Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-00 Accionante: Héctor Sanabria Niño Niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01398-00 Accionante: Héctor Sanabria Niño Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Lesiones de persona privada de la libertad / Culpa exclusiva de la víctima / Defecto fáctico / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se niega el amparo porque no se encuentran acreditados los defectos alegados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Héctor Sanabria Niño contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el actor y otros contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-00 Accionante: Héctor Sanabria Niño Niega el amparo 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de marzo de 2023 Héctor Sanabria Niño presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander.
En dicha decisión se revocó la sentencia de 25 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 68679-33-33-001-2016-00184-01 adelantada por el actor contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC). 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1.
Sírvanse, honorables Consejeros, CONCEDER el amparo y protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados al suscrito HÉCTOR SANABRIA NIÑO y demás demandantes en el medio de control de reparación directa, como al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS directas e indirectas, en el que vimos vulnerados nuestros derechos, por la providencia judicial aquí cuestionada proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia de la magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA. 2.
Que, como consecuencia del anterior amparo, sírvanse, honorables Consejeros, DEJAR SIN EFECTO jurídico la sentencia judicial de fecha 1º de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de reparación directa, presentada por HÉCTOR SANABRIA NIÑO y otros, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, bajo el radicado No. 68679333301-2016-00184-01. 3.- Consecuencialmente, honorables consejeros, sírvanse ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo profiera una nueva providencia judicial, en la que se tenga en cuenta la valoración imparcial, racional, contextualizada y coherente, con base a las pruebas documentales que fueron aportadas debidamente al proceso; así mismo, se tenga en cuenta el precedente judicial en materia de sujeción especial de los Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-00 Accionante: Héctor Sanabria Niño Niega el amparo 3 internos privados de la libertad, y a una debida reparación integral por los perjuicios originados>>.
B. Hechos 3.- Mediante sentencia de 21 de julio de 2011 el actor fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Charalá a 5 años y 5 meses de prisión. El actor fue recluido para cumplir dicha pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de San Gil desde el 25 de julio de 2011. 3.1.- El director de dicho establecimiento carcelario le otorgó permiso de trabajo al actor para ejercer sus actividades laborales en telares y tejidos, reparación locativa y recuperador ambiental paso final, los cuales ejerció desde 2011. 3.2.- El 1º de abril de 2014 el director del establecimiento penitenciario autorizó al actor para salir del patio donde se encontraba recluido al área de la granja, para realizar labores de riego al cultivo de patilla, todos los días durante la época de verano, a partir del 2 de abril de 2014. 3.3.- El actor indicó que en la mañana del 24 de octubre de 2014, el funcionario Jairo Nova le ordenó reemplazar al interno Alirio Rivera Caballero, quien se dedicaba a la actividad de <<especies mayores>>.
El accionante señaló que manifestó al funcionario que no contaba con capacidad, experiencia ni idoneidad para desarrollar dicha labor pero que, debido al temor a una investigación disciplinaria, decidió cumplir la orden. 3.4.- El actor agregó que mientras desarrollaba dicha labor fue embestido por un semoviente y que las reses le pasaron por encima, lo que le causó lesiones en el rostro, en la mano, en el brazo izquierdo y fractura del calcáneo del pie izquierdo. 3.5.- El accionante fue atendido por el servicio de sanidad del establecimiento carcelario y posteriormente fue remitido al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, donde se le diagnosticó <<politraumatismo al ser arrollado por una vaca, presentando trauma en mano izquierda, trauma en pie izquierdo, edema en el talón y mano izquierda, luxación de articulación metarapofalángica de pulgar izquierdo, fractura de calcáneo izquierdo sin compromiso>>.
El actor señaló que presenta una evidente disminución de su Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-00 Accionante: Héctor Sanabria Niño Niega el amparo 4 capacidad laboral1 que le ha imposibilitado ejercer la agricultura. 3.6.- Mediante informe de novedad EPMSSGI-CV-0 del 24 de octubre de 2014, el señor Jaime Riaño Rueda informó al director del establecimiento carcelario que <<uno de los internos que se hallaba laborando en el sector de la granja solicitaba ayuda>>, por lo que se dirigió al sitio en compañía del dragoneante Óscar Ortiz Gómez y los internos Rafael López Delgado, Javier Barreño Niño y José Luis Gutiérrez Herrera, donde encontraron al actor dentro del corral del ganado tendido en el piso y con heridas visibles. 3.7.- En el informe se agregó que (se transcribe): <<El interno en todo momento estuvo consciente y manifestó que las causas que originaron el accidente fue producto de una imprudencia suya al entrar al corral del ganado sin las precauciones debidas.
Manifestó de igual forma que era la primera vez que le sucedía una situación de estas, teniendo en cuenta su vasta experiencia de más de 15 años (…) Se deja constancia que la atención del interno fue inmediata y que con él hay otro interno que lleva varios meses desempeñando la labor de ganadería sin que se haya originado un accidente similar>>. 3.8.- El actor y otros2 interpusieron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia3 y el INPEC con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados con la pérdida de capacidad laboral del actor. 3.9.- Mediante sentencia del 25 de marzo de 2020 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló que si bien del informe de novedad podría inferirse que la responsabilidad de las lesiones del actor eran imputables a su propia culpa, lo consignado en este informe era contradictorio, pues (i) se indicó que el actor tenía 1 Según el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 13.71%. 2 Miryam Bravo Calderón, en nombre propia y en representación de sus hijos Edid Yecenia Sanabria Bravo y Eduard Sanabria Bravo;
María Antonia Niño de Sanabria; Ángel Miguel Sanabria Sanabria; Ángel Miguel Sanabria Niño; Mariela Sanabria Niño; Luz Marina Sanabria Niño; Abigail Sanabria Niño; Flor de María Sanabria Niño. 3 Cabe aclarar que, mediante providencia de 11 de julio de 2018 el Juzgado de Origen, en desarrollo de la Audiencia Inicial, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-00 Accionante: Héctor Sanabria Niño Niega el amparo 5 años de experiencia en ganadería, lo cual no guardaba correlación con los demás elementos probatorios que daban cuenta que el actor ejercía la labor de agricultor y (ii) se estableció que con el actor se encontraba otro interno que llevaba varios meses desempeñando la ganadería; no obstante, las órdenes de trabajo daban cuenta de que el actor desarrolló labores de riego al cultivo de patilla, trabajo en telares y tejidos, reparaciones locativas, cultivos de ciclo y recuperador ambiental, sin que obrara orden de trabajo tendiente a realizar labores de ganadería. 3.10.- El juzgado agregó que no se probó la culpa exclusiva de la víctima y que, si bien no se tenía certeza sobre el modo en que ocurrió el hecho generador del daño, lo cierto es que el actor resultó herido cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil y, por tanto, tenía una relación de especial sujeción, por lo que el daño le era imputable al INPEC. 3.11.
El INPEC apeló la anterior decisión4. 3.12.- Mediante sentencia de 1º de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la conducta imprudente del actor fue la que determinó la ocurrencia del accidente. 3.13.- El tribunal sostuvo que la orden de trabajo impartida desde el 21 de marzo de 2014 fue para trabajar en <<cultivos de ciclo>>, actividad que si bien tenía lugar en la granja, no lo habilitaba para ejercer labores distintas.
Así, teniendo en cuenta que la lesión tuvo lugar en el corral de semovientes al cual el actor ingresó, dicha conducta debía predicarse como imprudente. 3.14.- El tribunal agregó que si bien el actor indicó que el 24 de octubre de 2014 un funcionario le impartió la orden de reemplazar al interno que se dedicaba a la actividad de especies mayores, no obraba prueba alguna en el plenario de tal circunstancia. Afirmó que pese a que el Estado tiene deber de custodia, vigilancia y cuidado frente a los internos, ello no supone una responsabilidad absoluta y 4 Indicó que la responsabilidad de las lesiones debía ser imputada al demandante porque no existió coerción alguna que lo obligara a realizar actividades de redención en el área de la granja.
Agregó que el Centro Penitenciario siempre actuó diligentemente en darle las medidas de protección, realizar traslados oportunos al servicio de urgencias a la IPS más próxima. Afirmó que el accidente del demandante fue producto de su imprudencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-00 Accionante: Héctor Sanabria Niño Niega el amparo 6 automática frente a todos y cada uno de los daños que puedan sufrir.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor indica que la sentencia de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no se tuvo en cuenta que se encontraba recluido en un centro penitenciario y carcelario. Señala que <<no se encontraba en el lugar por voluntad propia, sino bajo el estado de sujeción de los funcionarios del INPEC>>.
