Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00372-01 (7841-2023) Demandante: Clara Lucía Guarín Ruiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden nacionalizado y como maestra en interinidad.
Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora CLARA LUCÍA GUARÍN RUIZ instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 002574 del 25 de enero de 2018, (ii) RDP 007996 del 28 de febrero de 2018, y (iii) RDP 013050 del 13 de abril de 2018; por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante y confirmó tal decisión respectivamente al resolver 1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00372-01 (7841-2023) los recursos de reposición y apelación respectivamente. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a la actora conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas y reajustadas anualmente desde el 5 de noviembre de 2009, junto con la cancelación de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Que la autoridad demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la accionante nació el 4 de noviembre de 1958. Que en su vida laboral estuvo vinculada al magisterio del departamento de Santander como docente interina para cubrir una licencia desde el 10 de agosto de 1979 y durante 56 días, esto según Decreto 2140 del 1.º de agosto del mismo año. Que luego, en virtud del Decreto 0151 del 9 de febrero de 1983, aquella fue nombrada en propiedad como educadora de dicha entidad territorial a partir del 11 de febrero de dicha anualidad, y, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda (10 de mayo de 2019).
Que, el 17 de agosto de 2017, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP. Que la mencionada autoridad negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 002574 del 25 de enero de 2018, aduciendo que la reclamante no había demostrado el tiempo de servicio antes del 31 de diciembre de 1980 por haber sido desarrollado bajo una modalidad temporal y no un vínculo legal y reglamentario definitivo.
Que la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 007996 del 28 de febrero de 2018 y RDP 013050 del 13 de abril de 2018, resolviendo confirmar en todas y cada una de las partes el acto inicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron las siguientes disposiciones: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 2 Idem. 3 Idem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00372-01 (7841-2023) 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 3 y 6 de la Ley 116 de 1928, 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; 15 de la Ley 91 de 1989; y Decreto 01 de 1976. Que tal y como ha sostenido el Consejo de Estado, la Ley no estableció que para acceder al derecho a la pensión gracia, el docente tuviese que estar vinculado de manera ininterrumpida, sino que bastaba que demostrara un vínculo antes del año 1980, y el cumplimiento de los demás requisitos, lo cual sí había demostrado la accionante.
Que para la fecha en que solicitó el reconocimiento del derecho en litigio, esta tenía más de 50 años de edad y había acumulado más de 20 años de servicios como docente en planteles educativos del orden municipal como maestra nacionalizada, lo cual se podía comprobar con la copia de la Resolución 0355 del 20 de marzo de 2014, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, y con las copias auténticas del decreto de nombramiento y acta de posesión de la interinidad, donde se señalan los tiempos de servicios y el carácter de su relación legal.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de junio de 2019 fue admitida la demanda,4 razón por la cual se notificó a la UGPP5, quien allegó memorial de contestación6 en el que manifestó que la demandante no cumplió con el precepto que impone el artículo 15 numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, sobre estar vinculado al 31 de diciembre de 1980 como docente oficial de carácter territorial (departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado).
Que únicamente acreditó haber laborado como docente nacionalizada al servicio del departamento de Santander del 11 de marzo de 1983 al 4 de mayo de 2017, sin que pueda reconocérsele el tiempo laborado entre el 10 de agosto de 1979 y el 5 de octubre de 1979, ya que con la certificación allegada no se demuestra el tipo de nombramiento, siendo ello de vital importancia, toda vez que esta prerrogativa solicitada se creó como mecanismo para equilibrar las precarias situaciones laborales a las que se supeditaban los docentes territoriales a diferencia de los nacionales, de manera que éstos últimos no son beneficiarios de este derecho que se reclama.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) falta de título y causa, (iv) cobro de lo no debido, (v) buena fe, (vi) prescripción; y (vii) genérica e innominada 4 Idem. 5 Idem. 6 Idem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00372-01 (7841-2023) El 15 de diciembre de 20227 se decidió emitir sentencia anticipada en virtud del artículo 182 A del CPACA, razón por la cual se fijó el litigio conforme a las pretensiones, hechos y argumentos de defensa expuestos por las partes, y se decretaron las pruebas allegadas al proceso.
Finalmente, el 24 de febrero de 20238 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 23 de octubre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos y ordenar a la UGPP que reconociera la pensión gracia a favor de la accionante desde el 5 de noviembre de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 17 de agosto de 2014 por prescripción trienal de mesadas que igualmente declaró probada.
Para ello señaló que, la demandante cumplió 50 años el 4 de noviembre de 2008 y estuvo vinculada como docente de carácter nacionalizado en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1983 y el 4 de mayo de 2017, acumulando un tiempo de servicio de 34 años, 1 mes y 24 días, el cual no fue desestimado por la entidad demandada conforme lo consignado en los actos acusados.
Que frente al lapso del 10 de agosto de 1979 al 5 de octubre de 1979 (1 mes y 26 días), se observó a partir de las pruebas y conforme las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado, que este interregno sí debe tenerse por acreditado y por tanto tiene que asumirse como satisfecho el requisito de que trata el artículo 15 numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989.
Que esto se afirma en la medida en que tienen plena validez las certificaciones del líder del Grupo de Talento Humano de la Secretaría de Educación Departamental de Santander emitidas el 4 de mayo de 2017 y el 6 de diciembre de 2017, esto al amparo del artículo 3.° del Decreto 2831 de 2005, toda vez que no se advierten inconsistencias ni contradicciones respecto a las copias del acto de nombramiento y posesión de la vinculación de la docente.
Que el acta de posesión cuestionada por la UGPP del año 1979 coincide en formato con la del año 1983, esta última sí aceptada por la UGPP aun cuando no presenta firmas, las cuales no impide predicar su autenticidad pues existe certeza que emanan de la Jefatura de Personal de la Gobernación de Santander (art. 244 del C.G.P) y corresponden a documentos que no fueron tachados de falsos. 7 Idem. 8 Idem. 9 Idem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00372-01 (7841-2023) Que, adicionalmente, el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral del 6 de diciembre de 2017 fue remitido directamente a la subdirectora de normalización de expedientes pensionales de la UGPP por el líder del equipo de talento humano de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander dentro del trámite pensional adelantado por la mencionada entidad de previsión, lo que permite predicar una vez más la autenticidad de los documentos aportados como prueba en lo relacionado con la naturaleza de la relación legal y reglamentaria de la reclamante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Que, por estar reunidos y demostrados los demás requisitos, es claro que la parte activa tiene derecho al reconocimiento de la prerrogativa solicitada, esto desde el 5 de noviembre de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 17 de agosto de 2014 por haberse configurado la prescripción trienal de mesadas, en la medida en que la presentación de la petición en vía administrativa ocurrió el 17 de agosto de 2017, es decir, después de los 3 años previstos normativamente para efectuar la reclamación. RECURSO DE APELACIÓN10 La parte demandada interpuso recurso de apelación con el que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la parte activa.
Argumentó que la docente no cumplió con los requisitos de la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, pues no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980 como maestra de carácter territorial (departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado), incumpliendo con el percepto que impone el artículo 15 numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989.
Que no es posible acceder al derecho pretendido, debido a que del análisis del informe de seguridad con Ticket No. 15523 del 19 de enero de 2018, en referencia a los tiempos acreditados entre el 10 de agosto de 1979 hasta el 5 de octubre de 1979, indicó que: “De acuerdo con el análisis realizado a los documentos allegados para estudio se considera que son idóneos, eficaces pero es de anotar que no se realiza análisis de años correspondientes actos administrativos aportados Decreto No. 2140 de 1979 y acto administrativo de posesión de fecha 08 de octubre de 1979 ya que por parte de la Secretaría de Educación de Santander no se obtuvo respuesta alguna sobre los documentos en mención.” Que, a partir del 1.º de julio de 2019, se requiere solamente formatos CETIL para el reconocimiento de pensiones, y como esta era una carga de la parte accionante, no es dable que se otorgue una prerrogativa como la que está en discusión sin los elementos adecuados para demostrar los hechos de la demanda. 10 Idem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00372-01 (7841-2023) Que con la expedición de la Ley 43 de 1975, el legislador optó por la nacionalización de la educación primaria y secundaria, bajo el entendido que esta es un servicio público a cargo de la Nación, por lo que consecuentemente y para continuar con el proceso de unificación de las normas del sector, se expidió la Ley 91 de 1989 mediante la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se derogan las normas relacionadas con la pensión gracia, salvaguardando los derechos de aquellos que tenían una expectativa legítima de alcanzar la prestación. Que es deber del funcionario judicial promover el ejercicio de un orden justo, pues la Seguridad Social al ser un derecho obligatorio y garantizado a todos los habitantes, requiere que los recursos con los que se dará cumplimiento a tales beneficios sean tratados con la mayor eficiencia posible, más aún porque la sostenibilidad financiera del sistema depende de que a los administrados se les concedan sus prerrogativas en debida aplicación de la ley, siendo función del juez velar por la eficiencia del erario y el futuro del patrimonio nacional.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 13 de febrero de 2024 fue admitido el recurso de apelación.11 En dicha oportunidad se dispuso que, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, luego de notificada esta decisión, pasara el proceso a despacho para dictar sentencia a menos que se presentara solicitud probatoria, lo cual no ocurrió. Pronunciamiento de las partes De conformidad con el numeral 4.° del artículo 247 del CPACA, una vez concedido el recurso y hasta la ejecutoria del auto que lo admitió, los sujetos procesales podían pronunciarse sobre el mismo.
La parte demandante12 intervino en esta oportunidad con el fin de solicitar que se confirme el fallo apelado, toda vez que, contrario a lo afirmado por la UGPP en su recurso, la actora sí cumplió con aportar todos los documentos que la acreditan para ser acreedora de tal prestación, tales como los decretos de nombramiento y actas de posesión (año 1979) en copia original y las certificaciones de historia laboral, los cuales a la luz de lo reglado por el artículo 215 del CCA (sic), tienen plena validez debido a que no fueron tachadas de falsas, ni cuando se estudió la petición administrativa ante la entidad demandada, ni mucho menos con la contestación de la demanda.
Posición del Ministerio Público13 11 Ver índice 6 de SAMAI. 12 Ver índice 4 de SAMAI. 13 Ver índice 10 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00372-01 (7841-2023) El Ministerio Público presentó concepto para el caso particular en el que solicitó que se confirme la sentencia recurrida al asegurar que, la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones con fundamento en las pruebas aportadas y relativas a las certificaciones de historia laboral y certificación de tiempos de servicios así como en las copias autenticadas por autoridad competente de los actos de nombramiento y sus correspondientes actas de posesión, a las cuales dio un valor total para considerar que la mayoría de los tiempos laborados por la actora fueron territoriales y por tanto completaban el lapso exigido por las normas aplicables.
Que del material probatorio practicado es cierto que la accionante tuvo una vinculación territorial en un periodo anterior al 31 de diciembre de 1980, así como en la gran mayoría del tiempo a partir del 11 de marzo de 1983 hasta el mes de mayo de 2017, aspectos que unidos a la precisión expresada en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Santander no dejan duda alguna sobre la naturaleza de la relación legal y reglamentaria y de la necesidad de acceder al derecho pretendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestra oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00372-01 (7841-2023) «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»14. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: 14 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00372-01 (7841-2023) «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199715 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201816 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 16 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00372-01 (7841-2023) permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00372-01 (7841-2023) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,17 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo 17 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00372-01 (7841-2023) caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Sobre el docente en interinidad Según el criterio ampliamente decantado por el Consejo de Estado, los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201518 se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. 18 Radicado: 52001233300020130005801 (2636-2014) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00372-01 (7841-2023) Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la actora nació el 4 de noviembre de 1958,19 de modo que cumplió los 50 años el 4 de noviembre de 2008.
Para el segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial: • (i) Del 10 de agosto al 5 de octubre de 1979 y (ii) del 2 de marzo de 1983 al 4 de mayo de 201720 De acuerdo con los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Santander el 4 de mayo de 2017,21 se tiene claridad de que la accionante laboró para dicha autoridad mediante dos vinculaciones sostenidas durante ambos períodos bajo estudio, las cuales se asegura que fueron del orden nacionalizado.
Acerca del primer lapso se observa que, en el expediente reposa el Decreto 2140 del 1.º de agosto de 1979,22 por medio del cual el gobernador del departamento de Santander designó a la demandante como docente interina para cubrir una licencia, exactamente durante el tiempo en mención, pues tomó posesión del cargo desde el 10 de agosto del mismo año23 y se dispuso su vinculación durante 56 días.
Del acto referido no se advierte intervención directa o indirecta de la Nación o de su delegado para tomar la decisión. Del mismo modo, respecto al segundo interregno, la Sala destaca que obra el Decreto 0151 del 9 de febrero de 1983,24 en virtud del cual la mencionada entidad territorial nombró en propiedad a la reclamante en el cargo de maestra de la Escuela Rural Arenales del municipio de Tona, tomando posesión desde el 2 de marzo de dicha anualidad,25 y sin que se verifique participación del Ministerio de Educación para ningún efecto.
Pues bien, en lo referente al primer tiempo analizado en el que se observa que la vinculación se dio bajo la modalidad de interinidad para que la actora cubriera solo una licencia, resulta adecuado recordar que para reconocer la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, entre otros requisitos, esencialmente exige la acreditación de 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, ello sin 19 Según copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 20 Esta fecha corresponde a la del certificado de información laboral que indica que para ese momento aún seguía activa como docente oficial y corresponde al mismo período analizado en vía administrativa. 21 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 22 Idem. 23 Idem. 24 Idem. 25 Idem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00372-01 (7841-2023) que cobre relevancia la forma en que se materializó la prestación de la labor aludida, es decir, sin que deba tenerse en cuenta o excluirse un tiempo en razón del nombramiento en propiedad o provisional por carrera administrativa, o incluso si solo lo fue de manera temporal, situación que ha sido reiterada por la misma jurisprudencia de esta Corporación.26 En tal sentido, para la Subsección es claro que, contrario a lo estimado por la UGPP en los actos demandados, quienes acrediten el ejercicio de la labor docente mediante vinculaciones territoriales o nacionalizadas, sí tienen derecho a que tales tiempos se computen al verificar el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio, incluso cuando esos lapsos se hubiesen concretado bajo la modalidad de interinidad, pues no influye ni distorsiona la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, ni el efectivo desempeño de funciones como educador que son las que finalmente otorgan el derecho.
Aclarado lo expuesto, en el asunto particular se observa con total claridad que, para ambos períodos en estudio, la decisión de vinculación fue adoptada autónomamente por el gobernador del departamento de Santander, por lo que en principio se entendería que la accionante ocuparía plazas de su propia planta de personal, pagadas con sus recursos, lo que implicaría que su tipo de vínculo fue territorial en lugar de nacionalizado como se indicó en las certificaciones laborales.
Sobre el punto es evidente que la parte actora sí aportó los medios de convicción suficientes y necesarios para poder tener en cuenta los tiempos de servicio a fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, pues contrario a los argumentos de apelación de la UGPP, no es cierto que para efectos de acreditar la labor desempeñada deba acudirse única y exclusivamente al formato CETIL, pues la libertad probatoria tanto en vía administrativa como judicial permiten acudir a cualquier clase de elemento demostrativo para el efecto.
En todo caso, en los asuntos de reconocimiento de pensión gracia, es claro que la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 proferida por esta corporación señaló que, para ello, en esencia y de manera preferente, pero no exclusiva, debe acudirse al acto administrativo de nombramiento como documento idóneo para identificar la naturaleza del vínculo, y en su defecto, a certificaciones inequívocas que demuestren lo propio.
En el presente caso, la accionante demostró que tanto en vía administrativa como judicial aportó ambas clases de pruebas, de manera que no tiene respaldo la tesis de la entidad demandada sobre la falta de comprobación adecuada de la relación legal y reglamentaria sostenida antes del 31 de diciembre de 1980. 26 Al respecto ver sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del 5 de octubre de 2023 dictada en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017), y del 21 de septiembre de 2023 proferida en el proceso con radicado 63001-23-33-000-2014- 00092-01 (1980-2016).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00372-01 (7841-2023) Ahora, pese a que en los decretos de nombramientos aludidos previamente lo que se verifica inicialmente es que la docente habría sido territorial por no identificarse la intervención directa o indirecta del delegado del Ministerio de Educación ante el FER de Santander a fines de corroborar el aval de financiamiento de la plaza con recursos del SGP, lo cierto es que en este caso, los dos períodos analizados deberán considerarse nacionalizados, lo cual, de cualquier modo no afecta la posibilidad de computarlos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Lo expuesto se afirma en la medida en que obran también como elementos de convicción, no solo las dos certificaciones de historia laboral mencionadas previamente que aseguran que el vínculo en los dos períodos fue de dicha naturaleza, sino que, además, también se encuentra una constancia generada el 6 de julio de 2017 por el rector del Instituto Integrado de Comercio donde laboraba la actora,27 en el que expresamente se señala que el pago de sus acreencias se hacía a través del FER.
Adicionalmente, reposa un certificado del 12 de abril de 2018 suscrito por el coordinador de talento humano del Fondo Educativo Regional de Santander,28 en el que se manifiesta con precisión que los salarios y prestaciones de la demandante fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, administrados directamente por la aludida dependencia. De igual forma, se encuentra la Resolución 0355 del 20 de marzo de 2014,29 por medio de la cual el secretario de educación del departamento de Santander en nombre y representación del FOMAG reconoció el pago de una pensión ordinaria de jubilación a favor de la reclamante, advirtiendo para el efecto que la docente detentaba una vinculación “nacionalizada”.
A partir de este material probatorio, es posible arribar a la conclusión de que la demandante sí demostró que laboró antes del 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad, ello como maestra oficial nacionalizada en ambos lapsos examinados, para lo cual es adecuado resaltar que el Consejo de Estado30 ha precisado sobre tal clasificación aludida que: «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
Tanto es así que, esta naturaleza jurídica en mención frente a la vinculación iniciada en 1983 fue tenida en cuenta expresamente por la propia entidad demandada en el 27 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 28 Idem. 29 Idem. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de julio de 2023.
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00093 01 (3408–2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00372-01 (7841-2023) acto administrativo reprochado (Resolución RDP 002574 del 25 de enero de 2018)31, pues señaló con exactitud que ese tiempo era de carácter nacionalizado, tal como se concluye en esta oportunidad, ello sin que se hubiese propuesto confrontación al respecto en vía administrativa, más aún porque de esa misma forma fue indicado por la autoridad empleadora en el certificado de historia laboral.
Bajo este contexto, es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: […] Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. […]» (Líneas intencionales). Con base en lo anterior, se observa que los nombramientos de la actora en los interregnos bajo análisis ocurrieron por decisión directa del gobernador del departamento de Santander, es decir, por una autoridad territorial, pero todo con el fin de que aquella ocupara unas plazas de su propia planta de personal, autorizada, aprobada, administrada y financiada presupuestalmente por el Fondo Educativo Regional a través del delegado del Ministerio de Educación y con recursos del SGP.
En consecuencia, resulta adecuado concluir que los cargos desempeñados por la reclamante fueron creados o transformados en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud de los cuales, los ingresos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por el FER con sujeción a los planes que en su momento debía establecer la mencionada cartera gubernamental.
Lo anterior entonces se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se indicó lo siguiente: «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la 31 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00372-01 (7841-2023) vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».
Pese a lo desarrollado hasta este punto, la parte recurrente planteó como argumento de reparo que la demostración del tiempo de servicio solo podía darse a través del formato de historia laboral CETIL, el cual si bien no fue aportado en vía administrativa, sí fue allegado como prueba a la presente actuación y demuestra con suficiente, claridad y de manera inequívoca, que ambos períodos bajo estudio fueron del orden nacionalizado, de manera que no existe posibilidad para la entidad de desconocer este hecho probado.
En todo caso, debe descartarse cualquier posibilidad de que la reclamante hubiese sido una docente nacional, pues al margen de que fuera nombrada en 1983, es decir, posterior al 31 de diciembre de 1980 y en el marco del proceso de la nacionalización, es evidente que el Ministerio de Educación no intervino en su designación, pues la única referencia a esta autoridad es la que podría tener con su delegado ante el FER de Santander, únicamente para efectos de aval y autorización de financiamiento de la plaza.
Finalmente, sobre el argumento de que el juez debe velar por los recursos del erario, ello si bien es cierto, no implica que puedan desconocerse los derechos realmente consolidados en cabeza de los reclamantes que materialmente demuestren el cumplimiento de cada uno de los requisitos legales para ello, situación que fue la que aconteció en el presente caso, al punto de ser inviable darle prioridad a un criterio de estabilidad financiera sobre una prerrogativa que se ajusta al ordenamiento jurídico como la que fue reclamada por la parte activa.
Por consiguiente, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la actora como docente nacionalizada durante los lapsos transcurridos entre el (i) 10 de agosto y el 5 de octubre de 1979 (1 mes y 25 días) y (ii) del 2 de marzo de 1983 al 4 de mayo de 2017 (34 años, 2 meses y 2 días), observa la Sala que, sumando ambos períodos analizados previamente, la reclamante sí satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestra con vinculaciones compatibles con la esencia de la pensión gracia, pues en total acumuló 34 años, 3 meses y 27 días.
Sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna relación legal y reglamentaria en una plaza de iguales naturalezas jurídicas a las mencionadas antes, previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva de que la accionante se desempeñó como tal al servicio del departamento de Santander en virtud de un nombramiento del orden nacionalizado del 10 de agosto al 5 de octubre de 1979, es decir, en un período previo a la primera fecha en comento, por lo que está colmada la exigencia analizada.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00372-01 (7841-2023) En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la demandante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia y mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia acertó en el fallo apelado al acceder al reconocimiento de la prerrogativa solicitada por la parte activa, de manera que se confirmará dicha providencia, tal como fue solicitado por el Ministerio Público, quien también arribó a esta misma conclusión en su concepto.
La anterior decisión incluye el análisis de la prescripción, pues, teniendo en cuenta el 5 de noviembre de 2008 como la fecha de consolidación del estatus tomada por el juez de origen, se advierte que, en efecto, entre esa data y la presentación de la petición de reconocimiento pensional (17 de agosto de 2017)32 y la interposición de la demanda (10 de mayo de 2019)33, transcurrieron más de 3 años de los previstos para el efecto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, de manera que sí debía declararse probada la prescripción trienal de mesadas como en efecto se hizo, respecto de las causadas con anterioridad al 17 de agosto de 2014.
Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 32 Ver la parte motiva del acto demandado que obra en el expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 33 Idem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00372-01 (7841-2023) En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente