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05001233300020160006902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-14

Radicación interna: 4584-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Carlos Enrique Pinzon Muñoz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.

Subtema: diferencias salariales de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Enrique Pinzón Muñoz, en condición de magistrado de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó las diferencias salariales, la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y con inclusión de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación. Sin embargo, la parte demandada negó su solicitud bajo el argumento de que tales conceptos no constituían factor salarial para la liquidación de las mencionadas prestaciones.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Carlos Enrique Pinzón Muñoz, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderada judicial el 21 de enero de 20162. 1 Escrito de demanda, visible en los folios 1 al 11 del cuaderno principal. 2 Constancia de radicación de la demanda, visible en el folio 43 del cuaderno principal.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. El demandante solicitó lo siguiente: (i) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) La Resolución DESAJMR14-4633 del 01 de septiembre de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de remuneración salarial y prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 y la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y ii) El acto ficto o presunto resultante del silencio negativo por la no respuesta a los recursos interpuestos contra la decisión. (ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que «Carlos Enrique Pinzón Muñoz tiene derecho a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le reliquide y pague en debida forma las diferencias salariales y prestaciones sociales, al tenor de lo ordenado en el Decreto 610 de 1998 (artículos 1 y 2), con el pago de la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos sean iguales al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte, desde la fecha de su nombramiento como magistrado de descongestión el 29 de agosto de 2011 y mientras se cause hacia futuro, lo que debe interpretarse en armonía con la Ley 4 de 1992 (artículo 15) y el Decreto 610 de 1998, que establece la nivelación de los salarios de los magistrados de las altas cortes «igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere», como son a título enunciativo, el sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías e intereses, en consideración a que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y en sentencia de rectificación y unificación jurisprudencial, la inexequibilidad del concepto «sin carácter salarial» de la prima especial de servicios del 30%».

(iii) Que ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a reliquidar y pagar al actor, las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación incorporando la prima especial de servicios en un 30%.(iv) Que se ordene el pago de las diferencias adeudadas por concepto de reliquidación de derechos prestacionales no reconocidos con la inclusión de ese porcentaje de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios del 30% desde el año 2011 y los que se causen a futuro, como son, la liquidación de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial, por ser ingresos laborales de carácter permanente recibidos como retribución por el servicio prestado; así como el pago de aportes a la seguridad social, previas deducciones de ley.

(v) Que se actualicen los valores reclamados de conformidad con el IPC, se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos 3. El señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz hizo referencia a los siguientes hechos: Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i) Se vinculó a la Rama Judicial desde el año 2009 y para el 29 de agosto de 2011 se desempeñaba como magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

(ii) Afirmó que debido a ello y de conformidad con el Decreto 610 de 1998, es beneficiario de la bonificación por compensación ante la nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, que, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguale el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes.

(iii) Además solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de nivelación salarial contenida en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación, que sumada a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales actuales, iguale el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, el cual en su sentir, debe interpretarse de manera armónica con la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, pues no hacerlo vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad y protección especial al trabajo, así como los principios de mínimo vital y móvil, irrenunciabilidad a los beneficios laborales, trabajo en condiciones dignas y justas, respeto a los derechos adquiridos y el principio de «a trabajo igual salario igual», progresividad y no regresividad, los que no pueden ser desconocidos por el propio Estado.

(iv) También solicitó a la entidad extender la aplicación de jurisprudencia consagrada en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, por coincidir los supuestos fácticos y jurídicos del caso con los contenidos en las sentencias de rectificación del 02 de abril de 2009; 19 de mayo de 2010; 04 de agosto de 2010; 29 de abril de 2014, en consideración a que la prima especial de servicios es un incremento del valor del ingreso laboral y así lo entendió el Consejo de Estado al retomar los elementos axiológicos de la noción, pues concibe la prima como una adición a la remuneración de los servidores públicos, debiéndose reconocer efectos constitutivos a la sentencia del 29 de abril de 2014.

(v) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín negó su reclamación mediante Resolución DESAJMR14-4633 del 01 de septiembre de 2014, y no dio respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el acto inicial. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. El demandante citó, como normas violadas, los artículos 1, 13, 25, 53, 58, 150, numeral 19 y 230 de la Constitución Política; 2, literal a), 5 y 10 de la Ley 153 de 1887; 14 y 15 de la Ley 4 de 1992; 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996; decretos 610 de 1998, 1239 de 1998, 1102 de 2012, 7171 de 1978 y 115 de la Ley 1395 de 2010. 5.

