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11001031500020220061000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-01-24

Radicación interna: 767 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Araminta Villamil Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

1 Radicado: 11001-03-15-2022-00610-00 Demandante: Araminta Villamil y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dos (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-00 Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Temas: Tutela contra providencia judicial.

Caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con delitos de lesa humanidad. Desconocimiento de precedente jurisprudencial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Araminta Villamil, Graciliana Arias de Villamil, Graciela, Blanca Inés, Luz Mercedes, Rosalba y José Nelson Villamil Arias, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos la providencia del 29 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir un auto que revoque la decisión adoptada 2 Radicado: 11001-03-15-2022-00610-00 Demandante: Araminta Villamil y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal y que, en su lugar, disponga el estudio de requisitos para admisión de la demanda. 1.1.2.

Los hechos El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 5 de noviembre de 2019, los señores Araminta Villamil, Graciliana Arias de Villamil, Graciela, Blanca Inés, Luz Mercedes, Rosalba y José Nelson Villamil Arias, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en orden a obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor José Pedro Villamil Arias (q.e.p.d.), ocurrida el 3 de octubre de 2006, en la vereda Cumana el Retiro, jurisdicción del municipio de Aguazul (Casanare). ii) Mediante auto del 25 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

El Juzgado fundado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre caducidad de los delitos de lesa humanidad emitida el 29 de enero de 2020, dentro del expediente con radicación 85001-23-33-002-2014- 00144-01, argumentó que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el 23 de mayo de 2014, fecha en la cual se les entregó el cadáver de José Pedro Villamil Arias, previa exhumación y que, por tanto, desde en ese momento eran conocedores de que en su muerte participaron miembros del Ejército Nacional, de forma tal que la demanda debió incoarse a más tardar el 23 de mayo de 2016 iii) El 12 de abril de 2021, los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto proferido el 25 de enero de 2021. iv) Mediante auto del 31 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico. 3 Radicado: 11001-03-15-2022-00610-00 Demandante: Araminta Villamil y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) A través de auto del 29 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión de primera instancia. La decisión se notificó por correo electrónico el 2 de agosto de 2021. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir del apoderado de la parte actora, la decisión del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) Defecto procedimental. En consideración a que la autoridad judicial debió dar aplicación al procedimiento establecido convencionalmente para demandas contra el Estado en las que se alega la existencia de hechos violatorios de derechos humanos, esto es, el Estatuto de Roma, que en su artículo 29 prevé la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de guerra, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de lesa Humanidad y de Guerra adoptada por la Organización de las Naciones Unidas, y la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra vs. Chile. ii) Defecto fáctico.

Por cuanto no se valoraron de manera adecuada las pruebas que habilitaban el ejercicio oportuno del medio de control interpuesto. iii) Defecto sustantivo. Dado que no se interpretó el artículo 164 del CPACA conforme con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Corte Constitucional y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad.

Lo anterior, por cuanto los delitos de lesa humanidad, de genocidio y los crímenes de guerra gozan de una situación especial tanto en nuestro ordenamiento jurídico interno como en la normatividad internacional: estos no prescriben, es decir, en los delitos que violan gravemente a los derechos humanos el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo.

En Colombia no debe, ni puede operar el fenómeno de la caducidad en materia de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, de genocidio y de crímenes de guerra, ya que, si bien existen unas reglas establecidas en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en estos casos se debe garantizar el acceso a la administración de justicia de la víctimas, en virtud de los principios de coherencia, 4 Radicado: 11001-03-15-2022-00610-00 Demandante: Araminta Villamil y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plenitud e integración normativa del derecho interno, aplicados con los principios de derecho del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el principio de convencionalidad establecido en el artículo 93 de la Constitución Política. iv) Error inducido.

El Tribunal se equivocó al seguir los mismos fundamentos de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 para decretar la caducidad del medio de control de reparación directa. 1.2. Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 27 de enero de 2022, se inadmitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó a la parte accionante que, en el término de tres días, corrigiera su petición de tutela en el sentido, de manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 1.2.1.

El 2 de febrero de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al apoderado de la parte actora, y el 4 de febrero siguiente, los accionantes atendieron el requerimiento. 1.2.3. A través de auto del 14 de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Casanare, como demandado, y se otorgó dos días para contestar la acción de tutela, y se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que en el término de dos días rindiera informe, de igual forma, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, para que en el término de dos días, enviara copia digital el expediente de reparación directa con radicado 2019-00421, cuyos demandantes son los aquí accionantes, y en caso de no tenerlo en su poder, dar traslado del oficio a la autoridad judicial correspondiente, y se reconoció personería jurídica al abogado Didier Alexander Cadena Ortega, portador de la tarjeta profesional núm. 232.862 del C.S.J., para actuar como apoderado judicial de la parte accionante. 1.2.4.

El 17 de febrero de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al apoderado de la parte actora, al Tribunal Administrativo de Casanare, 5 Radicado: 11001-03-15-2022-00610-00 Demandante: Araminta Villamil y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Casanare El 18 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare, a través del magistrado José Antonio Figueroa Burbano, solicitó declarar improcedente la acción o denegar el amparo, en atención a los siguientes argumentos: i) En el auto interlocutorio enjuiciado quedaron plasmadas la decisión y las razones de hecho y de derecho para adoptarla, la cuales, a mi juicio, no transgreden derechos fundamentales de los accionantes, como alegre y temerariamente lo pregona su apoderado. ii) Nada hay que agregar o corregir, pues antes de emitir el pronunciamiento en este proceso y en todos los demás, se hizo un estudio concienzudo de todas y cada una de las situaciones planteadas; además, la respuesta a la tutela no es la oportunidad procesal para ello. 1.3.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal El 18 de febrero de 2022, la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal remitir dirección URL del expediente digital con radicado 85001-33- 33-002-2019-00421-00, solicitado dentro del trámite de tutela. 1.3.3. El Ministerio de Defensa El 21 de febrero de 2022, el Ministerio de Defensa, por intermedio de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó negar las pretensiones de la parte accionante al resultar improcedente la acción de tutela.

Argumentó lo siguiente: i) Los accionantes instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare por no estar de acuerdo con la interpretación hecha frente a la regla de la 6 Radicado: 11001-03-15-2022-00610-00 Demandante: Araminta Villamil y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad en aquellos casos donde se persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado en hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad. ii) Sin embargo, el Tribunal no vulneró derechos fundamentales, pues aplicó la jurisprudencia de unificación en la materia, según la cual el término para el ejercicio del medio de control debe ser desde el conocimiento del daño imputable al Estado, regla que solo se flexibiliza si se prueba que no se contaba con la posibilidad de conocer dicha situación o de ejercer el medio de control. 1.4.

Trámite en segunda instancia Mediante auto del 11 de marzo de 2022, el despacho del consejero William Hernández Gómez ordenó trasladar el expediente al despacho del magistrado que continúa en turno, en razón a que el proyecto de sentencia llevado a la Sala de Subsección del 10 de marzo del año en curso no fue aprobado por la mayoría, como lo exige el primer inciso del artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

Así las cosas, el expediente se radicó en el despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el auto del 29 de julio de 2021, proferido 7 Radicado: 11001-03-15-2022-00610-00 Demandante: Araminta Villamil y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de reparación directa con radicación 85001-33-33-002-2019-00421-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al declararse la caducidad del medio de control de reparación directa al acoger las reglas de decisión consignadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 2.4.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-2022-00610-00 Demandante: Araminta Villamil y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,3 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto la litis sin un adecuado análisis de lo alegado, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de los accionantes. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una decisión de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 29 de julio de 2021, notificada por correo electrónico e 2 de agosto siguiente, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de enero de 2021, esto es, en el 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 9 Radicado: 11001-03-15-2022-00610-00 Demandante: Araminta Villamil y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 iv) En la acción de tutela «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen y los derechos que estima vulnerados, y adecuó sus alegatos a controversia de los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y error inducido. vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.6.

Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 En la sentencia del 29 de enero de 2020,5 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.

La Sala de decisión procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra daba lugar al cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas. 4El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico.

Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 10 Radicado: 11001-03-15-2022-00610-00 Demandante: Araminta Villamil y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, luego de traer de colación la legislación y jurisprudencia interna, en materia de imprescriptibilidad penal y caducidad en reparación directa, advirtió que la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y, en virtud de lo cual, el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

De esta forma, señaló la corporación i) que en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) que el plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 2.7.

Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicado 85001-33-3-002-2019-00421-01, la Sala extrae como ciertos los siguientes hechos: i) El 5 de noviembre de 2019, los señores Graciliana Arias de Villamil, Graciela, Blanca Inés, Luz Mercedes, Rosalba, Araminta y José Nelson Villamil Arias, por 11 Radicado: 11001-03-15-2022-00610-00 Demandante: Araminta Villamil y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en orden a que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la ejecución extrajudicial perpetrada por miembros de la Ejército Nacional, en que fue víctima el señor José Pedro Villamil Arias, el 3 de octubre de 2016, en la vereda Cumada, El Retiro, jurisdicción del municipio de Aguazul (Casanare); y, como consecuencia de lo anterior, que se le condenara a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, a título de indemnización del daño, los perjuicios morales y materiales causados.6 ii) El 25 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, Sistema Oral, rechazó la demanda.7 Argumentó que de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente con radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), el término de caducidad inicia a contarse desde la fecha en que tiene conocimiento del hecho dañoso o es posible inferir la participación de agentes estatales en la comisión del delito, esto es, desde el 23 de mayo de 2014, fecha en la cual se hizo la exhumación y entrega del cadáver del señor José Pedro Villamil Arias (q.e.p.d.) a su hijo José Joaquín Villamil Moreno, por cuanto a partir de ese momento los familiares de la víctima tuvieron certeza del hecho dañoso y del que podía inferirse la participación de los agentes del Estado, por lo que se tenía hasta el 23 de mayo de 2016, para interponer la demanda, y se interpuso hasta el 5 de noviembre de 2019. iii) El 29 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión de primera instancia. Advirtió que en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, la Sección Tercera del Consejo de Estado fue clara en sostener que las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado sí son susceptibles del fenómeno de caducidad. 2.8.

Análisis de procedibilidad del amparo invocado 6 Folios 12 a 24. 7 Folios 102 a 110. 12 Radicado: 11001-03-15-2022-00610-00 Demandante: Araminta Villamil y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se controvierte en el caso la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de justicia, con la adopción del auto del 29 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa adelantado como consecuencia de la ejecución extrajudicial del señor José Pedro Villamil Arias (q.e.p.d.) por parte de miembros del Ejército Nacional.

Alegan los accionantes que al resolver el recurso de apelación el Tribunal i) debió dar aplicación al procedimiento establecido convencionalmente para demandas contra el Estado en las que se alega la existencia de hechos violatorios de derechos humanos; ii) no valoró de manera adecuada las pruebas que habilitaban el ejercicio oportuno del medio de control interpuesto; iii) no interpretó el artículo 164 del CPACA conforme con lo dispuesto por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y Corte Interamericana de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, en cuanto a que los delitos de lesa humanidad, de genocidio y los crímenes de guerra no prescriben y que, por tanto, iv) se equivocó al seguir los fundamentos de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 para decretar la caducidad del medio de control de reparación directa.

Pues bien, se advierte que para resolver el asunto, el Tribunal trajo a colación el artículo 164 del CPACA, sobre la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, que es el de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso.

Posteriormente, hizo la salvedad de que, tratándose de delitos de lesa humanidad, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado sostenía, inicialmente, que no era aplicable el término de caducidad, el asunto fue sujeto a unificación en la sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que se concluyó que, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, la caducidad en este tipo de eventos si operaba, y que se debía contar desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, lo cual solo admite excepción cuando se evidencian situaciones que impidieron materialmente el ejercicio del derecho de acción. 13 Radicado: 11001-03-15-2022-00610-00 Demandante: Araminta Villamil y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, procedió a analizar el caso concreto y luego de traer a colación las pruebas arribadas al expediente, tales como: i) los informes elaborados por servidores públicos del Ejército Nacional, que daban cuenta que el señor José Pedro Villamil Arias pertenecía a la cuadrilla 56 de las FARC y que fue abatido en combate el 4 de octubre de 2006, y ii) el informe Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 28 de marzo de 2014, en el que se realizó la identificación del cadáver; advirtió que en el caso no se configura una desaparición forzada, pues pese a que la identificación del cadáver se realizó hasta el año 2014, los hechos ocurrieron en el año 2006, fecha en la que los miembros del Ejército que participaron en el operativo dieron inmediato aviso a las autoridades, siendo personal de la Fiscalía el que arribó al lugar y realizó el respectivo levantamiento del cuerpo de José Pedro Villamil Arias, quien permanecía como NN.

En tal sentido, advirtió que los familiares del señor José Pedro Villamil Arias tuvieron conocimiento de su muerte, por lo menos, desde el 23 de mayo de 2014, cuando el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal les informó que se había iniciado investigación por los hechos ocurridos en octubre de 2006, mismo día en que les fue entregado el cadáver.

En consecuencia, el plazo máximo que tenía la parte actora para interponer el medio de control de reparación directa feneció el 24 de mayo de 2016, pero la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación se presentó hasta el 22 de febrero 2018 y la demanda se radicó el 5 de noviembre de 2019, configurándose en el caso, la caducidad de la acción. Bajo dichos derroteros, esta Sala de decisión puede evidenciar que, en el asunto, se advierte la estructuración de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial, según se pasa a explicar: Es claro que para la fecha en que se emitió el auto enjuiciado, 29 de julio de 2021, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, que es el que se encuentra previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; por tanto, puede concluirse prima facie que el Tribunal accionado estaba en la obligación de aplicar la sentencia unificadora, dado su 14 Radicado: 11001-03-15-2022-00610-00 Demandante: Araminta Villamil y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y la sentencia C-836 de 2001.

No obstante, en el asunto debe tomarse en cuenta que, para el año 2019, cuando se procedió a demandar al Estado para efectos de la reparación administrativa, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada o la esclavitud, en atención a su naturaleza imprescriptible.

Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013;8 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;9 iii) auto del 11 de abril de 2016;10 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;11, y v) sentencia del 31 de julio de 2019,12 en las que en aplicación al control de convencionalidad la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad.

Y, a su turno, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto del 25 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, Sistema Oral, se dirigió a cuestionar, entre otros aspectos, la inoperancia de la figura de la caducidad de la acción en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, y, para estos efectos, trajo a colación diferente jurisprudencia en la que se acogía dicho criterio, a fin de contradecir la consideración utilizada por el despacho judicial en el asunto, esto es, «que el hecho 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de abril de 2016, C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz, expediente 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079).

En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (Nros. 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuro una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, C.P. Alberto Montaña Plata, expediente 25000-23-36-000-2018-00109-01. 15 Radicado: 11001-03-15-2022-00610-00 Demandante: Araminta Villamil y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de estarse en presencia de un delito de lesa humanidad, no relevaba al juez de realizar una valoración de las pruebas aportadas con el fin de determinar la fecha en la cual ocurrieron los hechos».

Pese a ello, se evidencia que el Tribunal no hizo hincapié en los alegatos presentados por los demandantes, sino que aplicó, con radicalidad, la sentencia de unificación, sin pasar a analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que en el asunto se controvertía la reparación administrativa por existencia de una ejecución extrajudicial (falso positivo) y que, además, el medio de control de reparación directa fue interpuesto con anterioridad a la sentencia de unificación, que al no modular sus efectos, se entiende que debe aplicarse a futuro.

Así, mal podría entenderse el aplicar una posición que no estaba vigente al momento de la interposición de la acción judicial. Para la Sala, en el asunto es procedente acceder al amparo de tutela invocado por configuración del defecto sustantivo por «desconocimiento de precedente jurisprudencial», puesto que la sentencia unificadora no moduló sus efectos y, por tanto, se entiende que opera a futuro, es decir, tiene efectos «ex nunc»; de aquí que el Tribunal estaba en la obligación de ponderar los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los demandantes de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando es diáfano el daño causado por el Estado. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los accionantes y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia censurada y ordenará al Tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esa providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Radicado: 11001-03-15-2022-00610-00 Demandante: Araminta Villamil y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los señores Araminta Villamil, Graciliana Arias de Villamil, Graciela, Blanca Inés, Luz Mercedes, Rosalba y José Nelson Villamil Arias, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

En consecuencia: Segundo. Dejar sin efectos el auto del 29 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2019-00421-01. Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare que, en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM