REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06602-00 Demandante: WILLIAM FERNANDO GAVIRIA MADRIGAL Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. EL ACTOR NO ES EL TITULAR DEL DERECHO CUYA PROTECCIÓN RECLAMA Síntesis del caso: el actor consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida en un proceso de reparación directa en el que no hizo parte, por lo cual la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor William Fernando Gaviria2, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 31 de julio de 2024 proferida por la autoridad judicial demandada, en el proceso de reparación directa con radicación no. 05001-23-31-000-2012-00845-03.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 29 de noviembre de 2024. 2 El demandante adujo actuar en condición de extrabajador de la Frontino Gold Mines Limited y Exdirectivo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética – Sintramienergética (Seccional Segovia, Antioquia) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06602-00 Actor: William Fernando Gaviria Madrigal Acción de tutela 1) El 7 de marzo de 1979, la empresa Frontino Gold Mines Limited (en adelante Frontino), a través de un documento suscrito en el estado de Nueva York (Estados Unidos), cedió la totalidad de sus bienes a sus trabajadores y pensionados como dación en pago para saldar deudas laborales y pensionales, lo cual incluía títulos mineros que otorgaban derechos perpetuos sobre suelo y subsuelo. 2) Según la demanda, esa cesión fue homologada en Colombia mediante un proceso concordatario autorizado por la Superintendencia de Sociedades y ratificada por el Juzgado Once Civil del Circuito Judicial de Medellín, sin embargo, ese acuerdo nunca se materializó plenamente en atención a que los activos no fueron transferidos a los legítimos beneficiarios. 3) Mediante Resolución de 1 de septiembre de 2004, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación forzosa de Frontino Gold Mines Limited y ese proceso culminó en 2010 con la venta de los activos de la empresa en favor de terceros, con fundamento en que la cesión no se consideró un acto que afectara la titularidad de los activos de la empresa, lo cual desconoció el carácter irrevocable de la cesión realizada en 1979 y llevó a que no se reconocieran los derechos de los trabajadores y pensionados sobre tales bienes. 4) En el año 2010, se protocolizó un acta de la Asamblea de Acreedores de la empresa, en la cual se ratificó la cesión de bienes y se otorgaron facultades al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética (en adelante SINTRAMINERGÉTICA) para defender los intereses de los trabajadores y pensionados de la empresa. 5) En 2011, el sindicato presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades para que se reconocieran los perjuicios patrimoniales y morales de los trabajadores y pensionados de Frontino, ocasionados por el desconocimiento de la cesión de bienes y la venta de activos en favor de terceros durante el proceso de liquidación forzosa3. 3 En su demanda, el sindicato señaló que la Superintendencia de Sociedades incumplió su deber de garantizar los derechos laborales y pensionales por no proteger los activos cedidos en 1979 como garantía de estas obligaciones e indicó que esa falla en el servicio causó la pérdida de los activos que debían beneficiar exclusivamente a los trabajadores y pensionados de la empresa. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06602-00 Actor: William Fernando Gaviria Madrigal Acción de tutela 6) Con sentencia de 21 de octubre de 2021, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de SINTRAMIENERGÉTICA para actuar en representación de los trabajadores y pensionados de Frontino. 7) Esa autoridad judicial determinó, en síntesis, que los derechos alegados en la demanda, principalmente los perjuicios patrimoniales y morales, correspondían a derechos de carácter individual y personal de los trabajadores y pensionados, los cuales requieren, para su ejercicio procesal, que cada titular los reclame directamente o delegue su representación a través de un mandato expreso4. 8) SINTRAMIENERGÉTICA apeló esa decisión5 y el proceso correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se surtiera la segunda instancia. 9) En marzo de 2022, el sindicato presentó una solicitud para incorporar pruebas sobrevinientes en el proceso, las cuales estaban conformadas por 754 poderes individuales otorgados por trabajadores y pensionados de Frontino, las actas de ratificación de las facultades otorgadas a SINTRAMIENERGÉTICA y un auto proferido por la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en el cual se reconoció la condición del sindicato como víctima del conflicto armado. 4 Adicionalmente, el tribunal determinó que los sindicatos, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, pueden representar intereses colectivos, pero no están facultados automáticamente para reclamar derechos individuales sin autorización específica de cada titular.
Aunque el sindicato afirmó actuar en representación de los trabajadores y pensionados de Frontino Gold Mines Limited, no aportó los documentos necesarios para acreditar los mandatos y las pruebas presentadas, como el poder general del representante legal del sindicato y el acta de la asamblea de acreedores de 2010, no acreditaron que los trabajadores y pensionados le hubieran delegado facultades para demandar en nombre propio.
En especial, el acta de la asamblea mencionada no contenía indicaciones claras sobre la autorización para emprender acciones judiciales específicas en nombre de los directamente afectados. 5 El sindicato argumentó que la decisión de primera instancia constituyó una denegación de justicia, ya que el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto y se limitó a declarar la falta de legitimación en la causa por activa, lo cual dejó sin resolver las pretensiones sustanciales de la demanda y ello resultó en una afectación de los derechos de los trabajadores y pensionados.
Los derechos reclamados no eran puramente individuales, sino que tenían un carácter colectivo derivado de la cesión de activos realizada en 1979, por lo que la organización sindical actuaba en representación de un grupo significativo de trabajadores y pensionados que compartían un interés común en los bienes cedidos, lo cual justificaba su capacidad para demandar en nombre de todos ellos. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06602-00 Actor: William Fernando Gaviria Madrigal Acción de tutela 10) Mediante auto de 22 de junio de 2022, esta Corporación negó la incorporación de tales documentos por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 214 del CCA para el decreto de pruebas en segunda instancia, en atención a que resultaban extemporáneas y no eran determinantes para acreditar la legitimación de la parte activa. 11) El sindicato presentó un recurso de súplica en contra de esa decisión en el cual insistió en la necesidad de las pruebas para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y permitir una decisión de fondo, sin embargo, la autoridad judicial demandada negó el recurso a través de auto de 12 de septiembre de 2022, en el cual reiteró la extemporaneidad de las pruebas. 12) Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, el sindicato insistió, una vez más, en la incorporación de los poderes individuales y el auto de la JEP antes referidos. 13) Con auto de 21 de febrero de 2023 la autoridad judicial reiteró el rechazo de solicitud probatoria por extemporaneidad y advirtió al apoderado de SINTRAMIENERGÉTICA sobre la improcedencia de insistir en la presentación de pruebas que ya fueron desestimadas mediante providencias ejecutoriadas, por ser contraria con los principios de celeridad y economía procesal. 14) El 15 de julio de 2023, el sindicato presentó una nueva solicitud probatoria para que se incorporara al proceso el libro titulado “Verdades inaplazables, violencia antisindical en el marco del conflicto armado Colombiano”, a partir del cual intentó demostrar que los trabajadores y pensionados de Frontino debían ser considerados víctimas legitimados para presentar la demanda de reparación directa, solicitud que fue rechazada a través de auto de 11 de septiembre de 2023 por las mismas razones expuestas en las providencias precedentes y no guardar relación con el objeto del proceso. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06602-00 Actor: William Fernando Gaviria Madrigal Acción de tutela 15) Mediante sentencia de 31 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de SINTRAMIENERGÉTICA por las mismas razones del tribunal6. 2.
Los fundamentos de la vulneración El señor William Fernando Gaviria Madrigal, quien adujo actuar en condición de extrabajador de Frontino y exdirectivo de SINTRAMIENERGÉTICA - Seccional Segovia (Antioquia), reclamó que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en un defecto fáctico y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que llevó a la vulneración de sus derechos fundamentales y los de todos los trabajadores y pensionados de Frontino. Sobre el defecto fáctico, alegó que la autoridad judicial demandada omitió la valoración de pruebas relevantes que se presentaron oportunamente en el proceso ordinario, en particular los poderes individuales aportados durante el trámite procesal de segunda instancia, el auto de la JEP que reconoció al sindicato como víctima del conflicto armado y todos los documentos que probaban la legitimación por activa del sindicato.
A pesar de tener facultades oficiosas, el Consejo de Estado no actuó para garantizar la correcta valoración de los hechos del caso y debió suplir las deficiencias probatorias de SINTRAMIENERGÉTICA en aras de garantizar un fallo de fondo y evitar decisiones inhibitorias. Frente al defecto procedimental absoluto afirmó que la providencia se centró exclusivamente en el incumplimiento de requisitos formales sin que se pronunciara de fondo sobre las pretensiones sustanciales de la demanda. 6 La autoridad judicial demandada destacó que los poderes presentados durante el trámite procesal de segunda instancia fueron desestimados por ser presentados por fuera de término y con ellos se intentó subsanar de forma tardía un defecto identificado desde el inicio del proceso.
El principio de prevalencia del derecho sustancial no exime a las partes de cumplir con las cargas procesales mínimas, como la acreditación de legitimación activa y tampoco autoriza al juez a suplir defectos fundamentales en la representación de las partes, especialmente cuando estos afectan derechos individuales. La falta de poderes individuales no era un simple “formalismo”, sino un defecto estructural que impedía al sindicato actuar en nombre de los trabajadores y pensionados de Frontino. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06602-00 Actor: William Fernando Gaviria Madrigal Acción de tutela Para el demandante, ese enfoque formalista impidió que el litigio se resolviera en atención de los derechos materiales de los trabajadores y pensionados de Frontino. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó lo siguiente: “( ) 2-. Como consecuencia de la anterior declaración se deje sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A consejero ponente: ( ) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-31-000- 2012-00845-03 (68.020). 3-.
Se ordene al accionado que dentro de un término prudencial emita el fallo que derecho corresponda otorgándole el valor probatorio a la ratificación de los poderes, a la carta de aceptación de la cesión de derechos en favor de los trabajadores y pensionados presentada por el sindicato y el reconocimiento efectuado por la JEP, a SINTRAMIENERGETICA como víctima, del conflicto armado en Colombia.”.
(mayúsculas y subrayas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto de 3 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se vinculó al superintendente de Sociedades o quien haga sus veces, al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y al representante legal o quien haga sus veces de SINTRAMIENERGÉTICA, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque los cargos del actor se centraron en cuestionar la valoración probatoria y las decisiones procesales que fueron del resorte exclusivo del juez natural de la causa, además, en tanto que pretendió emplear este mecanismo como una instancia judicial adicional o paralela a aquellas del proceso ordinario. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06602-00 Actor: William Fernando Gaviria Madrigal Acción de tutela La autoridad judicial demandada enfatizó que la sentencia cuestionada no se basó en un exceso de formalismo, sino en el cumplimiento estricto de normas procesales, según las cuales la falta de presentación de poderes individuales con la demanda de reparación directa es una exigencia sustancial para acreditar la legitimación por activa del sindicato.
SINTRAMIENERGÉTICA no acreditó la facultad de representar los intereses individuales para el reconocimiento de perjuicios en favor de los trabajadores y pensionados en el proceso ordinario. El apoderado judicial de la Superintendencia de Sociedades afirmó que la acción de tutela resulta improcedente porque el sindicato tuvo acceso a recursos judiciales ordinarios ante el tribunal y el Consejo de Estado, los cuales fueron analizados y decididos conforme a derecho.
La demanda no tiene relevancia constitucional porque se limitó a cuestionar decisiones judiciales sobre la valoración de pruebas relacionadas con la falta de legitimación en la causa por activa, aspectos que no constituyen una afectación directa de derechos fundamentales. El demandante no superó el requisito de legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela porque no acreditó su condición como representante legal del sindicato y tampoco aportó poderes que lo facultaran para interponer la demanda en nombre de los trabajadores y pensionados de SINTRAMIENERGÉTICA.
SINTRAMIENERGÉTICA no presentó un informe de respuesta a la acción de tutela a pesar de estar debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06602-00 Actor: William Fernando Gaviria Madrigal Acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 31 de julio de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión de declarar la falta de legitimación por activa de SINTRAMIENERGÉTICA en el medio de control de reparación directa que presentó en contra de la Superintendencia de Sociedades.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor William Fernando Gaviria Madrigal por las razones que pasan a exponerse: 1) En el presente caso se advierte que el proceso de reparación directa en el cual se profirió la providencia cuestionada en la acción de tutela fue presentado por SINTRAMIENERGÉTICA - Seccional Segovia, Antioquia, representada legalmente por el señor Dairo Alberto Rúa Aristizábal, en contra de la Superintendencia de Sociedades. 2) Esa demanda se admitió mediante auto de 18 de octubre de 2012, en el cual el 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06602-00 Actor: William Fernando Gaviria Madrigal Acción de tutela Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el libelo y reconoció tal condición del representante legal como parte actora. 3) De acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso, en particular de la revisión del proceso de reparación directa no. 05001-23-31-000-2012-00845-00/01/02/03, la Sala denotó que, durante el trámite procesal de segunda instancia, SINTRAMIENERGÉTICA presentó una serie de documentos, entre los cuales se encuentran 754 poderes individuales otorgados por supuestos trabajadores y pensionados de Frontino, entre quienes figuraba el señor William Fernando Gaviria Madrigal, con el fin de subsanar la falta de legitimación en la causa por activa del sindicato que fue declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 21 de octubre de 2021. 4) Sin embargo, mediante providencias de 22 de junio de 2022, 12 de septiembre de 2022, 21 de febrero de 2023 y 11 de septiembre de 2023, la autoridad judicial demandada desestimó tales poderes por ser extemporáneos. 5) En efecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fundamentó la exclusión del poder otorgado por el aquí demandante en el hecho de que fueron presentados fuera del término procesal establecido para la incorporación de pruebas en segunda instancia, por lo cual incumplió las reglas previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 6) Además, señaló que la presentación de ese y otros documentos no cumplía con los requisitos de las pruebas sobrevinientes, ya que no eran hechos nuevos ni resultaban determinantes para modificar la falta de legitimación activa declarada desde la primera instancia. 7) En ese contexto, aunque el señor William Fernando Gaviria Madrigal aparece incluido entre los 754 poderes presentados por el sindicato, lo cierto es que no participó como parte ni interviniente de ese proceso en el que actuó el sindicato, en tanto que dichas pruebas no fueron admitidas ni valoradas en el proceso, lo cual reafirma la conclusión de que no fue reconocido como sujeto procesal dentro del litigio ordinario. 8) Implica lo anterior que, en principio, los únicos legitimados en la causa para promover la presente acción constitucional son aquellos que fueron reconocidos como sujetos 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06602-00 Actor: William Fernando Gaviria Madrigal Acción de tutela procesales de ese trámite, es decir, quien actuó en calidad de demandante, esto es, SINTRAMINERGÉTICA - Seccional Segovia, Antioquia y la Superintendencia de Sociedades, como parte demandada. 9) En atención a su propia naturaleza jurídica y sin desconocer el carácter informal de la acción de tutela, la Corte Constitucional precisó que el ejercicio de esta acción constitucional está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa. 10) En ese sentido, al momento de interpretar el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia sostuvo que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales fueron vulnerados o amenazados, por lo cual son estas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. 11) Igualmente, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. 12) En ese horizonte de comprensión, la Sala encontró que quien instauró el proceso de acción de tutela no hizo parte del proceso en que se profirió la providencia judicial cuestionada y, en consecuencia, no es el titular de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, al tiempo que tampoco demostró que se le hubiere otorgado un poder para ejercerla y mucho menos invocó ni se probó una situación de agencia oficiosa expresa o tácita, motivo por el cual debe declararse la falta de legitimación en la causa por activa del señor William Fernando Gaviria Madrigal, porque cualquier cuestionamiento en contra de esa providencia debe hacerlo el sindicato, a través de su representante legal.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06602-00 Actor: William Fernando Gaviria Madrigal Acción de tutela 1º) Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del señor William Fernando Gaviria Madrigal. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.