Micelio
11001031500020230025500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-20

Radicación interna: 364 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ana Maria Ruiz Ocampo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administración De La Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00255-00 Accionante: Ana María Ruíz Ocampo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ana María Ruíz Ocampo, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Ana María Ruíz Ocampo, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y de acceso a cargos públicos, que estimo vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

En el escrito de tutela, la accionante solicita: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos a la igualdad, al debido proceso, trabajo y acceso a los cargos públicos a través del mérito.

SEGUNDO: Se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, para que continúe con el trámite con el proceso para la elaboración del registro pertinente con el fin de proveer el cargo de OFICIAL MAYOR NOMINADO con categoría de Tribunal de acuerdo con la Convocatoria vigente”. (Sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que se inscribió y participó en el concurso de méritos de la Convocatoria N° 4, regulada por el Acuerdo N° CSJRIA17-723 del 6 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Pereira y Administrativo de Risaralda.

Expresó que una vez superó todas las etapas del proceso de selección, fue incluida en la lista de registro de elegibles a través de la Resolución CJR21-01053 del 29 de octubre de 2021. Advirtió que, al evidenciar una vacante en la Secretaría General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Tribunal, elevo petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que se efectuara la respectiva publicación de dicho cargo.

Expuso que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante oficio CSJRO22-071 del 21 de junio de 2022, le informó que “(…) la vacante existente en la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador, como cargo de carrera judicial, será publicada próximamente y ese hecho se notificará vía correo electrónico a todos los integrantes del registro de elegibles de cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de tribunal”.

(Sic) Indicó que la publicación de la vacante ocurrió los primeros cinco días del mes de agosto de 2022, término dentro del cual presentó formato de opción de sede. Afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante comunicación CSJRIO22-1276 del 4 de octubre de 2022, le informó que no era procedente continuar con el proceso de opción de sede para el cargo en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, toda vez que, de acuerdo un concepto emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la Convocatoria No. 4 no se encuentra destinada a proveer cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ni Direcciones Seccionales de Administración Judicial y que en su respectivo momento se hará publicación de la convocatoria para iniciar el proceso de concurso en las respectivas entidades. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales, porque no le han permitido optar como opción de sede al cargo de oficial mayor o sustanciador vacante en la Secretaría General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.

Aseveró que la Comisión Nacional de Disciplina, como una célula judicial independiente al Consejo Superior de la Judicatura, es un tribunal (al igual que sus Seccionales) que cumplen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, los cargos que la integran son equivalente a los empleos de los Tribunales pertenecientes a la Rama Judicial. Por tal razón, no se puede desconocer que el cargo de “oficial mayor” de los organismos de disciplina judicial tiene las mismas funciones, requisitos, denominación y devengan igual salario a los empleos de “oficial mayor” existentes en las demás corporaciones judiciales, por ende, no hay razón para que las vacantes en la Comisión Seccional de Disciplina, no puedan ser provistas con quienes actualmente se encuentran en lista en la Convocatoria N° 4.

Agregó que la negativa de las entidades accionadas denota una vulneración del derecho a la igualdad, porque en el Distrito Judicial de Barranquilla se dispuso proveer las vacantes de oficial mayor o sustanciador de Tribunal en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial con aspirantes de la Convocatoria No. 4. Trámite Mediante auto de 27 de enero de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionadas, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

Intervenciones 4.1 Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que, la Ley Estatutaria de Administración Judicial, en su numeral 1° del artículo 101, le otorgó a los consejos seccionales de la judicatura la función de administrar la carrera judicial en su distrito, por lo tanto, todo aquello que se encuentre relacionado con el proceso de publicación de vacantes e integración de listas de empleados y remisión a las autoridades nominadoras le corresponde al respectivo consejo seccional de la judicatura, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna.

Advirtió que, en el presente asunto, la Unidad de Carrera Judicial, no es la autoridad llamada a dar cumplimiento a las pretensiones invocadas por la parte actora, toda vez que, lo pretendido es que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la conformación de la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, en virtud de la convocatoria No. 4.

Indicó que, el Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PCSJA17- 10643 de 14 de febrero de 2017, dispuso el inicio de una convocatoria pública en cada Distrito, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, sin que dicha convocatoria se encontrara destinada a proveer cargos de empleados de carrera de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, como tampoco de Consejos Seccionales de la Judicatura, ni de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

Adujo que la accionante no puede pretender optar por un cargo que no fue objeto de la convocatoria en la que participó, puesto que, los cargos ofertados fueron exclusivamente los citados en la convocatoria, siendo claro que los empleos a los que alude la accionante para comisiones seccionales de disciplina judicial no fueron convocados. Manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que las actuaciones de la entidad se han desarrollado en el marco de sus competencias. 4.2 Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda consideró no existe amenaza o vulneración de los derechos invocados por la parte actora, por las siguientes razones: Precisó que, contrario a lo manifestado por la accionante, el hecho de no proveer los cargos de empleados de carrera de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, conforme con la lista de elegibles de la Convocatoria No. 4, no constituye un capricho administrativo, por el contrario, se trataba del efectivo cumplimento a la Constitución Política y Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Advirtió que, de acuerdo al Oficio CJO22-3300 del 25 de agosto de 2022, expedido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la Convocatoria No. 4 no está dirigida a proveer cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ni Direcciones Seccionales de Administración Judicial, por lo que, en caso de ser así se podrían ver afectados los derechos de aquellos que no hicieron parte de dicha convocatoria, toda vez que, no estaba dirigida a proveer los cargos de empleados de carrera de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Indicó que, si bien, otros distritos judiciales dispusieron proveer los cargos de empleados de carrera de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial utilizando las listas de elegibles de la Convocatoria No. 4, también es cierto que el Acuerdo CSJATA21-147 de 20 de septiembre de 2021, por medio del cual se formuló la lista de elegibles ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, data del año 2021 y el concepto emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial es del año 2022.

Finalmente aludió que el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal, adquirió firmeza el 01 de junio de 2022, por lo que tendrá vigencia por 4 años, en consecuencia, la accionante, al formar parte del mismo, tendrá la oportunidad de presentar opciones de sede cuando resulten vacantes definitivas en la Seccional y que podrá consultar mensualmente durante los primeros 5 días de cada mes.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y de acceso a cargos públicos de la señora Ana María Ruíz Ocampo, al no permitirle optar como opción de sede al cargo de oficial mayor o sustanciador vacante en la Secretaría General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, pese a que se encuentra en la lista de registro de elegibles de la Convocatoria N° 4, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Pereira y Administrativo de Risaralda.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Del acceso a cargos públicos  El artículo 125 de la Constitución prevé que el principio constitucional del mérito es el criterio predominante para el acceso a cargos públicos. Del mismo modo, dispone que el sistema de carrera administrativa y el concurso son los mecanismos e instrumentos legales preferentes y prevalentes para garantizar, con base en criterios objetivos e imparciales, que la selección, designación y promoción de servidores públicos esté fundada en el mérito.

Por su parte, la Ley 909 de 2004 define la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público”. A su vez, dispone que el concurso de méritos es el proceso de selección prevalente para el ingreso y ascenso de los cargos de carrera.

Sobre el particular, el alto Tribunal Constitucional ha resaltado de forma reiterada y uniforme que el concurso de méritos es un procedimiento por medio del cual se “selecciona, entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público”.

En tal sentido, es claro que el concurso de méritos constituye una de las herramientas para la provisión de empleos en el sector público, garantizado la capacidad, idoneidad y aptitud de aquellos individuos que van a ocupar un cargo, de acuerdo a las necesidades de cada entidad. Los concursos de méritos adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura conforme a las facultades conferidas para reglamentar la carrera judicial.

Respecto al régimen de carrera de la Rama Judicial, la Constitución Política, en el numeral 1º del artículo 256, atribuyó su administración al Consejo Superior de la Judicatura. Aunado a lo anterior, respecto a las funciones de esa Corporación dispuso: “(…)

ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (…) 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador (…)”.

En tal sentido, las disposiciones Constitucionales mencionadas fueron desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que en los numerales 17 y 22 del artículo 85 otorgó la función de administrar y reglamentar el régimen de carrera de la Rama Judicial a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, el régimen de carrera se fundamenta “(…) en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio (…)” y, de conformidad con el artículo 257 de la citada Ley está orientado “(…) a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento (…)”.

Tales disposiciones deben ser acatadas por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus funciones. En consonancia con la normativa analizada se encuentra que a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde regular la forma, clase, contenido, alcance y cada una de las etapas de los procesos de selección para acceder a los cargos de Carrera Judicial, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 162 de la Ley 270 de 1996.

De tal manera, en el artículo 164 Ibídem se reglamentaron, en términos generales, los Concursos de Méritos en la Carrera Judicial, como a continuación se observa: “[…] Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. 2.

La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos… […]

PARÁGRAFO 1 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. […]”. En tal sentido, el artículo 160 de la citada Ley, además de los requisitos exigidos en normas generales, dispone algunos requisitos especiales para acceder a los cargos de Carrera Judicial, como el haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la Ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Caso concreto Con el fin de resolver los argumentos planteados por la parte actora en el escrito de tutela, la Sala considera necesario precisar algunos aspectos acreditados en el expediente, así: 6.1. Los hechos probados El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, expidió el Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, a través del cual dispuso “(…) que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” de su circunscripción territorial.

A partir del artículo 3° del referido Acuerdo, se definieron las pautas generales para la estructuración de los concursos de méritos por parte de los Consejos Seccionales de la Judicatura, resaltando en todo caso que la misma es la norma regulatoria para las partes y, frente al tema de opción de sede y el registro de elegibles del aspirante, se indicó lo siguiente: “ARTÍCULO 3.º La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de estos procesos de selección y los Consejos Seccionales de la Judicatura, para su expedición, deberán ceñirse estrictamente a las condiciones, términos y directrices que en desarrollo del numeral 1° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, se relacionan a continuación: REQUISITOS (…) OPCIÓN DE SEDES Esta se realizará de conformidad con el parágrafo del artículo 162 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el reglamento vigente.

Para quienes aspiren a vacantes en San Andrés Isla, deberán acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los demás requisitos legales, a efectos de obtener la posesión por el correspondiente nominador. LISTAS DE ELEGIBLES La conformación de listas de elegibles se realizará conforme al reglamento vigente. (…)”.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió el Acuerdo Nº. CSJRIA17-723 de 6 de octubre de 2017, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Jugados y Centros de Servicios” - (Convocatoria Nº 4), en cuyo contenido se expuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1°.- Convocar a los interesados para que se inscriban en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, con base en el cual esta Corporación elaborará las correspondientes Listas de Elegibles para la provisión de los mismos.

ARTÍCULO 2. - El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la Administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. CARGOS EN CONCURSO. Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, con excepción de los cargos de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015.

La convocatoria opera para los cargos que se encuentran en vacancia definitiva al momento de iniciarse el concurso de méritos, durante el desarrollo del mismo, así como las que se generen durante la vigencia de los Registros de Elegibles. (…) OPCIÓN DE SEDES Esta se realizará de conformidad con el parágrafo del artículo 162 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el reglamento vigente.

Para quienes aspiren a vacantes en San Andrés Isla, deberán acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los demás requisitos legales, a efectos de obtener la posesión por el correspondiente nominador. (…)”. La señora Ana María Ruiz Ocampo, se inscribió en la Convocatoria N° 4 para acceder al cargo de “Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal”, código 262020, grado nominado y una vez superó todas las etapas del proceso de selección fue incluida en la lista de registro de elegibles a través de la Resolución CJR21-01053 del 29 de octubre de 2021.

La señora Ana María Ruiz Ocampo, diligenció formato de opción de sede de la Convocatoria No. 4, para acceder al cargo de Oficial Mayor Tribunal de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. En virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante oficio N° CSJRIO22-1276 de 4 de octubre de 2022, le informó que, conforme con el concepto emitido por la Directora de la Unidad de Carrera Judicatura, era claro que: “(…) dicha convocatoria no está destinada a proveer cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ni Direcciones Seccionales de Administración Judicial”, por las razones que a continuación se exponen: “En primer lugar, es preciso señalar que la facultad de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, frente a los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, se centra en una coordinación y apoyo a estas convocatorias regionales, toda vez que en los términos señalados por la Ley 270 de 1996-Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 101, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen la función de “administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”.

Es así como el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de las facultades derivadas del artículo 256 de la Constitución Política y 85, 161, 162 y 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, entre otros, dispuso el inicio de una convocatoria pública en cada Distrito, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios a través de Acuerdo PCSJA17- 10643 de 14 de febrero de 2017 y fijó las directrices bajo las cuales los consejos seccionales adelantarían dichas convocatorias, correspondiéndoles a éstos expedir los actos administrativos necesarios, iniciando con los acuerdos de convocatoria y finalizando con la expedición de los registros de elegibles”. 6.2.

El asunto a resolver. La señora Ana María Ruiz Ocampo plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no hacen uso de la lista de elegibles resultante del proceso de selección de la convocatoria No. 4, para proveer los empleos vacantes en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Explica que las entidades accionadas vulneran sus derechos invocados, por cuanto no le han permitido optar como sede al cargo de oficial mayor o sustanciador vacante en la Secretaría General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. Aseveró que la Comisión Nacional de Disciplina es un tribunal (al igual que sus Seccionales) que cumplen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, los cargos que la integran son equivalente a los empleos de los Tribunales pertenecientes a la Rama Judicial.

Por tal razón, no se puede desconocer que el cargo de “oficial mayor” de los organismos de disciplina judicial tiene las mismas funciones, requisitos, denominación y devengan igual salario a los empleos de “oficial mayor” existentes en las demás corporaciones judiciales; por ende, no hay razón para que las vacantes en la Comisión Seccional de Disciplina, no puedan ser provistas con quienes actualmente se encuentran en lista en la Convocatoria N° 4.

Al respecto, es importante destacar que los concursos de mérito para ingresar a la carrera judicial, se llevan a cabo con el fin de elaborar un registro de elegibles que será utilizado, mientras el referido registro se encuentre vigente, para proveer de manera general todas las vacantes que existan al momento de abrir el concurso o que se presenten posteriormente en cargos de carrera dentro de la Rama Judicial.

La anterior premisa, se deriva del análisis de los artículos 163 a 165 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, cuyo tenor literal en los apartes pertinentes es el siguiente: “(…)

ARTÍCULO 163. PROGRAMACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.

ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.

Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que, de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.

(…)

ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

(…)

PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, se advierte que corresponde a Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura conformar, con quienes hayan superado las etapas del respectivo proceso de selección, el correspondiente registro de elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos, en aras de garantizar la disponibilidad permanente del personal y suplir las vacantes que se vayan presentando con las listas de elegibles que se encuentren vigentes.

Con el fin de reglamentar el procedimiento para la implementación del Registro de Elegibles, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo N° PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008, “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial” y, en su artículo 4° dispuso lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO CUARTO. - Los integrantes del registro sólo podrán optar hasta por dos (2) cargos vacantes, cada vez que se realice una publicación. La elección de sedes y cargos vacantes deberá realizarse dentro del mismo término de la publicación. Se entenderán presentadas oportunamente las comunicaciones recibidas antes de las doce de la noche (12.00 PM) del día en que se termine la publicación. Para tal efecto, deberán enviar comunicación al correo electrónico que establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, anunciados en la página Web de la Rama Judicial.

De igual manera podrán enviarse vía fax o hacer entrega directa en las respectivas secretarías de las citadas corporaciones; en éste último caso, en los horarios de atención al público. En ningún evento se considerarán las solicitudes referentes a sedes y cargos no publicados o aquellas que sean enviadas por medios diferentes a los antes citados, entre ellas, las remitidas por correo postal que lleguen a su destinatario por fuera de los términos previstos en el presente Acuerdo.

Cada aspirante podrá optar para los cargos a los que se inscribió, siempre que integre el correspondiente registro de elegibles y la sede pertenezca a la jurisdicción del Consejo Superior o Seccional que adelanta el respectivo proceso de selección. En caso de que el aspirante, con base en una misma publicación, manifieste en más de una oportunidad la sede y cargos de su preferencia se tendrá, como válida la última manifestación presentada.

Las comunicaciones de opción de sedes y cargos de empleados que correspondan a procesos de selección convocados por otros consejos seccionales o las radicadas por fuera del término previsto para tal efecto, se tendrán por no recibidas. El silencio de los integrantes del registro significa que no les interesa la sede y que no están en disponibilidad para el desempeño del cargo.

(…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De los apartes transcritos de la referida reglamentación, se advierte que el participante que haya superado las etapas del concurso de méritos e ingrese al registro de elegibles, al momento de optar por la sede y el cargo vacante al cual aspiró, debe sujetarse a los términos de la publicación del proceso de selección, respecto de los cargos ofertados.

Así mismo, se destaca del artículo 4° del Acuerdo PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008, que los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura no podrán considerar las solicitudes referentes a sedes y cargos no publicados en la convocatoria, por lo que cada aspirante deberá optar por los cargos a los cuales se inscribió. En el sub lite, se tiene que el Acuerdo N° PCSJA17-10643 de 17 de febrero de 2017, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se fijaron unas directrices y se autorizó a los Consejos Seccionales de la Judicatura para adelantar los distintos procesos de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en sus respectiva circunscripción territorial; en su artículo 3°, de forma explícita indica que “La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de estos procesos de selección y los Consejos Seccionales de la Judicatura (…)”.

Acorde con lo anterior, el artículo 2° del Acuerdo N° CSJRIA17-723 de 6 de octubre de 2017, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, dispuso que “La Convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la Administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.”.

En este sentido, el numeral 1° del artículo 2° ibídem, indicaba que los cargos objeto de concurso correspondía a aquellos empleos de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del distrito judicial de Risaralda, con excepción de los cargos de los centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, dado que para estos se había previsto un concurso de méritos distinto que se encontraba en trámite desde el 2015.

Así mismo, el citado numeral 1°, se indicó que la convocatoria operaba para los cargos que se encontraba en vacancia definitiva al momento de iniciarse el concurso de méritos, así como para suplir las vacantes que se generan en el desarrollo del mismo y durante la vigencia de los Registros de Elegibles, sin precisar o mencionar que los mismos se podían extenderse a otros empleos existentes en otras entidades y/o corporaciones judiciales, por lo que la convocatoria estaba diseñada estrictamente para proveer los empleos convocados.

Bajo estas consideraciones, es claro que según las reglas de la convocatoria a las cuales estaba sometida la accionante, solo podía optar por las sedes y cargos vacantes que fueron objeto de la convocatoria, sin extenderse a otros empleos en otras entidades, dado que no fue parte de la reglamentación del concurso de méritos. Ahora bien, la parte actora en el escrito de tutela alega que el cargo de Oficial Mayor, para el cual concursó y respecto del cual existe una lista de elegibles elaborada con ocasión del concurso abierto en el año 2017, a través de la convocatoria No. 4 y reglamentado por el Acuerdo N° CSJRIA17-723 de 6 de octubre de 2017, tiene la misma categoría del empleo que se encuentra vacante en el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, tal y como se advierte del Acuerdo PCSJA21-11712 del 8 de enero de 2021, a través del cual se estableció la planta de cargos de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, determinando que la Seccional de Risaralda, estaría integrada por diferentes cargos, entre estos, por el de “Oficial Mayor/sustanciador de Tribunal Grado Nominado”.

Al respecto, la Sala debe señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada mediante Acto Legislativo No. 02 de 2015, para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de su profesión, conformando así parte de la Rama Judicial del poder público.

De lectura del Acuerdo N° CSJRIA17-723 de 6 de octubre de 2017, como se indicó en líneas anteriores, se extrae que este tuvo por objeto convocar al concurso de méritos para la conformación de lista de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios; por lo tanto, si bien el cargo para el cual la accionante concurso y se encuentra en lista de elegibles, esto es, “Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal – Grado Nominado” tiene la misma denominación del empleo que se encuentra vacante en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, tal circunstancia por sí sola no da por entendido que dicho cargo se encuentre en la misma categoría, puesto que, a todas luces, se advierte que con la creación de esta jurisdicción se estableció un sistema disciplinario especializado para la Rama Judicial, a efectos de examinar y sancionar las faltas de sus funcionarios, en tanto que, las autoridades judiciales ordinarias (Tribunales y Juzgados) tienen por objeto la administración de justicia para la resolución de litigios ajenos a la actividad disciplinaria; en consecuencia, es claro que estas entidades jurisdiccionales no comparten el mismo objeto.

Adicionalmente, se advierte que de las pruebas aportadas, no obra documental de la cual se pueda inferir que los funcionarios que integran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejerzan las mismas funciones que desempeña un funcionario que desarrolle sus actividades en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Sobre el particular, es importante señalar que, la Sección Segunda de esta Corporación se ha ocupado de estudiar la legalidad de la regla que habilita el uso de la lista de elegibles para proveer cargos que no fueron ofertados en la convocatoria, al respecto en providencia del 27 de septiembre de 2018, se advirtió: “Así pues, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han señalado, que la «entidad convocante» pueda disponer la posibilidad de que la lista o registro definitivo de elegibles, sea utilizada para proveer cargos que no hayan sido objeto inicialmente de oferta en el concurso de méritos, siempre que: (i) dicha regla sea prevista en las reglas del concurso, es decir, en las bases de la convocatoria, y (ii) que estos nuevos empleos sean de la misma denominación, naturaleza y perfil que los que fueron expresamente contemplados en la convocatoria”.

Aunado a lo anterior, con la expedición de la Ley 1960 de 2019, se modificó parcialmente la Ley 909 de 2004, en torno a las reglas de los concursos de méritos, particularmente en lo ateniente con la utilización de la lista de elegibles; uno de estos consistió en la modificación del artículo 31 de la citada normativa, en el sentido de establecer que, con las listas de elegibles vigentes se cubrirían no solo las vacantes para las cuales se realizó el concurso, sino también aquellas “vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad”; siempre que se trate de empleos con igual denominación código, grado, asignación básica mensual, propósitos, funciones y ubicación geográfica.

En virtud de lo anterior, esta sala considera que no le asiste razón a la accionante, toda vez que, la posibilidad de extender el uso de la lista de elegibles para sedes y cargos distintos a los convocados, no fue un aspecto señalado en el acuerdo de convocatoria y no se encuentra acreditado el cumplimiento de los presupuestos (naturaleza, perfil y denominación) que permitan utilizar el registro de elegibles para proveer cargos diferentes a los que fueron ofertados, puesto que, como se expuso en líneas anteriores, es claro que la lista de elegibles para la provisión de los empleos de carrera, resultado de los procesos de selección de la convocatoria No. 4, puede ser utilizadas para llenar las vacantes específicamente ofertadas y señaladas en la respectiva convocatoria, esto es, -provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios-.

En este orden de ideas, es importante resaltar que el principio del mérito se concreta principalmente en la creación de sistemas de carrera y en el acceso a cargos públicos mediante la realización de concursos. Proceso que tiene por objeto la búsqueda de la idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categoría del empleo.

Es por ello que, las etapas y pruebas en cada convocatoria deben estar dirigidas a identificar las cualidades, calidades y competencias de los candidatos, para, con dichos resultados, designar a quien mayor mérito tiene para ocupar el cargo y satisfacer las necesidades de la entidad. Así las cosas, se estima que las entidades accionadas, al no proveer el cargo de oficial mayor, que se encuentra vacante en el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con el registro de elegibles vigente para la convocatoria No. 4, no contrarío disposición superior alguna que involucre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, ni de acceso a cargos públicos de la accionante.

Frente a la vulneración al derecho a la igualdad, no se acreditó dentro del proceso que las accionadas hayan abordado de manera distinta una situación similar a la que presenta la señora Ana María Ruiz Ocampo, puesto que, si bien se allegó el Acuerdo No. CSJATA21-147 20 de septiembre de 2021, por el cual se formuló lista de elegibles de la convocatoria No. 4, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, la misma se encontraba destinada a proveer el cargo de “Escribiente de Tribunal Grado Nominado”, a su vez, no existe certeza que los candidatos efectivamente hayan sido nombrados y posesionados en dicho cargo.

Por otro lado, se observa que conforme con lo expuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador adquirió firmeza el 01 de junio de 2022, lista que tiene una vigencia de 4 años, por lo tanto, la accionante, al formar parte del mismo, tendrá la oportunidad de presentar opciones de sede cuando se presenten vacantes definitivas en la Seccional y que podrá consultar mensualmente durante los primeros cinco (5) días de cada mes.

Finalmente, cabe señalar que en los documentos allegados por las entidades accionadas, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA22-119031 del 17 de enero de 2022, aprobó entre otros asuntos, el presupuesto para iniciar procesos de convocatorias, para el “Mejoramiento de las competencias de la administración de justicia”, y una de las actividades que contempla, consiste en “Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas, para los cargos de empleados de carrera de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, Dirección Ejecutiva y Seccionales de Administración de Judicial”.

Es decir que, la autoridad competente se encuentra adelantando las gestiones administrativas pertinentes a efectos de adelantar las respectivas pruebas de conocimiento para proveer los cargos de empleados de carrera de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, Dirección Ejecutiva y Seccionales de Administración de Judicial. III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por tal motivo se negará la solicitud de amparo formulada por la señora Ana María Ruíz Ocampo, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo invocado por la señora Ana María Ruíz Ocampo, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)