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11001031500020240396001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-12-11

Radicación interna: 10974 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Armando Lopez Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03960-01 Demandante: José Armando López Acosta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03960-01 Demandante: JOSÉ ARMANDO LÓPEZ ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Prima técnica por evaluación de desempeño. Falta de cumplimiento de requisitos generales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 23 de septiembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de José Armando López Acosta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de julio de 2024, José Armando López Acosta interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «(…) Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2023 notificada el 11 de diciembre de idéntica anualidad (sic), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “D” (sic)1.». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 1 de abril de 1996, el señor José Armando López Acosta fue vinculado como Conductor Mecánico 5310 Grado 09 de carrera administrativa al Ministerio de Educación Nacional; mediante la Resolución 3369 del 23 de diciembre de 1999 la 1 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03960-01 Demandante: José Armando López Acosta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad reconoció el 40 % de la prima técnica de desempeño desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998 y desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999.

En los periodos del 1 de marzo de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2006 obtuvo resultados de las evaluaciones de desempeño variables entre el 80 % y 90 %. El 2 de junio de 2022, por medio de petición con radicado número 2022-ER- 316229, el accionante solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento de la prima técnica de desempeño a partir del 1 de febrero de 2006 y periodos subsiguientes.

El 31 de diciembre de 2022, en resolución 2022-EE- 315704, el Ministerio de Educación Nacional negó la solicitud. El 18 de enero de 2023, el señor José Armando López Acosta interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo, lo anterior, con fundamento en que cumplía con el lleno de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la prima técnica de desempeño, pues, a su juicio, le era aplicable el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, porque, su nombramiento fue en el año 1996 y el hecho de haber obtenido calificación inferior al 90 % respecto de una anualidad no generaba la pérdida absoluta del beneficio.

El 12 de marzo de 2024, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, porque, aunque el demandante fue vinculado en vigencia del Decreto 1661 de 1991, el porcentaje de calificación alcanzado fue inferior al 90 % en el periodo 2003 a 31 de enero de 2006 y, por ello, perdió el derecho a percibirla.

Es decir, no cumplió con los criterios del régimen de transición previstos en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 y los requisitos previstos en la jurisprudencia del Consejo de Estado para mantener el reconocimiento de la prima. Además, explicó que, si bien para el año 2006 el demandante obtuvo porcentajes de calificación superiores al 90 %, para ese momento la norma vigente restringió la prima para los cargos de nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesor, cuyo empleo se encontrara vinculado con adscrito a los despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial.

Sin embargo, el cargo ocupado por el actor, de grado asistencial, no estaba incluido entre los mencionados. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que alegó que los certificados de evaluación iguales o superiores al 90 % eran prueba suficiente para el reconocimiento de la prima técnica de desempeño de periodos posteriores y, a pesar de que el resultado en diferentes anualidades fuese inferior al 90 %, dicha situación no debía configurar la pérdida total del beneficio de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.

Aunado a lo anterior, manifestó que el fallo apelado careció de justificación para apartarse del precedente judicial proferido por el Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 27 de mayo de 20212, que citó fallos proferidos por esa corporación 2 Radicado 11001-03-15-000-2021-01758-00. M.P. Rocío Araujo Oñate. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03960-01 Demandante: José Armando López Acosta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sentencias del 1 de marzo de 20123 y de 22 de marzo de 20124) y la sentencia C- 569 de 2003 de la Corte Constitucional, para concluir que el interesado tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica de desempeño en periodos posteriores, pese a que en un o unos periodos anteriores sus resultados fueran inferiores al 90 %, en razón a la periodicidad propia que caracteriza ese reconocimiento.

El 26 de junio de 2024, la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó la decisión del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá. En primer lugar, explicó que la norma vigente para la época de los hechos era el Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, que fijó el régimen de transición para aquellas personas a las que les fue reconocida la prima técnica de desempeño, con fundamento en normas anteriores hasta su retiro de la entidad o hasta que se configuraran las condiciones para su pérdida.