Agrega que el 24 de octubre de 2014, por orden del INPEC, ingresó al corral donde se encontraba un semoviente, que fue embestido y se le causaron las lesiones que originaron la disminución de la capacidad laboral. 4.1.- Señala que la afirmación del tribunal accionado respecto de su conducta imprudente carece de sustento probatorio, pues existen pruebas documentales que demuestran su ingreso al corral, como el informe de novedad suscrito el 24 de octubre de 2014.
Afirma que el informe <<no fue tachado de falso, todo lo contrario, fue aceptado por la contraparte como cierto lo allí expuesto>>. 4.2.- Agrega que el Estado tenía una obligación de custodia y vigilancia a fin de evitar daños a las personas privadas de la libertad. 4.3.- Señala que, pese a que solicitó como prueba los testimonios de Hernando Ruiz Vargas, Óscar Ortiz Gómez y Jaime Riaño Rueda, no fue posible encontrar a estas personas, y que <<no está obligado a lo imposible>>, por lo cual se desistió de los testimonios. 4.4.- Agrega que se incurrió en desconocimiento del precedente debido a que no se tuvo en cuenta lo establecido por esta Corporación5 respecto de la responsabilidad del Estado en los casos en los cuales se ocasionan daños a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y la relación de especial sujeción. 5 Al actor alegó que se desconocieron las siguientes providencias (i) sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800 C.P. Mauricio Fajardo Gómez;
(ii) sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado No. 25000-23-26-000- 2000-00340-01 C.P. Danilo Rojas; (iii) sentencia de 18 de mayo de 2017, radicado No. 68001-23-31-000-2003- 00450-01 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; (iv) sentencia de 2 de mayo de 2016, radicado No. 25000- 23-26-000-2023-01310-01 C.P. Danilo Rojas Betancourth; (v) sentencia de 19 de noviembre de 2015, radicado No. 19001-23-31-000-2001-00218-01 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y (vi) sentencia de 13 de agosto de 2014, radicado No. 66001-23-31-000-2003-00344-01 C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-00 Accionante: Héctor Sanabria Niño Niega el amparo 7 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El INPEC (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Señala que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no se interpuso el recurso de revisión contra la sentencia atacada; Además, afirma que la decisión cuestionada se ajustó a derecho y que no se cumplió con el requisito de inmediatez. 6.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado); Karen Daniela Sanabria Gamez;
Miryam Bravo Calderon; Edid Yecenia Sanabria Bravo; Eduard Sanabria Bravo; María Antonia Niño de Sanabria; Ángel Miguel Sanabria Sanabria; Ángel Miguel Sanabria Niño; Mariela Sanabria Niño; Luz Marina Sanabria Niño; Abigail Sanabria Niño; Flor de María Sanabria, y el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala negará el amparo solicitado, pues no encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander haya incurrido en los defectos alegados por el actor. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Los requisitos se cumplen, pues (i) el actor indicó de manera clara los hechos y razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por la presunta configuración de un defecto fáctico y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales6; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 6 De acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la sentencia de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-00 Accionante: Héctor Sanabria Niño Niega el amparo 8 5 de diciembre de 2022 y la tutela se presentó el 17 de marzo de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación7 como por la Corte Constitucional8, y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que el tribunal accionado valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa 9.- Si bien el actor no especificó las pruebas cuya valoración se omitió o respecto de las cuales se realizó una valoración indebida, indicó que en la providencia atacada no se tuvo en cuenta que se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario y que ingresó al corral por orden del INPEC; que allí fue embestido por reses, lo cual generó el daño alegado. 9.1.- La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, entre las cuales se encontraba el certificado de entrada y salida según el cual el actor estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil del 25 de julio de 2011 al 4 de agosto de 2015. 9.2.- Igualmente, el tribunal accionado indicó que, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado el actor, obraba como única prueba el informe de novedad suscrito por el Oficial de Servicio; cabe agregar que en dicho informe se consignó que el actor manifestó que el accidente fue producto de una imprudencia suya al entrar al corral del ganado sin las precauciones debidas. 9.3.- Además, en la sentencia atacada se señaló que de conformidad de la valoración de las pruebas, la conducta del actor fue determinante en la producción del daño y ajena a la Administración, toda vez que la orden de trabajo a él impartida desde el 21 de marzo de 2014 fue para trabajar en cultivos de ciclo, actividad que si bien tenía lugar en la granja, no lo habilitaba para ejercer labores distintas a él asignadas.