Expuso que los actos administrativos demandados desconocen que tanto la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 como la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con carácter salarial y regulada por el Gobierno nacional a través de sus decretos reglamentarios, no fue pagada al accionante y que actualmente se le debe.

Por ello, en la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado, previene que, en la anulación de estos decretos, no puede entenderse que el pago de dicha prima quede sin soporte legal, sino atendiendo a la interpretación correcta indicada allí en la sentencia, y a criterios de justicia y equidad; esto es, incrementando el valor de la remuneración de estos funcionarios en un 30%.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Finalmente, agregó que, en primer lugar, tanto la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 como la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 son un componente de la remuneración mensual de los magistrados, cuyos efectos salariales y prestacionales fueron omitidos, y en segundo lugar, que pese a haber sido establecida por el Gobierno nacional, dicha bonificación y la prima especial del 30% hasta hoy no se han pagado en debida forma. 2.1.4.

Contestación de la demanda 7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de su apoderada judicial, contestó la demanda mediante escrito en el que propuso las excepciones de «legalidad de los actos acusados» y «prescripción trienal», y se opuso a las pretensiones3 mediante consideraciones generales sobre la normativa y la jurisprudencia aplicable en la materia. 2.2.

Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, en sentencia del 27 de mayo de 20244, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. –DECLARAR la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-4633 de 01 de septiembre de 2014 mediante la cual la entidad negó la petición interpuesta por el señor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, así como del acto ficto negativo producto de la no respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuesta contra la decisión, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: (sic) CUARTO.- A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: Reliquidar y pagar al señor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ la suma que resulte como diferencia por concepto del salario y prestaciones sociales dejadas de percibir en calidad de Magistrado de Tribunal Administrativo, desde el 29 de agosto de 2011 y durante los períodos en los cuales haya ocupado dicho cargo o similar, teniendo en cuenta el valor fijado por el Gobierno Nacional como salario básico mensual establecido para los servidores públicos de su cargo en la RAMA JUDICIAL, adicionado con un treinta por ciento descontado por concepto de prima especial.

Lo anterior siempre y cuando sumada la bonificación por compensación, la prima especial de servicios, cesantías y los demás ingresos laborales del servidor, no se supere el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de altas cortes, tomando en consideración lo que por todo concepto reciben los Congresistas incluído el auxilio de cesantías, tal como se motivó en la presente decisión. Así, solo en caso de ser procedente, se harán los descuentos correspondientes a la Seguridad Social en los porcentajes correspondientes. 3 Contestación de la demanda, visible en los folios 95 a 111 del cuaderno principal. 4 Sentencia de primera instancia, visible en los folios 171 a 182 del cuaderno principal.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Todas las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda.

SEXTO. - Dar cumplimiento a la sentencia en términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO. - Sin costas en esta instancia procesal, tal como se expuso. […]5 9. Señaló que en virtud de la sentencia CE-SUJ-016-52-19 emitida por el Consejo de Estado el 02 de septiembre de 2019, el 80% de los ingresos laborales anuales que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes es un límite que no puede ser superado, sumadas la bonificación por compensación, la prima especial de servicios y los demás ingresos laborales anuales del servidor. 10.

Indicó que el señor Pinzón Muñoz tendría derecho al pago de la diferencia que por concepto de salario dejó de percibir en calidad de magistrado de tribunal administrativo durante todo el tiempo que ocupe dicho cargo, adicionado con un treinta por ciento por concepto de prima especial o el porcentaje que corresponda, pues no puede perderse de vista que, sumada la bonificación, la prima especial de servicios, cesantías y los demás ingresos laborales anuales que ha devengado, estos no pueden superar el 80% de los ingresos laborales anuales que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes.

Sin embargo, y como no obra prueba en el expediente que acredite el pago de tal monto, lo procedente será conceder parcialmente las súplicas de la demanda. 11. Finalmente, adujo que respecto a la prescripción, la petición del señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz fue radicada en la entidad el 15 de julio de 2014, según se desprende de la Resolución DESAJMR 14-4633 y la petición allegada (fl. 14 y 37-41), lo que implicaría que se encuentran prescritos los derechos causados antes del 15 de julio de 2011; no obstante, y dado que este solo empezó labores como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de agosto de 2011, según se desprende del certificado laboral obrante a folio 19, es a partir de esta fecha que se generó su derecho. 2.3.

Recurso de apelación 12. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación6, en el que solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto, conforme con las sentencias de 18 de mayo de 2016, expediente 25000-23-25-000-2010- 00246- 02(0845-15), y del 2 de septiembre de 2019, expediente 41001-23-33-000-2016-00041- 02 (2204-2018), de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se complementan en materia de la prescripción de la bonificación por compensación (80%), existen dos momentos de interrupción de la prescripción. 13.

Señaló que la prescripción de la bonificación por compensación fue aplicada conforme a la fecha de vinculación del actor con la entidad, desde el 29 de agosto de 2011. No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que la citada bonificación se empezó a 5 Transcripción fiel, inclusive con errores. 6 SAMAI de Tribunales, índice 61.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pagar por nómina el 80% a partir del 27 de enero de 2012, por virtud del Decreto 1102 de 2012; de igual forma la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 ya está incluida en la liquidación de la bonificación por compensación, porque el techo del 80% ya la comprende; de esta manera, no es necesario reconocerla ni pagarla de nuevo, toda vez que son acreencias laborales que, aunque se relacionan, son autónomas y se fundan en normatividad diferente que las regula y las crea. 14.

Precisó que el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 05001333301920180030600, solicitando le fuera reconocida la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual le fue concedida en sentencia del 28 de abril de 2023. 15. Finalmente, indicó que existe imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados en la demanda, en tanto se han hecho todas las gestiones encaminadas al cumplimiento de las sentencias judiciales. 2.4.

Trámite procesal en segunda instancia 16. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 2 de abril de 2025 y, conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos 18.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre los motivos de inconformidad de la parte demandada frente a la bonificación por compensación, toda vez que existe una incongruencia en la apelación formulada y la sentencia, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: ¿Existe cosa juzgada respecto de la prima especial de servicios reclamada? ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la demandada constituye un argumento válido para negar el derecho reclamado? 19.

Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre (i) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y (ii) la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema formulado.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Prima especial de servicios 20. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó, en el artículo 14, la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 21.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19937 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: […]. 22. El referido artículo 14 de la Ley 4 de 1992 fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 1996. Dicha autoridad declaró la exequibilidad de la expresión «sin carácter salarial», al considerar que no existía «ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia […] que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador»8.

Lo anterior, en la medida en que «el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qu[é] componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución»9. 23. Posteriormente, la Ley 4 de 1992 fue modificada por la Ley 332 de 1996, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 7 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 8 Corte Constitucional, sentencia C-279 de 1996. 9 Ibidem.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 24. Esta última norma también fue objeto de revisión10, en la sentencia C-444 de 1997; oportunidad en la que la Corte Constitucional reiteró y reafirmó la potestad del legislador para «establecer las sumas de dinero que habitualmente puede percibir el empleado, [y] que no se tendr[ían] en cuenta para efectos de liquidar determinadas prestaciones sociales, o que no se tendrían] como salario»11. 25.

A su vez, esta corporación, en diferentes providencias, ha estudiado la naturaleza de la prima especial. Así, en la sentencia del 12 de septiembre de 201812 indicó que, «[e]n cuanto, a las prestaciones sociales, [el mencionado concepto] no [era] un factor salarial, de manera que [no debía] ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales», y precisó que estas deberían «ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual»13.

De igual forma, en el fallo del 2 de septiembre de 201914 explicó que la prima especial «solo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación»15. 3.3.2. Prescripción de la prima especial 26. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 3.4.

Hechos probados 27. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: (i) Carlos Enrique Pinzón Muñoz trabajó como magistrado de tribunal, desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 11 de septiembre de 2014, según constancia de la misma fecha16, expedida por la directora administrativa de la división de tesorería de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia.

(ii) Mediante petición radicada el 15 de julio de 201417, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas al tenor de lo ordenado en el Decreto 610 de 1998 (artículos 1 y 2), con el pago de la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos, sea igual al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte.

(iii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia expidió la 10 Corte Constitucional, sentencia C-444 de 1997. 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2018, rad. núm. 73001- 23-33-000-2012-00183-02 (3546-2015). 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001- 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). 15 Ibidem. 16 Folio 19 del cuaderno principal. 17 Reclamación administrativa, visible en los folios 2 a 9 del cuaderno principal.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Resolución DESAJMR14-4633 del 01 de septiembre de 201418, en la que negó la solicitud, bajo el argumento de que la sentencia de nulidad no ordenó pagos retroactivos, los efectos son hacia futuro, lo que implica que no genera ningún gasto para el erario hacia el pasado, sino que restablece el derecho hacia el futuro y no contestó el recurso de apelación. 3.5.

Análisis del caso concreto 28. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 29. En el asunto bajo análisis, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales en virtud de la prima especial de servicios y bonificación por compensación del 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, con la inclusión de los ingresos anuales de los congresistas. 30.

En primera instancia, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó reliquidar y pagar, así: […] Reliquidar y pagar al señor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ la suma que resulte como diferencia por concepto del salario y prestaciones sociales dejadas de percibir en calidad de Magistrado de Tribunal Administrativo, desde el 29 de agosto de 2011 y durante los períodos en los cuales haya ocupado dicho cargo o similar, teniendo en cuenta el valor fijado por el Gobierno Nacional como salario básico mensual establecido para los servidores públicos de su cargo en la RAMA JUDICIAL, adicionado con un treinta por ciento descontado por concepto de prima especial.

Lo anterior siempre y cuando sumada la bonificación por compensación, la prima especial de servicios, cesantías y los demás ingresos laborales del servidor, no se supere el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de altas cortes, tomando en consideración lo que por todo concepto reciben los Congresistas incluido el auxilio de cesantías […]. 31.

En este punto, es importante tener en cuenta que la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma, formaría «parte del ingreso base de la cotización únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación», con cargo a las cotizaciones correspondientes. 32.

Acorde con lo mencionado, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de septiembre de 2018, se pronunció sobre la incidencia de la prima especial en las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial e indicó que: «En cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, de manera que ella no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales.

Dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual». 33. En similar sentido, la sentencia del 2 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de 18 Resolución DESAJMR14-4633 del 01 de septiembre de 2014, visible en el folio 18 del cuaderno principal. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se refirió al asunto, así: «La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 34.

De conformidad con la anterior, se precisa que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, no obstante, este tema no fue objeto de apelación por parte de la entidad accionada. 35. En síntesis, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia porque considera que tenía una imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados en la demanda, en tanto se han hecho todas las gestiones encaminadas al cumplimiento de las sentencias judiciales, así mismo, alegó que el accionante tiene sentencia favorable del 28 de abril de 2023 con radicado 019-2018-00306 sobre prima especial de servicios. 36.

En este orden de ideas, la Sala aclara que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre los motivos de inconformidad de la parte demandada frente a la bonificación por compensación, toda vez que existe una incongruencia en la apelación formulada, en el sentido de que el Tribunal en la sentencia de primera instancia no se refirió a ese emolumento, el a quo ordenó reliquidar y pagar a favor del demandante la suma que resulte como diferencia por concepto de salario y prestaciones sociales dejadas de percibir en calidad de magistrado, desde el 29 de agosto de 2011 y durante los períodos en los cuales haya ocupado dicho cargo o similar, teniendo en cuenta el valor fijado por el Gobierno nacional como salario básico mensual establecido para los servidores públicos de su cargo en la Rama Judicial, adicionado con un treinta por ciento descontado por concepto de prima especial y solo se refirió a la bonificación por compensación para establecer el tope. 37.

Aclarado lo anterior, no se pronuncia la Sala sobre la inconformidad frente a la bonificación por compensación, dado que no fue reconocida y sobre este aspecto la parte actora no interpuso recurso alguno. Así las cosas, se pasa a analizar el recurso incoado por la entidad demandada respecto a la orden de pago de la prima especial de servicios. 38.

Cabe anotar que, en sentencia del 18 de mayo de 2016, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda señaló que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, debe observar «para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas». Así pues, la discusión sobre la liquidación de la prima especial de los magistrados de altas cortes se resolvió en la providencia de conjueces de 2016. 39.

En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados en la demanda, en tanto se han hecho todas las gestiones encaminadas al cumplimiento de las sentencias judiciales, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 40.

Lo anterior, porque la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de los aportes a seguridad social en pensiones. En ese marco, la denegación de Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 reconocimiento y pago de este emolumento con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 41.

Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (artículos 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008, ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 42. En el presente caso, el periodo reclamado por Carlos Enrique Pinzón Muñoz se causó del 29 de agosto de 2011 al 11 de septiembre de 2014 y la petición fue radicada el 15 de julio de 2014, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción trienal. 43.

De otro lado, frente al reparo de la demandada en cuanto a que no se debe reconocer la prima especial de servicios, en atención a que el actor ya tiene una sentencia favorable del 28 de abril de 2023 con radicado 05001333301920180030600, es preciso señalar que la institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. 44.

Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). Ahora bien, en relación con los elementos para la configuración de la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso determina que estos son: la identidad de objeto, de causa y de partes.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-774/01 afirmó: «[…] Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada […]». 45.

De lo expuesto, se advierte que, si bien en el caso que nos ocupa hay identidad de partes, la causa petendi y el objeto son diferentes, toda vez que se están demandando diferentes actos administrativos y periodos distintos, en el caso objeto de estudio, se está controvirtiendo la reliquidación y pago de la diferencia por concepto del salario y prestaciones sociales dejadas de percibir en calidad de magistrado de Tribunal Administrativo, desde el 29 de agosto de 2011 y durante los períodos en los cuales haya ocupado dicho cargo o similar, teniendo en cuenta el valor fijado por el Gobierno nacional como salario básico mensual establecido para los servidores públicos de su cargo en la Rama Judicial, adicionado con un treinta por ciento descontado por concepto de prima especial, cuando sumada la bonificación por compensación, la prima especial de servicios, cesantías y los demás ingresos laborales del servidor, no se supere el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, tomando en consideración lo que por todo concepto reciben los Congresistas incluido el auxilio de cesantías. 46.

En el proceso referido por la entidad demandada se pretendía la reliquidación y pago de las diferencias salariales adeudadas no reconocidas por concepto de la prima especial de servicios del 30% con carácter salarial, desde el año 2009 cuando ejerció como juez de la República y hasta el 28 de agosto de 2011, proceso que fue decidido mediante la sentencia del 26 de noviembre de 2024 con radicado 05001-33-33-019-2018- 00306-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que decidió revocar la sentencia del 28 de abril de 2023 proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Medellín y negar las pretensiones de la demanda. 47.

De conformidad con lo anterior, se concluye que en el presente caso no se configuró la cosa juzgada, al haber diferente causa y objeto petendi en los procesos con radicado 05001-33-33-019-2018-00306-01 y 05001-23-33-000-2016-00069-02. 48. Por otra parte, al ser el derecho a la seguridad social irrenunciable e imprescriptible, se ordenará que la entidad reliquide y pague los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del demandante, por las diferencias dejadas de pagar por concepto de la prima especial, de conformidad con las fechas anteriormente señaladas; así mismo, se aclara que el fenómeno jurídico de la prescripción no afecta el pago de los aportes pensionales. 49.

Finalmente, a los valores reconocidos se deben descontar las sumas pagadas por concepto de la bonificación de gestión judicial. Sin que en todo caso se superen los topes fijados por el Gobierno nacional. 3.6. Conclusión 50. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el demandante, tiene derecho en calidad de magistrado de tribunal a la reliquidación y pago de la diferencia por concepto del salario y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el 29 de agosto de 2011 y hasta el 11 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta el valor fijado por el Gobierno Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 nacional como salario básico mensual establecido para los servidores públicos de su cargo en la Rama Judicial, adicionado con un treinta por ciento descontado por concepto de prima especial, cuando sumada la bonificación por compensación, la prima especial de servicios, cesantías y los demás ingresos laborales del servidor, no se supere el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, tomando en consideración lo que por todo concepto reciben los Congresistas incluido el auxilio de cesantías. 3.7.

Costas 51. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario19 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, el 27 de mayo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Modificar y adicionar el ordinal cuarto de la sentencia apelada, el cual quedará así: CUARTO.- A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: Reliquidar y pagar al señor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ la suma que resulte como diferencia por concepto del salario y prestaciones sociales dejadas de percibir en calidad de magistrado de Tribunal Administrativo, desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 11 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta el valor fijado por el Gobierno nacional como salario básico mensual establecido para los servidores públicos de su cargo en la Rama Judicial, adicionado con un treinta por ciento descontado por concepto de prima especial.

Lo 19 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo. (ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

(iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». (iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del cpaca. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el cpaca indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000- 2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2016-00069-02 (4584-2024) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 anterior siempre y cuando, sumada la bonificación por compensación, la prima especial de servicios, cesantías y los demás ingresos laborales del servidor, no se supere el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, tomando en consideración lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, tal como se motivó en la presente decisión. La entidad debe hacer la reliquidación y pago de los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del demandante, por las diferencias dejadas de pagar por la prima especial de servicios, desde la fecha de posesión en el cargo que le otorga el derecho, teniendo en cuenta que el fenómeno jurídico de la prescripción no afecta el pago de los aportes pensionales.

A los valores reconocidos se deben descontar las sumas pagadas por concepto de la bonificación de gestión judicial. Sin que en todo caso se superen los topes fijados por el Gobierno nacional. Lo reconocido con ocasión del presente proceso, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.

TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx