el curso del proceso disciplinario. (…) 6. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de tercero”. 4 Índice No. 6 de Samai. 5 Índice No. 13 de Samai.

Esta decisión se notificó electrónicamente el 3 de marzo de 2023 a la Procuraduría General de la Nación (índice No. 26 de Samai) y el 28 de febrero de 2023 al Ministerio Público. En esta última fecha, también se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice No. 25). 6 Índice No. 27 de Samai. 7 El poder y los soportes fueron remitidos electrónicamente el 27 de febrero de 2023 (índice No. 24 de Samai). 8 “Artículo 238F.

Trámite [adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021] (…) “Si se decretan pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de veinte (20) días para su práctica”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 Recurrente: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1952 de 2019 - Ley 2094 de 2021) 3 2.

Caso concreto El recurso extraordinario de revisión9 se fundamentó en las causales contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, las cuales hacen referencia a la existencia de nulidad en el curso del proceso disciplinario y al hecho de haberse encontrado o recobrado, una vez dictada la providencia correspondiente, documentos decisivos que no pudieron ser aportados por fuerza mayor, caso fortuito u obra de un tercero, respectivamente.

En síntesis, el recurrente afirma que operó la prescripción de la acción disciplinaria en atención al tiempo transcurrido entre la comisión de la falta, el conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente y la expedición de la decisión censurada, y que en el juicio disciplinario no pudo allegar pruebas por encontrarse privado de la libertad con detención domiciliaria.

A lo anterior agregó que el documento que habría sido recobrado resultaba decisivo en la medida en que permitía demostrar que el disciplinado no podía haber cometido la falta que se le imputó, y que al negarle una solicitud probatoria tendiente a acreditar las circunstancias que rodearon la suscripción del convenio, la autoridad disciplinaria vulneró su derecho a aportar pruebas.

En ese sentido, en el escrito inicial la parte recurrente aportó y solicitó tener como pruebas los siguientes documentos: • Certificado del 1 de noviembre de 2022 que habría sido firmado por el director del establecimiento carcelario de mediana seguridad de Sincelejo, encaminado a demostrar que el disciplinado habría estado privado de la libertad con ocasión del proceso penal en su contra. • Oficio del 12 de febrero de 2019 que habría sido expedido por el Juez Promiscuo Municipal de Los Palmitos y que daría cuenta al director del establecimiento carcelario “La Vega” sobre una posible revocatoria de la medida de aseguramiento que le habría sido impuesta al aquí recurrente.

El despacho estima que los mencionados documentos son elementos de convicción que pueden ser útiles de cara a la verificación o no de las causales de revisión invocadas, por cuanto el primero es el documento que se dice recobrado y que habría conducido a adoptar una decisión diferente, mientras que con el segundo se 9 El asunto ingresó a despacho el 15 de marzo de 2023 (índice No. 29 de Samai).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 Recurrente: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1952 de 2019 - Ley 2094 de 2021) 4 pretende demostrar la posible circunstancia constitutiva de fuerza mayor que le habría impedido al entonces disciplinado aportarlo.

Por ende, se decretarán como pruebas. Adicionalmente, a través de la contestación de la demanda, la Procuraduría General de la Nación allegó y pidió decretar como prueba el expediente contentivo del trámite disciplinario en el cual se profirió la providencia controvertida. El despacho considera que el expediente de la actuación disciplinaria10 es un elemento de convicción que resulta conducente, pertinente y útil para determinar si en dicho trámite se configuró nulidad por haberse estructurado la prescripción de la acción disciplinaria y si la autoridad competente habría desconocido el derecho del señor Domínguez Carrascal a aportar pruebas, en tanto le habría negado una solicitud probatoria.

Así las cosas, se decretará como prueba el mencionado expediente. En concordancia con lo anterior, se negará la solicitud probatoria formulada por el recurrente, consistente en decretar el expediente del proceso disciplinario que aportó con la subsanación de la demanda, pues ello sería innecesario en vista de que ya fue allegado, en su integridad, por la Procuraduría General de la Nación. 3.

Reconocimiento de personería adjetiva El abogado Rafael Andrés Valenzuela Bueno allegó el poder especial que le fue otorgado por el jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación para que asumiera su representación judicial en el presente asunto y, dado que se reúnen los requisitos legales11, se le reconocerá personería adjetiva para actuar como apoderado judicial de la entidad citada, en los términos y para los efectos del poder conferido.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les otorgue la ley, los documentos aportados con la demanda de revisión extraordinaria y con su contestación, en los términos señalados en las consideraciones precedentes. 10 Con radicación IUS-E-2015-267164 / IUC-D-2016-608-816739. 11 Se aportó la documentación que acredita la delegación de la facultad de otorgar poder para ejercer la representación de la entidad en procesos judiciales en el jefe de la oficina jurídica.

Igualmente, en el poder el asunto se encuentra individualizado y el mandato se confirió a un profesional del derecho legalmente autorizado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 Recurrente: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1952 de 2019 - Ley 2094 de 2021) 5 SEGUNDO: NEGAR el decreto de la prueba documental allegada y solicitada por la parte recurrente en la subsanación del recurso extraordinario de revisión, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: por conducto de la secretaría general del Consejo de Estado, CORRER TRASLADO a las partes, por el término de tres (3) días, de las pruebas documentales decretadas en el ordinal primero de este proveído.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Rafael Andrés Valenzuela Bueno, portador de la tarjeta profesional No. 293.866 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación en el presente asunto.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]