Micelio
11001030600020230068400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilConcepto sin reserva2023-10-13

Radicación interna: 687 · CONSULTA ELEVADA POR EL GOBIERNO

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Gobierno Nacional·Demandado: Sin Demandado

Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas (E) SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL CONSEJO DE ESTADO Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Número de radicación: 110010306000202300684 00 Radicación Interna: 2513 Referencia: Viabilidad de que las uniones temporales y los consorcios contraten personal operativo de vigilancia y seguridad privada mediante un contrato laboral El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional consulta a la Sala acerca de la viabilidad de que las uniones temporales y los consorcios contraten personal operativo para prestar el servicio de vigilancia.y seguridad privada mediante un contrato laboral, aun.cuando el permiso que concede la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada únicamente puede expedirse a favor de una persona jurídica diferente a las figuras indicadas.

E! 13 de octubre de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional, por solicitud de ia Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, elevó la presente consulta ante la Sala de Consulta y Servicio.Civil, de conformidad con el nurheral 1° del artículo 112 del OPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, a cuyo tenor esta Sala tendrá la atribución de «1.

Absolver las consultas generales o. particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus ministros y directores de Departamento Administrativo». En e! escrito dirigido a la Sala, ei ministro de Defensa Nacional expuso las siguientes consideraciones: i. La Superintendencia de. Vigilancia y Seguridad Privada es un organismo dei orden nacíoná!, de carácter técnico, adscrito a! Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera.

Le corresponde ejercer eí control, inspección y vigilancia sobre la industria y ios servicios de vigilancia y seguridad privada. I.

ANTECEDENTES 1.1. Contenido de la consulta L Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 110010306000202300684 00 (2513) 2. Dicha superintendencia hace parte de las entidades que- Conforman el Grupo. Empresarial del Sector Defensa -GSED-, de conformidad con ei artículo 20 del Decreto 1874 de 2021'', por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. 3.

El artículo 7° de la Ley 80 de 1993^ define las figuras de los consorcios y las uniones temporales así: ';.. Artículo 7°. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta', ley se entiende por:. ¿ ='. - - 1 °. Gonsorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para ia. adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de • todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la /propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. 2°. Unión Temporal::.. v -:, •Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan Una rriisma propuesta para la adjudicación, celebradión y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por ei.•. cumplimiento total de ia propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las Qbligaciones derivadas de la propuesta.y del contrato se impondrán de acuerdo.con la participación en la ejecución de cada uno de los mlembros.de la unión temporal.. •..

PARÁGRAFO 1 o. Los proponentes indicarán si su participación es a título deóonsorelo o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la /participación en la propuesta y en su ejecución, los cúáles nó podrán "ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. •Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para; todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. \ «Artículo 20.

Grupo Social Empresarial del Sector defensa-GSED. Para los fines de este Decreto se entiende por el Grupo Social Empresarial del Sector Defensa-GSED el conjunto de Entidades conformadas por la industria Militar - INDUMIL, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares - ALFM, la Corporación de la Industria Aeronáutica - CIAC, el Fondo Rotatorio de la Policía - FORPO, el Hospital Militar Central - HOMIL, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - CASUR, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el Instituto de Casas Fiscales del Ejército - ICFE, el Club Militar de Oficiales, Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Sociedad Hotelera Tequendama S.A., la Defensa Civil Colombiana - DCC, el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. - SATENA, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Nava!, Marítima y Fluvial (COTECMAR), la Corporación de Alta Tecnología para la Defensa (CODALTEC), la Universidad Militar Nueva Granada - UMNG-, la Dirección General Marítima - DIMAR, la Corporación Gustavo Matamoros.

D'Costa y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada». • 2 Es de anotar que esta norma fue modificada por el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021. 2 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 11001030500,0202300684 00.(251.3)....... • =• - '4.;En relación con la capacidad de los consórcios y uniones térnporales para'contratar coD el Estado y obligarse iabpralmente con el persioná! qué vinculen,,el Ministerio de -Defensa püSo de presente la éxistéhcia.de 8os proriuriciamiéntos: unió, de'la Sección Tercéra deL Consejo de Estado y,, otro, de.la, Sala.de.

Caéacióñ Laboral de la Corte Suprérria d e, J u ' s t i c i a.. A. s a b e r: • b '..y'•;¿- a).. La Sentencia dé Unificación del 25 de septiembre de 2013^, mediante Ja-cual ia Sección Tercera d.e\p de-Estado unificó su línea jurisprudencial en relación con ia capacidad procesal;.de los consorcios, y uniones temporajes. En.esa,.decisión,. la Corporación señaló que,'aun tratándose de esquemas de asociación sin personería jurídica, tienen capacidad para contratar con el Estado y pueden comparecer como sujetos en los procesos judiciales, a través de su represéntanté legal., b).

La Sentencia del 10 de febrero de 2021mediante la cual la Sala de Casación Labora! de la Corte Suprema de Justicia reconoció la posibilidad de que los consorcios y uniones temporales, dada la. amplia configuración legal en el tema, pudieran «vincular a trabajadores ai servicio del. proyecto erripresarial y bajo esa lógica ser titulares de los diféé'fiós y'óbíígáciones que sé deriven de dichas relaciones laborales». 5.

El-MHiste.no de Defensa señaló, además, que las normas vigentes que regulap los é^ryl.cfos.l'.^/v^üanpia XyJ seguridad privada establecen qué estos solo,pue(|en.ser pré^tadgs.pjp.r personas naturales o jurídicas, que cuenten' previamente 9p..n !icénc!p-o' pernpisp otó/gacio p Vigilancia y Seguridad R,riy.aáa..¡,y, s./ -,.' Dé esta forma, los aríículós 2 y 3 del Decreto Ley 356 de 1994, por el cual se expide el Ésípiuíp.d'e Vigjía^^ Rrlvá.da,..di,sppnén':.,,.-,'.

I'.-,.o.-,", -/..,,^.y. •.•. - • i - 3 r i J P u l p ! ¿ ^ ' ' ^ E ^ ÓÉ;yiGILANClA ' Y ' S E C U R I D Á P P R Í V A I Í ^., Para'^éípcí!^'del.,;,_„preqérite deqreíóÁéhtiéndesé ppr'„séryÍGÍos de vigilancia..„y seguri.da,cl privada,.jas 7"f'actí.vláací^.^ ''que; M' fdrma.;témuñefa.da'.0 en béneficio de 'üh'á'órgáhízacióñ güblic'á ó í'privaidá',' désárroíían'ías personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir ó detener '•^^ / • 'pértürbaciúnés á'ia'segurid'ad y tranquilidad individual en lo feiacíonado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utiiización de '..ú éqüipos; pará'vigiiánciá y seguridad privada, blindajes y trañsportes con este mismo"fin.'?';:^7.:G;Artíe:ulo.a"' PERí\/llS€) DEL.ESTADOrLos servicios de vigilancia y seguridad privada,- de 'T' r-,áU-iquevír:ata'e|.aFtíc,uíp anterior; solamente podrán prestarse mediante la obtención de. ítóencia;-k/T:vjp cr.edénci la,.

Superintendencia de Vigilancia.y Seguridad Privada, con basé en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana. •;'l,,T V.jlá''f ijperiotendé de Vigilaocia y Seguridad Privada con bas'e en esa "rhi'smaípotesíad Ijé- '•/j^Ó^r^Jsuíperidgr.Q é^ncelárla l|cehclá-ó.credencial éxpedidá..,^/^ 7..^.l; i.; i ' V'-i^i'.iy./) pvC/'/'/v-,.-/i>í'53,..,^^ í i;-, yy'í. 'i::-/; • ACÍT/';; - " '.

Í: / Í S.. -. 1 ü'ef r'uvy:-'-..::. ^y'^ ^^''iU.-ñyh.• •: '. T i L>-V ^..'T-í.•-r.i rv.M^^: •"•r;-Ar:-t:^./¿^ /vi;'í.^r; y- SpAi \..y''j jí.••hj:'-{y yufV--.U,• \. - y -, •.,,:.. -.. • - fÉxp. 19933, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. -,'...., ^É)q5:'S7957..;íyi;p:1vápTi/!á^^^ • ••-;''•': ••'7 '.y-yf."'' yeiy¿;. y-í Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 110010306000202300684 00 (2513). -..

El. Decreta Unico Reglamentprip del Sector.Administrativo de Defensa 1070 de 2015., señala lo siguiente respecto de la vinculación del personal operativo: -. Ai1ícUlo-2-;6:T.U3^^.1.2. V/g//aníe y EscoJta de Segarídadí B§ entiende por Vigilante,- la persona-natural que en la prestación det^servicio se le hare.rneomend.ado,c.ortio.labor., proteger,-custodiar,-efectuar^controles de. identidad, en.el acceso.o ^en.;et.JntéFiqr de _-.Jnmüebles determinados.y.v¡gilar bienesmuebles e.inniuebles de-cu^ peTsonas.naturales o j.ürídicas,' de derecho;púbí¡co o. privadO; á. fin:de prevenir/détenef,".;. •' • tíisrhinüir ó' disuadir los atentados p amenazas que puedan afectarlos en su seguridad, ¡'i EJ vigilahte asír-considerado en el desempeño de su labor, puede utilizar cualquiecmédid que sirva para lograr la finalidad de la actividad qué se le encomendó, trátesó de afmaá • de fuego, medios tecnológicos; caninos,' bastones de mando, vehículos, comunicaciones; armas no letales,.y, cualquier, otro elemento debidamente autorizado por la •• • ••-.Superintendencia de Vigilancia y.Seguridad Privada. - • - • La prestación del servicio puede cobijar un lugar fijo o un área delimitada del sitio en donde se encuentren los bienes y personas que se pretenden proteger o custodiar.

Escolta. E s la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuégo o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento. Esa persona natural, denominada vigilante b escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada [Destaca el consultante]. 6.

Según el Ministerio de Defensa Nacional, la Sentencia del 10 de febrero de 2021 de !a Sala de Casación Láboral de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta la normativa especial y prevalénte en materia de vigilancia y seguridad ¡Driváda.' ' 7. De acuerdo con lo anterior, el consultante considera que la vinculación laboral de vigilantes a través de uniones temporales ó consorcios no es Viable, conforme.a la normativa vigente, debido a que las actividades de vigilancia y seguridad privada únicamente pueden ser prestadas a través de las personas referidas expresamente en ia ley, es. decir, por personas, naturales o jurídicas, que cuenten con licencia de funcionamiento vigente emitida por ia Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin que dentro de los sujetos autorizados se encuentren ios consorcios y uniones temporales. 8.

El Ministerio de Defensa Nacional puso de presente que, a la fecha, existen dos interpretaciones sobre esta temática: una, que permite que los consorcios y uniones temporales puedan vincular laborairnente a los vigilantes y, otra, que no brinda tal posibilidad, en atención a la normatividad vigente. 9. Según el Ministerio de Defensa Nacional, el servicio de vigilancia y seguridad privada debe contar con licencia de funcionamiento emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dentro de los cuales no se encuentran tipificados los consorcios o uniones temporales para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada. ' •. '• ' ' 4 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación internar 110010306000202300684 00 (2513) - ^ 10.-.Pof.-últfmó, destacó qüe/si bien.en la Sentencia de Unificación dél;25 de septiembre de; 2Q13, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que los consorcios y uniones temporales Guéntan con (capacidad:procesal como sujetos" de.derechos y óbligacíones:párá actuar én loó (procesos judiciales, «tal capácidacl únicaménte se circunscribe a las, controversias legales respecto del contrato, estatal sin que.' pueda extendérse-a otros aspectos que son del resorte individual de los íntegráñtés de,éste tipo de estructuras plurálés», como.es ia capacidad para obligarse laboralrriéhté.' • - 11 Teniendo/en cuenta las consideraciones anteriores, el Ministerio de Defensa Nacional pregunta a la Sala: ¿És viable jurídicamente que las uniones temporales y los consorcios contraten personal operativo del sector de vigilancia y seguridad privada por medio de contrato laboral, aun cuando el permiso dado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es para una persona jurídica diferente a las figuras indicadas? II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA sí Dé confórmidad con los antecedentes y escrito de la consulta, el Ministerio de Defensa Nacional solicita a la Sala resolver ei siguiente problema jurídico: • ¿Es viable jurídicamente que las uniones temporales y los consorcios contraten-personal operativo del sector de vigilancia y seguridad privada por medio de contrato laboral, aun cuando el permiso dado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es para una persona jurídica diferente a las figuras indicadas? Para absolver el interrogante planteado, la Sala considera pertinente referirse a: (i) ios consorcios y uniones temporales.

Definición, diferencias, finalidad y responsabilidad, a la luz de las normas, la doctrina y la jurisprudencia; (ii) la capacidad para contratar de los consorcios y uniones temporales; (iii) las facultades del representante legal de los consorcios y de las uniones temporales; (iv) las funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada respecto de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada;

(v) ia normatividad aplicable a ios servicios de vigilancia y seguridad privada; y (vi) el caso concreto. f x:(i) _ Consorcios y uniones temporales. Definición y diferencias; finalidad y responsabilidad, a la luz de ías normas, la doctrina y la jurisprudencia Definición y diferencias Según la Corte Constitucional, la figura del consorcio proviene del derecho privado y ha sido catalogado como un convenio de asociación que permite a sus miembros unirse y organizarse para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, bajo una responsabilidad solidaria frente al cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica. 5.

Corte Constitucional. Sentencia C7414 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonel!. 5 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Rad¡cacjóíf;intemk-"ll00l63d60Ó02Ó23Q0684d (?51-3íV; • ''•'"^.;.'c-:¿:7 U.;: • • T; •.".íl ••••cA,.;.,/.-^-;;-x UV;A:::Í5: ^;<:üp^3'7rtit¿q^^^ De esta forma, en séníencía"d4l4'de',T9§^ réitéradá éxt'la-'Séíftéñal-C^4Í,d^ ía Cortaiséñaló: • ' / ' • • ' ', '• • -: • - « Eí GORqoraio-es una figura pmpia dei derecho privado,,.utlIiHáda.órdlnáfi^ 1 insífúraénto;de;cooperación:.;eníre.;.enapresas¿ cuandp, requieren/asumir^upq'j lé^;,econónrii.ca paríicurárménté;;importante, que jesrpermjía dístribüirs. r if fesgps. que pueda:' implicar la (actividad., que se-' acpDiete,xaí jn.ar;.-,Fép^^ /y: íécnológícos, y méjdrar¿ Ja disponjbiiidadde pquipós/ségú Jos ".i^nsqj^ Indépendericia jufídiqa, y-yy •• ifyy-yiXy s.j bypyJn^^ íHfy -f»,, r"a\-..'5,l -i-^ • ' •> • • ' • ' - • ' L " xr-T'ÁJ yf-y'.€<i •XfXy'yyXXc En la; e)(pesíC!ón• de.'irñpíivos, de, la< Leyr,3.0..de • 1;993,,-se sús.te.n.íái;Jé:,adm:ís!.Qp.rcíé.Jbé; consoTcioejy las/uniortes temporaiesi en iossiguientés'términos: ~yyy>y3'.4 'x íí' V. r¡.•:::•.-.s, •'••'.\ •.'.:'.^-..y- ' y y. c y a n.-'n-' y? %. yjíé^ El articule) 6° del'proyecto se refiere "a los contratistas conho unodeíos sújfetós'detárelación ' contractual y, por ió tanto, a la capacidad.

Ei proyecto*ál fespéctó máníiéhe los principios que en las disposiciones vigentes se establecen para el efecto. E s decir, podrán celebrar,,. - contratos esíatalés todas aquellas;personas, a quienes la ley-otorgue.capacidad/para •;..obligarse por.s.í mismas y sin el ministerio o autorización de otra, siendoay óppsagrapió,p !áí -,-.¡,.;reg!.a. generai,,,en tanto que la incapacidad será la excepción.;,^./ •• ••• '.

Sobre este aspecto, es importante resaltar que ej citado artículo: 6° cóinfiere capaddadwtegai para cóntraíar a los consorcios y uniones temporales, figuras que sé definen en ei aríícUíO 7°. - •., Sin duda, el fenómeno de la especialidad cada día va adquiriendo mayor preponderancia en-e! mundo de los negocios y del comercio. La mayor eficiénciáy la menor ineficacia como eondiciones de la implantáCción dentro dercomercio de la llamada 'ventaja comparativa' ha:' • provocado la aludida especialidad.

"En razón a élló, cada. Vez se hace más hécésa'ria lá ünlón de dos personas con e! fin de hacer factible Sá prestación de un serviélcí;'lá éjecüción de úná obra, etc., brindando cada uno mayor caiídad y eficiencia en razón de su especialidad, y evitando así ¡os mayores costos y efectos negativos que puedan derivarse de la realización aislada y particular de actividades respecto de las cuales no se es el más apto.

Ahora bien, esa realidad n5-puede ser desconocida por ei ordenamiento jurídico; por el contrario, debe reconocérsele. Y es precisamente ello lo qué se pretende al conferir personalidad jurídica para los solos efectos relacionados con el contrato a las uniones temporales y a los consorcios^ [Negrilla fuera de texto]. La regulación de las dos figuras para ia presentación de propuestas en ¡as convócaíprias públicas de contratación y la ceiébracióh de contratos con las entidades estatales, quedó consignada en el artículo 7° de ia Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:,,.

J. Artículo 7°.- De los consorcios y uniones temporales. Para los efectos de esta ley se entiende por: ^ Exposición de motivos de la Ley 80 de 1993. Estatuto de la contratación administrativa. Ley 80 de 1993 y normas complementarias. Cuadernos de legislación. Edit. Temis, Bogotá, 1993, págs. 44 y 45. És bueno precisar que en el proyecto de ley se contemplaba expresamente el reconocimiento de personalidad jurídica para los efectos del contrato, aspecto.que fue eliminado en el Congreso. 6 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación.interna:.110D.10306Q00202300684 00 (2513).. -.1.Consorcio:.Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan- una. misma; propuesta para la adjudíóacióh, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de ías obligaciones derivadas deja propuesta y, del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarróllo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo cpnforrnan. 2. Uniónitefnporái: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma ' - propuesta para'iá adjudicación, Celebración y ejecución de un contrato, respondiendo •.. solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contrátado, pero las ' sanciones por ei incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del'contrato se inipohdrán de.acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal, Parágrafo 1°, Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión tempóral y, en este último caso, señalarán los términos y extensión dé la participación en la-propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento • previo de la entidad estatal contratante..

Los rhiernbros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para ' //..todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas • que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. PaVágrafo 2°. (Derogado por el ártículo 285 de ia Ley 223 de 1995). - Parágrafo 3°. -En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y. ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta.leypara los consorcios..