Así las cosas, el ingreso al corral de semovientes se predicaba como una conducta imprudente, pues, como el actor lo afirmó en la demanda, no tenía capacidad, experiencia ni idoneidad para ejercer labores relacionadas con las especies mayores. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-00 Accionante: Héctor Sanabria Niño Niega el amparo 9 9.4.- Por otra parte, se advierte que en la providencia atacada se señaló que, si bien el actor indicó que ingresó al corral de semovientes debido a que un funcionario del INPEC le ordenó reemplazar al interno que se dedicaba a la actividad de especies mayores, no se presentó prueba alguna que acreditara su dicho, siendo carga de la parte actora hacerlo.
Agregó que no se procuró la declaración de los funcionarios del establecimiento penitenciario que acudieron al lugar de los hechos (prueba que fue desistida por la parte actora) ni de quien presuntamente impartió la orden para laborar en el corral, ni de sus compañeros de reclusión que laboraban en la granja y que pudiesen dar cuenta de las circunstancias en que acontecieron los hechos. 9.5.- De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, de las cuales concluyó que el daño alegado por el actor no era imputable al INPEC, debido a que fue el actuar imprudente del actor el que generó el daño. G. No se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, pues el tribunal accionado tuvo en cuenta los criterios fijados sobre la culpa exclusiva de la víctima 10.- El actor alegó que la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias proferidas por esta Corporación en las cuales se estableció que las personas privadas de la libertad en establecimiento carcelario se encuentran en una relación de especial sujeción, toda vez que se limitan algunos de sus derechos y libertades. 10.1.- La Sala advierte que en la sentencia atacada no se desconoció que, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, surge una obligación para el Estado de protección y seguridad respecto de aquellos.
No obstante, se estableció que dicha responsabilidad no puede ser analizada al margen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño, y que el juez debe analizar cuál fue la causa adecuada del daño, y si la actuación de la víctima tuvo injerencia o no en la producción del resultado lesivo, y en qué medida. 10.2.- El tribunal consideró los deberes de custodia, vigilancia y cuidado a cargo del Estado frente a las personas privadas de la libertad no suponen una responsabilidad absoluta y automática frente a cada uno de los daños que los detenidos puedan sufrir, pues esto implicaría velar por la seguridad de aquellos aun cuando estos asuman comportamientos imprudentes o reprochables.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-00 Accionante: Héctor Sanabria Niño Niega el amparo 10 10.3.- Además, tal como lo indicó el tribunal accionado, esta Corporación9 ha establecido que el Estado tiene una obligación de protección y seguridad frente a las personas que se encuentran privadas de su libertad y que (se transcribe): <<Si el Estado no regresa a los ciudadanos en las mismas condiciones en los que los retuvo, siempre y cuando se acredite un daño a su integridad sicofísica, a pesar de que este no haya sido consecuencia de una falla del servicio, surge el deber de reparar en cabeza suya -bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial-, salvo que haya intervenido una causa extraña (…) También ha sostenido que cuando se invoque la existencia de una causa extraña, con la finalidad de exonerarse de responsabilidad, su acreditación deberá fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la modalidad que se alegue, ya sea fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, de ahí que en cada caso concreto sea necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño para establecer cuál fue la causa adecuada del mismo>>. 10.4.- De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el tribunal accionado consideró que el daño no resultaba imputable al INPEC, pues del informe de novedad del 24 de octubre de 2014 era posible concluir que el actor había incurrido en una conducta imprudente al ingresar al corral, afirmación que no fue controvertida por el actor.
Por el contrario, en la presente acción de tutela el señor Héctor Sanabria Niño indicó que lo consignado en dicho informe era verídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado No. 25000-23-26-000-2005-00883 01 C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-00 Accionante: Héctor Sanabria Niño Niega el amparo 11 TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado