CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00125-00 (74670) Recurrente: Iveth Zenaida Díaz Montes Demandado: Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – PROCEDENCIA. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias insatisfechas.
AUTO QUE INADMITE – No se acreditó el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Iveth Zenaida Díaz Montes contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 47001-33-33-007-2016-00132-01 y 47001-33-33-007-2016-00121-011.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión 1.1. En el marco del proceso 47001-33-33-007-2016-00121-00, Iveth Zenaida Díaz Montes y otros promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que padeció la demandante en el curso del proceso penal identificado con radicado núm. 47-555-31-89-001-2013-0010. 1.2.
Dentro del proceso identificado con radicado núm. 47001-33-33-007-2016- 00132-00, Hugo Manuel Miranda Padilla y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para el 09 de junio de 2026, cuando fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00125-00 (74670) Recurrente: Iveth Zenaida Díaz Montes 2 como consecuencia de la privación de la libertad que padeció el primero de los actores. 1.3.
El 24 de mayo de 2018, el Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en atención a los principios de eficiencia y economía procesal, decretó la acumulación de los procesos 47001-3333-007-2016-00121-00 y 47001-3333-007- 2016-00132-00, ya que consideró que se fundamentaban en los mismos hechos y las pretensiones pudieron ser incluidas en una misma demanda. 1.4.
El 24 de febrero de 2023, el Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, debido a que determinó que la privación preventiva de la libertad se ordenó sin que existiera prueba alguna que acreditara la ejecución del delito por parte de los demandantes.
Asimismo, sostuvo que el juez penal omitió revocar de oficio la medida de aseguramiento durante la fase de instrucción y juzgamiento, en contravía de lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 600 del 20002. 1.5. El 18 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Magdalena revocó la decisión de primera instancia. Como fundamento, consideró que la detención preventiva de los demandantes se ajustó a las disposiciones normativas y cumplió los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a pesar de que finalmente se ordenó su absolución en virtud del principio in dubio pro reo.
En consecuencia, concluyó que a los actores se les ocasionó un daño jurídicamente permitido3. 2. El recurso extraordinario de revisión El 9 de junio de 2026, Iveth Zenaida Díaz Montes interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 47-001-3333-007-2016-00132-01 y 47-001-3333-007-2016- 00121-014.
Afirmó que la autoridad judicial no valoró las certificaciones laborales que acreditan las funciones que desempeñaba en la Alcaldía de Tenerife, debido a que no fueron aportadas al proceso de reparación directa. Asimismo, señaló que estos documentos son relevantes, en tanto acreditan que no era posible que hubiera incurrido en el delito de peculado por apropiación, pues no tenía a su cargo la “administración, tenencia o custodia del recurso”, por lo que no se configuraban los requisitos establecidos en el tipo penal contenido en el artículo 397 del Código Penal.
Por ende, a su juicio, la imputación y la medida de aseguramiento eran improcedentes. 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado E2E4A3E6F4E1E994 82A0D3528EFF0642 96A191CDAE1AD66E 46EE38A351BF87BD, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 3 Ibid. 4 Ibid. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00125-00 (74670) Recurrente: Iveth Zenaida Díaz Montes 3 Adicionalmente, resaltó que el Tribunal Administrativo del Magdalena omitió valorar la sentencia emitida el 29 de enero de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Municipio de Plato, Magdalena, que declaró la inocencia de Iveth Zenaida Díaz Montes por no haberse acreditado la existencia de prueba alguna que la relacionara con la ejecución del delito.
En consecuencia, solicitó que se “declare la nulidad” de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Iveth Zenaida Díaz Montes, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) oportunidad, procedencia y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto. 1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2495 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, CPACA), en concordancia con el artículo 136 del Acuerdo 080 de 20197, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 20248, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto.
Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.39 y 25310 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio. 5 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 6 “Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 9 “Artículo 125.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 10 “Artículo 253.
Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00125-00 (74670) Recurrente: Iveth Zenaida Díaz Montes 4 2. Oportunidad, procedencia y requisitos formales del recurso El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00125-00 (74670) Recurrente: Iveth Zenaida Díaz Montes 5 Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el cual adoptó de manera definitiva el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, prescribe que “[e]n cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”11. 3.
Caso concreto Frente a los requisitos formales, de procedencia y oportunidad del recurso, se advierte que el escrito inicial: (i) Designó las partes y sus representantes, así: (a) recurrente: Iveth Zenaida Díaz Montes, representada por el abogado Roberto Carlos Correa Muñoz; y (b) entidades demandadas: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. No obstante, el Despacho observa que, a pesar de que el recurso identificó como demandante a Iveth Zenaida Díaz Montes, en los anexos de la demanda se aportaron poderes otorgados por Bernardino Miguel Charris Mercado, Pedro Luis Charris Díaz, Esteffany Melisa Charris Díaz, Bernardo Miguel Charris Díaz, Miguel Bernardo Charris Díaz, Zenith Montes de Díaz, Álvaro Enrique Díaz Díaz, Arlington Miguel Díaz Montes, Sandra Milenda Díaz Montes, Álvaro Enrique Díaz Montes, Lisbeth Díaz Montes y Eduin Enrique Díaz Montes al abogado Roberto Carlos Correa Muñoz, para que interpusiera recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 11 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022.
Al respecto, sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”, de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00125-00 (74670) Recurrente: Iveth Zenaida Díaz Montes 6 En consecuencia, la ponente estima necesario solicitar que se aclare si los sujetos recién mencionados se encuentran actuando como demandantes en el presente proceso o si Iveth Zenaida Díaz Montes es la única recurrente. (ii) Señaló con precisión el nombre y domicilio del recurrente: Iveth Zenaida Díaz Montes, domiciliada en la carrera 4 # 6-82, Tenerife, Magdalena;
(iii) Expuso los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, esto es, la omisión del Tribunal Administrativo de Magdalena al no valorar la sentencia emitida el 29 de enero de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Municipio de Plato - Magdalena y la ausencia de valoración de las certificaciones laborales que no fueron aportadas al proceso de reparación directa;
(iv) Adjuntó las pruebas documentales en su posesión, entre esas las certificaciones laborales y diversas providencias judiciales; (v) Allegó el poder conferido para la interposición del recurso; e (vi) Invocó la causal 1 del artículo 250 del CPACA. Por lo tanto, el término para formular la revisión extraordinaria es de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida.
Así las cosas, y dada la ausencia de la constancia de ejecutoria, para establecer el momento en que quedó en firme la decisión recurrida, es importante tener en cuenta que, al tenor del artículo 20312 del CPACA, las sentencias se notifican, dentro de los 3 días siguientes a su fecha, mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
Esta disposición debe armonizarse con el numeral 213 del artículo 205 siguiente, según el cual la notificación por medios electrónicos debe entenderse realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje. Pues bien, aplicadas estas reglas al asunto de la referencia, se observa lo siguiente: Actuación Fecha Notificación por correo electrónico – artículo 203 del CPACA 05 de noviembre de 2025 12 “Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. 13 “Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00125-00 (74670) Recurrente: Iveth Zenaida Díaz Montes 7 La notificación de la sentencia se entiende realizada 2 días después de remitido el mensaje de datos – numeral 2 del artículo 205 del CPACA 07 de noviembre de 2025 Ejecutoria tras 3 días de notificada la decisión – artículo 302 del CGP 12 de noviembre de 2025 (08 y 09 de noviembre fueron días inhábiles).
Término de 1 año para interponer el recurso extraordinario de revisión inicia al día siguiente que cobró ejecutoria la decisión recurrida 13 de noviembre de 2025 a 13 de noviembre de 2026 Entonces, en consideración a que la sentencia de segunda instancia se notificó el 05 de noviembre de 2025 por correo electrónico14, esta cobró ejecutoria el 12 de noviembre de 2025, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA y al artículo 30215 del CGP.
Por lo tanto, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió desde el 13 de noviembre de 2025 y hasta el 13 de noviembre de 2026. En ese orden de ideas, como la parte actora formuló el recurso el 09 de junio de 2026, debe colegirse que lo hizo dentro de la oportunidad legal. No obstante, frente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, la recurrente no acreditó el envío, por medio electrónico, de la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada, tal como lo exige la mencionada norma.
Por lo anterior, es forzoso inadmitir el presente recurso extraordinario de revisión. En este sentido, la recurrente deberá: (i) aclarar los nombres de las personas que pretenden actuar como demandantes en el presente proceso y (ii) enviar copia a la parte demandada del escrito del recurso extraordinario de revisión y de la subsanación, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
En síntesis, de conformidad con el artículo 25316 del CPACA, la ponente inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión y le otorgará a la parte interesada el término de cinco (5) días para que proceda a subsanar las falencias advertidas, so pena de rechazo. 14 Índice 20 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa. 15 “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 16 “Artículo 253.
Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […]”. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00125-00 (74670) Recurrente: Iveth Zenaida Díaz Montes 8 En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Iveth Zenaida Díaz Montes contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 47001-33-33-007-2016-00132-01 y 47001-33-33- 007-2016-00121-01.
SEGUNDO: CONCEDER el término de 5 días a la parte demandante, para que subsane las falencias que se indicaron en esta providencia.
TERCERO: Vencido el término otorgado, remitir el expediente al Despacho para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada MCMM