Micelio
76001233300020210114901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-07

Radicación interna: 1262 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Pablo Mosquera Mora·Demandado: Departamento Administrativo De Gestion Del Medio Ambiente - Dagma

Demandante: Juan Pablo Mosquera Mora Demandados: Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente y otros Radicado: 76001-23-33-000-2021-01149-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-33-000-2021-01149-01 Demandante: JUAN PABLO MOSQUERA MORA Demandados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE – DAGMA Y OTROS Tema: Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Juan Pablo Mosquera Mora, en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente1, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la CVC2, a la Personería de Cali y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, con la finalidad de obtener el cumplimiento del parágrafo 4 del artículo 87 del Acuerdo 0373 de 20143, expedido por el Concejo de Cali. 1.2.

Hechos 1.2.1. El demandante manifestó que el barrio “Rodrigo Lara Bonilla” (Cali) fue aprobado mediante el Acuerdo 2 de 1990 y que, de conformidad con los Acuerdos 24 de 1983 y 86 de 1987, se estableció que el área destinada debe comprender, la de vivienda, educación, salud, seguridad y recreación, cuyos parámetros serán establecidos por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal. 1 En adelante DAGMA. 2 En adelante CVC. 3 “Por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali”.

Demandante: Juan Pablo Mosquera Mora Demandados: Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente y otros Radicado: 76001-23-33-000-2021-01149-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que en el mencionado barrio se planteó la zona verde ubicada en la calle 72U y 72R, con carrera 27G y 27G1 para el plan de silvicultura4 de Cali, según los instrumentos de planeación. Indicó que la referida zona verde había sido clasificada en el POT5 (Acuerdo 069 de 2000), como receptor pluvial6, posteriormente, con ocasión del POT del año 2014, (Acuerdo 0373), se determinó como zona verde y espacio público y estructura ecológica complementaria, y en la UPU7-4 se clasificó como ARA-US8. 1.2.2.

Informó que, mediante Resolución 4132.0.21-626 de 2016, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal cambió el uso del suelo de la aludida zona verde y le asignó el uso residencial, bajo el argumento que en el año 2012 se expidió la licencia de construcción para el proyecto urbanístico Torres de La Paz del Plan Jarillón. 1.2.3.

El demandante aludió que hasta ahora no se ha realizado la cesión gratuita de zona verde al barrio Rodrigo Lara Bonilla y que el DAGMA en respuesta al informe ambiental en relación con el proyecto urbanístico Torres de La Paz, expresó que ese proyecto cruza con el ARA-US. 1.2.4. Señaló que el 27 de octubre de 2021 solicitó al DAGMA el cumplimiento del parágrafo 4° del artículo 87 del Acuerdo 0373 del 2014 y, por consiguiente, los usos de suelo establecidos en el plan de manejo ambiental del humedal El Pondaje.

Igualmente, informó que a través de peticiones a la CVC y al Ministerio de Ambiente, pidió que se acatara la política pública nacional de humedales de Colombia. Y a la Personería Ambiental y a la Procuraduría Ambiental, que se ordenara al DAGMA y a la CVC obedecer el plan de manejo ambiental referido. 1.3. Pretensiones En la demanda se formularon las siguientes: “[…] NORMA CON FUERZA MATERIAL DE LEY INCUMPLIDA Parágrafo 4 del artículo 87 del Acuerdo 0373 del 2014 […] 1- Ordene al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA) dar Cumplimiento a los usos del suelo ARA-US y ARA-C establecidos en el plan de manejo ambiental del humedal El Pondaje. 4 Según la Real Academia Española “1. f. Cultivo de los bosques o montes. // 2. f. Conjunto de técnicas y conocimientos relativos al cultivo de los bosques o montes.”. link: https://dle.rae.es/diccionario 5 Plan de Ordenamiento Territorial. 6Según la Real Academia Española: “1. adj.

Perteneciente o relativo a la lluvia. Agua pluvial. Sistema pluvial.”. link: https://dle.rae.es/diccionario 7 Unidad de Planificación del Distrito de Aguablanca. 8 Área de recuperación ambiental para uso sostenible. Demandante: Juan Pablo Mosquera Mora Demandados: Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente y otros Radicado: 76001-23-33-000-2021-01149-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2- Que en consecuencia de la anterior petición se le ordene al DAGMA Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente suspender y revocar las licencias urbanísticas y de construcción del proyecto urbanístico Torres de La Paz ubicado en el predio con dirección calle 72U y 72R entre carreras 27G y 27G1 del Barrio Rodrigo Lara Bonilla. 3- Que en consecuencia de la anterior petición, el DAGMA Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente ordene la demolición del proyecto urbanístico Torres de La Paz. 4- Que en consecuencia de la primera petición, el DAGMA Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente sancione a los curadores urbanos que expidieron las licencias de urbanización y construcción. 5- Que en consecuencia de la primera petición, el DAGMA Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente le ordene al Departamento Administrativo de Planeación Municipal revocar la Resolución 626 del 2016 por medio del cual le quitó la condición de zona verde y espacio público al predio ubicado en la calle 72U y 72R entre carreras 27G y 27G1 del barrio Rodrigo Lara Bonilla. 6- Se ordene al Ministerio de Medio Ambiente y a la CVC ayudar al DAGMA con los procesos administrativos para la revocación de los actos administrativos que facilitaron el proyecto urbanístico Torres de La Paz. 7- Se ordene a la personería ambiental y a la procuraduría ambiental hacer vigilancia y seguimiento al cumplimiento del plan de manejo ambiental del humedal El Pondaje. 8- Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. 9- Condenar en costas al DAGMA”. 1.4.

Trámite de la solicitud en primera instancia El presente asunto fue conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca que, por medio de auto de 13 de diciembre de 2021, la admitió9 y ordenó notificar como autoridades demandadas al DAGMA, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la CVC, a la Personería de Cali, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y vinculó en calidad de tercero con interés al municipio de Cali, a la Constructora e Inmobiliaria Enlace SAS y a la Caja de Compensación Familiar - COMFANDI. 1.5.

Informes10 1.5.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aludió la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la encargada de formular los planes de manejo ambiental de los humedales, máxime que contra dicha entidad 9 Previa inadmisión de la demanda de acuerdo con el auto que se profirió el 2 de diciembre de 2021, por el magistrado ponente del presente asunto en primera instancia. 10 De acuerdo con el informe de paso a despacho de la Secretaría del Tribunal de 17 de enero de 2022.

“[…] La parte vinculada Distrito de Cali contestó en término. La parte accionada Personería de Cali contestó en término. La parte vinculada Comfandi contesto en término. La parte accionada Minambiente contestó en término. La parte vinculada Inmobiliaria Enlace contestó fuera de término. La CVC, el DAGMA y la Procuraduría para Asuntos Agrarios guardaron silencio. […]”.

Demandante: Juan Pablo Mosquera Mora Demandados: Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente y otros Radicado: 76001-23-33-000-2021-01149-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco se agotó el requisito de la renuencia. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 1.5.2.

La Personería de Cali manifestó que para atender la solicitud presentada por el actor, dio traslado a las entidades encargadas para que rindieran informe sobre las actuaciones adelantadas sobre la situación planteada, frente a lo que, además de atenderla, realizó el seguimiento al estado de los humedales de Cali correspondiente a los periodos 2017 y 2018, analizó hallazgos de los humedales, en el que se encontró incluido el de El Pondaje y realizó recomendaciones para la preservación de dicho ecosistema.

Solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que no es la competente para ejercer las actuaciones tendientes al cumplimiento de las normas de uso de suelo y de obras urbanísticas. 1.5.3. El municipio de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que las autoridades ambientales han obedecido la norma cuyo acatamiento se depreca, con la expedición de la Resolución 157 de 2004, que acogió el plan de manejo del “Humedal El Pondaje”. 1.5.4.

COMFANDI solicitó negar la acción. Al respecto, informó que el predio sobre el cual se desarrolla el proyecto Torres de La Paz fue clasificado como área de actividad residencial predominante, de conformidad con el artículo 258 del Acuerdo 069 de 2000 y hacía parte del “polígono normativo” PCO-PN-128 RMI-IC, adoptado por el Acuerdo 258 de 2009, cuya ficha normativa indicaba que el uso principal es el residencial (vivienda).

Explicó que. en Oficio 310-DT-150/2015 de 23 de abril de 2015, EMCALI informó que el predio no forma parte de las áreas tributarias de los “Colectores del Barrio La Paz y Comuneros 11”, dado que la concepción inicial para el proyecto integral de drenaje de la zona oriental, el sector localizado en la transversal 72W entre calles 72U y 72S, era un canal abierto; el cual, posteriormente, se modificó a la tubería de desvío oriental hasta su entrega a la laguna El Pondaje.

Señaló que, mediante Resolución No. U76001-2-12-029 de 20 de diciembre de 2012, con base en el Acuerdo 069 de 2000 (POT), se expidió la licencia de urbanización y construcción sobre el predio en el cual se desarrolla el proyecto Torres de La Paz. Aludió que el demandante no allegó las pruebas que demuestren su afirmación consistente en que el POT del año 2014 clasificó como zona verde y espacio público (estructura ecológica complementaría) el predio sobre el cual se desarrolla el proyecto Torres de La Paz.

Demandante: Juan Pablo Mosquera Mora Demandados: Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente y otros Radicado: 76001-23-33-000-2021-01149-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 21 de enero de 2022, declaró la improcedencia por subsidiariedad, al concluir que el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales, de acuerdo con las pretensiones que formuló, como lo son la acción popular o la nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos. 1.7.

Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la sentencia de 21 de enero de 2022 incurrió en “falsa motivación por yerro sustantivo” al declarar improcedente la acción de cumplimiento, porque no tuvo en cuenta el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 (ley de ordenamiento territorial) que establece que toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989 y esa ley.

De acuerdo con lo anterior sostuvo que el parágrafo 4º del artículo 87 del Acuerdo 0373 de 2014 corresponde al plan de ordenamiento territorial de Cali, instrumento de planificación legislado por la Ley 388 de 1997. Asimismo, sostuvo: “Que el ARA-US Área de Recuperación Ambiental y Uso Sostenible hace parte de la zonificación del humedal El Pondaje y dicha zonificación lo establecen las Resoluciones 196 del 2006 y 157 de 2004.

Que la acción de expedir la Resolución 626 del 2016 por medio del cual le quita la condición de zona verde y espacio público al predio ubicado en la calle 72U y 72R entre carreras 27G y 27G1 por parte de planeación municipal, incumple el acto administrativo y la ley. Que la acción de expedir la resolución para deforestar los arboles del área de recuperación ambiental y uso sostenible por parte del DAGMA, incumple el acto administrativo y la ley.

Que la acción de construir 160 unidades de vivienda sobre un área de recuperación ambiental y uso sostenible por parte de la constructora enlace, incumple el acto administrativo y la ley”. En consecuencia, solicitó estudiar la legalidad de la Resolución 196 del 2006, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 8 de la ley 393 de 1997 y que se acceda a sus pretensiones. 1.8.

Trámite en segunda instancia La CVC solicitó confirmar la sentencia de 21 de enero de 2022 y adicionar la “RATIO DECIDENDI en la falta de competencia de la CVC en jurisdicción del municipio de Demandante: Juan Pablo Mosquera Mora Demandados: Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente y otros Radicado: 76001-23-33-000-2021-01149-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Santiago de Cali, dado que en dicha jurisdicción se encuentra el DAGMA, que es la autoridad ambiental con competencia para atender los asuntos de carácter ambiental, tal como lo indica el artículo 66 de la Ley 99 de 1993”.

Al respecto, pidió que no se aplique respecto a la CVC, el parágrafo 4º del artículo 87 del Acuerdo No. 0373 de 2014 proferido por el Concejo de Cali, teniendo en cuenta que dicha corporación no tiene competencia para imponer obligaciones a una entidad de mayor jerarquía dentro del Sistema Nacional Ambiental SINA, tal como lo contempla el artículo 4º de la Ley 99 de 199311.

Dijo que el actor “Dice que la CVC dé cumplimiento al artículo 87 parágrafo 4 del acuerdo 0373 del 2014 plan de ordenamiento territorial de Santiago de Cali; sin especificar ¿Qué puntos? ¿Qué está incumpliendo la CVC?” ni aportó prueba de sus manifestaciones. Por medio de auto de 24 de febrero de 202212, se advirtió que el objeto del escrito que presentó la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, no era impugnar la decisión de primera instancia, como se indicó en el auto que la concedió13, sino que se adicionara la sentencia por parte del Tribunal a quo frente a un punto que se aludió no fue resuelto y que fue propuesto en la contestación a la demanda radicada oportunamente, de manera que, en atención a que el reparo recayó en un aspecto que acaeció en esa instancia, se devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se pronunciara.

El a quo, en providencia de 11 de marzo de 202214, negó la solicitud al concluir que la CVC “(…) presenta una serie de argumentaciones inherentes a la competencia de dicha entidad en asuntos de carácter ambiental dentro de la jurisdicción del municipio de Cali, y a la inaplicación de una norma en el mismo sentido, aspectos que no encuadran en la figura de adición de la sentencia, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia se declaró la improcedencia de la misma, no debiendo ser objeto de pronunciamiento dicho aspecto”.

El asunto retornó a esta Corporación el 19 de julio de 2022, como consta en el índice 19 de SAMAI15. 11 Igualmente, para sustentar su petición acudió a las previsiones de la Ley 1617 de 2013, el Decreto 0203 de 2001, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia T-397/97 de 20 de agosto de 1997 de la Corte Constitucional M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Índice 4 de SAMAI, del trámite del presente asunto en segunda instancia. 13 Auto de 3 de febrero de 2022, contenido en el índice 34 de SAMAI, del trámite en primera instancia. 14 Providencia obrante en el índice 41 de SAMAI del trámite de primera instancia. 15 Se precisa que el accionante presentó memorial el 11 de abril de 2022, en el que manifestó “Solicito respetuosamente que el tribunal administrativo del valle tome medidas y garantice el derecho fundamental a la administración de la justicia. Que en consecuencia de la anterior petición se envíe el expediente con radicación # 01149-00 de la acción de cumplimiento al consejo de estado.”, índice 44, en atención a lo anterior, el expediente fue enviado en por parte del Tribunal a quo el 18 de julio de 2022, como consta en los índices 45 y 46 de SAMAI de esa instancia. Demandante: Juan Pablo Mosquera Mora Demandados: Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente y otros Radicado: 76001-23-33-000-2021-01149-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 199716, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 201117, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”. 2.2.

Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 21 de enero de 2022 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente por subsidiariedad, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia a las demandadas respecto de la norma cuyo obedecimiento se deprecó, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento del parágrafo 4 del artículo 87 del Acuerdo 0373 de 2014 y, en consecuencia: i) que se suspendan y revoquen las licencias urbanísticas y de construcción del proyecto urbanístico Torres de La Paz del barrio Rodrigo Lara Bonilla de Cali, así como su demolición, ii) sancionar a los curadores urbanos que expidieron las licencias de urbanización y construcción del referido proyecto, iii) que se revoque la Resolución 626 de 2016, iv) que se realice vigilancia y seguimiento al obedecimiento del plan de manejo ambiental del humedal El Pondaje y v) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación? 16 “Artículo 3o.

COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 17 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Juan Pablo Mosquera Mora Demandados: Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente y otros Radicado: 76001-23-33-000-2021-01149-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción;

(ii) requisito de procedibilidad y; (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Generalidades18 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, la acción constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares 18 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23- 33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Demandante: Juan Pablo Mosquera Mora Demandados: Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente y otros Radicado: 76001-23-33-000-2021-01149-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”19.

Sin embargo, para que la acción prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)20. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3.1.1.

Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política21.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas 19 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 20 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. Demandante: Juan Pablo Mosquera Mora Demandados: Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente y otros Radicado: 76001-23-33-000-2021-01149-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”22.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado23.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”24.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,25 a menos que estén apropiados;26 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior27. 22 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 25 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000- 2000-4673-01(ACU). 26 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000- 2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 27 Sentencia ibídem.

Demandante: Juan Pablo Mosquera Mora Demandados: Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente y otros Radicado: 76001-23-33-000-2021-01149-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este28 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”29. Igualmente, esta Sección30 ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, 28Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.

(Negrita fuera de texto) 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 30 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP: Susana Buitrago.

Demandante: Juan Pablo Mosquera Mora Demandados: Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente y otros Radicado: 76001-23-33-000-2021-01149-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]31” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano32. Al expediente, la parte actora acompañó copias de solicitudes de cumplimiento del parágrafo 4 del artículo 87 del Acuerdo 0373 de 201433, expedido por el Concejo de Cali, con fecha: i) 27 de octubre de 2021, dirigida al DAGMA34, a la CVC35 y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios36 y ii) del 29 de octubre de 2021 a la Personería de Cali37 y de 2 de noviembre de 2021 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible38, con la finalidad de que estas dos últimas 31 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU- 2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. 32 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016- 00690-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 33 “Por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali”. 34 Archivo.pdf “ED_006PETICIONDAGMAP(.pdf) Nro Actua 2” índice 2 de SAMAI. 35 Archivo.pdf “ED_008PETICIONCVC(.pdf) NroActua 2” índice 2 de SAMAI. 36 Archivo.pdf “ED_011PETICIONPROCURA(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 37 Archivo.pdf “ED_010PETICIONPERSONE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 38 Archivo.pdf “ED_009PETICIONMINISTE(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI.

Demandante: Juan Pablo Mosquera Mora Demandados: Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente y otros Radicado: 76001-23-33-000-2021-01149-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades ordenaran al DAGMA y a la CVC el obedecimiento de la referida disposición normativa.

A su turno, recibió respuestas del 239, 17, 19 y 29 de noviembre de 2021 por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, el DGMA y la Personería de Cali, con las cuales no se encuentra conforme por cuanto no accedieron a las referidas solicitudes y remitieron a otras dependencias sin emitir una respuesta de fondo.

La Sala destaca que, de la respuesta emitida por el DAGMA, la entidad le indicó: “[…] el DAGMA y la CVC, con recursos de sobretasa ambiental, formularon el Plan de Manejo del Humedal El Pondaje a través del Convenio de Asociación Nro. 116 de 2016 entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la Corporación para la Gestión Ambiental Biodiversa, el cual fue adoptado por el DAGMA con la Resolución 4133.0.21.1350 del 27 de diciembre de 2018. […]”.

De acuerdo con lo anterior, el requisito de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 se tiene por cumplido, y si bien algunas entidades vinculadas aluden que no fueron constituidas en renuencia, lo cierto es que fueron llamadas al presente proceso en calidad de terceros con interés y no de demandadas, razón por la cual se mantendrá su vinculación. 2.3.3.

Análisis del caso concreto El accionante invocó como norma incumplida el parágrafo 4 del artículo 87 del Acuerdo 0373 de 2014 el cual establece: “CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI ACUERDO N° 0373 DE 2014 POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA REVISIÓN ORDINARIA DE CONTENIDO DE LARGO PLAZO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI […]

ARTÍCULO 87. Humedales y sus Áreas Forestales Protectoras. […] Parágrafo 4. En el corto plazo, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), conforme con la Resolución 196 del 2006 y la Resolución 157 de 2004, realizarán los planes de manejo de los humedales del municipio, priorizando los de origen natural.

De acuerdo con la Ley 1450 del 2011 los humedales deberán ser delimitados a escala 1:25.000 con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y se realizará el proceso de zonificación, ordenamiento y determinación del régimen de usos de estos ecosistemas, con fundamento en dicha delimitación, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazados por el Ministerio de Ambiente. […]”. 39 Según la cual la petición fue remitida a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos.

Demandante: Juan Pablo Mosquera Mora Demandados: Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente y otros Radicado: 76001-23-33-000-2021-01149-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se tiene que se pide el obedecimiento de un acto administrativo y, por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra satisfecho. 2.3.4.

De las causales de improcedencia de la acción constitucional Según el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia40 ha desarrollado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, se ha indicado que “la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio”41.

En el caso concreto, la Sala comparte la tesis a la que llegó el a quo, según la cual el presente asunto deviene en improcedente por subsidiariedad toda vez que para resolver las pretensiones y argumentos que propone el actor se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, el solicitante planteó en la impugnación que la sentencia del Tribunal adolece de falsa motivación por yerro sustantivo al no considerar lo establecido en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, que previó la acción de cumplimiento a efectos de hacer acatar los instrumentos de los planes de ordenamiento territorial.

Sobre el particular, esta Sección ha indicado lo siguiente: 40 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado 25000-23-31-000-2012-00425- 01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado 05001-23-31- 000-2006-01095-01(ACU).

MP. Mauricio Torres Cuervo. 41 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Juan Pablo Mosquera Mora Demandados: Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente y otros Radicado: 76001-23-33-000-2021-01149-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Las Leyes 388 y 393 de 1997 diseñaron un mecanismo procesal para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo.

No obstante, la primera, creó una acción especial por su contenido y procedimiento, pues solamente se dirige para obtener la ejecución de normas referidas al tema que regula, esto es, el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997. Por su parte, la Ley 393 de 1997, se diferencia de la anterior por señalar la procedencia de la acción constitucional prevista por el artículo 87 de la Constitución Política en relación con normas con fuerza material de ley o actos administrativos de naturaleza subjetiva o generales.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 del Código Civil y 3º de la Ley 153 de 1887 la ley posterior prevalece sobre la ley anterior siempre y cuando el texto normativo posterior verse sobre la misma materia, la regule de manera íntegra y pugne con las disposiciones de la regulación legal anterior. De hecho, la simple regulación posterior no deja sin efectos jurídicos la norma anterior, puesto que solamente tiene efectos derogatorios aquella normativa que la reemplace.

Por tanto, la interpretación de normas que contienen disposiciones jurídicas diferentes no solamente debe tener en cuenta el momento en el que se expiden –si es anterior o posterior- sino también el contenido sustancial de aquéllas –si es general o especial-. En efecto, si existe una norma general y otra especial, así esta última sea anterior, pueden interpretarse de manera armónica y no se excluyen, pues la primera regulará condiciones y características aplicables en la mayoría de los casos y la segunda regirá las situaciones jurídicas y fácticas precisas que contiene.

Así las cosas, la acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997 como mecanismo procesal “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, es una norma general que se aplica en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el legislador. Por su parte, la acción de cumplimiento referida en la Ley 388 de 1997 es una norma especial, que desarrolla un procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la misma Ley 388 de 1997, por lo que se agota en ese contenido normativo.

Ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general sino que, precisamente, se convierte en una excepción a aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado y, por el contrario, se encuentra con plenos efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse42.”43.

Como se observa, en el referido antecedente se explicó la diferencia entre la acción de cumplimiento de la Ley 393 de 1997 y la especial de la Ley 388 de 1997, escenario en el que se concluyó que lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y remitir a la competente44, por lo que podría considerarse que debería arribarse a la misma conclusión en este asunto. 42 A esa misma conclusión llegaron las Secciones Primera, Cuarta y Quinta de esta Corporación, en los autos del 28 de mayo, 6 de julio y 3 de septiembre de 1998, respectivamente.

Posteriormente reiterada en auto proferido por esta Sección el 19 de febrero de 2004, expediente ACU-2003-01014. 43 Sobre el particular, puede consultarse, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 10 de agosto de 2012, radicado 25000-23-24-000-2011-00804-01, MP. Mauricio Torres Cuervo, ente otras. 44 Postura jurídica que también encuentra respaldo en el auto de la Corte Constitucional 951 de 10 de noviembre de 2021, MP.

Cristina Pardo Schlesinger, mediante el cual se resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones, en el que se señaló que: “(…) la ley que regula el trámite de la acción de cumplimiento le atribuye la competencia para conocer de estos recursos judiciales a los jueces Demandante: Juan Pablo Mosquera Mora Demandados: Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente y otros Radicado: 76001-23-33-000-2021-01149-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, en el presente caso, el actor desde la demanda invocó la Ley 393 de 1997, razón por la cual el Tribunal tramitó el proceso de acuerdo con dicho régimen, tal y como se observa en el auto que la admitió y solo hasta la impugnación el señor Mosquera Mora aludió a las previsiones de la Ley 388 de 1997, con la finalidad de superar la improcedencia por subsidiariedad que concluyó la decisión de primera instancia. Por tanto, para la Sala el presente trámite no adolece de vicio procesal alguno, pues desde el inicio, este asunto se adelantó de acuerdo con el régimen procesal invocado por la parte actora y, en todo caso, la argumentación referida en la impugnación, corrobora la improcedencia de este mecanismo constitucional que se rige bajo la egida de la Ley 393 de 1997, por lo que, a efectos de lograr el obedecimiento del instrumento sobre el plan de ordenamiento territorial invocado, esto es, el parágrafo 4 del artículo 87 del Acuerdo 0373 de 2014, el accionante cuenta con la acción de cumplimiento especial prevista en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997.

Así las cosas, el actor debe acudir ante la jurisdicción ordinaria civil en caso de persistir en su pretensión. Aunado a lo anterior, lo cierto es que el señor Mosquera Mora también pretende que se revoquen la Resolución 626 del 2016, que cambió el uso del suelo en el barrio Rodrigo Lara Bonilla de Cali y le asignó el uso residencial, así como las licencias de construcción del proyecto urbanístico Torres de La Paz del Plan Jarillón y, además, que se impongan sanciones y que se adelanten investigaciones penales, discusiones que escapan al objeto de este medio de defensa judicial, como lo concluyó el Tribunal porque para esa finalidad no fue prevista esta acción. En efecto, las demás pretensiones que se formularon en la demanda implican el estudio de legalidad de diversos actos administrativos, cuya presunción de legalidad no puede ser desvirtuada a través de este mecanismo de defensa judicial, pues, para tal finalidad, existen otros medios de control como el de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, así como tampoco es posible que el juez de cumplimiento se atribuya competencias sancionatorias administrativas o de investigación de presuntos punibles penales, por cuanto para ello existen las autoridades competentes, a las cuales el actor puede acudir con el fin de formular sus quejas o denuncias.

Finalmente, debe precisarse que en el presente asunto no se alegó, ni probó desde la presentación de la demanda la incursión de un perjuicio irremediable, para aplicar la regla de excepción prevista en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. administrativos sin especificar la materia. En contraste, cuando se pretende el cumplimiento de un deber emanado de una ley o acto administrativo relacionado con los usos del suelo de los planes de ordenamiento territorial, la ley especial establece que son los jueces civiles del circuito quienes deben conocer de estas acciones”.

Demandante: Juan Pablo Mosquera Mora Demandados: Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente y otros Radicado: 76001-23-33-000-2021-01149-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, para la Sala no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por el impugnante, razón por la cual se confirmará la sentencia de 21 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero por los argumentos expuestos en este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III. FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 21 de enero de 2022 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente por subsidiariedad el presente asunto, por los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081