Radicado: 11001-03-15-000-2024-04416-00 Accionante: Piedad Lucía Ramírez Ariza 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04416-00 Accionante: Piedad Lucía Ramírez Ariza Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió negar el amparo porque la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado. 1.- En primer lugar, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque la actora señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (igualdad y debido proceso) y los defectos que alega sobre la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sustantivo y violación directa de la Constitución).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En consecuencia, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: 2.1.- La accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución porque interpretó Radicado: 11001-03-15-000-2024-04416-00 Accionante: Piedad Lucía Ramírez Ariza 2 arbitrariamente el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
Señaló que, en el caso concreto, transcurrieron más de 5 años entre la comisión de la falta disciplinaria y la notificación de la decisión de segunda instancia de la Procuraduría II delegada para la Contratación Estatal, de modo que operó la prescripción de la acción disciplinaria. 2.2.- Sin embargo, si la decisión sancionatoria de primera instancia se notificó antes que transcurrieran 5 años desde la comisión de la falta, entonces la acción no prescribió. Es decir, la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 se interrumpe con la notificación de la decisión sancionatoria de primera o única instancia, y el término para resolver no se extiende a los recursos adelantados contra la decisión en la vía gubernativa.
Así lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, en la que precisó que: <<Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias>>1. 2.3.- La falta disciplinaria que se le endilgó a la accionante se consumó el 4 de diciembre de 2008.
Es decir, que el término de prescripción vencía el 4 de diciembre de 2013. No obstante, como la decisión disciplinaria de primer grado se profirió el 31 de agosto de 2012 y se notificó el 20 de septiembre de 2012, el término de prescripción se encontraba interrumpido. Por lo tanto, no operó la prescripción de la acción y no se configuró el defecto sustantivo.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de septiembre de 2009, radicado 11001-03-15-000-2003-00442-01. C.P. Susana Buitrago Valencia.