En segundo lugar, determinó que, debido a que el demandante obtuvo resultados inferiores al 90 %, para los periodos 2003 a 30 de enero de 2006, se configuró la situación regulada como causal para la pérdida definitiva del beneficio en ese lapso. Además, precisó que a pesar de que dicho beneficio se originara anualmente, solicitar de nuevo su reconocimiento, porque el señor José Armando López Acosta alcanzó calificaciones iguales o superiores al 90 % de manera posterior, fue inadecuado, toda vez que le era aplicable la nueva norma vigente que condicionaba la prima técnica únicamente a los cargos de nivel directivo, jefe de oficina asesora y asesor, cargos en los cuales no se encontraban las funciones comedidas al actor.

Advirtió que no resultaba aplicable el fallo de tutela del 27 de mayo de 20215, ya que tenía efectos inter partes y no era una sentencia de unificación. Señaló que no desconoció la sentencia C-569 de 2003, porque, cuando obtuvo nuevamente una calificación superior al 90 % y fue viable su revisión, su cargo no pertenecía a los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor, como lo exigía la nueva norma aplicable al caso en concreto.

Finalmente, concluyó que, era inviable aplicar las sentencias citadas en el recurso de apelación, proferidas por el Consejo de Estado en el año 2012, debido a que, posteriormente, esa misma Corporación modificó su criterio en sentencia del 28 de octubre de 20156, en la cual señaló que los empleados que consolidaron el derecho a devengar la prima antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 cuentan con un derecho adquirido, siempre y cuando no se configure la causal de pérdida prevista en el mismo régimen de transición, esto es, la calificación en un porcentaje inferior al señalado en la norma. 3 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Radicado 25000-23-25-000-2008-00366-01. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Radicado 25000-23-25-000-2008-00276-01. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Consejo de Estado. Radicado 11001-03-15-000-2021-01758-00. 6 Consejo de Estado. Radicado 54001-23-31-000-2008-00164-01.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03960-01 Demandante: José Armando López Acosta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo porque desconoció lo enunciado en la sentencia C-569 del 15 de julio de 2003, que declaró exequible el artículo 8 del Decreto 1661 de 1991.

Al efecto, afirmó que en el mencionado artículo la expresión «en todo caso» hizo referencia a que la pérdida del beneficio por la obtención de resultados inferiores al 90 % no era definitiva y, por lo tanto, era viable su revisión. En el mismo sentido, señaló que resultaba injustificada la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al apartarse del precedente jurisprudencial, proferido por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 20067 en la que explicó que el reconocimiento de la prima técnica debía causarse anualmente y no podía perderse de manera definitiva por una calificación inferior al 90 % exigida en la norma.

Además, mencionó que el a quo vulneró su derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por incurrir en desconocimiento del precedente judicial, pues inaplicó casos con identidad fáctica y jurídica proferidos el 23 de febrero de 20218 y el 30 de septiembre de 20209, donde se reconoció favorablemente la prima técnica de desempeño, a pesar de que los allí demandantes hubiesen obtenido un porcentaje inferior al requerido en algunos periodos debido a su causación anual e independiente. 4.

Trámite previo El 5 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C ordenó notificar la actuación al demandante, a la parte accionada y vinculó como tercero con interés al Ministerio de Educación Nacional. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C solicitó que se estudie la sentencia proferida por la autoridad judicial para que se evidencie la no vulneración de los derechos fundamentales del accionante y así dar por terminada la discusión del caso en concreto. 6.

Terceros con interés El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, de forma subsidiaria, negar las pretensiones del accionante porque no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, explicó que el debate planteado es de naturaleza netamente económica con intereses privados, que extralimitan la competencia del juez de tutela.

Además, dijo que no se demostró la transgresión de garantías procesales y derechos fundamentales que arriesguen la supervivencia del actor. 7 Radicado 2881-04. M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 8 Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá. Sección Segunda. Radicado 2019-00-529. 9 Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda.

Radicado 2018-00-408. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03960-01 Demandante: José Armando López Acosta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, expresó que el accionante pretendía reabrir debates probatorios y jurídicos resueltos en las instancias ordinarias, por lo que se desvirtuaba el carácter subsidiario de la solicitud de amparo.

Subrayó que la inconformidad del accionante reflejaba desacuerdo con la manera en que el juez natural resolvió la controversia, lo cual no habilita el uso de la acción de tutela, especialmente, cuando no se evidenció arbitrariedad alguna en la providencia cuestionada. Además, destacó que el reproche de la parte actora carecía de carga argumentativa para demostrar la afectación constitucional alegada, porque pretendía invalidar un hecho probado mediante la interpretación razonable del marco legal y jurisprudencial adecuado para el asunto, como de las diferentes pruebas aportadas al expediente. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que la presente solicitud de amparo no fue valorada de manera pertinente, porque no existió un análisis particular de los derechos fundamentales vulnerados y bastaba con su enunciación para demostrar el requisito de relevancia constitucional. Insistió en que la sentencia C-569 del 15 de julio de 2003, por su carácter vinculante, no debía ser desconocida por el alto tribunal para acceder a las peticiones del tutelante.

Alegó que, fue sujeto de discriminación por parte de la autoridad judicial, porque en la sentencia de tutela del 27 de mayo de 202110 surtieron circunstancias afines a las debatidas en el caso en concreto y en esa oportunidad falló de manera favorable para el demandante, mientras que, en el presente caso, el a quo injustificadamente declaró improcedente la tutela incoada por falta de relevancia constitucional.

Explicó que, el escrito de tutela cumplió con el requisito de inmediatez y subsidiariedad, porque no contaba con otro medio expedito para la protección de sus derechos. Señaló que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado se apartó del precedente jurisprudencial, porque existe un criterio constitucional unificado sobre el debate propuesto, al efecto se refirió a la sentencia del 28 de agosto de 202411, que citó la sentencia del 2 de marzo de 202312 en relación con el requisito general de relevancia constitucional de los procesos relacionados con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño para acceder a las pretensiones de la demanda. 10 Radicado 11001-0315-000-2015-01758-00.

M.P. Rocío Araujo Oñate. 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Radicado 11001-33-35-029-2022-00331-01. M.P. Alberto Espinosa Bolaños. 12 Radicado 11001-03-15-000-2022-5645-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03960-01 Demandante: José Armando López Acosta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 13, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 14 y específicas 15 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico De acuerdo con la impugnación presentada por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, específicamente, el requisito de relevancia constitucional. Además, el accionante insiste en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por desconocer el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, así como el alcance del artículo 8 del Decreto 1661 de 1991.

Además, afirmó que incurrió en 13 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 14 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03960-01 Demandante: José Armando López Acosta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente judicial al inaplicar las sentencias que reconocen la periodicidad y la causación anual de este beneficio, tal como lo establecieron la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 2003 y la Sección Segunda del Consejo de Estado.

De igual forma, indicó que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente los periodos posteriores en los que el demandante alcanzó calificaciones superiores al 90 %, lo que demostraba el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica en dichos periodos. Así las cosas, en los términos de impugnación corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razones a quo al concluir que la solicitud de amparo de la referencia carece del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, solo en caso contrario, abordará el estudio de fondo de los defectos invocados.

En ese orden, la Sala analizará si le asistieron o no razones al a quo al concluir que la solicitud de amparo de la referencia carece del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. En caso de cumplir con dicho requisito, determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera restrictiva el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 y el alcance del artículo 8 del Decreto 1661 de 1991.

Asimismo, se analizará si la autoridad judicial demandada desconoció el precedente establecido en la sentencia C-569 de 2003 de la Corte Constitucional y en la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para 16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03960-01 Demandante: José Armando López Acosta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»17.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que, en el presente caso, la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional porque se emplea para abrir una instancia adicional al proceso ordinario.

Como se anticipó, la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, «la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios»18. En el presente caso, la parte actora sustentó su acción de tutela en que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al desconocer que la expresión «en todo caso» contenida en el artículo 8 del Decreto 1661 de 1991 reconocía que la pérdida del beneficio de prima técnica no era definitiva si el solicitante obtenía resultados inferiores al 90 % en determinados periodos, lo que conllevaba a su eventual revisión. Así mismo, alegó que el Tribunal no justificó su postura al apartarse del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la que se confirmó el reconocimiento de la prima técnica ininterrumpidamente en aquellos casos en los cuales el solicitante obtuviera un resultado inferior al 90 %, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03960-01 Demandante: José Armando López Acosta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante en la presente acción de tutela constituyen una reiteración de lo expuesto durante el proceso ordinario, como se procede a explicar.

El señor José Armando López Acosta fundamentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en que se encontraba vinculado en carrera administrativa al Ministerio de Educación Nacional desde 1996, como Conductor Mecánico y obtuvo la prima técnica por evaluación de desempeño para los periodos 1997-1999. Y, si bien, perdió este beneficio entre 2003 y 2006, por no alcanzar la calificación mínima de 90 %, desde el año 2006 hasta 2022, cumplió con los requisitos al superar dicha calificación, pero el Ministerio no reconoció dicho emolumento, porque los requisitos para el reconocimiento de la prestación cambiaron y no los acreditó. Al respecto, consideró que la entidad demandada incurrió en una indebida interpretación de lo dispuesto Decreto 2164 de 1991 y en desconocimiento de lo previsto por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 2003, que establecen que el derecho a la prima técnica no se pierde de forma definitiva si se cumplen los requisitos en años posteriores.

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, en sentencia de 12 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, aunque el demandante fue vinculado bajo el Decreto 1661 de 1991, el porcentaje de calificación obtenido entre 2003 y 2006 fue inferior al 90 %. Además, en ese momento, la norma vigente excluía del beneficio de la prima técnica de desempeño al nivel asistencial al que pertenecía el actor.

Se transcribe lo pertinente: «b) Lo cierto es que se configuraron las condiciones para su perdida en los años 2003 a 2006 pues obtuvo un porcentaje de calificación inferior al 90% por lo cual perdió su derecho a percibirla y c) Si bien a partir del año 2006 obtuvo porcentajes superiores al 90%, lo cierto es que para dichos periodos de tiempo ya existía una normativa vigente que restringió a los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial. d) No obstante, al verificar el manual de funciones el cargo de Conductor Mecánico, código 4103, grado 13, se encuentra en el nivel asistencial (consec. 32), por lo cual no cumple los requisitos para acceder a la prima técnica pues no se encuentra dentro de los cargos enlistados para percibir dicho emolumento, así como tampoco se ajusta al régimen de transición pues se configuraron las causales para la perdida de la precitada prima.» En el recurso de apelación, el demandante expresó que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, conforme al Decreto 1661 de 1991 y el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997.

Señaló que las calificaciones inferiores al 90% obtenidas entre 2003 y 2006 no implican la pérdida definitiva de la prima técnica, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 2003 y la jurisprudencia de la Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2024-03960-01 Demandante: José Armando López Acosta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C, de la Sección Segunda del Consejo de Estado (de 1 de marzo de 2012, con radicado 0371-10, de 22 de marzo de 2012, con radicado 2259-10 y de 21 enero de 2016, con radicado 7254-05 21), en las que se expresó que la pérdida de la prima técnica por calificación insuficiente no es definitiva y que esta puede revisarse si se cumplen los requisitos en periodos posteriores y puede reactivarse si se obtienen calificaciones superiores al 90 % en anualidades siguientes, incluso tras calificaciones insuficientes en algunos periodos.

Se transcribe lo pertinente: «Sumado a lo anterior es de resaltar que la Resolución 3369 del 23 de diciembre de 1999, por la cual se le reconoce a mi mandante esta prima técnica por evaluación de desempeño; fue expedida con fundamento en el Decreto 1661 de 1991, esto porque mi representado estaba vinculado como empleado público al Ministerio de Educación Nacional en carrera Administrativa desde ese mismo año. Es por lo anterior que mi mandante se encuentra cobijado por el decreto 1661 de 1991 y aunque el Decreto 1724 de 1997, modifica el régimen para el otorgamiento de la prima técnica a los empleados públicos, lo cierto es que también trajo consigo un régimen de transición en su artículo 4°, el cual reza así: “Artículo 4o.-Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” Con fundamento en lo anterior y como ya se había mencionado, mi representado está cobijado por el Decreto 1661 de 1991, esto por haber ingresado en carrera administrativa en el año 1996 al Ministerio de Educación Nacional y haber obtenido un puntaje superior al 90% o 900 puntos, desde el año 1996; sin embargo y a pesar que mi mandante en los periodos entre el 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004, 1 de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005 y 1 de febrero de 2005 al 31 de marzo de 2006, haya obtenido un puntaje inferior al requerido, no se traduce en perder definitivamente este emolumento salarial por evaluación de desempeño, ya que como se dijo el señor JOSE ARMANDO LOPEZ ACOSTA está cobijado por el Decreto 1161 de 1991 y su artículo 1° y 8° que establecen: “Articulo 1o.

La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. (El subrayado es nuestro). ( ) Articulo 8o. Temporalidad. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión. Paragrafo. la prima técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada.

Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó.” (El subrayado es nuestro).» Ahora bien, respecto de todo lo anteriormente mencionado, encuentra la suscrita que no resulta justificado o legal el apartamiento poco sustentado que hace el despacho respecto a la línea jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado reflejado y explicado con claridad en sentencia de tutela contra providencial judicial rad 11001-03-15-000-2021- 01758-00 de fecha 27 de mayo de 2021 MP Dra. Roció Araujo Oñate; que en un caso de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03960-01 Demandante: José Armando López Acosta 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co similitud fáctica como el que nos ocupa en el presente litigio, en un análisis acucioso de la línea jurisprudencial claro, unificado, pacifico, uniforme y reiterada de la Corte constitucional y el mismo Honorable Consejo de Estado, dictó lo siguiente (…) (…) De lo anteriormente citado se puede llegar a varias conclusiones sobre el caso en concreto, que omite el fallador y que constituyen su decisión de apartamiento del precedente unificado, en una vía de hecho o inocuidad censurable a la luz de la ley: - La prima Técnica por evaluación de desempeño es de causación anual de esencia periódica. - Mi mandante está amparado por el régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997. - La prima técnica por evaluación de desempeño de mi representado se rige por lo contemplado en el Decreto 1661 de 1991 y las causales para su perdida son las contempladas en el artículo 8°. - La expresión “en todo caso”, del artículo 8° del Decreto 1661 de 1991 indica que de manera general y sin excepciones, la prima técnica puede ser revisada de forma que concuerde con los criterios que concurren a su asignación; este artículo 8° y la interpretación inequívoca de la sentencia C-569 de 2003 de la Corte Constitucional impone entender que la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, sino que es viable su revisión. - La prima técnica por evaluación de desempeño no se pierde definitivamente, si se obtiene una calificación inferior a la requerida en una de las anualidades; dado que en todo caso es viable su revisión; revisión que no es otra que la otorga el certificado de evaluación de desempeño de la respectiva anualidad superior a 90% o 900; es este mismo artículo 8° del Decreto 1661 de 1991 el que permite realizar el nexo entre la titularidad del derecho y las condiciones fácticas que promueven su reconocimiento, lo que impide considerar que la pérdida a que hace referencia la providencia que niega las pretensiones del actor, sea en forma definitiva, dada la generalidad con que está redactado el parágrafo que comprende la revisión de la prima en cualquier circunstancia. Conforme a las directrices establecidas por la Honorable Corte Constitucional, y la jurisprudencia referidos del Honorable Consejo de Estado en concordancia con una interpretación garantista y reiterada de las normas antes referidas, puede establecerse que el derecho a la Prima Técnica solicitada por este servidor público, está llamada a prosperar, en la medida que el condicionamiento referido por el fallador en la sentencia que se impugna, nace de una interpretación restrictiva y contra operaria, no indicada en la norma y producto de una extensión interpretativa ajena al espíritu del legislador.» En sentencia de 26 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: - Explicó que la norma vigente en el momento de los hechos se encontraba en el Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, el cual estableció un régimen de transición para aquellas personas a quienes se les había reconocido la prima técnica de desempeño bajo normativas anteriores, hasta el retiro de la entidad o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida definitiva. - A partir de lo anterior, indicó que, dado que el demandante obtuvo calificaciones inferiores al 90%, se configuró la causal prevista para la pérdida definitiva del beneficio.

Subrayó que, aunque la prima técnica se otorgaba anualmente, solicitar su reconocimiento nuevamente debido a que el señor José Armando López Acosta había alcanzado calificaciones superiores al 90% en periodos posteriores era improcedente. Esto se debía a que la nueva normativa aplicable condicionaba el beneficio exclusivamente a los cargos de nivel directivo, jefe de oficina asesora y asesor, cargos en los cuales el actor no se encontraba.

Se transcribe lo pertinente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03960-01 Demandante: José Armando López Acosta 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) sin embargo, las calificaciones precedentes a dicha fecha, es decir, las realizadas entre el 1º de marzo de 2003 al 31 de enero de 2006 fueron de 891.12, 857.08 y 887.28 puntos lo que, a la luz de la normatividad aplicable para ese momento implicó la pérdida definitiva del derecho.

Veamos: Para la época, regulaba la materia el decreto 1336 de 27 de mayo de 2003 que, pese a que estableció la prima técnica solo para quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor, contempló un régimen de transición para casos como el del actor, en que habiéndose reconocido la prima técnica con fundamento en las normas anteriores sería viable la continuidad de su disfrute hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida, “consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”.

A esta conclusión llega la corporación, entre otras cosas porque la normativa anterior ya no es aplicable al caso, y, en todo caso, está sujeta a una nueva evaluación conforme a la reglamentación vigente. Interpretar lo contrario implicaría generar una normativa distinta y ajena al régimen de transición. La nueva regulación solo contempla el reconocimiento de la prima técnica para los niveles establecidos, los cuales no incluyen el nivel en el que se desempeña el actor.

(…) Arguyó que no daría aplicación a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado del año 2012, toda vez que, la Corporación posteriormente adoptó una posición diferente frente al asunto en cuestión, para lo cual citó la sentencia del 28 de octubre de 201519 en la que determinó que aquellos a los cuales se les hubiese reconocido el beneficio de la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 podrían reclamar efectivamente ante la administración el posterior reconocimiento del beneficio solo si no cumplían con las causales de pérdida consolidadas en el régimen de transición como el obtener porcentajes inferiores a los establecidos en la ley, que de acuerdo con lo expuesto, es el caso del actor.

Finalmente, indicó que no desconoció los presupuestos encontrados en la sentencia C-569 de 2003 dado que, la expresión «“Este “en todo caso” que utiliza el artículo 8º impone entender que la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, sino que en todo caso es viable su revisión” ». Sin embargo, en el caso del demandante, cuando obtuvo calificaciones superiores al 90 % y fue posible su revisión en el año 2006, su cargo ya no era susceptible de reconocimiento para la prima técnica.

La nueva normativa vigente, que exigía que el interesado desempeñara funciones en un cargo de los niveles Directivo, Jefe de Oficina Asesora o Asesor, no le era aplicable, pues el demandante no pertenecía a ninguno de estos niveles, tal como se indicó previamente». En este contexto, resulta evidente que los argumentos presentados en la acción de tutela, constituyen alegaciones que ya fueron debatidas en el marco del proceso ordinario y lo que se busca con esta acción constitucional es reabrir dicho debate para que se conceda lo solicitado en primera instancia. De la revisión de la demanda y del recurso de apelación presentado por el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que los argumentos planteados en el escrito de tutela son idénticos a los presentados en el recurso de apelación, específicamente: (i) el defecto sustantivo y (ii) el desconocimiento del precedente judicial.

Sin embargo, dichos argumentos ya fueron resueltos por la autoridad judicial demandada, que concluyó que la norma aplicable al caso concreto impedía el reconocimiento de la prima técnica, dado que el cargo desempeñado por el accionante no se encontraba dentro de los niveles 19 Consejo de Estado. Radicado No. 54001233100020080016401.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03960-01 Demandante: José Armando López Acosta 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la legislación vigente establecía como beneficiarios del emolumento. Asimismo, determinó que la pérdida del beneficio, ocurrida en los años 2003 a 2006, se ajustó a la reglamentación que establecía como requisito esencial obtener una calificación igual o superior al 90%.

Por lo tanto, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que se emplea el mecanismo de tutela para provocar un nuevo pronunciamiento sobre un aspecto que ya fue definido en ambas instancias por los jueces naturales de conocimiento. En consecuencia, se impone declarar improcedente la acción de tutela.

La competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20». En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial.

Por lo que se ha señalado, resulta indispensable que el supuesto de hecho expuesto demuestre situaciones en las que se vean realmente comprometidos derechos fundamentales; de lo contrario, la protección solicitada no podrá ser concedida. En este contexto, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque los argumentos planteados en este escenario constitucional fueron propuestos con igual fundamentación fáctica y jurídica en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Armando López Acosta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia de 23 de septiembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 20 Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03960-01 Demandante: José Armando López Acosta 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador