Demandante: Luis Fernando Rúa Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02231-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02231-00 Demandante: LUIS FERNANDO RÚA RESTREPO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Inscripción de tarjeta profesional de abogado.
Niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por Luis Fernando Rúa Restrepo, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1.- Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de abril del 20221, Luis Fernando Rúa Restrepo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión. 2.- El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de inscribir y expedir su tarjeta profesional como abogado, a pesar de haber presentado la documentación requerida para el efecto desde el 6 de abril del presente año, con excepción del recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de 1 Al buzón tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co, y luego se remitió a la Secretaría General de esta Corporación. Ingresó al Despacho por reparto el 21 de abril del 2022, según se observa en las actuaciones registradas en el sistema Samai.
Demandante: Luis Fernando Rúa Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02231-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogado, por no contar con el mismo dado su extravío pero habiendo efectuado el pago, situación que puso en conocimiento de la accionada. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Primero: Ordene a la Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia Del Consejo Superior De La Judicatura expida la tarjeta profesional de Abogado sin interponer traba alguna cotejando la información suministrada de la consignación bancaria con el banco BBVVA (sic). 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.- El actor obtuvo el título de abogado en la Corporación Universitaria de Colombia- IDEAS, sede Itagüí. 4.- El 4 de abril del año en curso el accionante acudió a la Superintendencia Financiera a fin de incoar petición frente a la entidad bancaria BBVA con el propósito de solicitar copia de la consignación que realizó ante dicha entidad por concepto del pago del valor de la tarjeta profesional como abogado. 5.- En oficio de la misma fecha, el ente supervisor acusó recibo de la petición y le informó del traslado de la misma al BBVA, impartiéndole la instrucción de atender lo solicitado de manera completa y clara, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación. 6.- El 5 de abril del 2022, el actor radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que expidiera su tarjeta profesional de abogado.
Mencionó que para el efecto remitió todos los documentos requeridos de conformidad con el artículo 3 del ACUERDO PCSJA19-11354 29 de julio de 2019. No obstante, expuso que no envió el recibo de consignación –dado su extravío-, razón por la cual allegó un denuncio bajo la gravedad del juramento de la pérdida del comprobante de pago número # 000370385 del 17 de marzo. 7.- En la misma fecha, recibió respuesta por parte de la autoridad accionada en la que se le informó que había remitido la documentación incompleta, y por tanto, debía enviar: “(…) - Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado con firma y huella legibles. -Copia legible del documento de identificación por ambas caras (Cédula de ciudadanía colombiana o cédula de extranjería vigente expedida Demandante: Luis Fernando Rúa Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02231-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por autoridad colombiana). - Fotografía reciente a color con fondo AZUL CLARO, en un archivo individual y con buena resolución (en formato imagen). - Copia del acta individual de grado. - Recibo de consignación (en Banco BBVA (antes Granahorrar), cuenta Ahorros Nacional No. 00130034290200462655, nombre DTN RAMA JUDICIAL ADMINISTRACION JUDICIAL y valor $50.000). 8.- El día 6 de abril, el tutelante anexó parte de la documentación requerida excepto el recibo de consignación en atención al extravío de tal documento.
En su concepto, “el operador del sitio ni siquiera se tomó la molestia de examinar detalladamente la información enviada, ni cotejar los documentos adjuntados”. 9.- El mismo día, mediante el requerimiento No. 9478 la autoridad accionada acusó recibo de la documentación remitida por el accionante, y además, le informó que el recibo de pago o consignación era el único documento que le permitía comprobar a la Unidad el cumplimiento del requisito por parte de quien solicita la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Asimismo, le indicó que si había realizado el pago en una sucursal del banco, podía asistir a la misma para requerir una copia de la transferencia realizada y que una vez enviara el respectivo comprobante, se continuaría con el trámite. 10.- Con oficio del 8 de abril de 2022, el BBVA le informó al accionante indicar la oficina donde efectuó la consignación, el valor y la fecha de la transacción, con el fin de corroborar la información y solicitar el soporte requerido. 11.- El tutelante procedió en tal sentido mediante correo electrónico del 12 de abril en el que señaló que el pago se realizó en la oficina Itagüi-Antioquia, bajo el número 000370385 a nombre de la Rama Judicial. 12.- El 25 de abril hogaño, la autoridad accionada requirió nuevamente al accionante el envío del recibo de consignación ante el Banco BBVA, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No11354 de 2019. 13.- El accionante informó que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, la institución bancaria no le ha remitido dicho soporte, el cual la autoridad accionada le ha señalado que es necesario para efectos de proseguir con el trámite de inscripción y así poder ejercer de manera libre la profesión escogida. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 14.- Expresó el actor que el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– le vulneró los derechos fundamentales alegados, pues a la fecha de presentación de la tutela no se ha Demandante: Luis Fernando Rúa Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02231-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscrito ni expedido su tarjeta profesional, a pesar de haber remitido la documentación en los términos expuestos desde el 6 de abril de 2022. 15.- Para el actor resulta claro que la autoridad accionada no realizó un cotejo de la información suministrada para determinar que el pago ingresó a las arcas de la Rama Judicial, si se tiene en cuenta que en el formato de múltiples trámites allegado a la Unidad, indica claramente el número de consignación realizada.
En su sentir, dicha impasividad desconoce el artículo 4 del Acuerdo PCSJA19-11354, así como lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 16.- Expuso que a la fecha de incoación de la tutela el BBVA “con falacias y argucias” pretende evadir la entrega del soporte referenciado. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 17.- Mediante auto del 22 de abril de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte accionante, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 18.- Igualmente, se dispuso la vinculación del BBVA, en su condición de tercero con interés en el presente trámite, para otorgarle la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto ventilado. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció en los siguientes términos: 19.- Con escrito remitido el 25 de abril de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de dicha Unidad informó que ha habido un aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, las cuales sobrepasan la capacidad operativa de la Unidad. 20.- Sobre el caso en particular, mencionó que el accionante no ha remitido la totalidad de documentos requeridos para efectos de que se continúe con el trámite de expedición de su tarjeta profesional, pese a que así se le ha solicitado los días 5, 6 y 25 de abril del año en curso.
Demandante: Luis Fernando Rúa Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02231-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.- En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no existe vulneración de ningún derecho fundamental toda vez que a la fecha el accionante no ha incorporado el recibo de consignación que da cuenta del pago de la tarjeta profesional. 22.- El BBVA, pese a ser notificado en debida forma, no emitió pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23.- El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Fernando Rúa Restrepo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 24.- Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– y le corresponde al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia conocer a prevención de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2.
Legitimación en la causa 25.- El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 26.- En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 27.- Con fundamento en el marco conceptual expuesto4, la Sala advierte que el tutelante es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 4 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de Demandante: Luis Fernando Rúa Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02231-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue quien elevó la petición del 5 de abril del 2022 que alega como desatendida por la autoridad accionada.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 28.- Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que corresponde adelantar el trámite solicitado por el accionante, relacionado con la expedición de su tarjeta profesional como abogado. 2.3.
Problema jurídico 29.- Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: ¿El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– vulneró los derechos fundamentales del actor al exigirle la remisión del certificado de pago de la tarjeta profesional de abogado, y como consecuencia de su no remisión, no haber procedido con el trámite de inscripción y expedición de la misma? 30.- Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) la regulación del trámite de inscripción de la tarjeta profesional de abogado; iii) el Decreto 019 de 2012 y iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 31.- Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 32.- Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Luis Fernando Rúa Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02231-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Regulación del trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado 33.- Por medio del Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio del 2019, el Consejo Superior se refirió a este procedimiento, e indicó lo siguiente: “ARTÍCULO 3.o Para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el interesado deberá presentar, ante el consejo seccional de la judicatura que elija, preferiblemente el más cercano a su domicilio, el formulario único para múltiples tramites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: 1.
Fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente. 2. Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4. 3. Copia o fotocopia del acta de grado. Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por del Ministerio de Educación Nacional. 4.
Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado”. 34.- De otra parte, de la revisión del mencionado Acuerdo, no se advierte la existencia de un término especial para realizar la inscripción y la asignación de tarjeta profesional, motivo por el cual aplica el plazo general para resolver peticiones de la Ley 1755 de 2015, modificada por el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 del 20205.
En este último se fijó un plazo de 30 días, a saber: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. 5 Esta norma aún sigue vigente, ya que la emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el 28 de febrero del 2022, tal como consta en la Resolución 1913 del 2021 proferida por dicha autoridad: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolución%20No.%201913%20de%202021.pdf Demandante: Luis Fernando Rúa Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02231-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6 Generalidades del Decreto 019 de 2012. 35.- El objeto del Decreto en cuestión, conocido como “ley antitrámites”, establece en su artículo 1 lo siguiente: “Los trámites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley.
En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administración Pública, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen.” (Negrilla fuera de texto). 36.- Como se observa, el propósito del cuerpo normativo es, en esencia, la disminución de la cantidad de trámites relacionados con los procesos entre los administrados y la administración, con el fin de eliminar aquellos que resulten innecesarios para garantizar el cumplimiento de principios superiores. 37.- Así, el Decreto 019 de 2012 establece medidas claras para establecer los términos más perentorios a la administración pública con el fin de garantizar la eficacia en los trámites que los ciudadanos adelanten ante la misma y ante los particulares o personas de derecho privado que ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos con el fin de dotar de dinamismo las actuaciones. 38.- Concretamente, la Ley Antitrámites, entre otras cosas, prohibió a las entidades exigir documentos, constancias o certificaciones que reposan en la entidad ante la cual esté realizando la respectiva actuación. 2.7.
Caso concreto. 39.- El señor Luis Fernando Rúa Restrepo presentó la acción de tutela invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión con ocasión a la solicitud hecha por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados de remitir el comprobante de consignación de que trata el numeral 4 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA19-11354, para efectos de continuar con el trámite iniciado por el actor el 5 de abril del año en curso, relacionado con la inscripción y expedición de su tarjeta profesional como abogado. 40.- Al respecto, se tiene que la autoridad judicial accionada le ha comunicado al accionante acerca de la remisión incompleta de la documentación requerida, y frente Demandante: Luis Fernando Rúa Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02231-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al extravío del comprobante de consignación del valor de la tarjeta profesional, le informó que podía solicitar ante el BBVA la remisión de tal constancia. Asimismo, que una vez tal documento sea allegado, la Unidad continuará con el trámite adelantado desde el 5 de abril del año en curso al que se ha hecho referencia con antelación. 41.- En lo que atañe a las peticiones incompletas, el artículo 17 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20156 dispone lo siguiente: Artículo 17.
Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. (Resaltado propio) 42. - De conformidad con la disposición en comento, cuando una entidad advierta la remisión incompleta de una petición deberá requerir al peticionario dentro de los diez días siguientes a la radicación de la solicitud para efectos de que se proceda con su complementación. 43.- Bajo ese entendido, se recuerda que la solicitud presentada por el accionante se radicó el 5 de abril de 2022 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por lo tanto, esa Corporación tenía hasta el 19 de abril, en razón a los diez días contemplados en el artículo 17 del CPACA, para informar al accionante acerca de la remisión incompleta de su documentación, lo cual sucedió el mismo día en que el accionante presentó su solicitud, esto es, al interior del término concedido por el legislador para tal efecto. 44.- Ahora bien, el accionante considera que la negativa de la autoridad accionada para continuar con el trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional como abogado ante la ausencia del recibo de consignación, desconoce el artículo 4 del Acuerdo PCSJA19-11354 y el artículo 9 del Decreto 019 de 2012 que en su orden disponen: Acuerdo PCSJA19-11354:
ARTÍCULO 4. º Con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del Registro Nacional de Abogados, ordénase al Director de la Unidad de 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Demandante: Luis Fernando Rúa Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02231-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia efectuar previos y posteriores cotejos de información entre las universidades, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados.
Decreto 019 de 2012:
ARTÍCULO 9. Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. (Énfasis de la Sala) 45. Para el actor, a partir de tales disposiciones, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia estaba obligada a cotejar la información relacionada con el comprobante de pago número # 000370385 del 17 de marzo, debiendo “requerir al banco BBVVA (sic) para que aportada copia de dicha consignación”. 46.- Al respecto, la Sala no comparte dicha aseveración en el sentido que no puede considerarse que, en el caso concreto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia esté exigiendo la remisión de documentos que ya reposen en dicha entidad, sino que, justamente, lo solicitado –por su naturaleza- no ha sido enviado de manera previa por parte del accionante. 47.- En efecto, si bien el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debe realizar cotejos de información previos y posteriores ante las universidades, la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otros, ello se realiza respecto de documentación efectivamente aportada, lo cual, por las particularidades del caso, no aconteció. 48.- Ciertamente, otro sería el caso si por ejemplo el comprobante de pago que se echa de menos en el caso bajo estudio hubiera sido remitido por el accionante y el extravío del mismo hubiera acontecido luego de que la autoridad accionada acusara su recibo. 49.- Así las cosas, en el asunto analizado no se advierte la vulneración de los derechos deprecados por el accionante por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues lo solicitado por la accionada corresponde a los requisitos dispuestos en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA19-11354 para el trámite de registro e inscripción de la tarjeta profesional de abogado, sin que se advierta que lo solicitado ya repose en dicha entidad; pues ello, en efecto, transgrediría la prohibición de que trata el artículo 9 del Decreto 019 de 2012.
Demandante: Luis Fernando Rúa Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02231-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Conclusión 51.- No se accederá al amparo porque no se configuró la vulneración endilgada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– toda vez que la misma solicitó la documentación requerida para adelantar el trámite solicitado por el actor.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela ejercida por Luis Fernando Rúa Restrepo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés convocados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Luis Fernando Rúa Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02231-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.