Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante ADZV Demandado PRESIDENCIA Y SECRETARÍAS DE LAS SECCIONES SEGUNDA Y TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, NUEVA EPS, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA – COSMITET LTDA., EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI S.A.S. Y E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS ASUNTO AUTO QUE RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Le corresponde al despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez.
ANTECEDENTES El 17 de marzo de 20221, los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron estar impedidos para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos (Samai, índice 43): “En primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de octubre de 2021, declaró la configuración de la cosa juzgada en relación con los cargos formulados contra la Presidencia y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado.
Al respecto, advirtió que el actor había presentado una acción de tutela contra las citadas dependencias del Consejo de Estado con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, que fue decidida por la Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se vulneró el derecho fundamental de petición, en tanto se emitió respuesta de fondo a la solicitud formulada el 27 de abril de 2020.
Del mismo modo, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y a Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, dieran respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el escrito de 27 de abril de 2020 y se la comuniquen al actor. 1 El escrito de manifestación de impedimento ingresó al despacho el 23 de marzo de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 También (i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Empresa de Medicina Integral Grupo EMI SAS y la Defensoría del Pueblo; (ii) declaró improcedente la acción de tutela en relación con las pretensiones indemnizatorias, la inclusión en el registro único de víctimas y en relación con la ESE Hospital de Caldas, y (iii) negó las pretensiones respecto de la Policía Nacional.
Finalmente, instó al actor para que se abstenga de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en temeridad. Inconformes con la decisión de amparo del derecho fundamental de petición, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda y Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. la impugnaron.
Por la Secretaría General de esta Corporación se asignó el expediente en segunda instancia a la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, para surtir el trámite de segunda instancia. Los suscritos magistrados suscribimos la sentencia de 27 de agosto de 2020, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el actor contra la Presidencia y las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparara el derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud formulada el 27 de abril de 2020, lo que sirvió de fundamento para que el a quo declarara la configuración de la cosa juzgada constitucional.
Por lo anterior, solicitamos que se acepte el impedimento manifestado y, en consecuencia, se nos separe del conocimiento de la presente acción constitucional por configurarse la causa contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que conocimos previamente del trámite de tutela con radicado Nº 11001-03-15-000-2020-02863- 00, cuya pretensión gravitó en la falta de respuesta a la petición formulada el 27 de abril de 2020 ante el Presidente del Consejo de Estado, pretensión igualmente formulada en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-02500-00, respecto de la cual se declaró la configuración de la cosa juzgada constitucional”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.
En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.
En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada en el numeral sexto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta corporación judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.
Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional2. 2. Para el caso concreto, se advierte que la razón manifestada por los magistrados que integran la Sección Cuarta de esta Corporación, tiene que ver con el conocimiento previo que tuvieron de la acción de tutela con radicación Nro. 11001-03-15-000-2020-02863-00 presentada por el accionante en contra de la Presidencia y de las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, en la que se estudió la presunta vulneración del derecho de petición frente a la solicitud del 27 de abril de 2020 y cuyo amparo se negó en providencia del 27 de agosto de 2020.
Esto en la medida en que en el presente asunto que se identifica con la radicación Nro. 11001-03-15-000-2020-02500-00/01, la parte actora insistió en esa misma pretensión ya definida por la Sección Cuarta y además, consideró trasgredido el derecho de petición como consecuencia de la ausencia de respuesta a su solicitud por parte de otras entidades, situación que fue definida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 14 de octubre de 2021, en la que, concretamente frente al asunto previamente definido por la Sección Cuarta en la acción constitucional Nro. 2020-02863-00, consideró que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada. 3.
En efecto, verificados los dos asuntos constitucionales, es posible advertir que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en su momento se refirió a las pretensiones dirigidas en contra de la Presidencia y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado y que, pese haberse declarado la cosa juzgada en esta oportunidad por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado en relación con esa misma solicitud, la decisión ha sido impugnada y corresponde analizar en segunda instancia el caso.
En este orden de ideas, el estudio que se haga en esta instancia posiblemente tenga que volver sobre el punto ya definido por la Sala de la Sección Cuarta en la sentencia del 27 de agosto de 2020 dentro de la tutela radicada con el Nro. 2020-02863-00, lo que implica considerar que los Magistrados que para ese momento integraban la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tuvieron un conocimiento previo de la situación que ahora constituye uno de los aspectos que se encuentran pendientes de definir en segunda instancia, en atención a la impugnación que presentaron frente a la decisión del 14 de octubre de 2021 proferida por la Sección Primera de esta Corporación que 2 Consejo de Estado.
Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 resolvió: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Empresa de Medicina Integral Grupo EMI S.A.S. y la Defensoría del Pueblo, (ii) declarar configurada la cosa juzgada en relación con los cargos formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, (iii) declarar improcedente la tutela en relación con las pretensiones indemnizatorias y la inclusión en el registro único de víctimas, así como también frente a la E.S.E. Hospital de Caldas (iv) negar las pretensiones con respecto a la Policía Nacional y, (v) amparar el derecho fundamental de petición con respecto a otras entidades tuteladas en el presente trámite.
Por las anteriores razones, se declarará fundado el impedimento manifestado por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez toda vez que la decisión que se debe adoptar afectaría su imparcialidad. En consecuencia, se les separará del conocimiento del presente asunto y se ordenará la designación de dos (2) conjueces a efectos de conformar el quorum necesario para adoptar la decisión que corresponda. 4.
De otra parte, advierte el despacho que en Samai, índice 39, obra memorial suscrito por el señor Hugo Andrés Vargas Rendón en su calidad de Dependiente Judicial I de la Nueva EPS en la que solicita la remisión del auto emitido el pasado 24 de agosto de 2021 en el que la Sección Cuarta de la Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela manifestando que “según se observa, no fue notificada de tal actuación, lo cual podría resultar en una afectación del debido proceso, del derecho a la defensa y contradicción con los que cuenta la NUEVA EPS”.
Al respecto, debe indicarse que se trata de una solicitud presentada por quien no ha sido reconocido dentro del presente proceso como apoderado para actuar en nombre y representación de la prestadora de servicios de salud Nueva EPS en virtud del derecho de postulación que contempla el artículo 73 del Código General del Proceso y por el contrario, la doctora Erika Marcela Cárdenas Ávila, Profesional Jurídico II, quien actúa como apoderada de la mencionada EPS3, ha intervenido en el proceso con posterioridad a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, al punto de haber impugnado la decisión de primer grado, de manera que no hay lugar a pronunciamientos adicionales. 5.
Finalmente, se observa en el expediente digital (Samai, índice 40), una serie de correos electrónicos en los que figura una relación de los hechos que tienen que ver con la tutela de la referencia presentados por el actor, también se advierte la solicitud de que se vincule al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral sin contexto con lo narrado, por lo que la Secretaría General en respuesta al citado correo electrónico, pidió que se aclarara el objeto del mismo sin que se advierta respuesta alguna y, a continuación, se encuentra una serie de notificaciones a las partes de la tutela identificada con el número 2021-00119, actor: Oscar Fernando Quintero Mesa, accionado: Institución Universitaria Antonio José Camacho. 3 Poder que obra en Samai, índice 127 en el proceso digital de primera instancia 11001-03-15-000-2020- 00025-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02500-01 Demandante: ADZV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto debe manifestarse que no hay lugar a pronunciamientos adicionales, al no estar concretamente identificada la solicitud que pretende el accionante y al no señalar las razones por las que pide la vinculación de una autoridad judicial que no guarda relación con la situación fáctica que plantea.
Así las cosas, se resuelve: 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez, para conocer de la presente acción de tutela. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 2. Por Secretaría enviar el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, para que se realice el respectivo sorteo de dos (2) conjueces. 3.
Surtido el trámite correspondiente, devolver nuevamente el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO