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11001031500020240600400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-11-06

Radicación interna: 9700 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: David Jimenez Osuna·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06004 00 Demandante: David Jiménez Osuna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 15 000 2024 06004 00 Accionante: David Jiménez Osuna Accionados: La Nación - Presidencia de la República y otros1 AUTO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Encontrándose el presente proceso para proferir fallo en la presente acción de tutela, el Despacho advierte que previamente deberá pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el actor en el escrito del 13 noviembre de 2024, en el cual el accionante reiteró el escrito de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 1 de noviembre de 20242, el señor David Jiménez Osuna, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. AFINIA, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría General de la Nación, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al de petición, al mínimo vital y suministro de energía, con el cobro de unas facturas del servicio público de energía, que presuntamente ya fueron canceladas, la falta de decisión de un recurso de queja y la suspensión del servicio de electricidad. 1.2.

El proceso de la referencia fue admitido mediante providencia del 13 de noviembre de 20243, en el que particularmente se vinculó a la Fiscalía General de la Nación a solicitud del accionante. 1.3. Mediante memorial de 13 de noviembre de 20244, la parte actora allegó nuevamente el escrito de tutela en el cual adicionó el hecho relacionado con la 1 Caribemar de la costa S.A.S E.S.P AFINIA, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Procuraduría General de la Nación 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Visible a índice 6 ibídem. 4 Visible a índice 4 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06004 00 Demandante: David Jiménez Osuna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión del servicio de energía en el establecimiento de comercio que funciona en su propiedad, sin previa notificación y sin presentar razones para ejercer dicha acción. Asimismo, reiteró que se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la posibilidad de una segunda instancia, así como los principios de la administración pública establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

Manifestó que el corte del servicio de energía afectaba gravemente su negocio comercial, toda vez que, no podría operar durante el fin de semana, causándole pérdidas superiores a quince millones de pesos ($15.000.000). Posteriormente, invocó la solicitud que a continuación se transcribe: “MEDIDA CAUTELAR Solicito al magistrado como medida cautelar la instalación del servicio de energía eléctrica hoy mismo hasta que el honorable magistrado emita una decisión de fondo.

Todo lo anterior garantizando los derechos de: • Suministro de energía • Derecho al trabajo • Mínimo vital.” lI. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario y urgente, para proteger el derecho fundamental presuntamente afectado, podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; no obstante, a petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público.

En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que estas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa5. 5 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz) de la Corte Constitucional. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06004 00 Demandante: David Jiménez Osuna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación que presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños.

De acuerdo con anterior, de la revisión del escrito de demanda, lo que en principio se advierte es que el demandante lo que busca es que se le de trámite a un recurso de queja que interpuso ante la empresa Caribemar; asimismo, afirmó que se le estaba causando un perjuicio económico con la suspensión del servicio público de energía eléctrica en su establecimiento de comercio.

El Despacho no encuentra procedente su decreto debido a que del análisis de los hechos y fundamentos no se advierte para este momento vulneración inminente de los derechos fundamentales del actor que permita decretar una medida provisional antes de resolverse en esta instancia la tutela. En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la medida provisional solicitada para proteger los derechos fundamentales de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida provisional formulada por el accionante.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes esta decisión por el medio más expedito y eficaz TERCERO: Surtido lo anterior, ingresar inmediatamente el asunto al despacho para continuar su trámite. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06004 00 Demandante: David Jiménez Osuna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.