Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06791-01 Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Revoca decisión de primera instancia. Declara falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 30 de enero de 2025, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones solicitadas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2024, la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, por conducto de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, en criterio del accionante, con ocasión de los autos proferidos al interior del proceso ejecutivo 27001-33-33-003-2019-00020-00/01, por medio de los cuales se negó la nulidad por indebida notificación del auto que libró el mandamiento de pago y se confirmó dicha decisión. 1 Índice 3 Samai cuaderno de primera instancia 2 Según mandato conferido al abogado Edwin Roberto Arrieta Díaz por parte del señor Daniel Enrique de Castro Chapman, en su calidad de director administrativo conforme se colige del certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] DECRETAR la nulidad del proceso en virtud de haberse adelantado actuaciones al no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.3 1.3.
Hechos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Las señoras Felisa Murillo Hurtado, en nombre propio y en representación legal de Liceth Cristina y Luisa Fernanda Mosquera Murillo, Yarlin Cecilia y Laura Yiceth Mosquera Murillo, por conducto de apoderada judicial4, entablaron proceso ejecutivo en contra del municipio El Cantón del San Pablo, Barrios Unidos de Quibdó EPS y Cajacopi EPS.
Dicho asunto tuvo su génesis en la sentencia del 30 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Sexo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, al interior del proceso de reparación directa5 en el que se condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales, con ocasión del fallecimiento de la señora Luz Eneida Murillo Mosquera por falla del servicio médico hospitalario.
Por reparto le correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, el cual, por auto del 30 de abril de 2019, libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de las demandadas. La anterior decisión, según afirma la parte accionante, no fue notificada en debida forma a Cajacopi EPS, toda vez que en el escrito de demanda ejecutiva se indicaron los siguientes buzones de correo electrónico apizarro@cajacopi.com y sgonzalez@cajacopi.com, y la Calle 44 # 46 – 56 de la ciudad de Barranquilla como dirección física, las cuales no corresponden a las establecidas para tales fines procesales.
Como consecuencia de la anterior situación, Cajacopi EPS no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asistía, por lo que promovió incidente 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 La abogada Yeni Katerine Córdoba Valencia 5 Radicado 27001-33-31-002-2009-00371-00 Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad basado en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual fue resuelto en primera instancia por auto del 7 de marzo de 2024.
Para el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó no era procedente declarar el vicio alegado por la parte, por cuanto no se configuró irregularidad alguna en el acto procesal. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante proveído del 14 de noviembre de 2024. Frente al tema, precisó que la parte no fue notificada en debida forma mediante correo electrónico; no obstante, sí fue enterada mediante el envío que se hizo por medio de la empresa 4-72, lo cual desdibuja el yerro alegado.
Mediante mensaje de datos remitido el 15 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó notificó a las partes de la anterior decisión. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, explicó que en el presente caso concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acto seguido, indicó que en el presente asunto se incurrió en defecto fáctico derivado de un erróneo ejercicio de los medios de prueba aportados al proceso, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, no podía ser notificada a través de las direcciones que fueron reportadas con el escrito de demanda ejecutiva.
Hizo énfasis en que, el Tribunal Administrativo del Chocó en su auto reconoció que la notificación por medios electrónicos no se realizó a través del canal autorizado para tales efectos y tampoco tuvo en cuenta la información que reposa en el certificado de existencia y representación legal correspondiente. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 12 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador del el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A avocó el conocimiento del asunto y se ordenó notificar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Chocó y al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Asimismo, vinculó como terceros con interés al municipio El Cantón del San Pablo, Barrios Unidos de Quibdó EPS, y la abogada Yeni Katerine Córdoba Valencia, apoderada judicial de los demandantes en el proceso ejecutivo.
Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, solicitó la remisión del expediente correspondiente al proceso ejecutivo 27001-33-33-003-2019-00020-00/01 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que el debate suscitado en torno a la notificación del auto que libró mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo no da lugar para declarar la nulidad del proceso. Explicó que en el proceso de reparación directa se demandó a Cajacopi EPS, entidad que a su turno hacía parte de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, la cual, posteriormente, fue escindida en el año 2022 por lo que el acto procesal de notificación de la ejecutada se surtió en la dirección de la entidad prestadora de servicios de salud. 1.6.2.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó Mediante mensaje de datos del 13 de diciembre de 2024, remitió el acceso al expediente correspondiente al proceso 27001-33-33-003-2019-00020-00/01, sin hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones de la acción constitucional. 1.6.3. Otros intervinientes El municipio El Cantón del San Pablo, Barrios Unidos de Quibdó EPS, y la abogada Yeni Katerine Córdoba Valencia, pese a haber sido notificados de la existencia de la acción de tutela, guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia el 30 de enero de 2025 en la que negó el amparo deprecado por la accionante. Lo anterior, al no encontrarse configurada alguna de las causales invocadas en su escrito inicial. En ese sentido, acotó que la autoridad judicial accionada, al momento de resolver la solicitud de nulidad, analizó las pruebas que fueron aportadas en la oportunidad correspondiente, ejercicio a partir del cual concluyó que el yerro invocado no había tenido cabida en el presente asunto.
Conforme lo anterior, indicó que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, no se había configurado el defecto fáctico en las providencias judiciales reprochadas. Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Impugnación Reprochó las conclusiones a las que llegó el a quo, en las que dio plena validez a los documentos que soportaron la notificación de las providencias judiciales a la hoy accionante, sin ahondar si las direcciones a las que se remitió dicha correspondencia efectivamente corresponden a la demandada al interior del proceso ejecutivo.
En ese sentido, aseveró lo siguiente: Se encuentra demostrado entonces que ni la dirección física ni la electrónica a las cuales se efectuaron las notificaciones vulneradoras de los derechos fundamentales de mi poderdante correspondían a las dispuestas por esta para tal fin, se encuentra demostrado que CAJACOPI EPS S.A.S nunca ha sido parte activa del proceso, por lo tanto no hay cabida para que las notificaciones en mención hayan sido allegadas a las direcciones que correspondían a esta, siendo un sinsentido y una flagrante vulneración el hecho de que se tenga como correctamente surtida la mencionada notificación Con base en lo anterior, reiteró las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, enfocadas en que se declare la nulidad por indebida notificación al interior del proceso ejecutivo 27001-33-33-003-2019-00020-00/01. 1.9.
Trámite en segunda instancia Por auto del 20 de marzo de 2025, se advirtió que las señoras Felisa Murillo Hurtado, en nombre propio y en representación legal de Liceth Cristina y Luisa Fernanda Mosquera Murillo, Yarlin Cecilia y Laura Yiceth Mosquera Murillo no fueron enteradas de la existencia del presente asunto, pese a ostentar la condición de parte demandante en el asunto sobre el cual recae la presente acción de tutela.
La Secretaría General requirió a la apoderada judicial de las citadas personas, quien a su turno manifestó que desde octubre de 2024 renunció al mandato que le fue conferido. No obstante, suministró un número teléfonico para contactar a una de las demandantes. Posteriormente, el 26 siguiente se realizó el contacto obteniéndose una dirección de correo electrónico6 a la que fue remitida la notificación correspondiente, sin que dentro del término procesal pertinente se recibiera intervención alguna de las citadas personas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 6 El buzón corresponde a: mosqueramurillolaura422@gmail.com. Oficio 37091.
Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de enero de 2025, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones solicitadas.
A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al proferir el auto del 14 de noviembre de 2024, mediante el cual confirmó la providencia del 7 de marzo de 2024 y que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación al interior del proceso ejecutivo 27001-33-33-003-2019-00020-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la legitimación en la causa por activa y iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales10. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»11.
(Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200312, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las 10Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre.
Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»13.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló: «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades14, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»15.
En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona». Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, en sentencia de Unificación SU-173 de 2015, se estableció lo siguiente: «La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.
(…) 13“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 14“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 15 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio».16 2.5.
Caso concreto En el presente caso se tiene que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó conoció del proceso de reparación directa que inició la señora Felissa Murillo Hurtado y otros contra Cajacopi EPS y otros, en el que se profirió sentencia el 30 de octubre de 201317 a favor de la parte demandante. Asimismo, se tiene que el 22 de enero de 2019 los acreedores entablaron proceso ejecutivo contra las demandadas, correspondiendo por reparto el asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, bajo el radicado 27001-33-33-003-2019-00020-00, que por auto del 30 de abril de 201918 se libró mandamiento de pago contra el municipio de Cantón de San Pablo, la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó y Cajacopi EPS.
En igual sentido, mediante oficio del 13 de mayo de 2019, la autoridad judicial remitió a la Calle 44 # 46-56 de Barranquilla19, dirección de Cajacopi EPS, la notificación de la citada providencia judicial, la cual también fue remitida a la dirección de correo electrónico apizarro@cajacopi.com y sgonzalez@cajacopi.com20. Dado el silencio de las partes, mediante proveído del 5 de septiembre de 201921 se ordenó seguir adelante la ejecución, notificado a los buzones antes indicados22 y a la dirección física referida anteriormente23.
Luego, con ocasión de la solicitud de nulidad alegada por la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, basada en la indebida notificación de las citadas providencias judiciales, se tiene que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó negaron el vicio mediante autos del 7 de marzo y 14 de noviembre de 2024, respectivamente.
Por otro lado, pese a que no es un hecho que fue objeto de exposición en la solicitud de tutela, así como tampoco fue una circunstancia alegada de manera 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Conforme se verificó en el sitio web de consulta de procesos, bajo el radicado 27001-33-31-002- 2009-00371-00, la anterior decisión no fue objeto de apelación. 18 Folios 72 al 76 expediente 27001-33-33-003-2019-00020-00, en lo sucesivo exp. ejecutivo. 19 Folios 84 y 85 exp. ejecutivo. 20 Folio 78 exp. ejecutivo. 21 Folios 91 al 93 exp. ejecutivo. 22 Folio 99 exp. ejecutivo. 23 Folio 101 exp. ejecutivo.
Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contundente por las accionadas e intervinientes, resulta pertinente tener en cuenta lo siguiente: a) La Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, en los términos de los artículos 2.5.2.3.1. y siguientes del Decreto 780 de 201624, se encontraba autorizada para operar como entidad promotora de salud mediante decisión de la Superintendencia Nacional de Salud. b) Posteriormente, mediante Resolución No 2022310010005241-6 del 10 de agosto de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el plan de reorganización institucional, presentada por la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico con NIT 890.102.044-1, consistente en la escisión del programa de la EPS a favor de la entidad Cajacopi EPS S.A.S. con NIT 901.543.211-6, que inició operaciones el 01 de diciembre de 2022 de acuerdo con la confirmación dada mediante radicado No 20223100101662251 del cumplimiento de los requisitos exigidos en el perfeccionamiento de la escisión c) Acto seguido, la escisión quedó perfeccionada mediante Acuerdo de Escisión elevado a escritura pública 1660 otorgada en la Notaría 7 del Círculo de Barranquilla el día 09 de septiembre de 2022, inscrita el 15 siguiente según reposa en el registro mercantil N°. 433.222 del Libro IX de la entidad beneficiaria de la escisión Cajacopi EPS, quedando legalizada la transferencia en bloque del balance de la entidad escindente hacia ésta. d) Que, con base en el artículo 9 de la Ley 222 de 1995, se debe tener en cuenta lo siguiente: Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura a que se refiere el artículo anterior, operará, entre las sociedades intervinientes en la escisión y frente a terceros la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias, sin perjuicio de lo previsto en materia contable.
Para las modificaciones del derecho de dominio sobre inmuebles y demás bienes sujetos a registro bastará con enumerarlos en la respectiva escritura de escisión, indicando el número de folio de matrícula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo. Con la sola presentación de la escritura de escisión deberá procederse al registro correspondiente.
Cuando disuelta la sociedad escindente alguno de sus activos no fuere atribuido en el acuerdo de escisión a ninguna de las sociedades beneficiarias, se repartirá entre ellas en proporción al activo que les fue adjudicado. A partir de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias asumirán las obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión y adquirirán los derechos y privilegios inherentes a la parte patrimonial que se les hubiere transferido.
Así mismo, la sociedad escindente, cuando se disolviere, se entenderá liquidada. 24 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Finalmente, conforme lo dispone el artículo 68 del Código General del Proceso, se tiene que al interior del proceso ejecutivo operó la sucesión procesal, por lo que la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico dejó de ser parte en el proceso a partir del momento en que se perfeccionó la escisión, quedando como sucesora de ésta la sociedad Cajacopi EPS S.A.S. Al respector, se tiene que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó en auto del 7 de marzo de 202425 precisó lo siguiente: De las pruebas anteriormente señaladas se encuentra acreditado que se realizó la escisión de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR ATLÁNTICO – CAJA COPI; a CAJA COPI EPS SAS con NIT. 901.543.211-6; es decir cuenta con personería jurídica independiente.
En ese sentido, es procedente acceder a la solicitud de Sucesión Procesal por escisión, por lo tanto, a partir de este momento la Entidad Ejecutada en este asunto será, CAJA COPI EPS SAS con NIT. 901.543.211-6; quién asumirá el proceso en el estado en que se encuentra. Las anteriores consideraciones resultan más que suficientes para indicar que la accionante, esto es la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, al no ostentar la condición de parte demandada al interior del proceso ejecutivo 27001- 33-33-003-2019-00020-00, tampoco cuenta con legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela.
De configurarse la trasgresión de los derechos fundamentales de algún sujeto en el citado asunto, sería respecto a la entidad Cajacopi EPS S.A.S., persona jurídica de derecho privado autónoma e independiente de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico. Lo expuesto adquiere mayor relevancia si se consulta la información tanto de una como de otra persona jurídica, las cuales, pese a guardar algunas similitudes, difieren en aspectos tales como la dirección de ubicación de sus oficinas o la de correo electrónico de notificaciones judiciales.
En el caso de la accionante, se tiene la siguiente información: 25 Ver índice 61 de Samai exp. Ejecutivo. En dicha oportunidad se resolvió lo siguiente: «ACCEDER a la solicitud de Sucesión Procesal por escisión, por lo tanto, a partir de este momento la Entidad Ejecutada en este asunto será, CAJA COPI EPS SAS con NIT. 901.543.211-6; quién asumirá el proceso en el estado en que se encuentra.» Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, se tiene que la EPS producto de la escisión antes mencionada, se registraron los siguientes datos: Ahora bien, la Sala no desconoce que para la época de inicio del proceso ejecutivo, esto es el 22 de enero de 2019, la parte demandada era la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, dicha circunstancia mutó posteriormente en virtud, se reitera, de la escisión que dio origen a Cajacopi EPS S.A.S. que dio lugar a la sucesión procesal y, por ende, quedando como titular de los derechos y obligaciones ésta última.
Lo anterior, conforme lo informó en su momento la propia Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico en su comunicado del 29 de noviembre de 202226 en que se indicó lo siguiente: 7. Procesos judiciales en curso: los procesos judiciales en contra de la Caja de Compensación Familiar del Atlántico - CAJACOPI Atlántico (NIT:890.102.044-1) como consecuencia del PROGRAMA CAJACOPI EPS, se entienden cedidos del mismo modo a Cajacopi EPS S.A.S. (NIT: 901.543.211-6) a partir del 1 de diciembre de 2022.
En consecuencia, se notificará a todos los juzgados con procesos activos 26 https://drive.google.com/drive/folders/1hqNUMl6cUkmk1tvDtqxuG_YVnwVkRHa_ Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en curso sobre la sucesión procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso.
En suma, la Sala advierte que la parte actora no goza de legitimación en la causa por activa, pues la titular de los derechos fundamentales invocados en Cajacopi EPS S.A.S., y no la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, por lo que se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar esta situación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de enero de 2025, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo solicitado para, en su lugar, DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico para interponer la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.