Esta norma fue modiflGada por el artículo 3° de la Ley 2160 de 2021, así: • Artículo 3°. Modifiqúese el artículo 7°.de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así: • Artículo 7°: Entidades a contratar. Para los éfectos de esta ley se entiende por: í. Cabildo Indígena: Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad Indígena, elegidos, y reconocidos por. esta, con una organización, A.- sociopolítica tradicibnai, cuya función es representar legalmente a ia comunidad, ejercer;, / la áufbridad. y réaíjzér las acti qué le atribuyen lás íeyes, sus usos, costumbres y rePrégiárnénto Intérno de eadá '. •, ' •... - >;

" 2"."Gonse|b comünítáno'de íás comunidades negras: Es la persona jurídica que ejerce la. _. rháxímá áútoridád de administración interna dentro de.lás Tierras de las Comunidades Négfáé, dé abué'fo^^^ los hiándatos cori'stiíucionálés y-legaíés qúe lo rigen y los demás " " qúe íé ásign'eWfsiStéml d'é 'dérecho prbpiod^ • " v: -,: ~ 3, Fprñaas o expresiones organizativas.

Son manifestaciones que, en ejercicio del derecho constitucional de. participación, asociación y de.la autonomía de conjuntos de familias de 'áscendencia negra, afrocolombiana,'raizal p palanquera que reivindican y promueven su cuítüra. propia, su historia, sus prácticas tradicionales y coqtumbres, para preservar y. proteger la id.entidád.¿ulturai y que estén asentados én un territorio que por su naturaleza; no/es susceptible de ser titulada de manera colectiva;

Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 110010306000202300684 00 (2513) - 4". Organizaciones deraBaSe: de -Comunidades' Negras, •Aíró'GDlombianas.v.Raizalps/.y Páiénqueras. Sorf " asociaciones comunitarias• integradas x por - personas - de:/las Cómunidades Negras,' Afrocó!ombianas¡ Raizaies o Palenqueras, que reivindican Y promueven los derechos étnicos y húmanos de estás comunidades. 5.>-Organizaciones-dé. Segundo Nivel. - Son-aécoiaciones -dé.Cónsejoss €omunSáfios, form'as Y'expresiones'Organizativas.y/ci organizaciones dé base que agrupan''3 jiiá&íde. ••d0a-(2'>r inscritas;jen él Registro Único, de ía Dirección dé:Asu.ntos para/Qomuhídadés, - • Negras, Afrocolombiana'S) Raizáies,y-Palenquéras de! Minjsjteriq del" Interior, •siétngre:^' cuando ei área de influencia de la organización de segundo nivel corfésponda á más'de •;• la-íercéra parte dalos departamentos dondéexistan.oomisiories-ci)nsüitivas:- c:y'yyiyo - 6rt Consorcio:-;Cúando.ídos<o •más personas en dorma'-'conjuntai.presentanrdria^-rnisrria propuesta'para l a adjudicación- celebración" y éjécución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato;.En consecuencia;' las- actuaciones, hechcs y- oraisiones-queise' presentad.an desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán'.a todoslos-miembros^ que:1o • GÓ^forman^ • ' -. • •, •: x •„. x 7.

Úhióri Tempóral: Cuando dos o más personas én forma 'Conjuñta'presenían uriá- misrfta propuesta para: la adjudicación, celebración y éjeciiición dé un -GontrátOv-Tespondiéidd solidáriamente por él cumplimiento -total dé la propuesta y de! übjeío coñíratadóVpéro las sandióhes por el.incumplimiento.de las obligaciones derivadas de la propuesta y del cohíraío se impondrán de acuerdo con la participación en j a ejecución de cada uno de los ifiíémbróédé la-unióh terapórab-• -..:: • x v k, x. • •:cr'ü/wd:':-x y. yy •.. >. •.Vi v-v.-: •. -r,. v - r - -;..„ y-yc '.y y- ru.:?'..". na.A-' 8.''iiAsociáéioñéé;der-áutoridades.trá'diólonales indígenas.

Entidad de derecho público, encargada de fomentar y coordinar con las autoridades locales, regionales y nacionales,..,;íJp-eje.óyo¡ón de, proyedíos-en-salud, educación.-y vivienda; Estaentigad.esíará e.Qn.fop.n^^^^^ •• ^ s~.- ^ 'POfpi&z (ip)^prgar(izaciones;regiónales indígen^^ I /-¿¡OÍ x f e t:;k;a.; íyj{r,yc\y iX, PARÁGRAFO 1°. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio'Q unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, ios cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. • •..

Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán ¡as reglas básicas que regulen las relaciones.entre ellos y su responsabilidad. - -: • ' " ¡'PARÁGRAFO 2°.-En.los casos en que se coriformen.sociedades bajo cuálgüierá dé las • •. ' modalidades previstas en la ley con e! único objeto de presentar una propuesta,' celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y süs'éfectos sé fégifávpor las '".•dlspo'sicionés previstas en esta ley para los consorcios;, -V •;. ', • '.-' ••:: " ':' •;"P.ARÁGRAFO 3°.

Los miembros que hagan parte de los consorcios, o uniones temporales '. no podrán contratar acorde con lo previsto en la pré.sente ley cuando hayan sido sancionados disciplinaria, fiscal o penalmente.. • Del contenido del artícuio 7° de la Ley 80 de 1993 se obsefva que ei iégísiador reguló i) ia existencia o su surgimiento de ios consórcios y uniones temperases; ii) !as obligaciones Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 11001030600Ú202300684 00 (2513) y responsabilidades que genera para sus integrantes y, iii) su duración. De ahí que estos aspectos hayan quedado excluidos del ámbito de determinaciones que pudieren convenir/acordar, definir o negociar las partes en ei marco del contrato estataF.

De igual forma, esta disposición definió ambas figuras. Por un lado, los consorcios, como la unión de dos o más personas, para ía presentación de una misma propuesta con miras a ia adjudicación, celebración y ejecución de un contrato. Se predica de esta institución una responsabilidad solidaria respecto de cada uno de sus miembros, frente a las obligaciones derivadas de la oferta y dei contrato.

Por otro lado, las uniones temporales fueron definidas por la ley como la asociación de dos o más personas que presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, de la cual también se predica una responsabilidad solidaria, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se imponen de acuerdo con eí porcentaje de participación de cada uno de sus miembros^..

Ahora'bien, según la lectura del artículo 7° en mención, se observa que existen diferencias entre ambas figuras, aunque tengan una finalidad común. La diferencia específica de las uniones temporales frente a ios consorcios radica en que en aquellas existe distribución de ia participación de cada integrante para efecto de ia imposición o asignación proporcional de las sanciones por ei incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

Sobre dichas diferencias, la Corte Constitucional, en Sentencia C-949 de 2001 consideró lo siguiente: Cabe apreciar que la única diferencia entre las dos figuras radica en que en la unión temporal la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de |a propuesta o del contrato, se individualiza en cabeza de los integrantes de aquélla, según el grado de participación de cada uno de ellos en la ejecución de tales obligaciones, mientras que en el consorcio no se da dicha individualización y responderán por tanto, solidariamente todos ios miembros del consorcio frente a las correspondientes sanciones. '., ' [ • • • ] •.

La Ley 80 de 1993, al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales y constituirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del - mundo negocial que son los denominados "contratos de colaboración económica", que en la hora actual se celebran para la efectiva realización de proyectos de contratación pública altamente especializados e intensivos en capital y así mismo indispensables para que el, Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido (Preámbulo • y artículos lo. y 2o., Superiores). ^ Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia dei 29 de septiembre de 2015. Exp. 32113. M.P. Stella Contó Díaz del Castillo. ^ Ibidem. 9 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicadón interna: 1100103060,. • " ". ". j,, j. ':., ". Finaüdaci •. / Como se ha séñalado en líneas precedentes, Ips consorcios y uniones tempofalés'són' unidades asóciativas entre personas naturales 6 jurídicas que por compartir un objétívp común se.Gomprometeri de manera solidaria a responder de las obligaciones derivadas de la propuesta y,del contrato..,,...., Su finalidad se concreta, en síntesis, a unir esfuerzos para la presentación de una misma propuesta con, miras a la adjudicación, celebración:y éjecüción de - un contrato, compartiendo recursos, de toda índole, así como las utilidades y los riesgos.". - - « Dicha finalidad tiene su fundamento en lá necesidad de competir en !a gestión de negocios, con rtiejores condiciones técnicas y financieras, determinadas por la unión dé las fortalezas de cada uno de sus miembros. 7 La Sección Tercera dei Consejo de Estado ha señalado que los consorcios y las uniones temporales son instrumentos de asociación que tienen por finalidad lograr la cooperación o colaboración entre los sujetos que la componen, para alcanzar un objetivo o, meta, En síntesis, son herramientas de actuación grupal y de esfuerzo conjunto, en el,pampo dp ios negocios.

De esta forma se ha establecido: En estas condiciones, los consorcios y, después dé la ley 80 de 1993, ías uniones temporales, son un conjunto de personas naturales o jurídicas que comparten un objetivo común, responden solidariamente por las obligaciones derivadas de la adjudicación y del contrato y no constituyen una persona jurídica distinta de sus integrantes, quienes mantienen su personalidad individual, sin perjuicio de que para efectos de la contratación designen un único representante.

El Consorcio no genera una nueva sociedad mercantil, porque al no estar constituida con todos los requisitos legales, no forma una persona jurídica distinta de ios socios individualmente considerados (art. 98 dei C. de Co.). Por similares razones tampoco es una sociedad irregular (art. 500 del C. de Co.). Tampoco es una sociedad de hecho en definición legal, y por esta misma carece de personería jurídica (C. de Co., arts. 498 y 499).

De otra parte, el Registro del Consorcio como Establecimiento de Comercio en una Cámara de Comercio constituye un mero instrumento de publicidad que no genera por ley personería jurídica. Con el Consorcio se trata de aunar los esfuerzos, conocimientos, capacidad técnica y científica, por parte de dos o más personas con el objeto de contratar con el Estado, sin que ello ocasione el nacimiento de una nueva persona jurídica pór cuanto cada uno de los integrantes conserva su independencia, su autonomía y facultad de decisión. El término de duración dei consorcio, así como ia forma e intensidad de colaboración de quienes lo integran dependerá dei contrato o de la obra pública a ejecutar.

Los integrantes del consorcio responden solidariamente por la ejecución del contrato celebrado, lo que viene a salvaguardar la posición de ia entidad contratante frente a aquél dado que uno de los extremos de la relación jurídica contractual, carece de personalidad 10 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 110010306000202300684 00 (2513) jurídica; de igual manera ia prohibición de cederse eí contrato entre quienes integran el consorcio és una forma de mantener la finalidad dei mismo, las causas que le dieron origen, hasta la culriíihación normal del propósito para el que fué constituido.

El consorcio es un negocio jurídico, bilateral o plurilateral según el número de sujetos de. derecho que intervienen en él, que comporta la unión temporal de personas jurídicas o. naturales en torno a la obtención de una finalidad común; es un instrumento de actuación grupal en el ámbito de los negocios, una herramienta de esfuerzo conjunto que difiere sustancialmente, de cualquier forma de asociación o sociedad en cuanto carece de personería jurídica®.

La Corte Constituclonartambién se ha referido a ia finalidad de estas formas asociativas, mediante la Sentencia G-414 de 1994, por medio de la cual declaró exequible ei parágrafo 2° del artícuio 7° de ia Ley 80 de 1993: El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea.económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según ei caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.

La anterior posición fue reiterada por la Corte Constitucional, en ia Sentencia C-949 de 2001: La Ley 80 de 1993, al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales y constituirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial que son los denominados "contratos de colaboración económica", que en la hora actual se celebran para la efectiva realización de proyectos de contratación pública altamente especializados e intensivos en capital y así misnho indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido (Preámbulo. y artículos 1 y 2 Superiores).

Es de anotar que ninguna de tales figuras da origen a una persona jurídica distinta de quienes lo integran, por cuanto estos mantienen su personalidad individual, propia e independíente sin perjuicio de que para los efectos contractuales se obre de consuno mediante «i representante que se designe''". Refiriéndose a las uniones temporales y los consorcios, en sede de consulta esta Corporación aclaró que en su conformación «[ ] no hay una participación accionaria o de cuotas de Interés social por parte de sus integrantes, pues estos no configuran un papitai sociai, sino que se unen»'''', para presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un ^ Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2011. Exp. 16656. M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz... ^° Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 684 del 3 de mayo de 1995. Consejo de Estádoj Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1513 del 9 de octubre de 2003. Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 110010306000202300684 00 (2513) 7' - /^•• ' v • • ' contrató estatal.

Por tanto, no existen aportes en dineror trabajó o bienes con el fin "dé crear uña persona jurídica diferente de elfos, conno sí ocüfre'con una sociedad^^. Responsabilidad.,.: En ei anterior Estatuto de Coritratacióri (Decréto ieyi 222 de 198'3)', se prevéíaí"'la posibilidad de conformar consorcios, con la autorización'dé ia entidad púbiica, mas no uniones temporales (arts. 3 a 5)..,.,, Es así como, ips artículos 3 a 5 de ese Estatuto consagraban;.

".,•., - Artículo 3°. De los casos en que varias personas pueden proponer conjuníámenfe. Cuando'se considere ""que de la ejecución conjunta de un contrato se derivan beneficios para ía entidad contratante, ésta podrá autorizar que dos o más personas puedan presentar conjuntamente la misma propuesta, generándose así él consorcio. ' Artículo 4°.

De la presentación conjunta de propuestas. La autórización para presentar propuestas en los términos del artículo anterior deberá ser otorgada por eí representante legal de ía entidad con anterioridad a la apertura de la ücitación o concurso de méritos o la celebración del contrato, según el caso. En el pliego de condiciones o en la invitación deberá figurar expresamente.la posibilidací de proponer conjuntamente y no podrá ser motivo de adendo.. /,..

Artículo 5°. De la responsabilidad del consorcio. Las personas a quienes en ei evento previsto en los artículos anteriores se les adjudicare' un contrato, responderán solidariamente por su celebración y ejecución [Negrillas fuera de texto]. La autorización de la entidad pública para ccnstituir un ccnscrcic, con miras a presentar una oferta conjunta como proponente plural en un proceso de selección, generó en ia práctica contractual dificultades para su aplicación de forma eficiente, justamente por la responsabilidad solidaria de sus miembros, respecto de las obligaciones surgidas cOn ocasión de ia propuesta y de ia celebración y ejecución del contrato.

Lo anterior dio lugar a que surgiera la necesidad de crear una nueva figura u organización empresarial con ia misma finalidad del consorcio, pero con la posibilidad de que sus integrantes pudieran determinar cuál sería ei alcance y contenido de la participación de cada uno en ia ejecución del contrato, para efectos de la imposición de las sanciones por ei incumplimiento de las obligaciones.

Es así como, en ia unión temporai cada uno de ios miembros responde, según su porcentaje de participación, lo que permite que los intereses individuales de-sus integrantes gocen de más protección que ios de aquellos que conforman el consorcio. ^2 id. 12 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 110010306000202300684 00 (2513) En la exposición de: motivos de la Ley 80 de 1993, el Gobierno Nacional sostuvo lo siguiente sobre ia responsabilidad contractual de tos consorcios y uniones temporales:.

" Se suele identificar a los consórcios cori la figura de joint venturo dei derecho americano, o •:\ei paternisclj (sic)''® del derecho inglés. Algunos consideran al consorcio como una sociedad de hecho en la medida en que no se ha constituido con las formálidades légales pértinentes. - piros consideran.al oonsorció como-una modalidad de la figura que.eúrgé.de! contrato de..-cuentas,:en participa.Gión. Otros, propenden a la tesis de que debe Gonsiderárselé como ', /(.pérsoná jUndica piará los soíps.efectos de la presentación da la propuesta y la celebración •.. /'y ejecución del cóhírato •.... •,:..• Ahora bien, el proyecto mantiene como núcleo jurídico fundamental del consorcio la responsabilidad solidaria de quienes lo integran, pero trae-una modificación sustancial consistente en reconocerle personalidad jurídica para los solos efectos relacionados con el eontrato (arts. 6° y 7°).

Se considera que esta solución resulta ser la más conveniente en la medida en que, dejando atrás todas las discusiones en torno a su naturaleza, el hecho de reconocerle personalidad jurídica impone la necesidad de que los consorciados definan T-x::unos estatutos bási'óoé que. regulen su^ relaciones y, principairnente, las que • surgen con la entidad estatal para todos los efectos, imponiendo así claridad y precisión en el desarrollo de las mismas y "dei propio contrato., Á -Como se anotó, en' te. relativo a la responsabilidad del consorcio, se.mantiene el criterio según el cual las personas que lo integran responden solidariamente de las obligaciones.surgidas con ocasión -de. la propuesta-y de ja celebración y ejecución del contrato..En cóncQ.rdancia, con lo. anteriór, se prevé expresamente que las actuaciones,: hechos u Qmisi,0ne.s.¡ que tengan lugar en desarrollo de la propuesta y del contrato, se imputarán a.. cada uao de sus miembros.

En= cuanto a la uníón.temporal, definida igualmente en el artículo 7°, puede decirse que se trata, de una figura que reúne todas las características genéricas del consorcio, siendo su diferencia específica la posibilidad de que quienes la integran determinen cuál ha de ser el alcance y contenido de la participación de cada uno en la ejecución del objeto contratado, de ía!, manera que, sin. perjuicio de la responsabilidad solidaria por el cumpiimiento de la propuesta y del coRírata, los efectos de los actos sancionatorips recaigan exclusivamente sobré la persona que.incurrió en la falta o en el incumplimiento específico de que se trate.

De esta forma,se busca, facilitar, la.participación conjunta de.oferentes naciohaies,y extranjeros o de personas cori capacidades económicas diferentes. - r'. •;.: Rara: estos efecíoé,íse;prevé que, en los pliegos, términos de referencia, o cuadernos de requisitos,, se precisé si se pueden presentar propuestas, celebrar y ejecutar ei ¡contrato bájo..ia modalidad de:cóñsorcios o de uniones temporales, iguaimente se dispone que ios '.proponentes deben indicar bajo qué modalidad participan yVen el evento de serlo a título desunión íemporat;: deberi precisar.los términos y extensión, de la participación én la prop'uestay en la ejecución del'contratq (artículo 7°, parágrafo 2°). ' • -. - •• Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 110010306000202300684 00(2513):,:,.

En consecuencia, el proyecto que finalmente se convirtió en la Ley 80 de 1993 recogió tales planteamientos, salvó ei del otorgamiento de personalidad jurídica, y es asíóomo.el artículo 6° del Estatutó de Cohtratación prevé.que íámbién pódrán céiebrar cóñtrátós córf; las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales... 7 En cuanto a ia responsabilidad de estas organizaciones empresariales, la intención déi legislador del año 1993 fue que todos sus miembros respondieran solidariamente por el cumpiimiento total de la oferta y del contrato, lo que se acompasa con lo previsto en ei derecho privado en relációri con lo que debe entenderse por una obligación solidaria, esto, es,'aquella en ja que el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidários, conjuntamente,, o contra cualquiéra de ellos a su arbitrio, sin qúe.pueda.oponérsele eL beneficio de división (art. 1571 C.C.)..:, v,. ' (ii) Capacidad para contratar de los consorcios y uniones temporales Una vez precisada la definición, diferencias, finalidad y responsabilidad de los consorcios y las uniones temporales, la Sala considera necesario, en atención ai objeto de la consulta, pronunciarse sobre la capacidad que les asiste a estas formas asociativas.para contratar con ei Estado, a la luz dei Estatuto Contractual y sus modificaciones; para comparece^: al proceso y para obligarse laboralmente cotí el personal a su cargo.

Capacidad para contratar con el Estado La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad o en la aptitud legal que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones de forma autónoma. Es uno de los atributos esenciales de la personalidad jurídica. Según la Corte Constitucional'''*: [ j la capacidad es la aptitud que se tiene para, ser sujeto de relaciones jurídicas, es decir, para realizar sin el ministerio de otra persona, actos con efectos válidos en la esfera del derecho, y si bien esa habilitación se vincula con la noción de persona, hasta el punto que toda persona, en principio, es capaz, salvo lo que en contrario disponga la ley, no es requisito necesario ser persona para disponer de capacidad jurídica.

En nuestro ordenamiento jurídico, el Código Civil se refiere a ia capacidad corno lá facultad que ia ley le confiere a la persona para ejercer derechos y contraer obligaciones, bajo el supuesto de que todas las personas naturales mayores de edad son capaces,.con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de tal presunción -artículos 1502, 1503 y'1504, y de que ia capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo expresado en su objeto social y su forma de creación*". ' / De conformidad con el artículo 1502 dei Código Civil, para qué una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: (i) que sea legalmente •'"CorteConstitucional.

Sentencia C-414 de 1994. M.P. Antonio BarreraCarbonell. EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Universidad Externado de Colombia, Bogotá,.2013, Ira Ed,, p.112.. ' '; 14 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interná:. 1100i6306000202300684 00 (2513),eapaz( {ii) que.eónsienta eri dicho acto o deciaración y su consentimiento rio adoiézca de yiciói (¡ii) que recálga sobre un objeto lícito; y, (iv) que tenga.una causa lícita.' - • La capacidad legal de una persona consiste eri la habilidad que la ley lé; recohódé a alguien para poderse obligar por sí misma, sin la Intervención o aútorizaeión.de'" ótra. v";

SegúnF nuestro.Gódigó CiviL toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que ia ley déGÍará-incapaces (art. 1503),;., •'.• • i x Lajünsprudericia.de ia ¡Sección: Tercéra dél Consejo de Estado há considerado que, en principio, ia capacidád-iestá asignada a las personas, sean naturales o jurídicas. No obstante, también ha sostenido que ia ley puede otorgar dicho atributo a otros entes que no lo sean.

AI respecto, se ha señalado*": Conforme a las previsiones del Código Civil, la capacidad es predicable de las personas, • respecto dé quienes dicho atributo se presume*''. De acuerdo con la misma normativa*®, las personas son naturales o jurídicas; las primeras corresponden a cualquier individuo de la especie humana*®, que si bien gozan de derechos y protección desde el momento de - la concepción^", lo qué se ha identificado en la doctrina como capacidad de goce, se consideran incapaces para obligarse rriientras no hayan alcanzado la mayoría de edad u obtenido habilitación para el efecto^'', luego de lo cual se presumen capaces conforme ai ' • -í. antecitado artículo 1503 del Código Civil.

Las segundas, esto' es, las personas jurídicas, •. son entes ficticios capaces, por definición, de ejercer derechos y contraer obligaciones^^. En la referida línea, la capacidad está asignada, en principio, a las personas, lo que no obsta para que la ley, misma de ja que deriva dicho atributo de la personalidad, pueda dotar de capacidad para determinado efecto a otros entes. •"^ Consejo de'Estado.

Sección Tercera. Sentencia dei 10 de febrero de 2021. Exp. 45397. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [1 j Código Civil, ARTÍCULO 1503. "PRESUNCION DE CAPACIDAD. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces". m ibidem, ARTÍCULO 73. "PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Las personas son naturales o jurídicas". • • •. m ibídém, ARTÍCULO 74.

"PERSONAS NATURALES. Son personas todos los individuos de ia especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición". n /ó/dem, ARTÍCULO 90, "EXISTENCIA LEGAL DELAS PERSONAS. La existencia legal de toda persona principia hín^P^L.estops, ai separarse completamente de su madre". (..,'.) ARTÍCULO Q"[.,PROTECCIÓN AL QUE ESTÁ POR NACER.

La ley protege la vida del que está por nacer. ( ). p] /ó/c/em,.

ARTÍCULO 1504. -'VA/CARAC/DAD ABSCI-UTA Y RELATIVA. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito". Sus actós ño producen ni aún obligaciones naturales-,, y no admiten caución. Son también incapaces ios; menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y ios disipadores qúe se hajien bajo interdicción. Pero iájncapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor én ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Adénriás'dé éétás-incapácidadés hay otras particulares que consisten en la prohibición que'ia ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos". p ] /£i/dem; ARTÍGULO 633. "DEFiNiCiÓN DE PERSONA JURÍDICA Se llama persona jurídica, una persoha ficticia, capaz de ejercerderechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudiciai mente". 15 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 110010306000202300684 00.(2513) En ctiantÓ a ía cáóácidád de lós;cóns.orcios V uníóneó te^^^ esíablépfdcr que lá cbnfórrnacrón de tále.s figuras;nofodnsíituy0;uri gefábriá'jundTea;^^ la nnedidp.én'.qüe el législádor no jd previó.dé esa fórmá;

Sinreirib no-•ciieñían'.con/pereaíjairdacl |üiídÍQ.a,. sí íiénéñ cápácldaá' páfa 'cdntfáíar.'-SdBré'eT particular, se ha'señalado: ' '.. Ppr un ládi?, 1.a CQrte.Constitucionaí, pn Sentencié.C-949 de ¿piOd Q siguiente;., • En tornó 'a. la • cápapidad • • cphtracftuaí -.delos •¿onsoróios''..,yyPnÍQñ"i^: jé.rTjpor^íés, la' '.;; jurisprudencia constitucionai ha expresado que p! Esfagito..ge;.Óontfatación3.^TeConoce* '. éste atributó sin éxigírles como cbndicicñ dé sü ejercicio íá de ser pérs.Ónas... morales..

También ha dicho que el consorcio es un convenio.de asp.ciación; o mejor; un" sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadameníe para k la celebración y ejecución de un contrato- cón él-Estado, sin qüe por ello pierdan-su individualidad' jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en ei cumpiimiento de las obligaciones contractuales [Negriiias fuera de texto], Por otro lado, iá Sección Tercera del Conseje de Estado^" ha.éSíábíecidQ.:.

" ".,,;;. Claro ejemplo de eilo opera en la contratación estataí,-Vara.cuyos efectos, son.entida.des;. estatales capaces para contratar, todas aquellas enuriciadas en ei.numeral Zy en generai, ' todas las dependencias del Estado a las que la ley-o;torgüe'la facultad de celebrar.•' contratos, sean o no personas^". De igual manera, el estatuto contractúa! creó las-figuras •; denominadas consorcios y uniones temporales, que, si biéñ carecen-de. personalidad • • - jurídica',;están facuitádas para contratar.' - ' ':'•. ' • • ' • • •; '; •> ¡^j' ' - k En.suma, conforme al artícuio 6 de lá Ley 80 de i 993, son cápabés para celebrar córitraíos éstátáies: (i) las entidades a las que ia ley otorga facultades para contratar, con independencia de su personalidad jurídica y (ii) las' personas a las que la ley otorga capacidad para ello, así como los consorcios y las uniones temporales. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 45397. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. ' n Ley 80 de 1993, "ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Vara los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales:.. a) La Nación, las regiones, ios departamentos, las provincias, ei distrito capital y ios distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, ios terrítoriqs indígenas y ios municipios; ios establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales dei Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior a! cir¡cuenía por ciento (50%), así cómo las: entidades descentralizadas indirectas y las demás.personas jurídicas en las:qu.e: exista.'dicha particippción púbiica mayoritaria, cualquiera sea ia denominación que ellas adopten, en todos los. órdenes y niveles...'.,.b) El Senado de la Repúbiicá, ia.Cámara de Representantes, ei Consejo Superior de ia,Jüdicaturá, la Fiscalía General de ia Nación, ia Contraioria Generai de ia República, - iaá contraiorias departamentales, distritales y municipales, ia Procuraduría Generai de ia Nación, ia Registraduria Nacional del Estado-Civil, ios ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias; las unidades administrativas especiales y, en generai, ios organismos o dependencias dei Estado a ios que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos". ', 16 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 110010306000202300684 00 (2513) Según nuestro ordenamiento jurídico, los consorcios y las uniones temporales son formas de compartir riesgos entre personas naturales o jurídicas, a las cuales el artículo 6° de la Ley 80 de 1993, les confirió capacidad para contratar con las entidades públicas.

En efecto, esta norma dispone: Artículo 6°. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar ccntratcs ccn las entidades estatales las perscnas ccnsideradas legalmente capaces en las dispcsicicnes vigentes. También pcdrán celebrar ccntratcs ccn las entidades estatales, les ccnscrcics y unicnes tempérales. La anterior disposición fue modificada por el artículo 1° de la Ley 2160 de 2021, por la cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007: Artículo 6°.

DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. <Artículo mcdificado por el artículo 1°de la Ley 2160 de 2021. El nueve texto es el siguiente:> Pueden celebrar ccntratcs ccn las entidades estatales las perscnas ccnsideradas legalmente capaces en las dispcsicicnes vigentes. También pcdrán celebrar ccntratcs ccn las entidades estatales les Cabildos Indígenas, las ascciacicnes de Autoridades Tradicicnales Indígenas, les consejes ccmunitarics de las comunidades negras regulados per la Ley 70 de 1993.

Para las crganizacicnes de base de ccmunidades negras, afrcccicmbianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años c más de haber sido inccrpcradcs per el Ministeric del Interior en el ccrrespcndiente Registre Público Único Nacional y que hayan cumplido ccn el deber de actualización de infcrmación en el mismo registre; y los consorcios y uniones temporales.

Las personas jurídicas nacicnales y extranjeras deberán acreditar que su duración nc será infericr a la del plazo del contrate y un año más. Parágrafo. Para efectos de la presente ley, la Ccrpcración para la Reconstrucción de la Cuenca del Ríe Páez y Zonas Aledañas Nasa Ki'we podrá celebrar contrates para adelantar y ejecutar planes, programas y proyectos para la atención de las necesidades de les habitantes de las ccmunidades étnicas de les municipics de Pcpayán, Almaguer, Bolívar, Buenos Aires, Gajibíc, Caldcnc, Calote, Ccrintc, El Tambe, Inzá, Jambaló, La Sierra, La Vega, Miranda, Páez, Patía, Piendamó, Puracé, Rosas, San Sebastián, Santander de Guilichac, Silvia, Sotará, Suárez, Tcribíc, Tctcró del departamento del Cauca y les municipics de Neiva, Gigante, íquira, La Argentina, La Plata, Nátaga, Paiccl, Pitante, San Agustín, Tesalia, Villavieja, Yaguará, Palermc y Rivera del departamento del Hulla [Negrillas fuera de textcj.

Como se observa, la modificación del artículo 6° de la Ley 80 de 1993 estuvo dirigida a ampliar los sujetos que tienen capacidad para contratar, con fundamento en criterios de inclusión de sectores que no habían sido tenidos en cuenta por el legislador ordinario dentro del Estatuto de Contratación. Tal es el caso de los cabildos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 17 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 110010306000202300684 00 (2513) De igual forma, se hizo visible la finalidad específica que tendría la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas Nasa Ki'we para celebrar contratos con miras a adelantar y ejecutar planes, programas y proyectos para la atención de las necesidades de los habitantes de las comunidades étnicas asentadas en determinados territorios del país. Capacidad para comparecer al proceso La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha entendido que, si bien la capacidad para ser parte, en los términos del artículo 44 dei anterior Código de Procedimiento Civil, hoy prevista en el artículo 53 del Código General del Proceso -C.G.P.-, se encontraba en principio radicada en las personas naturales y jurídicas, en la actualidad el ordenamiento jurídico también ha admitido que otro tipo de entes u organizaciones sin personalidad jurídica, puedan ser sujetos procesales con capacidad para comparecer a una causa judicial".

La Corte^" también ha destacado que la capacidad para ser parte difiere de la capacidad para comparecer al proceso. De esta forma ha señalado: La primera se refiere a los sujetos que tienen personalidád jurídica y con vocación legítima para adquirir derechos y obligaciones, y si bien se presume para todas las personas humanas, debe acreditarse cuando se trata de otro tipo de actores.

En términos de un proceso judicial, es la facultad que una persona o ente tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas. La segunda, en cambio, refiere a la facultad de disponer de los derechos y responder por las obligaciones. Es la capacidad para intervenir en un proceso por sí mismo y sin que medie representación o autorización de otros.

Se presume en todas las personas naturales que han alcanzado la mayoría de edad, pero en tratándose de personas jurídicas, incapaces u otros entes habilitados por la ley para ser parte en el proceso, es necesario que acudan por intermedio de sus representantes legales, tutores, aibaceas, gestores, etc. (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437).

El artícuio 44 del C.P.C. (anterior Código de Procedimiento Civil) hacía referencia a la capacidad para ser parte y para comparecer ai proceso. De esta forma, disponía: Artículo

44. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA COMPARECER AL PROCESO. Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.

Las personas jurídicas comparecerán ai proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos. 25 CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21124, CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42392 y CSJ SL559-2013. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora!. Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 57957.

M.P. iván Mauricio Lenis. 18 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Rátíicáeióh. interna: i 1^01030^^ v •/• • /; -. / j j; ' " '; Cuando' ei/démariéa'db sea una''persona jurídica qué tériga varios representantes o • mandatarios genérales distintos de aquéllos, podrá, citarse a cualquiera, d.e ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente., ' Cuando; los padrés que" ejerzan la patria-potestad estúviereri'en' desacuerdo sobre la -; representación judicial del menor; el juez le designará curador ad-lifém,''a solicitud de, cualquiera de ellos p de oficio.,,..^... • =.

En la actualidad, ei C.G.P. consagra en ios artículos 53 y 54 la capacldad'páfa ser párté y la capacidad para comparecer al proceso, así: Artículo

53. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimoniosautónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos.. 4. Los demás que determine la.ley. •/-:-:;•... ••";-"- y":/y7» •r--. y- y • ^.... ' ', " Articuló

54. CCMPARECENCIA AL PRCCESC. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer.pgr intermedio de sus representantes p debidamente autorizadas por estos con sujeción alas normas sustanciales. Cuándo ios padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial dei hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de'ellos o de oficio. • ".: • Las personas jurídicas y los patrimonios autónornos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.

En el oaso.de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad.fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunqué no esté.facultado para ^ obrar separadamente.

Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.:. '. Cuando la personajurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por. su liquidador..: • r. Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que ios regule.

Los. concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido [Negrillas fuera de texto]. Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 y-y::-¡ ¡••.'••¡ •• ' • •': ', „, ¡íxx.r.,'v-s yyirutíy^m:; Radicación ¡nterna:-.t10.01,0306000202300684,00,(2513). „.. r,.-,,. 7."jjX;in'.'ícrt/kX;7k ' " • / / ' ' ¡ Á - -: 'i '' •• "'X-'' X Í V - C ^ V X ' Vh'<XiX</.kr:''Xé!i-sa edrrio'Se'bdsferváiéi artículo 44 Be! C.P;G; fégülabk^enjúni-épralál^ ckpá.c'daB' párá'-sér parté yXcomparécer al prócesb.

Eí:kGíua!farlícufd''53 Wej-Ó^.^^í'ií.^^pgy. éü^bbl^rhacérefefencia'dé'manera Wpáradá abada uhá/;Ásífí11isi1w;^át^ ya hb^festtingb la' cápacidárt pará-ser parte'eh lás;persbnás^'átOTalés*Vi^ aHfpii'S'bü áfcance áios' pa'írimohios' autóhpibbV, a! c'onbébfd"a y'"a'^^üíi •catálogo abierto referidcHa. «ios demás que,deterrriirie lá'ley».., • • x ? / /.;:Xiix;ííá í/yy:yyiy.-~y Tí.,;,;~: = A ^ V C /; /; / s. ^ k / a x£;xj/Xf bboguajtormar/be pue^^^ éí'kríículo'54''deí"C:í3''."P.7aíriabé^^^ ck'pácidád •'pbía- Comparecer;aii'-p 'éktableCe'-qué «José grupos •de^'pe%brta% BoftípáVetérán -al-' proCeso. cohíófme • a ias'bisposicibhés dg'lá ley'itjué ••|ba'';rfelÉe>/^ dlkpbbición'que no traía" el anterior C P. C. ^ • ' - ' " ' • x:: gn estp,,,orden de ideas, es evidente para la Sala que en lá actualidad no es necesário ser persona hktüraí o jurídica para tener capacidad para ser parte y comparecer a un proceso, •... • ' X,;:,. -;;píV;is Ahora-bien,, en relación con ia capacidad procesal de los consorcios'y-a íás ühiones temporaiés; mediante íá Sentencia del 25 de septiembre de-201 S^'i lá'SaLá'Piena'/de^lk SecéióiT Tércerá del C-ohsejo de Estado unificó" su jurispfudehcia-én fóiacióínódhffel capácidad;;qüeie asiste a tai.es•organizacienes ertipresariales - para''cCrh|arébkrtbhfe sujetob'-e/7,cond/c/Óñ 'dé palies), terceros interesados d lÉsóúnéprteS-j'elñWirJfbl^'bo^ judiciaiés en íós cualés se cJébatan asuntos relacionados con ios derechos o intereses de ios que son titulares, o que discuten, o que de alguna otra manera !es conciernen con •ocasión o por causa de la actividad contractual de las entidades estatales.. -. íEn ja. referld.a senteOQia de, gnificación, la Sección Tercera de.-e.sía..Corporación ada/b gu8,i'eí hecho de-jeconocer que a los consorcios y a las uniones temporales les asista capacidad para comparecer como sujetos en ¡os procesos judiciales, de ninguna manera impüca que sus integrantes, individualmente considerados (sean personas naíuraiesp jürídicas), no puedan comparecer ai proceso en condición, de demandante(s) o dé de"mandádo(s)... xAl réspecto, se indicók;

Ciertamente, la modificación de la Jurisprudencia que.:;áquí se lleva a cabe apunta 'l únicamente a dejar de iado aqueiia tesis jurisprudencial en cuya virtud se consideraba, hasta este momento, que en cuanto ios consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente, no les resultaba dable comparecer a ios procesos judiciales porque esa condición estaba reservada de manera exclusiva a las personas -era naturales, era jurídicas-, per le cual se ccnciuía que en los • • ccrrespcndientes proceses judiciales únicamente pedían ocupar alguno de sus extremos ios integrantes de tales crganizacicnes empresariales..-..2'' Consejo de Estado.

Sala Plena Sección Tercera. Sentencia del 25 de septiembre de 2013. Exp. 19933. i\/i.P. Mauricio Fajardo Gómez.: 20 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Rádicacióii ihfema: 110010306000202300684 00 (2513) Eri consecuencia, a partir dei presente proveído se concluye que tantclcs ccnscrcics come.. • las unicnes temporales sf se encuentran legalménte facultades para concurrir,, por conducto • de SU; representante, a los.proceses judiciales que pudieren tener origen.en,.controversias.. ^- surgidas-del; jD.roceqiniientp ad.rriinistrativc de selección de ccntratistas c de.la celebración y ', ejecucióri..de ios ccntratcs. estatales en relación con ios cuales tengan algún/ interés, /cuestión qiie dé/ninguna rrianera excluye la opción, que naturaimente continúa.JV vigente, de-que los integrantes de tales consorcios o.uniones térnporales también. puedan, si así !o deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y / presupuestos exigidos en.ías normas vigentes para el efecto,, comparecer a ios.. procesos judiciales -bien como demandantes, bien como demandados, bien come terceres íegitimadcs o incluso en la cóndición de iltisccrisortes, facultativcs ó necesarios, según ccrrespcnda-, opción que de.ser ejercida deberá consultar, como resulta..apenas natural, las exigencias relacionadas ccn ía debida.integración del ccntradíctcric, pór rnanera que, en aquellos eventos en que varios c uno solo de los integrantes de un ccnscrcicc de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del ccrrespcndiente ccnscrcic c unión temporal deban c puedan ser vinculados en condición de litisccnscrtes, facultativcs c /.,,í; pecesarics, según ccrrespcnda" [se resalta]..

En este orden de ideas,,se definió que esas formas asociativas tienen ia posibilidad de acudir ai juicio a pesar de carecer de personería jurídica, ic que nc excluye las reglas procésales que habilitan a les sujetes dé derecho que lá constituyen de acudir a juicio. A máneráye cbnciuéjóh./rá'sénteñcia a lá'qüe se hace merición, séñaló:'...

".1 Ajqíció deja Sálg, gri é.sta ocasión debe retomarse el.asunt'o para éfectos de mo.djfica.r;ia lyíl^ls.lurlsprüdenpíal.qye'se ha venido siguiendo, y, por tanto, debe puntualizársé qüe si I;' b¡qnl,as. uniones ternlaorales y..lós consorcios nc constituyen perscnas jurídicas disjintas (• 7dé7qüienés Integrári íá respectiva figura plural de eferentes c dé ccntratistas,' ib. cierto es j,.qüéládemá's de contar ccn la aptitud para ser parte.en éí ccrrespcndiéníe prc.cedirriiento 7'%d,ministrat¡vc de selección.de contratistas -comoquiera que per ley' cuentan con: • capá.G¡dad.suficiérit.e para ser titulares de les derechos y obligaciones derivadas:tanto de 7 losprccedimientqs.adrfiinistrativcs de selección ccntractuái pcmc de ios propios cpriíratqs • 7 estáíaiés—, támbién se éricuéntran facultados para concurrir a ios procesos judí'ciaíés que.,;..pudiéren-tener qri.qen.gn: ccntrcversias surgidas, del: - mencionado procedjíTiíentc 7/ -7;á.dipin.istrátlyp;de s^^^^ c dé ¡a célebráción. -y-ejecúcióri/dei..cpnt^^^^. //.éstatal-respéqtivp,-leditimatió ad'procéssuní-, por intermedie dé.su.represéritapte;.

(X/) - -X Para abundar eñ' razones qüe conducen'a.concluir que los cónscrGícs.y las uniones 7,. /.; teiTiporaíes, sé ehcueritran debidamente facultados para ccrriparecer" a ios procesos " 7' 'jiidlBiales qué se promuevan u originen en refáción con los prccedimieritcs de-seíecéióri c;.vf. /:..•: ¿bn jp's "cchtrátós estátalés en íes cualés aquelícs pueden intervenir c asumir ia'cpnciícidri p:,:tXdé partéj según él cáso, importa destaóar que. el inciso segundo del parágrafo prirnérc del artículo séptimp.de la citada Ley.80, determina que""[t]cs rriiembrcs del conscrcic 'y de la yy^rliñiór) térripórafTieberán designar la persona, que, para todos íes efectos, representará a!. 7 ccnscrcic c unión/téVripórai'( )", cuestión que obliga a destacar qué el legislador'ho / iifoitó y ho céndié modo alguno¡, él amplio alcance de.las faculíades7qMe,:: pgérriandato^^^ como representante de una kx;¿-"ééiésás./Q'r^ lo cuaisé opcné por.corri'pieto a las indicaciones anrericrmeníe Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 /;,-k:../"./ka;• -^..3 ••;.v,,;-- i,, i-kv-.; w../X;. 7./;;f,.:Xvvs.'l-k^.W'ks'y, •... ' forñaufedaa por la Sala en cuanto se venía sosteniendo qué' eí represeníaritp- dé" un cónsoVcio ó unión/temporal tendría facultades para' Ips solos, efectos rejatiyos a Ja ' ceiebración y ejecución del contrato.

" Así,r.eh ia;.medida en,que la Jey/no hizo" distiñción alguna acerca, de-.lp |ateilid§i¿^'^^.., !as/¿ácuit|gles;córr|ápóhd]entesXdompréhderáp /tpd^^^ • 16% *éí¡^ct^V"?íe^''i||p^7lp^jí • épífpdprp©; ípcíuida^^ de íhdole.;'pre.contfactdáry [.X-fíÑégriliaS' • fuera cié íexío]''X'.' " "• " " • ''• 7 vV';, j - i y 'iy ' y ' •y Í -,¡ • y. y- /.;.<••. -y'z,:' úy >'y¡ L:'-cyñtyA gsta postura,ha sid^q reiterad^ en.,iTi.Úlíiples. ppoílunidades.pQ|:;ia !TiJsnn,q.,,Secp!Óñ J p f c 0 a d',é. |s"ía pqrppración.7"7.X;í':/';f,v'- • • • k.''iyy- •'yjy • <yy y y yz,._ pe acuerdo con lo anterior, en el caso de.las uniones.tempprales que pretendan discutir ' asuntos "'derivados de la actividad precontractual y contráctuaí dé" la Administración,,, ^.cualquiera de las partes que las integran pueden ejercer su derecho de acción de manera -7" -'''indépéhdieníey, aderfiáS, en razón de ías particuiáridades de eada aóühtovéijÚé4vafe'#i i! X -.s'Hbs/démás intéúraníaá'- de- 'lá forma asociativa deben acudir al proceso en calidad da litiscpnsoríes necesarios u ostentan la categoría de litisconsortes facultativos, de manera i"f r.voqo'é '«étá-2póslbilid'ad; que siempre há estádd dispdriibleXeh eí OítíéWamlfehto V '' a^ continúa vigente. ' • ' • • •... - _ y; •/.ík^kv R,,,^.Én tpdp.cpsp y.de.coñfpr.ni.idad con Ips análisis anteriores, ep claro que, en ipSiPapos.ep y i, nin® 'i^ se-'c^nfé^'áfUha/unión^-^^^ ó cons.orpjplXpp sieippre q'iÉ ^sq.s ' • •:.e í ipíf Sr.^dtes tengan.: que., acudir ánte^esta/ jun'sdicciÓ.nX a" tráYpp.,dpj//epr;f ppníáj)íej% s.rilisfpa; ^pueskse.r.eitera.rcualquiera: de lasj/partes ¡qyq la.óppcipqp^g'.pqqdVjejeí^jei^ k\.pderecho de acción de forma individúale independiente., \- / • '..

De ío anterior se concluye que los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para ser parte y comparecer ai proceso a través de su representante.iegai,; sin que deba constituirsé un iítisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes. Quien sea designado corno representante tendrá las facultades de representación para todos ios efectos, pues el legislador no limitó pi condicionó su ejercicio y alcance.

Gájaádáad dé/ios-consorcios y de las uniones temporales para ébJiqarse lábarajnieate cori el péfsónái operativo a sü cargo '... X ' \X'''rÁ^-Xñy-yX:;}) EÍ Código Sustantivo dérTrábajo regula las relaciones de derecho individuai dprTrabátb de 'cáráctér párticuJar, y las dé derecho colectivo del Trabajo, oficiajes y particuiares.iSu finaficlad primordia! es la de lograr'la justicia en ías reiaciones que surgen'ant'-e 25 CDnseio de Estado.

Sección Tercera., Sentencias dei 20 de enero de 2021. Exp. 64063. M-R..Adriana Marín; deí6 dejúliode 2021. Exp/ 64465; IVi.P,. Nicolás Yepes; des 28 démáyo.de2021. Exp. 54704XM.Fi ^yy./22 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Rádicadráh'íntérñá^TftíúMÓé 00 (2513): " ' ' / '•' • • ' • '• ' ém'pléááórés f/trábajadbréé^^ uh éspíritu de coordinación écóriómica y^^^e^^ socjai (arts.-fyS). - ' ' ' • • ' • • •, ' x. • •: • •- • •; v u Él'afítóüló•S^'Tb'ideni-'á'éíiWé él írábajo.cornó'Vtodá actividad ñürnahá libré, ya sé'a materia! o Intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente ai servJcio.^e otra, y cualquiera que.sea su finalidad, sjennpre que se.efectúe en ejecución de.;Un contrato.de trabajo».

Ei derecho ái trabajo, tiene consagración constitucionai y goza de ia protección por parte dei Estado.. De ahí que. los funcionarios públicos están, obligados, a- prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos y, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece lá más favorable al trabajador (arts. 9 y 21 C.S.T.).

Ei artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, por su parte, define el contrato de trabajo en los siguientes términos: 1.:;Cóhtrato de trabajo és aquel por ej cuaí una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a ótra persona, natural o jurídica,, bajo la continuada dependencia o.subordinación de ¡a segunda®® y rnediante rernuneración..: 2.

Quien presta ej servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera,,. {empleador}, y la rerpgneración, cualquier^ que sea su forrpa, salario... De está definición se desprenden tres elementos del contrato de trabajo, según el artículo 23 dé la rnisma disposición: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;. ' 'X b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto. r,;al rnodo, tiempo p cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe'mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad.,, y, los,derechos mínimos del,trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la'materia obliguen al país; y,..j o, Un salario como retribución del servicio. Áhcrá b¡én, la'Saía de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había señalado que.Jos. consorcios y uniones temporales no tienen capacidad para obligarse íaboralmenté como organizáción empresarial, pues no configuran una persona jurídica nueva é independiente de aquellas que ia integran.

Portante, tampoco tienen capácidad para ser parte o comparecer ál proceso ante autoridades judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 44;del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha capacidad estaba a cargo/cié las personas naturales o jurídicas que ios integran. 3° Aparté subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-397-06.

Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Rád¡¿átíiein1riterná:-.Í 1001030600020230.068400"(¿5.13) '. x., w ' -. c yy •..y:..i,\. y y-., y-'.y.., / -., y Í k ú,,: /:'3H?0;/.X X X / X,;Xxy> X;- y.yJX;: y ' k ' • '''..V.. ' ^ X ' / "'X' '.'-/''XÍ' Sobre el jpárticu!an/se.de^tacan alg.unós apartés',deésg7P.osturax...4xr;X^"',1';=r. 1. •.Erí'rtuéstrD régimen legal, artículo 7°; de la-Ley 80 de l 993,' ta.unión;íenTpo^^^ • ana'-'persona jurídiba..distinta-.de: las. que. ja iptegranV-y -rK>.»pbstáofé.7qga,.^éné^ r k r.resp'onsábilida.d solidaría^ ha entendido la jurisprudencia que;en.la.:mñdjda qn. que^^^^^ • íqup.las. regula ha previsto las sanciones,pqr incumpliraieníp de jas pbligáí^!gne%,%'ri^áágs ' •,qe.j1á,propuesta' y deí objeto contratado, jas cuales Isa j_mp9ndrán;.de aGuerdq,crcri-|á V: ¡; 'pártidp.acióri.en la éjecucióri de.éada uno peios mietTibVos/de.íaiW^^ ",•..coriótirréri': áí 'procesó. cómo; demandantes'-óra •'coma-.-derriandadóSi., se..defeeXhíegrat, X'litiécQñéÓrció necesario por activa ó por pasiva.según corré-spond4'9Qri íodosíy/c^ de1os"uniáb's-temporalmente®''v, • • x.•• '•••y.-;-: -y-ti •'•yy'yy:;)Xyy' X.r- Dé éste;modo, conformé id anterior, el criterio qué imperaba éh la Corté éra.q04X04 fesjibnsábllldades que en materia laboral Sé derivaran Oe la ejecución de'iá obra éstábáh a cérgo,,únicaiiienté de las pérsonas que intégrában las unidhés témpóra:iés"ó Ids consbrcios^^.

" ". ' ' ',;; /; •; X " Én óóhsecuencla, la facultad dispositiva recaía en la individualidad jurídica; de; cada persona y, iDor tanto, eran los únicos llamados eventualmente a responder por íás obligaciones laborales que contrajéran. CQH"posterioridad, la Sala de Casáción- Laboral de ía Cbrté" Supférnaddef j¡us|i<;rál mediante lá Sentenciá de! 10 de febrero de 2021 revaluó y recogió dicha postúrá. '.

En esta oportunidad, lá Corte decidió el recurso extraordiriario' de casación presentado por e! Xse.n.or, Sergio Ocpca Osorio. contra la-sentencia que la..Sala La.bpi;8i. de DéScongestión deí Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de,201Q, en él proceso ordlnári.o que el recurrente y los señores Héctor Mateus León y Luis JésqS Suárez Silva promovieron contra la.Unión temporal Aguas de Eóntibón. En ese caso se trató de una demanda laboral que tenía como pretensión princ¡pá|.que sé declarara la existencia de una relación laboral con la Unión Temporal Aguas de Foiitibón, y que dichos vínculos finalizaron de forma indirecta por hechos imputables a dicho ente.

Corno consecuencia, se solicitó el pago de las primas legales, el auxilio de cesantías, íes intereses sobre las mismas y la sanción por su falta de consignación a un fondo; las vacaciones proporcionales causadas, el auxilio dé transporte insoluto, y los recargos por trabajo dominical y festivo; lá Indemnización por el no pagó oportuno de prestaciones sociales, la sanción por despido sin justa causa y los perjuicios morales por la finalización intempestiva de los contratos de trabajo.

La decisión dio cuenta que, a través de fallo de 30 de septiembre de 2009, él Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá decidió «INHIBIRSE DE FALLAR DE FONDO», con fundamento en que las uniones temporales no configuraban una persona Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 24 de nóviémbre de'2009.

Exp. 35043. M.P. Eduardo López Villegas. ' ' ' • ' ' 32 CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426. ' ' ' 33 Exp. 57957. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 2-4 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 -Radicación.internar. 1100103.06000202300684 00 (2513), • ' • • jurídica nueya e. independiente de aquellas que la integran, por lo que no tienen capacidad para, ser; pá.rte, ñi para cpníiparecer al proceso.

Esta decisión fue eonfirrnada,mediante Sentencia de 31 de agosto de 20-10, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superiór deJ Distrito.Judicial de Bogotá. > - • Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, con fundamento en dos cargos: pór infracción directa de la ley, pues el representante legal de.,la unión temporal füe notificádo en el procesb, contestó la demanda y así «está respóndiendó como socio y por tanto-como Integrante de la Unión Temporal».

Y, el segundo cargo,ppr «error de hécho», por rió tener por.clemost'rada,|a integración y comparecencia al proceso de las personas riátürales y jürídicas que Integraban la unión temporal Así,mismo, se. sostuvo qüe la sentencia inhibitoria implicó qué se dejaran de apreciar las pruebááqüe conducían a demostrar los derechos laborales reclamados.

Luego del análisis de los cargos, lá Sala Laboral de lá Corte Süprema de Justicia resolvió: • CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior dél Distrito Judicial de Bogotá profirió él 31 de agosto de 2010, en el proceso • • ordinario que SERGIO IVÁN OCHOA OSORIO, HÉCTOR MATEUS LEÓN y LUIS JESÚS SUÁREZ SILVA promovieron contra la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE FONTIBÓN, hoy U.T. D&S LTDA-CN LTDA-YSS-SC LTDA., únicamente en cuanto no falló de fondo él asunto adelantado por SERGIO IVÁN OCHOA OSORIO.

NO CASA en lo demás. Xr'xTnvséde de iristanéié:,.

RESUELVE

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PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia que él Juez Prirnero Laboral de. Descongestión del Circuito de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2009, solo en cuanto faüó.de forma inhibitoria el proceso promovido por Sergio Iván Ochoa Osorio. En su lugar, / se absuelve a la accionada de todas lás pretensiones incoadas en su contra'por dicho accioriante.,., En ésta "decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que los consorcios; y las uniones temporales tienen capacidad para.Qbligarse laboralmente coh el péfsonal; a su cargo'y J a relación laboral debe / entenderse con la ofganizáción empróóarial y no de maneráíndiyídualizada con uno de sus miembros, toda vez que dicho critlrio promueve la prótección de los trabajadores, reconoce e l valor con^titucipnal y supraiegai queJien.e el trabajo en el orden jurídico, sumado a ía.importancia que tiene en el procesó de producción, formación y transformación de la riqueza. ?- A continuación sé transcribe/n exfenso los apartes" de esa decisión:., Én esa dirección, la Saiá considera que si la ley le réconoce atributos específicos á lás Unionés fempórales y consorcios para celebrar contratos estatales y tai capacidad pontractuaj trás.Gl.en.dé a la de ser parte y comparecer al proceso en tanto titulares dé derechos y obligaciones, no tendría sentido alguno afirmar que son ajenos a los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones laborales en las quéjales entés se'ven involucrados para cumplir los compromisos coritractuales de los proyectos púbiicós que emprendan; en otros términos, no hay razón alguna que permita.indicar que Carecen de ja.facültad para ser titulares y hacer efectivos tales derechos y obligaciones én un procesó judicial. •. 25 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 -í5--/;'/•!(- y''¿.yn''i4- -j ••,=.:• •:>• •.::xk,.;.:;,7'H fk/i-vk.j-?/, vXX^Xft-AXikfvyi^Wf^^ EB,.esfóT^-Uriíó7d.ebe:desíacár5é:el:ó edaj-;JgsTóspQñ.s.ábl::ididp$:*^^^^^^^ rifáíérládábdfál sé défw^^^ d&Já-.ejecucióB/aétláóbm éáíaHráp jáKihíegcáhjy.nQ/déñla& MriiOBés^te!Tfpofafes<) corisQiiGidpiíQSJ'iSL: J.I;1^Xp^ 24425)ii:S1íTfe!BbárgQ,-1ia Gortéiié.beiBbdJíicaf/ta!.lJ©GtioáieóR;óUSte 'fmú&BéÁ:'-: ''•':••/• • ' ' / /.. ' ' •/••'y' X ' ' X - ' / x ' y ' v •//"j X;.,T AdémaS de ío yá expuesto/es bportuño séñálár que éí p a i i ^ f ó " d é l é r t í M ó ' 7 / i ^ 1 á té/f- 80"déX.ig93/fáQülta de'manera expresa"a¿íós con'SQrciosr/yjXíníofiésXtém^ «designarkia' persoha •qué/'pera tódos-lpá- éfectb4 ''répreséótarákk! ''GdRsorclOkt^^^^^ temporal^/ Moíese püe la léy ho impuso barrerás o üraiíaclo dé los ¿épféáéníáhtés dé las üniohes terilporáles d íbs dOiisórciOs á! féspécfeydé'mtídó qué en éjerteicio de sus: atribuciones iégaiesibieííípÉiedeñ.vinouiaí k'-tr'áMtPMém0:éí- éé!Yícte''del-p?ayeOtó-efnpreéarraí y--bajo ésá;í6gíGa<'s'eMitft¡aréé 'de'lds-licferechos y obiigaciones que se deriven de dichas reiaciones iaborales. • [. • x r i •í'-rt • 7 "; >: p ' - / • " > ''y -As. obiíqftk'cvsk !x:;k'utei-nj£ •••¿yr-í.'- ' • •..•: 7V yie- 7 í'í:;k0X:.vj y uXr, a/vkíXíS •PótJotra;parte," céntrar"ia responsabilidad én •¡as:uri1o'nesTrá;hSltoíias''o'T;obéO^^^^^^^ évsta dfitórsioiies ó discordancias entre io que fomaimente se suscriba y !o que sucede en ia reaiidad.

Nótese que el contratante de ios servicios iaborales ¿iíbórdlnadós püedé s e r urío de los miemb'fós dévIárunlórtíteMpof^^^^^^ realidad-la dirección y contíoí déi trabajador la ejérzá-m^óéráoféniámpiéé'á^Iálfgh tai- cásos aún: si el Vfneüio contráctüa! no;sé establegá' fornia1menté:i::órí él féprééentante jeqál de la asociación temporafr iá reiacióñ iabOfái debe/ehten con está V no de manera Indivlduaglzáda con uno-de.sug/rhlém"bros:/daei0¡ que eiid desconocería =quek¡a.subordináeión:Ja ejerce-'ia- organización-- creada/pafa. el proyecto. •'7-X" yy¿:\ •••• • -yy.y.y y íyy'yikyyyo^y l-,¿'y=mf.:.-iSva Asimismo, ei reconocimiento como empleador a las uniones temporales o consorcios también permite a las organizaciones sindicales eníabiar procedimientos de negociación colectiva con ios interlocutores que de verdad direccÍQnan y contrpian, los procesos productivos.

No puede olvidarse que la autonomía colectiva eri estos casos puede ser up instrumento particularmente útil para regular las condiciones de trabajo, coordinar la prestación de los servicios,'definir estándares iaborales cóniunes para ios írábajadores y regias para ia administración y planificación de ios riesgo^ asociado's a! trabajó. ' •' / Conforme lo expuesto, ia titularidad y responsabilidad de las obligaciones iaborales que reclamen los trabajadores de las uniones temporales.0 consorcios, o bien aquellas '. personas que pretendan discutir esa calidad én juicio, dehé centr ársé eri aquéíj'áé.'y no en ' alguno de sus miembros.'' •. ' ' ',..' * •-. -.,;„ / ' ' ' " Ahora, podría contfaargumentarsé que los consorcios y uniones, temporales no púécíeri.serílfularés de los derechos y obligaciones quese derivan dé.ias rélaclorié^^^. laborales subordinadas, dado que al no ser personas Jurídicas rio.se cumple ¡o previsto en 0! art'ículó22 del Códig'o Sustantivo de! Trabajo, segúneí cual ércontraío délfabalo es «aquél por el cual una persona natural4© obligá a p,restár urV seAficio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo Ía continuada dependencia. o subordinación de ia segunda y mediante remuneración»; sin émbargó, a júicro dé la Sala élíó no es así. Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 110010306000202300684 00 (2513) " Lo anterior porque la interpretación de tal disposición no puede desconocer que aqueíías figuras jurídicas, de consorcios y uniones temporales no existían en el ordenamiento jurídícó cuando se expidió eí Código Sustantivo dél Trabajo en ei cual se iriserta (Decretos 2663'y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por - ' ia-Léy l4Tde 1961). - ' \ ' La cuestión sociai de-esa época difieré de lo que ocurre en la actualidad, pues desde la. expedición de. aquella norma han ocurrido, importantes transformaciones'jurídicas, - sociales, tecnclógicas y productivas.

Hoy existen nuevos sujetos y organizaciones empresariáles que actúan como verdaderos empleadores, pese a que no encajah eri. los, conceptos que fundaron las leyes sociales que regularon las formas de trabajo a.mitad del siglo XX. Y tai es el caso, sin duda, de los consorcios y uniones temporales, los cuales bajo una lectura estrictamente gramatical del citado artículo 22 no serían empleadores, pese a que en la práctica pueden ejercer un poder de dirección y control del trabajo.

Es precisamente en estos eventos en los que el criterio de identidad normativa es. insuficiente para determinar el alcance y sentido de una disposición jurídica; En esa -, ' dirección., no puede olvidarse que la Sala ha establecido que el derecho del trabajo y de la seguridad social «se construye sobre realidades y verdades» (CSJ SL4360-2019).

Así, no solo ía ley sustantiva del trabajo no puede permanecer Inmutable ante los cambios constantes del mundo del trabajo, sino que la jurisprudencia no puede permitir la desposesión de la titularidad de los derechos laborales y de seguridad social que transmite un vínculo laboral subordinado solo porque la lev no reconozca un hecho social evlderite; pues por esa vía los trabajadores pueden caer en condiciones precarias por la dificultad en el reconocimiento de sus derechos.

Por último, la Sala considera oportuno, señalar que el empleador no debe ser el integrante • • del consorcio que celebre el contrato de trabajo. Lo anterior, por cuanto radicar en un solo - miembro la responsabilidad por los derechos laborales de una persona que prestó su trabajo a una organización empresarial anularía la posibilidad jurídica que aquel tiene de dérnandar solidariámente a! consorcio o a la unión temporal y a todos sus integrantes, ( según lo faculta el artículo 7.° de la Ley 80 de 1993.

Además, ello quebraría la unidad contractual que se establece entre la unión transitoria y la entidad pública contratante,-a efectos-que opere-la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo®"* [Negrillas y subrayas fuera de texto]. Conio se observa, la Sala Laboral de la Corté Suprema de Justicia señaló que, si bien de lá interpretación exegética del artículo.22 del C.S.T. se podría Gonciuír que la parte empleadora debía ser necesariamente una persona jurídica, no se podían obviar las transformaciones jurídícas/socláles, tecnológicas y productivas que actuairnente dan.cuenta de-la existenclá dé nuevos sujetos y organizaciones erhpresariales qué actúan como verdaderos empleádores, cpmo el caso de ios cónsqrcios y las uniones temporajes.

En consécuéncia, la "Córte estableció que- los consórcios y uniones temporales sí tienen plena cápácléad para adquirir derechos y contraer obligaciones de carácter láboral, pués ®"* Esta posición, fue/eiterada.por lá Sala de Casación Laboral de la Gorte Suprema de Justicia, mediante las Sénteiíciás dél 10 de.febrero de 2021, Exp. 81104, M.P. Clara Cécilla Dueñas Quevedo y dél 6 de octubre de 2021, Exp. 71385, M.P. Gerardo Botero.

Zuluága. - '. Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 110010306000202300684 00 (25.13) se reconoce qué, énMá práctica contractual, la relación, \/ínc'ulo y subórdinábióR es'con tales organizaciónés, y no solo de manéra individualizada con uHb.de s'us intéd'ránies... ténierido. en cúenta eí contenido dé la decisión, la Sála'éhcúeriíra que iá fihalídád craf/Ó decídendl áe ¡a' ¡Sentencia "del 10 de fébrero' de 2Ó21 és qué íá XeíáciÓTv'iáborás dél pérsohal operativo con.tales grupos empresariales debe entenderse con et cónsvorcíQ,o con ¡a unión temporal, pues (i) son titulares de los derechos y las oblígacióhes que se deriven déíás rélacipites láboraíes;

(Ii) la titularidad y res'porisabilidádde ías qbliy'aéio^ laboralés que. fecíarTién.Jos trabajadóres de; lás uniónes'tempótájes.ó.cónso^^^^^^ centrarse, en áquellas y nó..en,uno.de sus'miembros; (iii)' pró^dé.fécoripcer'uV social evidente, frente a una yerdaderá relación, labofal cori'él éonsorcio *b.Ía7untó^^^^^ temporal y (iy) el empleadqr puede ser el consorcio o.la unjón temporal que suscribsi o celebre el contrato de trabajo o uno de sus miembros individualmente considéradosv yr Alcance de las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia ' -*.

La Sala considera Importante precisar que, si bien las sentencias de casación se profieren en el marco de casos concretos, lo cuál, en principio, sóló tendríá efectos;.iníé'rpartés,és la misma Constitución Política, lá ley y la jurisprudencia constitucioria! la que ha señaíadó que la capación permite asegurar la Coherencia del ordeiiamlérito legal, gtaqias, á,fá unificación de los criterios de interpretación de la ley y de léjürisprúdencia.náciQnaLX;¡ ¡ En relación con la función de casación de ía Corte.Suprerna y ia.naturaiezá dei.recursp de casación como recurso extraordinario, mediante Sentencia 0,-1065 de 2000, la (Óorte Constitucional señaló: i.....,. • • ". ' •• ":.. !..::>.-.

Un análisis histórico y. normativo muestra que el tribunal de casación no surgió' para, •'. corregir.todos los eventuales errores judiciales, sino que Su función es, si se quiere, más.. de orden sistémico, para, proteger la coherenciá dei ordenamiento y la aplicación de! derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y !á jurisprudencia como "nombfilaquia"®®.

¿Qué significa eso? Que para la definición de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prevé las instancias, mientras que e! papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de Interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad..Por eso, la casación no es una tercera instancia para enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino un fécurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en/ la Interpretación de las leyes por los funcionarlos Judiciales.

Esto no significá...obviamente que la reparación de la eventual injusticia de un caso concretó, no'tenga ninguná relevancia en la casación, sino que, en cierta medida,.y'como lo ha resaítádo Pie.ro Calamandrei, este recurso extraordinario pone el iníefés que tiene él particular eh * • que se corrija el agravio en su contra al servicio de la protección de la coherencia sisténiicá del ordenamiento.

Así, el Individuo tiene interés en atacar una sentencia ilegal o contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisión que le es desfavorable, y de esa manera. [35] Ver Piero Calamandrei. La casación civil. Madrid: Editorial Bibliográfica Argentina,.1945, Tomo i!, capítulos 11 y III, pp 4° y ss. Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interná;. 1ÍQ010306000202300684 00 (2513).. su,actuación permite-que ei tribunal de casación anule la decisión contraria al derecho objetivo, y asegure así él respeto al ordenamiento [Negrillas fuera de texto].

Sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes, la Corte Constitucional ha señalado que «[rjeconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, ía Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado [ ] redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con Imperativos'de adaptación a los cambios sociales y económicos»^^ [Negrillas fuera de textcj.': " é. '" '.,'..

" \ Así rhísmó, mediante ía Sentencia SU-611 de 2Q17, la misma Corte señaló:' [ ] ía obligatoriedad de ia jurisprudencia de ias altas cortes es uriá exigencia orientada a qué las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que,, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre ias normas que regulan sus relaciones jurídicas. y-r^d-l.y • • •:: • '..... • ' En consecuencia, cuando el precédante judicial proviene de una alta corte, tiene una vinculatoriédad general sóbre los demás órganos de la estructura jerárquica-de -la administración de justicia, y sobre las autoridades administrativas, quienes también están sometidas por el principio de Igualdad y, por tanto, deben garantizar ei derecho al.. mismo trato frente a ia ley de quienes se encuentren en similares supuestos tácticos /,, y jurídicos a ios que ya han sido definidos por un órgano de cierre.

"Recapitulando,,,7 en desarrollo de lo previsto en las normas superiores aplicables, partícuiarmente ios ártícuios 228. y 230 de la carta política, a ia fecha es claro én Colombia el carácter obligatorio de ia Jurisprudencia de ios, órganos de cierre, esto es ia Corte Constitucionai, ia Corte Suprema de Justicia y ei Consejo de Estado, deber que se entiende referido a ia necesidad de tomar en cuenta ios precedentes existentes y relevantes en relación con ei tema de que se trate, en principio para, efectos de seguirlos y aplicarlos,.quedando en todo caso abierta ia posibilidad de decidir en un sentido diferente, siempre que el Juez o tribunal que así io hiciere, o el propio órgano de cierre autor del precedente, justifique debidamente las razones del cambio"^'' [Negrillas fuera de texto].

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico -C.G.P.- también hace referencia a los fines del recurso dé casación én los siguientes términos: Artículo 333. FjNES DEL RECURSO DE CASÁCIÓN. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender ia unidad e integridad dei ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constituciofiales, controlar ía legalidad de los fallos, unificar • ía jiirisprudencia nacionaí y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de • • la providencia recurrida [Negrillas fuera de texto]. '. • " Sentencia 0-816 de 2011.7',p] Senténcía C-461 de 2013. 29 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 110010306000202300684 00 (2513) •... • •.

De igual forma, el artículo 349 ibidem, relativo a la sentencia de casación, el legislador previó que la sala de casación correspondiente examinaría en orden lógico las causales aíégadás pQf él recürrértte. En caso de acoger óualquiera dé laS cauSáíes (distiritaá'á iá prevista en.e! numeral 4° del artículó 336 -agravación.de lá situación él apelante úmeo-); íá Corte casará la séñtencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla.

En este orden de ideas, se puede concluir que la finalidad de las decisiones proferidas en el marco del recurso extraordinario de. casación es asegurar la. coheréncia: del ordenamiento legal y la unificación de Jos criterios de interpretación de la ley y de la jurisprúdencia.nacional....... (iii) Facultades del representante legal dé los consorcios y de las uniones temporales / En relación con la representación legáíy los efectos que producen las actuaciones de quienes la ejercen, el artículo 1505 del c e. expresamente señala: •.,...

Artículo 1505. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra,, estando facultada por elia'b por la ley para representarla, produce respecto del representado Iguales efectos'qué si hubiese contratado él mismo. Por su parte, los artículos 832 al 844 del Código de Comercio también hacen referencia a la representación y los efectos jurídicos que de la misma se desprenden.

Se destaca el contenido de algunas de éstas normas: Artículo 832. <REPRESENtACIÓN VOLUNTARIA-CONCEPTO. Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a. otra para celebrar eñ Su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos.

Artículo 833. <EFEGTOS JURÍDICOS DE LA REPRESENTACIÓN>. Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectós en relación con éste. La regla anterior no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar..

Artículo 834. <BUENA.FÉ DEL REPRESENTANTE>. En ios.casos en que la'ley prevea un estado de buena fe, de conocimiento o de Ignorancia de déterminadOs hechos, deberá.. tenerse en cuenta la persona del representante, salvo que se trate-dé circunstancias • atinentes al representado... Artículo 840. <PODER • ESPECIAL>. El represéntanté podrá ejecutar los actos comprendidos dentro del giro ordinario de los negocios cuya gestión, se le: haya encomendado, pero necesitará un poder especial para aquellos respecto de:lo.s cuales la ley así lo exija..

Artículo 841. <REPRESENTACIÓN SIN PODER>. El que contrate a nombre de otro sin poder o excediendo el límite de éste, será responsable ál tercero de buena fe exenta de 30 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna': 110010306000202300684 00 (2513) culpa de la prestación prometida o de su valor cuando no sea posible su cumplimiento, y de los demás perjuicios que a dicho tercero o al representado se deriven por tal causa.

ArtícuJo 842X<REPRESENTACIGN APARENTE>. Quién dé motivo a que se crea,.conforme a las costumbres-comerciales o porsu culpa, que una persona está facultada =: para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactadoeante terceros: •, de buena fe exenta de culpa.',,..,;:. Sobre las facultades de los representantes de los consorcios y unionés temporales, la jurisprüdéhcia de la Sección Tercera del Consejo de Estado venía sostémerido que tales potéstades sóló éstában previstas por el legislador^ para los efectós feiátivos a la célébración y éjecüción del contrato.

En ese orden de ideas, si un consorcio o unión temporal comparecía a, un. proceso en condición de demandante o demandado, igual debían hacerlo, de manera Individual, los miembros que conformaban la organización empresarial, para efectos de integrar el Iítisconsorcio necesario. Lo anterior significaba que la parte en el proceso judicial solo estaría conformada debidamente con ia vinculación de todos y cada uno de sus integrantes, sin que el consorcio o unión temporal pudiera, como agrupación por sí sola, acceder a la administración de justicia a través de un representante legal.

Al respecto, se señalaba*^^;... En virtud del artículo 6 deja ley 80, las uniones temporales al igual que los consorcios,.. pueden celebrar contratos con las entidades estatales. Esto significa que, por disposición legal, dicha figura puede participar en la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos pero no implica, y así lo ha precisado la jurisprudencia en. diferentes * oportunidades®®, que tenga capacidad para participaren un proceso judicial.

Dicha calidad se encuentra en cabeza de las perscnas naturales o jurídicas que la han integrado para celebrar un contrato ccn el Estado, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. [ • • • ] ' Así las cosas, ios miembros de la Unión otorgaron poder al representante legal para que la representara ante todas las autoridades, incluidas las judiciales; sin embargo, dicha autorización no faculta a la unión temporal para hacer parte de un proceso judicial y, en consecuencia, la misma no podía, por medio de apoderado, presentar demanda ejecutiva.

Posteriormente, en providencia del 7 de diciembre de 2005, la Sección Tercera insistió en la existencia de un litisccnscrclc necesario respecto de los integrantes de ios ccnsoiclos y de las uniones temporales, tanto adjudicatarios como no adjudicatarios, porque tales agrupaciones o asociaciones no eran personas jurídicas. Al respecto, se señalaba: "^ ®® Consejo, de Estado.

Sección Tercera. Auto del 2 de febrero de 2005. Exp. 28005. M.P. Alier Eduardo Hernánde.z Enríquez. ®® Consejo d%Estado. Sección Tercera. Previdencia del 1° de diciembre de 2001. Exp. 21305. Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 110010306000202300684 00 (2513) Al no constituir la unión temporal, ni el consorcio, una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, la capacidad para comparecer en proceso reposa en cabeza de las personas naturales o jurídicas que los integran.

Por-ello, la Sala sostuvo en diversas oportunidades que si un cónsofcio, lo cual, es igualmente válido para la unión temporal, comparecía á un proceso como demandante o. demandado, cada uno de los integrantes debía hacerlo dé manera individual integrando un litísG'onsorció necesario, es decir que la parte solo se conformaría con la vincuíacióh dé todos sus mierhbros al proceso.. • Considera lá Sala necésarió-precisar que si bien el ártícuio ?" dé lá Ley 80. de 1993 establece que los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar lá persona que, para/todos los efectos, representará al. consorcio o unión temporal, (esta. representación está limitada,- en.principio, a las relaciones que genera el contrato con la entidad contratante. > 1-],..' "': ' ?• ' Esta representación la habilita para actuar durante la adjudicación, celebración y éjécDción • dél contrato pero no, como en este caso, para actuar por fuera del marco contractual señalado"*®. ' • ^' • Esta posición fue reiterada también en el Auto del 9 de febrero de 2011"**.

Las anteñores posiciones fueron recogidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado; mediante la Sentencia dé Unificación del 25 de septiembre de 2013, en la cual se dejó en clarp.que, cuando el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 7° de la Ley 80 de 1993 determina que «[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán; designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión" temporal», debe entenderse que el legislador no limitó ni condicionó el amplio alcance dé las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones"*^.

De ahí que si la ley no hizo distinción alguna acerca de ia totalidad de los efectos para los cuales se haría ia designación del representante del consorcio o unión temporal, era claro que no podía hacerlo el Intérprete.,.. Por tanto, el representante del consorcio o de la unión temporal, que por ley debe ser designado para todos los efectos, lo es de la agrupación empresarial en su conjunto, y no de cada uno de sus integrantes individualmente considerados. '*° Consejo,de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 7 de diciembre de 2005;

M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 27651.. ' "*•• Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Auto del 9 de febrero de 2011, exp. 37.566, M.P. Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz. "^2 Consejo de Estado. Sala Plena Segción Tercera. Sentencia SU del 25 de septiembre de 2013. Exp. 19933.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ' - 7- 32 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicgcióniintema:-11001030660 A m^jierá. ^e, Qonciu§jp,n., en,!%f eníepcia.cJp.yn.ifiqaciQn a Ja; que,se ééQé/gtenqióñ.^é sérialg:'XxÍ"""/,J'"^'''7/4" " ' " x • '''XX y.-".:y''\'J:::''''y:. ' ' \ \ y ' ' •• facuiíadés y ios efectos de lá designación.dé un representante de1 cónsorcio o de la uriióri ¡ temporal, igual estaría sobrando y ningún efecto útil contendria.en cuanip.se entendiese,. simplemente, que dichos apartes estarían limitados a concebir al represeníante de la agrupación como un representante más o mandatario común de los respectivos integrantes, individualmente considerados, comoquiera que para llegara ese punto habría bastado con aplicar los preceptos del Derecho Privado que se ocupan de regular la figura de la representación, esto es los aludidos artículos 1505 del Código Civil o los que van del.,. _.832.al. 844.,dej,Cpd según el caso, los cuales, bueno es reiterarlo, se • 'encüéritfán incórpdradbs én ió pértiñénte'ai Estatuto de Contratación Estatal, por expreso mandato de su artículo 13. ^&.:..poyñqf0daú,,ZQriy,^ ^interior, la/Sala concluye que es, posible..que.

Jas.uriipnes temp,praJés.yJo¿ GpjiéorciQS,;^ representante, puedan CQ.mparecer ai p/ocesp y;Gpmprpm.ptersé.^^^ conforme al marco de las disposiciohes légaíes que regulan éstas organizaciones. Én, rélaclón con las dé lás facultades dei representante legal del cónsorcio y dé la unión temporal, mediante el Concepto n.° 2201913000009611 dei 26 de diciembre de 201:9,.QpIpmbJa.Cpmpra Éficipníe, en adelante CC.É, detérmin.Q.qMp él fepresentaníQ de un.c.o,nsprGip;

Q, unjón témpora! tiene, la papacidad /y está..faculíáóp parg, actuar en nombre.de.-pus mienib,rcs:.p.ara efectos de celebrar.el contrato; ejecutar las obligaciones- recibir o reelamar ios/deFechos delcontrato y, en. general, para ifiteracíuar con Ja entidad contratante para tratar todos los asúntos relativos al desarrollo del contrato, - f ' • • / ¡.

No obs'tahfé- ió-áhtéribfvéf éñ él acuerdo dé úonformacióh dé rárcrganizacióri émpresariai se preySn JimitáclónesJ mismaslsliép'aütóriza&o^^^^^ perjui^ódeía-eyé^ résponséÍ!'JjÓéCn-ú4f:óí;'f^^ légaipuéda. llegar á tener,. internamé,njé,.tr|^^^ pacto pjxy^dQ-óúé'.rígé/la^ de íos iníégrahtes del consorcio Ó unión'fempbifái, por excédébéí límite dé dichas facultades, en caso de que exista.

É.i;GpJicpp|6;4d4 Ó,¿É-eeXsoportó,.-pri. un pronunpiarniénto dé;la.,Süperínteh#nóia.^ éÓéjéÓfdést;,rel.a|)ypX¡.f Ja'., limiíñcióh.de las faqultades.d,el' represenjanté,;.,ieg¿i, éspépífjpam,enté de las sociedades, en eí evento de que los socios o accionistas restrinjan "su e embargo, según su criterio, tal consideración iguaímeriíp ápjjcacía:, pijandó.,sé.trátase, de. consprcips y,,uniones.,temporaiés,..pe. epta § r r n a 3 M !: Q f i á 9 j 2 a ^ | 2 ^ f, se señaló; i x, v x,..X; x d c ' i " - i x x - tíxXiltiXjO'kXjpx C-ói'xx'S"^:..;/;/".

¡ X X -. - A X. A A X Z - A X ' / X - X - X - A / A A /. ' x x / r, •l'C IX íXrXAAX' -V AXxX Kyéyihñ kX.x ^ ',X.,i A X X -. V x.A../ X x AAÍA--- >a-XxX/X'' •yy-x: b.C&xC: V / Á X A. - X ¡ ' -yyyy'x yJ-Jy -/.Á -.y' •••<y-:.'yr'.yy^.y-A.yOy'yy Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 110010306000202300684 00 (2513) '[..;]ia regla gener.a!,en materia de/atribuciones supone que. el represente íegal se entiende- facultado para-celebrar, y ejeputartodos los.actos y pontratoapropios.del objetQ,.social, lesto és' que. en principió llene capaóidad plena de disposición, y-depisión, en.reiapión ppri, V.., laedministración de sus.bienes, rnientras que la exceppíón'.es que esa pápapidad-normal, r.;.. dercontratación se- enSuentre, restringida, ej estar sometida por ejemplo á iP autorizadón. de la ásambíéa general de pccionistas ó de la junta directiva, ya sea por la náturáleza de los actos, por su cuantía o, por cualquiera otra condición que "a bien tengan" los ' / 7 cóntrátantes libremente acordar, siempre y cuando esa circunstancia como-fue visto,, se; • • cdñférnpledé.manérá exprésa-én. ios estátutOs sociales dotados de pubiicldad.mediarite: ' 7'" (él registro/ '.

". ' " '•}_..'7'. ' •. ' '. • •. ''7 '/7" ' •7.7, XJv."/": '[ •:V Por consiguíénte y corisideráridó adicionaiménfe qué él contráto sopíaí"es ley-párá' lás '...¡partes yxque suS'cláusulas son obligatorias desdé que no. contravengan riótmás- imperativas, se ha de tener por sentado qúe si los estatutos nada.dicen en materia de limitacioñes o restricciones a las atribuciones del representante legal, sus facultades serán • > ' tan-amplias cómo el óbjéto social y por ende, ni la junta directiva, ni la-asamblea génerál de accionistas podrá arrogarse en ese sentido función alguna sin desconocer, los estatutos..

De conformidad con lo expuesto, C C E consideró que el consorcio o unión temporal eran contratos de asociación que se organizaban de forma similar a una sociedad, razón por la cual, resultaban aplicables las normas del Código de Comercio, relativas a las facultades dél representante legal; Sobre él particular, C C E sostuvo: •Si bien, en un principio,'se creería que las normas del Código de Gomérciq no aplicarían al caso en concreto, sí es posible por expresa habilitación legal del artículo 13 dé la Ley 80 de 1993.

Además, aunque las normas del Código de Comercio regulan • las facultades del representante legal en una sociedad, el consorcio o unión temporal - - es un contrato de ásociación que.se organiza de forma similar a una sociedad. Sin • • dejar dé lado que, la.ley de forma expresa nombrar a un réprésentarite legal para la '• / representación del consorció. o unión temporal, tema que de forrha expresa lo regula el Código de Comercio.

Por último, C C E concluyó que e l representante legal de las sociedades comerciales, o, en este caso, de los consorcios y uniones temporales, tienen la facultad de celebrar y ejecutar todos los actos y contratos para cumplir con su finalidad, salvo que esa capacidad de contratación se encuentre restringida o limitada por sus propios Integrantes.

De esta forma señaló: De conformidad con lo anterior, en razón a que sí es posible limitar las facultades al representante legal de las sociedades, es viable que los miembros del consorcio o la unión temporal le limiten sus competencias. Porqué de forma expresa lo habilita el Código de Comercio, y es una medida para que los miembros del consorcio o unión temporal determinen en que asuntos y en qué condiciones actúa el representante legal.

Ahora, estas restricciones en las sociedades deberán constar en el registro mercantil para que sea oponible; en el caso de las uniones temporales o consorcios se requerirá Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Rádicációninterna: 110010306000202300684 00 (2513)'.. ' • ' bfué conste 'en 'el documento constitutivo de'la formé asociativa-qLfé se aporta a la....,.entidad, para qqe.sea oponible a la entidad o a terceros.. / V / S i en el documento, Gonstitutivq, que se encuentra.en poder de la entidad, no aparece ninguna réstficGÍón al representante legaítendrá la plena facultad de'célébrar.y éjecútar'.-,..: todos los "actoá de lá cel.ébración de contratos, -incluida la pósibilidad dé peder los. /;;.: derecHos económipos,o.préditos de las puentas por págar en virtúd.de uñ cb'Htrato.

Y j - por Ió tanto, la entidad no deberá solicitárlé ninguna autorizaGíón por (parte, dé.los..¡ •X, ' miembros del,cónsorcio o unión teiéporal,..; ' •- X • ' ' -h^':A/ -x Conclusiones de ips capítulos que preceden 1. Los Gonsorcios y uniones temporales son figuras jurídicas en las que dos o más personas pueden presentar conjuntamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal.

La responsabilidad es solidaria frente a las obiigaciones derivadas de la propuesta y el contrato. 2. El Estatuto Contractual creó las figuras denominadas consorcios y uniones temporales, que, si bien carecen de personalidad jurídica, tienen plena capacidad para contratar y, a su vez, con dicha finalidad, consagró el deber que tienen sus miembros para designar la persona que, para todos los efectos, representaría a la organización empresarial.

Lo anterior se encuentra en consonancia con las normas del derecho privado, en torno a la representación legal y ios efectos que producen las actuaciones de quiénes la ejercen, según los artículos 1505 del Código Civil, 832 al 844 del Código de Comercio, los cuales se encuentran Incorporados en lo pertinente al Estatuto de Contratación Estatal, por expreso mandato de su artículo 13. 3.

En atención a ia naturaleza y finalidad que inspira la creación de los consorcios y las uniones temporales, como organizaciones empresariales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que, además de la capacidad que tienen para contratar con el Estado y para comparecer a un proceso judicial, tienen capacidad para ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales.

Por tanto, los consorcios y uniones temporales, en su calidad de tales, son responsables de las obligaciones laborales de sus trabajadores (Sentencia deMO de febrero de 2021). Lo anterior por cuanto, en la práctica contractual, la relación, vínculo y subordinación es con tales organizaciones. 4. SI bien, realizada una Jectura gramatical del artículo 22 del C.S.T. podría concluirse que ios consorcios y las uniones temporales no pueden ser titulares de los derechos y obligaciones que se de/ivan de las relaciones laborales subordinadas, ello no es así, porque para la época en qúe se expidió el Código Sustantivo del Trabajo no existían en el ordenamiento jurídico dichas figuras, distinto a lo que no ocurre en la actualidad. 5.

Los consorcios y las uniones temporales son nuevos sujetos y organizaciones empresariales que, pese a que no encajan en los conceptos que fundaron las leyes 35 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna:.1100103060002Q2300684 00 (2513); • ). •;,Á R/íXíjfirvteróA; - •.; \]. x - " ' x. / " /. r e / /Xó.'vAtX;x'J/if-r/l/'jj 6/! Eri cu4h% é;,)k'náíiftiilézá, de Sás'décisíbries'profénd^ saía's'dé tíákaóíóri'de'Ti Corté Jsúófem4 á pasos éñ iá'médida'en que ía casacióri permite asegurar la bohérencia deí ordenamiento, legal, gracias a la unificación de los criterios.de interpretación de ia ley y dé la jurisprudencia naciorial; x. •• • •. • ••.ñ-(pjf'] Füncionés de ¡a Superintendencia de Vigilancia V ¿ e w n d a d •'' „,'.•.•.. /respecto de !á prestación del'servicio d.é.vigilancia.y'.s,águrídad.pd^^^ •:.Ax;/.:/kReitDración'*^ \\. _ ^:..; • T'-/••\' / -y" V organiza en cuanto a su estructura orgánica-, objetivos, funciones y-régimen, de-sanciones con ei Secretó Ley.245.3 de,c1993f^, expedido por el. presidente de.

Ja..:República,de CoTombia,_en ejercjcio dé las -facultades exfraordmárias' conferidas-pór él bUrriéraL7° cfeí ártícüfo35dé !áb!tadá'bey62 de 1.993.,,,..,,,,^ _... ^ Énjjos,|f ¡-minos del artículo 1° del becreíb Ley 2453'de 1993'íá Superiritendencía de Vigilancia"y.Seguridad Priváda es «un organismo dei orderr nacienai, de carárjlerJécniGaí ádácritó^l Ministerio dé Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera», a! que le corresponde «ejercer el control, inspección y vigilancia sobré ia industria y ios servicios de vigilancia y seguridad privada»"*^. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones dei 6 de febrero de 2018. Exp. 11001- 03-06-000-2017-00129-00(0 y dei 15 de diciembre de 2020. Exp. 11001.-03-06-000-2020-00232-00(C). 11 Ley 62 dé'1993 (agosto 12), «Por ia cuai se expiden normas sobre ia Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad sociai y bienestar para la Policía. Nacional,= se crea iá Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias ai Presidente de ia República»..

Artícuio 3.4. «Superintendencia de Vigiianciá y- Seguridad Privada/ Créase la Superintendencia de Vigilancia, y Seguridad Privada adscrita ai Ministerio.de Defensa»-Artículo -35.' «Facultades extraordinarias. De conformidad con éi numeral 10 dei artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de ia República dé precisas facultades extraordinarias, haáta por el término de seis (6).meses contados a partir de ia promuigación de ia presente ley, para ios siguientes efectos: (;.,) 7.

Determinar la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de ia Superiníendehciáde Vigilancia y Seguridad Privada».-. - ^ •" 15 Decreto Ley 2453 de 1993 (diciembre 7), «Por ei cual se determina ia estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de ia Superintendencia de Vigilancia y seguridad privada y se dictan otras disposiciones». 15 D.L.2453 de 1993'(diciembre 7), ver ei artículo 2°, en ei cuai, se encuentran enlistados ios objetivos de ia Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 36 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interná: 110010306000202300684 00(2513) '' -- • " • Én cuanto á ia competéhcia dé la Superintendencia déVigilariGia y Seguridad Privada en él artículo 3° dei decreto arriba referencíado, se dispone:. -; krtículb 3°/COMPETÉNCÍA:'Corresponde a la Súperinteñdencia de Vigilancia y Seguridad / Priyádá la'vlgi.lancia, inspección y control de los siguientes; servicios ó actividades:; ' 7, -k. 1: S.erviGios de vigilancia y seguridad privada./...,,:, A -7..^ 2.

Seryíciós dé transporté de valores. '( 4 J '.•-....3..Servicjos de spguridpd. y vigilancia intérna.de émpresaávpúbiicqs; o privádas/'.. ';•.,: -,...4í Seivicio.s'de capacitacióii y entreriamjentp én vigijancia y segúridad.privada.,- ' X * * 5.; Seryiciós dé'ásésoríá; cónsüitoríá e ínvestigacióh.en-séguridad.' "::.:•;.. ". • / X \ÉJOÉuásénA^: -; •• -•., ' 7,.-FabricaGÍóri,, itistaraólóri o.comercializáción de equipos para vigilancia y seguridád privada, de acuerdo con la reglamentación qué éxpidá'el GÓ'bíérnó Náóionái: "'' " ''• 8.

Fabricación, instalación o comercialización de blindajes. En arnnonía con ja normativa antes descrita, es importante señalar que la Ley 61 úe 19937'; otorga ai presidente de la República de, Colombia, la facultad extraordinaria para ádpptár él Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual, se expide con el Decreto Ley 356 de'199448., - - - Dicho-.estatuto se ocupa de regular de manera especial la prestación, por parte de ias personas naturales y jurídicas, de los servicios dé vigilancia y seguridad privada que de forma taxativa están enumerados en.el artículo 3° del Decreto Ley 2345 de 1993, anotado en líneas.precedentes. -,„,..

Por lo:tanto; en el artículo,2® del Decreto Ley 356 de 1994 se indica que son servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades'que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad Individual en lo reláciohado con lá vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación. T Ley. 6t dé-1993 (agosto 12), «Por la cual se reviste ai Presidenté. de ia RepúbiíGá dé-fácuitádes extraordinarias para dictar norrfias sobre armas, municiones y expiosivos, y para reglamentar ia vigiJancia y-seguridad privadas»..

J /. x<.x-./• ••: • ••,,,.;,, x Artícuio. 1°. De conformidad (con. el prdrñál 10 déi artícuio 150 de. ia Gonstitución Política revístese ai; Présidéníé j é ía Répúbirca défacúltádés éxtraordiriarias pór él término de séis (6) mesés, coñtadós a partir dédS-vigéricia de ia presenté;ley, para ios siguientes efectos: (..:) j) Expedir ei estatuto dé vigilancia y ségüridód privada,' concretarherité.: sobre- ios siguientés aspectos: principiós generales, constitución, ii.cenciaé/dé-fúnGiorianpiienfc y; renovación:de empresas d.e:vigiián:cia;pr¡vada.y.departamentos de seguridad, régim,ea iabóraj /.régimen del servició de-vigilancia y s:eg.uric|ad priyadá y eontroi,,de;ias empresa; seguros, g4antíe?.4el.fen/jtip.4.e,ia4igilWnqia priya.5obre adquisición y empipo de.ermamebtp.;) réglarrientoVdé uniformes;VéguJábióñ "sobré éqúipós 'eléctfónícps párá yigiiáricia y segúriclád privadá.y equipos de comunicaciones y.transporte; mecanismos dé inspeccióriy control a ia'industria déla vigilancia ptwáda.q-,|ir^e(X3iónil:s6guridaá'.-y:Vígilaneia no, armada, •asesorías,;,consuito;pías en •'Seguridad.privádá é investigación privada; colaboración de ia vigiiaricja y seguridad privada con las autoridades; régimen de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigiianciá privada..,... 13 Decreto Ley 356 de 1994 (febrero. 11), «Por ei cuai se expide ei Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada», i •' •• '., •• ' " ''' 37- Id Documento: 11001030600020230068400180000080012, • '.A,..

V rf.;.?;,,.,kí;.C /Vr/'X/' V ' ¿ Í X !; A ' ¿ V. Radicación intérria: j 1 do'l 030 có:merciyliza.c!Ó,n y. ytilizacióy de equrpos.para vigilancia y seg privada, blindajes y í j B p é p ^ r f t s ^ g r i - e s ^; ! ^ ^ x ' j i j;/'!^;;.;),:,.;^.,-' txiy¿yry¿^ L'afáéíivídá^^ nnariérá'tí^^^^^^^ éri 'éí articulb.4° dél Decreto Ley 356 de 1994 eri cita, para déterrniñal" él. ámbito de. apficációp..d0".dicha..normá:v;;,/"••/.„:,•• J /. '. ' ' - J ) / / x..:,rx-..,,,,7 AHÍQujp,'4p! Óárn'po7de apiicación/Se haJIari.ápméticJós ál presé.nte de'cré.to.:7. 7,}7r,- 'C»., 1.' Los'sérviciós dé vigilancia; y seguridad privada con armas dejüegoi p con cualquier-oíro "'*-'7'pdbliéá¥'ÓpriVádás7/ • ' •-¡•••/./A /; * -yy-y A,„.X.^ V A C Ó Í - S X kncue,ií/«n X Í V A JA'4..

Lós servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada., 5. Los sen/icios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, y S/Los servicios deásesoriá, consultoriae investigación en seguridad..:e xx/oASu-Líté/i;:,.••<:;.,-7,;.Lp.fpbric.aeióri, instalación, comercialización y.u:íiiiza,ción,ide;S;,equipps.:p.ara7yigy:3:,segyridad priyada,.iu y yu ' •'•. -A..r y, XA y x "x. A V Í / ' Í vA -Añ'íK v,4;,l4i|izapi%"debiindajeSrPara yx-'.-Jy 'v-y ry w n r.:-/p Por su parte; el Decreto Ley 356 de 1994 en su articulo 7° señala que ias. personas naíuraie.é.p.jurídicas que.,presíen estos servicios.de vígila.n.cia y.segunda.d..privada están.sujetá.s. y! co'htrp.!, vigilancia e;. insp.ecpión, de !a, Superinteiígen^ia, de, Vigl^ Seguríd;qd'.PrivadsJasi:. ' ",.,"• ¡ t. •, • -r':;,.<,• by' "• 4 '-xcrst/x "" Artícuio'7°.l Control.

Lá Supéririteridéncia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá contro!, inspección y vigilancia sobre todas la personas naturales o jurídicas que desarrpiien actividades de vigiianciá y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con io establecido en la ley..,. Dé las pérsonas jurídicas que realizan ¡as mencionadas actividades y en consecuencia están sujetas a ia vigilancia de ia Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se ocupa en especial ei.Título II dei Decreto ley 356 de 1994, en ei cuai se encuentran ias siguientes:.. ••, " i) Las empresas de vigilancia y seguridad privada.

Son sociedades de •résporisabilida.d limitada," con objeto;social único que consista en la prestación rerri.unerada de-sereicips de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad dé vigilancia fija,-móvii.y/o escoitás, y que pueden facilitar como seivicios conexos los de asesoría o lnvesíígáción en seguridad (artícuio8°).-' •-• • 7- •: •• " / v T; ' •.: - //) Los Departamentos de Segúridad.

Son dependencias que se organizan ai interionde empresas,'organizaciones empresariales o autoridades de derecho público c privado; para prestar, ei.. servicio de vigilancia y seguridad priyada a ias.mism.as empresas, organizaciónés emp.resariaies p entidades (articulo 17). •• 38 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicaeión-interna:. 11001030,600020230068460 (2513) iii) Las Coó'perativás de Vigilaacía y Seguridad Privada.

Son las empresas asociativas sin ánimo de lucro, creadas con ei objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en fórrná rerhuherada a terceros y proporcionar servicios conexos, como ios de asesoría, eohsuitoría é ihvéstigación en seguridad (artícuio 23)x.. iv) Transporte de valores. Sé presta por sociédádes de fespohsabiiidad: limitada: que tienén por objeto sociáLia prestación remunerada de servicios de transporte, custodia y rnahejo dé valores y sus actividades conexas (artículo 30). v) Servicios especiales de vigilancia y seguridad privada.

Son ios autorizados «en forma exprésa; taxativa y tráhsitdria»¡ pór la Superintendenciá de Vigilancia y Seguridad Privada a pérsonas jurídicas de derecho púbiico ó privadó, cón el único objetó dé proveer su propia seguridad para ejecutar actividades en áreas de alto riésgó o de interés púbiicó, que demandan un nivel de seguridad de alta capacidad (artícuio 39). vi) Servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada.

Son ias cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias que conforman ias comunidades para proveerse de vigilancia y seguridad privada (artícuio 42). vii) Empresa de vigilancia y seguridad sin armas. Son sociedades que tienen por objeto sociai ia prestación remunéráda de servicios de vigilancia y seguridad privada, con medios humanos, animales, materiales..o tecnologías distintos de ias armas de fuego.

Esas sociedades pueden adelantar actividades conexas come asesorías, consuitórias e investigación en seguridad (articulo 47). Destaca la Sala que, de acuerdq.con la norma, por regia generai, ias personas jurídicas sujetas al Estatuto de VigÜancia y Seguridad Privada y por mandato de este a la vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, deben tener como su objeto social, de forma exclusiva, la vigilancia y seguridad privada.

Con la excepción, para algunas de.ellas, solo se exige que tengan como actividades conexas las de asesoría, consuitoria e investigación en materia de seguridad. Ahora bien, el título IIÍ del Decreto Ley 356 de 1994 o Estatuto de vigilancia y seguridad priyada, contiene ias reglas sobre ios «servicios de vigilancia y seguridad privada sin armas,»:.En el Capitulo 11, sobre.«equipos para ia vigilancia y ia seguridad privada», ordena:.....

Articuio 52°.- Actividades de fabricación, importación, instalación, comercialización o arrendamiento de equipos para vigilancia y seguridad privada. Las personas naturales, o jurídicas que realicen áctividades dé fabricación, importación, comercialización, instalación • o' arréndamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada de que trata el articuio / 53 de esté Decreto, deberán registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad • Privada y estarán sometidas a su permanente control, inspección y vigilancia. - El Gobierne Nacional reglamentará el ejercicio de estas actividades. 39 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación igterria;,1,1,0010305000202300684 00.(2513), En virtud'dé Ta disposición transcrita,, ias personas riátúraies o. jurídicás que; fabril irnportén, •.instalen) cornercialicen o' arrierideri^^ iá vigiíaricia y. la segun^^ privada, tienen éfdeber,dé registrarse en ia;Superinteri.déHcia;déVígÍiariciáy Privada y quedan sujetas a su permanente conírpl, inspección y j/igüancia. E! artículo 53, enumera los equipos que «serán objéto..de inspeccióri,.coñtroi,y vigiianciá» de la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada"*^.

El uso, ios compradores y usuarios de estos equipos debenrcumplir los, requísltps de que tratá'n. los. artícuiop; 54 a,. 59, ios cuales ipciuyen el registro ante lá Superintendencia de-Vigijancia y SégurícJád. Privada y el ejercicio por esa de sü función de inspección.. •..".'.';; V'. "V.\ Ahora bien, tai y como se ha sostenido por la Saja en anterióres óportunldádés^o. la'regía de interpretación de las leyes consagrada en ei artícuio 30 de la Ley 57 de 1887 énseñá que e! contexto de la ley permite ilustrar el sentido de sus partes.

Así, ia íectura ¡alegrada de! Decreto Ley 356 de 1994,,Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, perrnite Gpnciuin.. \ ••• ' • _,. ',.... ' A 7 (i)-Las personas naturales, o jurídicas que prestan servicios dé vigilancia y-séguritíad •;• •••/p.rivada deben organizarse baje las modalidades y ccn-¡as exígé'hcias esíabíecidas en" el •• "éstattito que los regula y scic pueden ofrecer como activídádes ccmpleméñtafías lás,de • pphsultpría; asesoría c investigación en seguridad.

Así'cpnformadas, la Superiníendénciá. ). - A d é Vigiianciá.y Séguridad Privada ejecuta sobre lás''péfsóhás..y.sobre"sü;.actiyídádriáá_ „: funciones de inspecció'ri, vigilancia y control'para lás Guki0s.s0 preó..-7 -7.'( En les.términos de la doctrina y la jurisprudencia; la Superintendencia de Vigilancia y -Seguridad Privada acciona sobre eiias la. vigilancia subjetiva.y la vigilancia objetiva,; •; i¡} Las pérscnas naturales o jurídicas, que fabriquen, importen,"'Instalen, ccrriércíaliceh-5 ' - •- árriénden los equipos de vigilancia identificados eh ei-artícuid 53 del cúmentádc Decreto Ley 356 de 1994, deben registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y esta adelanta sus funciones de ccntrci, inspección y vigilancia sobre ias - actividades mencionadas, es decir, ejerce ía vigilancia objetiva, ic cual supone que (' respecto dejas perscnas su competencia nc podrá ir más allá de la inherente a la actividad 1® D.L. 356/94, Artícuio 53.

Equipos. Serán objeto de inspección, control y vigilancia por parte de !a Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes equipos, entre otros: 1. Equipos de detención. Son todos aquellos materiales o equipos para descubrir la presencia de armas u otros elementos portados por las personas. / 2; Equipos de visión o escucharremotos.

Són todos aquellos equipos y materiaies que se emplean para observa para observar o escuchqr lo que sucede.en lugares remotos. / 3. Equipos de detención, identificación, interferencia y escucha de comunicaciones. Son aquellos equipos que se emplean para descubrir, identificar, interferir y escuchar sistemas dé comunicaciones, o para descubrir la presencia de estos mismos sistemas, / 4.

Equipos de segundad bancaria. Son todos aquellos materiales o equipos que se emplean para proteger instalaciones, valores, dinqros, joyas, docum.entos y demás elementos de custodia de las entidades bancadas o similares. / 5. Equipos o elementos ofensivos. Son todos aquellos equipos o elementos fabricados para causar amenaza, lesión o muerte a las personas. / 6.

Equipo para.prevención de actos terroristas. Son todos aquellos equipos o materiaies utilizados para detectar, identificar y manejar explosivos o ios elementos con que se pueden realizar actos terroristas. / Los demás que determine ei Gobierno Nacional. '•; 5° Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones dei 6 de febrero de 2018.

Exp. 11001- 03-06-000-2017-00129-00(C) y dei 15 de diciembre de 2020. Exp. 110Q:i-03-06-000-2020-00232-00(C). 40 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012:. \. '-p:/'-..' '. -.;•:;••.:.>,....... pádicáCibhiriterriá:4ÍOÓTÓ30600020230068^^ X Í.;.. - x -..; < / x.. - xx..:.-.-.;;.- /kkxe/AX X /.: x k; -. x; x, x. x.;,., '. ' ' x - x.. - •..••x-.,yyx • x x - '.k.XkpvM^xAp/''vk' •ii'/*/7k>3if' xXXfei-iíip- ';>5 X;xií-;ií;X_,..;;op';; 5|..;: X/.k"' sui,-, AAxxpXí 7>/-7/;díiémk4),tetFfe^ de / - / • ' T i l wgilaneíákubptfvá^ x. '"'\/7"'p7;.;:"k'kl7\x '""Tkf ( X X - A R A A fv/i^'^'¡ Ñófmátivfááiá ápiicáblé á los sérvícibk de vigilancia y segúriclád jD^ivada Dectetatéy 35@'déHgé48*^-' ••f4':--,'.'k;;'A,:..

A.'''Á';'' - J,.; ":;: '. ' 7 Í 4 ^ i 4 - Priváda, íuvó por o.bje.ío regular ia prestación por particulares de servicios de vigilancia y s e p M a k k f á d á f - ^ ^ ':' ^'$Á: -'^^ --'^ yuxymxyyxxy. ^j. kí X. •; ' y-y ye y.\~y-y • y,.. hr--/ k X - u r..iv:y:. • y x: - iX-x X: "X-.,:.-••y.^Hy\--..y x:Xx •fi-úxyx'-.y.iXi^'X-'AXññ uxx:-. i ¡XA X X C /'•Ai.fx/p;; x /; ' X - x x x *;,x.x,. -pgxx ^p;

De esta Torma, los artículos 2 y 3 de eSta norma preven: Artículo 2°. SERVICIOS DE VIGILANCIASEGURIDAD PRIVADA. Parajefeeíos.del presente decreto, entiéndese por servicios de vigilancia y seguridad' privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización púbiica o privada, desarrollan fas personas naturales o iurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a ia seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la t^.y. yidq/y..los bieneS'PrQpios,.0 de terceros y la fabricación, -instalación,' comercialización y '•utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin®® [Negrillas y subrayas fuera de texto].-.

(Artícglo 3r:-RÉRM.!aO DEL ESTADO. Los servicios de VigilanGia y seguridad privada, de que trata eí artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de, X iicen¡cia o credejieial expedida por la, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad • Privada, con base en potestad discrecionál, orientada a proteger la seguridad ciudadana. ^) Cabe anotar, que se han presentado diversas iniciativas para derogar el Decreto Ley. 356 de 1994, sin que, a la fecha, sé;hubiera-adoptado una nueva régülación; sin embargo, se observa que en algunos proyéctos hó se carnbiá la definición de los seil/icios de vigilancia y seguridad privada: ' • ' «a) ServÍGios de Vigiianciá y Segúridad privada.

Las áctividades que en forma remunerada o en beneficio de uná brgahizáción pública o privada, desarrollen las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a ia seguridad y tranquilidad individuai en io reiacionado con ia vida y ios bienes propios o dé terceros y la fabricáción,'¡h"staiación, comercialización y-utilización de equipos para la vigilancia y seguridad -.-privada;,; blindajes y •' transporté coh este mismo fin» (http://wvvw.secretariasenado..gov.co/PROYEGTOS%20DE%20LEY%20PRESENTADOS%20EN%20NU EVA%20)Xw-;; x • 5® Ariículp.declararibJEXEQÜiBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C.-995-d4 de Í2.de,.Pptubré de 2004, Magistrado"Ponente.Dr. Manuel'José Cepeda Espinosa, En está pplD'rtúnidád, Ja Corte señaló:., ' (^. ' "[..-] una interpretación (armónica del articuló 24 dé! Decreto 2453 dé 1993,''a la luz dél objeto regulado tanto por éf Decreto 2453 de-1993, óomo por el Decreto 356 de 1994, ayuda a precisar el ámbito de competencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

A la luz dei objeto de regulación de los dos decretos, jas' actividades que quedan bajo el contro! de ia Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada són aquellas realizadas por los servicios de vigilancia a favor de terceros, de conformidad con lo que, establece éi articulo 2 dei Decreto 356 de 1994, para ios cuales ei Estado expide ios permisos necesarios.

Por lo tanto, ías actividades individuales y pásivas de custodia realizadas por ios particulares, dirigidas a. velar por su propia seguridad y ia de ios suyos, sin una finalidad distinta a ia de disminuir riesgós personales;. sin afectar ios derechos de terceros —siempre que mantengan caracteristicas distintas á ios servicios de seguridad anteriormente mencionados—, no están bajo ei control de ia Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, ni se requiere para su ejercicio de licencias o permisos". 41 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación intérna: jl~Ó010306Gb02q23ppB84 00 (^^ ' ' /. x ". 7;."';\ ' ': 'A/J -777.

LáiSúpérintértdériÓiák^ podrajsuspe'ricler o.cancejar. la íicénda o.credencial > Los "servicios dé Vigiianciá y ségapdad privada sólo ipodrári utiíizaf'para él dósari sus actívidakés'.aquélías. arrñas de tuego,,recursos kumanqs,,ánjmsiies,.íeGrioiógicps.© materiales, vehículos e Instalaciones físicas,, y cualquier otro rnedio autórizado por Ja Supérintendeacia de V,¡giJa.neia y Seguridad Privada (artículo,5 p.L. 35,6/94.);:., •:.;7.

ER iostérmirios delartículo 6° del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, los servicios devigilancia y seguridad privada podrán autorizarse en cuatro modalidades: ' x 1: Vigrlahcia fija. Es la que se presta a, través de'vigilantes o de" cu.alquier óíro medio, con. el objeto.'de" dar; protección a personas o a bienes muebles " o. inmuebles en im lugar determinado/• 7 ' / x.. • x •; •.

" •..., x • 7 2. Vigilancia móvil. Es la qué se presta "a través de vigilantes móviles o; cualquier otro me.dio,.con el objeto de dar protección a.personas, bienes, rpuebl.es o inmuebles. en;un, área o sector delimitado.. •,,,,. •'. 3, Escolta. Es la protección que se presta a.trayés de escóltas.cQn armas.de fuegpj.o de '.. servicios de vigilancia y seguridad privada no armados.á personas, vehículos, mercaricías o cuáíquier Otro objeto, durante su désplazamieníb. ' 4.

Transporte de valores. Es el seiyicio de vigilancia y seguridad privada que se presta • '; para.transportar, custodiar y manejar valores y ei desarrollo de actividades conéxasí' La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Priyada ejercerá control. Inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen, actividades de vigiianciá y séguridád priváda y sus, usuarios, 'de coriformídád óon Ió éstaBfecido án j á ley (artículoTp.'L.'356/94)7..; [.J'^r,"] '"' TA./Ck".;,-); ^'-1;4"'''4 ^ r ' v /. c k - En los térrriinps del artículo 15 del Decreto Ley 35.6 de 1994, eí personal dejas empresas de vigilancia y seguridad privada que emplea armas de fuego o cualquier otro elemento para vigilancia o seguridad privada, se denomina vigilantes y escoltas.

Decreto.Único Reglamentario 1070 de 2015 El Decreto 1070 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario dé! Sector Administrativo de Defensa, compiló y racionalizó las normas de carácter réglamentárlo que rigen en el sector, con miras a contar con un Instrumento ju.rídico único para el mismo. Este decreto aplica a las entidades del sector Defensa, entre ellas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y rige en todo e! territorio nacional.

El artículo 2.6.1.1.3.1.1 del citado decreto define las acciories de vigilancia y seguridad privada en.los siguientes términos: ' Artículo 2.6.1.1.3.1.1. Acciones psenciales de ia Vigilar|cia y Seguridad Privada. Sori acciones esenciales de la vigilancia y seguridad privada' las actividades que tienden a prevenir, detener, disminuir p disuadir las amenazas que afecten o puedan afectar lá vida, integridad personal y bienes de las personas que reciban ja protección o custodia que les brindan los servicios de vigilancia y seguridad privada, así adquieran éstos una 42 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: •110010306000202300684 00 (2513) deñóminacrón diferente y cuenten o no con licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada [negrillas fuera de texto].

En felación dori'el péréorial opérativo, el decreto en niención ' - ' Artículo 2.6.1.f.3.-1:2. Vigilante y Escolta de Seguridad. Sé entiende por Vigiiahté, la k ••• persona na'turarque en'la prestación, déi servició" Se lé ha encomendado "como'labor. •;. proteger,, custodiar; efectuar controles de identidad eh el acceso o en eí interior'de.. inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de, personas naturales q jurídieas, de derecho público o privado a fin de prevenir,, detener, disminuir o disuadir Ips atentados o amenazas que puedan, afectarlos én su ségurid.ad.

Ei vigilante así considerado en el desempeño de su labor, puede utilizar cualquier medio que sirva para lograr la finalidad de la actividad que se le encomendó, trátese de armas de fuego, medios tecnológicos, caninos, bastones de mando, vehículos, comunicaciones, armas no letales y cualquier otro elemento debidamente autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La prestación derservleio püéde cobijar un lugar fijo o un área delimitada del sitio en donde se encuentren los bienes y personas que se pretenden proteger o custodiar. Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego o de servicibs de vigilaricia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.

Esa persona natural, denominada vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada [Negrillas fuera de textoj. -. En cuanto al servicio de vigilancia y seguridad privada con armas, el Decreto Reglamentario 1070 de 201;5'hace referencia a las organizaciones empresariales que pueden prestar dicho servicio: • Artículo 2.6.1.í.3.2.4.

Orgariización Empresarial; Para efecto de lo expresado en el artículo 17 del Decreto 356 de 1994, se entiende por organización empresarial, ia reunión de personas jurídicas de derecho privado entre sí o con personas naturales, cuyos socios o accionistas poseen aportes o acciones en todas ellas y están ligadas por la realización de operaciones mercantiles, en cuyo favor se pretende prestar los servicios de 'Vigilancia y seguridad privada..

En ia solicitud del. Departa'mento de Seguridad de una organización empresarial, se indicará ía persona jurídica responsable dei servicio de vigilancia y seguridad privada y se deberán acreditar los requisitos establecidos en eí artículo 19 del Decreto 356 de 1994. Parágrafo. El concepto de organización empresarial aquí expresado, sólo tendrá etécto para las labores de vigilancia y seguridad privada. 43 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 11001D3060002Q2300664 00, (2513),, -y,,: x;...-.. 'ihXú.'AíiiJle A. '• • • ' •. • •. - x T-,.

N,ó p^^tpríte Jp. a.níenqf.'tes-piBcspn^as que conforman ia qrgánizacíón empresaiíál serán responsables'ante íerceroé, anfé ei personal de la vigijancia y segundad privada y.ante • • ', •1áS:,aútoridáde.s(públicas désus actividades en seQuridaí^rjvadátNegnllás füéra'de'téxto]. E r i cuántq.adá definición de personal operativo, ei artículo 2.6.1.1.12.1.2 dei Decreto 1 0 7 0 de'20i5-, adicionado por el,áríícuió-2.6.1.1.12.1.2 de! Decreto/1588 dé 2021; dispone:- CV"XÁ¡:iXyxmy éy yy'x ' • ' ' • A. • "Artículo 2:6:.1:i.12.T.'2;

Personai Operativo. Sin perjuicio dé las diferérites'cienQmlnaciories que.poád%.p.r.estadqr;devsejylci^^^.yigüanpia j pegurjdad.:gr[y,áda;-.háyci. asignado a^sq v.-.f Rórs^af A/InculadPy-.se, eritiep^e, para/éfegíos de, |a.i.|)re^^^.jj^"cci$n, cqmqfjsersog^ • ";qperátiyo.i ©J oonjunto 4e)p,érsonas, qiié parg ejéVcéf 'Sícbaj^cíIyíd^ (._„.' réalizadq.y' Qump_ítóp,|aksfáqtp iQs'réqussj'tbs dgípürso qué c.tíriij^néii' la'^est'ríictürá''dé 1á*cápaéltaóión^y 'éñtíé'ifamiento en vigilancia y •., seguridad privada,^ impartidos por ias escueSas,o departamentos de capacitación y „•; •• éritrenamíériíé eri'Vigiíaricia y séguridaá priváda' áú'iéríiádas p'cr 1a'Súpenníéricléñcía'de • A '- Vigiíáricia'y Seguridad Priváda; én cualquier dé" loé'eicjós de fonriácíóri/a sab#:. 'A ' -. --• a) Vigilante. • • • • •• /. •: '. ' ( • •..: • -• ' • • • /_( /•/.k/xb) E^colta.;x. ' -.• -y? - >. ' •.-.:.:•.;•: •: yh - -.'xA i'-x-ácx c) Operador de Medios Tecnoiógjcos.

A)7'..„J,(J)".ManejaáorCá^ ••; ••- •.xxx' x " " •,: 'b']'','^.'y \ e) Supervisor. A. p /. x v A '. ' A • ('•- ••• ':•. í'-'-':.A/";iA x;;:-¿, ' A x V S A C. - r i A / c x /.;, 2y - « i á Cbriciósíohék'tlé'eéíte'Gáp^ •" " ' '•''•'•^ AAeA;i:'v/,-AA:Ai A-a::AxAA y:A.-xk/'A-x: r.-yx-X yys •.:<,. / x / ' o /, d y ' cyse "ÍA A/nria'íx-k.A/í.-, 1.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es un organismo de! orden nacional, de carácter técnico, adscrito ai Ministerio de Defensa Nacional, con autonornía administrativa y financiera, a la que corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre ia industria y los servicios de vigiianciá y seguridad privada, 2.

Dicha superintendencia hace parte de ias entidades que conforman e! Grupo Empresarial dei Sector Defensa -GSED-, de conformidad con e! artículo 20 del Decreto 1874 de 2021, por el cual se modifica la estructura deí Ministerio de Defensa Naciona!. 3. Según el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, se entiende por servicios de vigilancia y. seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en béneficio de una organización púbiica o privada, desarrolian ias personas naturales o jurídicas.

Dichos servicios • solamente podrán prestarse mediante Ja-obtención, de -licencia o credenciai expedida por ia Superintendencia de Vigilancia ykSegu.ridad Privada. 4. E ! personal operativo para prestar ei servicio de vigilancia y seguridad privada está definido como el conjunto de personas que, para ejércer dichá actividad operativa, haya reaiizado y cumplido satisfactoriamente ios requisitos dei (curso de fundameníaciórs, •. 44 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 110010306000202300684 00 (2513) capacitación- y ' éntfenártiieñtó^^'; i por las- escuelas autorizadas por la Süperínteridéncia de Vigiianciá y Segundad Privada/ - 5.

El personal operativo de las empresas de vigilancia.y seguridad privada se. denomiñá vigilantes y escoltas. También lo integran el operador de medios tecnológicos, el manejador canino y el supervisor. • 6.. El personal operativo debe prestar su labor hecesariaménte a través de un sérvicio de vigilancia y seguridad privada, pero nó requiere contar con licencia o crédencial expedida por la SuperintenderiGia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(vi) Caso concreto La pregunta planteada por eí Ministerio de Defensa Nacional tiene como propósito que se determine la viabilidad de que las uniones temporales y los consorcios puedan contratar personal operativo del sector de vigilancia y seguridad privada, por medio de un contrato laboral, «aun cuando el permiso dado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es para una persona jurídica diferente a las figuras indicadas».

Del interrogante planteado se desprenden dos supuestos distintos a saber: (i) la capacidad que tienen los.consorcios y uniones temporales para vincular mediante contrato de trabajo al personal operativo que requiere para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada y, (ii) la forma en que dicho servicio se presta, mediante la concesión de una licencia o autorización otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

En primer lugar, la capacidad que tienen los consorcios y uniones temporales para obligarse laboralmente.Gon el personal a su cargo se desprende de las previsiones conténidás en el Estatuto Contractual, y las propias del derecho civil y comercial, incorpprada&al rnismo por mandato del artículo 13 de la Ley 80 dé 1993. Este compendio normativo permite conclüir.que la relación laboral debe entenderse con la organización empresarial y no de manera.individualizada con uno de sus miembros.

Lo anterior,, én la medida en que la ley.reconoce, atributos específicos a dichas organizaciónés.' empresariales para celebrar contratos estatales y tal capacidad contractual debe entenderse extendida al ámbito laboral. No puede, so pretexto de carecer,de personalidad Jurídica, considerarse que los consorcios y uniones temporales, en su calidad de contratistas y directores de la ejecuciónfdel contráto, sean ajenos a las consecuencias que se derivan de los vínculos laborales que emergen con el personal operativo o subordinado que contraten para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada.

En este orden, no puede entenderse que el único responsable ante los trabajadores y sus derechos sea el miembro (sea persona natural o jurídica) que suscribió el contrato laboral, pues la organización empresarial, llámese consorcio o unión temporal es quien se beneficia del servicio prestado por el trabajador. 45 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna; 110010306000202300684 00 (2513) Ahora bien, del contenido de la Sentencia del 10 de febrerío de 2021, proferida pprja Saiá de'Gasación Laboral de la Corte Süprema de •Justicia.teé. observa qué en la -rriisrria se había de: (i), la ppsibl.lidad. de las uniones témpprales y ios consorcios para contrátar a los opéradores de vigilancia, y (Ii) que la rélaclón laboral debe entenderse cón éLgrüpo, empresárial y no solo.dé manera particular con alguno de sus ihtegranteé. ) • A! respectó, la Sala.encuentra que, si bien, en principio, podría resultar discutible que la séntencía de ía Saiá de Gasacióri Laboral dé la Gorte Supremá de Justicia del.lO de febrero de 2021 sea un precedente vinculante para ei caso de la consulta, pués los supuestos de hecho correspondén a una relación laboral con la «Unión Temporal Aguas de, Fontibón», sirt que guarde relación con una empresa de seguridad privada, íaTaf/b decidendi de dicho pronunciamiento es que no se desconozca-la capacidad que tienen los consorcios y las uniones temporales para obligarse laboralmente, como verdaderos empleadores.

En efecto, la finalidad de la Sentencia del 10 de febrero de 2021 es que la relación iaboraj del personal operativo con tales grupos empresariales debe entenderse con el cónsorcio o con la unión temporal, pues (i) son titulares de los derechos y las obligaciones que se deriven de las reiaciones laborales; (¡i) la titularidad y responsabilidad de las obligaciones laborales que reclamen los trabajadores de las uniones temporales o consorcios, debe centrarsé en aquellas y no en uno de sus miembros;

(iii) debe reconocerse ün hecho social evidente frente a una verdadera relación laboral cón el consorcio o lá unión temporal y (iv) el empleador no debe ser é! integrante que celebre el contrato de trabajó, sino el cónsorcio o la unión temporal, dado que ello desconocefía que ía subordinación ia ejerce la organización creada para el próyecto.

" -: Lo anterior, se justifica en la realidad contractual que reconoce la Sala de Gasación Laboral de la Gorte Suprema de Justicia respecto de la nueva lectura que debe dársele al artículo 22 del G.S.T., la cual debe estar en consonancia con los avances y transformaciones jurídicas, sociales, tecnológicas y productivas que actualmente dan cuenta de la existencia de otros entes con capacidad para suscribir contratos laborales, como los consorcios y las uniones temporales.

De ahí que tales relaciones no sólo puedan predicarse entre personas naturales o jurídicas. Gabe anotar que las decisiones emitidas en sede de casación gozan de obligatoriedád y tienen como objetivo asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley y de la jurisprudencia nacienai, lo que én últimas es lo se pretende coh la sentencia a la que se hace mención: No obstante lo anterior, lá Sala debe anotar que, si bien la Senténcia deMO de febrero, de 2021 proferida por la Sala Laboral de la Gorte Suprema de Justiciá tiene efectos vinculantes y de obligatorio cumplimiento, en la medida en que habiijta la contrataéión laboral de personal operativo por parte de los consorcios o las uniones temporales, dé su contenido no sé desprende que sea imperativa dicha, contratación o que riña con' la posibilidad de que las empresas o las personas que integran estas organizaciones empresariales también lo puedan hacer.

Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 110010306000202300684 00 (2513) De ahí que cuando en la decisión se habla de que, si el vínculo contractual no se establece fornnalmente con el representante legal de la organización empresarial, la relación laboral debe entenderse con esta y no solo de manera individual con uno de sus integrantes, dado que ello desconocería que la subordinación en la práctica la ejerce la organización creada para el proyecto.

Én este orden de ideas, ia unión temporal o. el consorcio están habilitados para firmar o suscribir él contrato laboral con el personal operativo y las labores que este presta lo hace en norrjbré del grupo empresarial y no de quienes lo Integran, sin perjuicio del régimen de responsabilidad solidaria que emerge de la ley. Lo anterior se encuentra, además, soportado en la responsabilidad solidarla que se predica de estas asociaciones empresariales, pues, tal y como se señaló en la Sentencia del 10 de febrero de 2021 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «radicar en un solo miembro la responsabilidad por los derechos iaborales de una persona que prestó su trabajo a una organización empresarial anularía la posibilidad jurídica que aquel tiené dé demandar solidariamente al consorcio o a la unión temporal y a todos sus integrantes, según lo faculta el artículo 7.° de la Ley 80 de 1993».

A esto se agrega que permitir lo contrario quebraría la unidad contractual que se establece entre la unión transitoria y la entidad pública contratante, a efectos que opere la responsabiliclad solidarla contempiáda en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo...:. -.;, De esta forma, ios consorcios y uniones temporales son titulares de los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones laborales.

En segundo lugar, el, servíalo de vigilancia y seguridad privada solamente puede prestarsé mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Supérintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a favor de una persona natural o jurídica, en Jos términos dé los artículos 2° y 3° del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Priyada (Decreto 356 de 1994), Es de anotar que el perrniso de que trata el Decreto Ley 356 de 1994 es exigible para prestar el servició de vigiíaocia y seguridad privada por los sujetos allí autorizados, es decir, por personas naturales o jurídicas que actúen por sí solas o qúe hagan parte de un consorcio^o una unión terrippraL siempre y cuando cuenten con esa autorización. Dicha, licencia no, es exigible para el personal operativo que se vincule por el contratista al,proyecto empresarial, ni constituye una condición para contratarlo, laboraírriente.

Ahora bien, la Sala considera necesario anotar que, en los términos del artículo 216.1.1.3.1.2. dei Decreto 1070 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglameriíarlo del Sector Adrninistratlvo de Defensa, el personal operativo «debe prestar su,labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada», esto 47 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación,interna: lld0Í03d6000202300684 00 (2513) ' ' '' ", ' '.' ' es, á través de una persoha naturaí o jurídica que tenga licencia para ello (art. 3* Decretó Ley,355de"1994). • • " " ' Lo anterior significa que, si. el contrato laboral se firma con la unión ternporal ó el Consorcio; todos sus integrantes debén contar con licencia páVá poder prestar e! servicio de vigilancia y seguridad privada; en los términos de los artículos 2° y 3° del Decreíp Ley 356¡dej1994, a través déi personál operativo vinculado 7 • La unión.temiDpral q eí consorcio cdnfórinado para préstar él servicio de vigiianciá y seguridád privada, atendiendo a su finálidad, és lo que permite entender que dicho servicio puede ser prestado por éstas organizaciones, pése a que son sus integi'antes los que deben tener la licencia para prestarlo, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico..

En efecto, la finalidad de estas asociaciones empresariales se concreía a unir esfuerzos, justamente por compartir un objetivo común, compartiendo recursos, utilidades y riesgos, además, por comprometerse de manera solidaria a responder por las obligaciones derivadas de! c o r i t r a t o. " ' -, •' -- •• •• • • í- - Dichá finalidad tiene su-fundanriénto en la necesidad de competin én la gestión de negocios, con mejores condiciohes técnicas y financieras, determinadas por la unión de las fortalezas de cada uno de sus miembros.,, Pório expuesto, la Sala concluye que, con fundamento enf ia (Sentencia del 10 dé febrero de 2021 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en atención a la hatúralézáyy finalidad de las uniones temporaléá o consórcios,'se justifica uiiá' léctúfá amplia, del Mencionad(ykTtícuío -2.6.1.3.1.2. 'del Decreto'Único Régiamehtarió ÍWO dé 2015, en el sentido de que el personal operativo no solo puede prestar su labor a través de un servicio de vigilancia, -entendido este como aquel prestado de manera directa por las personas naturales o jurídicas titúlares de la licencia-, sino, además, por las unionés temporales o consorcios.

Integradas por aquellas., En atención a las consideraciones anteriores, la Sala de Consulta y Servicio Civil RESPONDE: ¿Es viable jurídicamente que lás uniones temporales y ios cohéorcios contraten personai operativo de! sector de vigilancia y seguridad privada por medió de contrato laboral, aun cuando e! permiso dado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es para una persona jurídica diferente a ias figuras indicadas? Si.

Los consorcios y las uniones temporales tienen capacidad para contratar persona! operativo del sector de vigilancia y segundad privada por medio "de ün contrato laboral. De esta forma, la unión temporal o el consorcio están habilitados para firmar o suscribir el contrato laboral con eí personal operativo y, en este caso, las labores que este presta 48 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012 Radicación interna: 110010306000202300684 00 (2513) lo ihiaoe en inombre del grupo empresarial y no de cfuiieifies ID iniíegrai, sin.p:erju¡cio del régimen de responsabilidad solidaria que emerge de la ley.

En todo caso, si ei contrato laboral se firma con la unión teiímponal o el consorcio, todos sus inltegrantes deben:co:ntar con licencia para poder prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada, en los términos de los artícutos 2° y 3° dei Decreto Ley 356 de 1994, a través del personal operativo vinculado laboralmente. Remítase al Ministerio de Defensa Nacional y envíese copla a la Secretaría Jurídica de la >Rresidencla de LsrRepública. l,£rRepúbli Y MARIA DEL I^ILAR BAHAMÓN FALLA Presidétiiajde'la Sala GAITAN Consejera de^^Estado (Con Aclaración de Voto) ÓSCAR DARÍ® AMAYA NAVAS ConsejerKde Estado REINA C OÜNA SOLÓRZAIMÓ HERNÁNDEZ Secretaria de ia Sala EB 2024 LEVANTAMIENTO DE RESERVA LEGAL MEDIANTE AUTO DE FECHA 20 DETEBRERO DE 2024. 49 Id Documento: 11001030600020230068400180000080012