Micelio
11001031500020250213900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-10

Radicación interna: 3336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Unidad Administrativa Especial De La Justicia Penal Militar Y Policial·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-00 Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A- Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia // Causales genéricas y específicas de procedencia // improcedencia por incumplir el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes Escrito de tutela 1. La presente acción de tutela se dirige contra una providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se puso fin a un proceso contencioso administrativo iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa. 2. La tesis central del accionante consiste en que tanto el Juzgado como el Tribunal omitieron vincular de manera adecuada a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

Aunque dicha entidad ya existía legalmente al momento de iniciarse el proceso, aún no había entrado en funcionamiento a nivel administrativo. En consecuencia, ambas instancias se surtieron sin la comparecencia efectiva de la parte demandada. 3. Para una mejor comprensión de los antecedentes, se expondrá en primer lugar el desarrollo del proceso contencioso administrativo, y posteriormente se reseñará el trámite de la acción de tutela.

Del proceso ordinario de reparación directa No. 10013343064-2016-00155- 00/01 4. El artículo 26 del Decreto 1512 de 2000 estableció las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, precisando que se trataba de una dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 54, literal j), de la Ley 489 de 1998.

Esta dirección tenía a su cargo la administración y conducción de la Justicia Penal Militar. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02139-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela 5. Con la expedición de la Ley 1765 de 2015, se eliminó la entidad encargada de adelantar los procesos penales contra miembros de la Fuerza Pública dentro de la estructura administrativa del Ministerio de Defensa.

En su lugar, la mencionada ley creó la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, así como la Fiscalía General Penal Militar y Policial y su respectivo Cuerpo Técnico de Investigación, entre otras disposiciones. El artículo 126 de la mencionada ley dispuso: “Artículo 126. Procesos Judiciales, de Cobro Coactivo y Disciplinarios en curso.

Los procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en curso y los que se asuman mientras se organiza la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, continuarán siendo atendidos por la Dirección de Asuntos Legales y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, hasta su terminación. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial asumirá la atención de los nuevos procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios, transcurridos seis (6) meses de la organización de su estructura y aprobación de su planta de personal o sus plantas de personal por el Gobierno nacional.” 6.

La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, creada por la Ley 1765 de 2015, entró en funcionamiento mediante el Decreto 312 de 2021. 7. En medio de esta transición normativa e institucional en materia de jurisdicción penal militar, el 10 de marzo de 2016, Oscar Manuel Osses Patiño, junto con su compañera permanente Lina Raquel Gutiérrez Gómez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Catalina Miranda Gutiérrez, Thiago Osses Gutiérrez y Camila Osses Gutiérrez, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana y la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Osses Patiño. 8.

El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, el cual, mediante auto del 16 de marzo de 2017, admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas. Durante el trámite, el 19 de octubre de 2017, el juzgado declaró no contestada la demanda por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea, y en igual sentido, respecto de la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Jurisdicción Penal Militar.

En consecuencia, se requirió a las entidades para que designaran apoderado judicial. 9. El 21 de febrero de 2020 se fijó fecha para la audiencia de pruebas. Como ya se indicó, mediante el Decreto 312 del 26 de marzo de 2021 entró en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. No obstante, el 22 de octubre de 2021 se celebró una nueva audiencia sin la comparecencia de dicha entidad, a pesar de que ya se encontraba en funcionamiento.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02139-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela 10. En el escrito de tutela se afirmó que toda la actuación en primera instancia se surtió sin la comparecencia de la Unidad Administrativa Especial, a pesar de que esta ya estaba operativa.

Mediante sentencia del 7 de junio de 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial por la privación injusta de la libertad sufrida por Oscar Manuel Osses Patiño, y fijó la indemnización correspondiente por concepto de perjuicios morales. 11.

La decisión fue notificada a la Unidad Administrativa Especial, la cual interpuso recurso de apelación, solicitando la nulidad de todo lo actuado. Alegó que la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2016, que el auto admisorio se profirió el 16 de marzo de 2017, y que la entidad solo entró en funcionamiento en 2021. En su escrito argumentó que, conforme al artículo 126 de la Ley 1765 de 2015, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa debía continuar con el trámite del proceso hasta su culminación, incluso en lo relativo al pago de eventuales condenas judiciales.

La tesis central de la apelación fue que la condena no debía recaer sobre la Unidad Administrativa Especial, sino sobre la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa. 12. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de no acceder a la nulidad de lo actuado y modificar en parte el monto de los perjuicios morales reconocidos.

En su decisión, el Tribunal concluyó que la Unidad Administrativa fue representada en el proceso por el Ministerio de Defensa Nacional. A juicio del Tribunal, el artículo 126 de la Ley 1765 de 2015 dispuso que la Dirección del Ministerio atendería los procesos judiciales mientras la Unidad entraba en funcionamiento, pero dicha disposición no incluía la responsabilidad por el pago de condenas judiciales.

Escrito de tutela. 13. La tutelante manifestó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, en una violación directa a la Constitución y en un defecto fáctico. 14. Respecto al primero, indicó en la demanda que se cercenó la primera instancia a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en tanto no la vincularon formalmente como parte en el proceso y la notificación se hizo erradamente a la antigua Dirección Ejecutiva, pese a que esta ya estaba en proceso de supresión. 15.

También se produjo una violación directa a la Constitución pues se conculcó el artículo 29 superior respecto al ejercicio del derecho de defensa, dado que la Unidad Administrativa Especial no tuvo oportunidad de contestar la demanda, pronunciarse sobre las pretensiones, proponer excepciones y allegar medios de pruebas. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02139-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela 16.

Incluso si se admitiera que la Unidad fue notificada, argumentó que las autoridades judiciales analizaron erradamente los hechos, porque se atribuyó la responsabilidad a la Unidad por hechos anteriores a su creación y funcionamiento efectivo, toda vez que según el artículo 30 del Decreto 312 de 2021, la Unidad solo asume procesos nuevos a partir de septiembre de 2021, mientras que este proceso fue iniciado en marzo de 2017.

Por tanto, la entidad responsable del proceso debía seguir siendo el Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva, y no de la Unidad. 17. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas, y se vincule a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial al mencionado proceso, con el fin de que se surtan las dos instancias.

Trámite de la tutela. 18. En providencia de 11 de marzo se admitió la acción de tutela1, se notificó al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a las entidades que fueron parte dentro del proceso contencioso administrativo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 19.

Dentro del término previsto, el jefe de la oficina de control disciplinario interno del Ministerio de Defensa Nacional2 intervino con el fin de solicitar que se declare que dicha institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Puntualmente indicó que, dicha instancia no ha adelantado proceso disciplinario contra Oscar Manuel Osses Patiño. Por lo anterior, solicitó que se desvincule a la entidad. 20.

El titular del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá3 intervino con el fin de solicitar que se nieguen las pretensiones, pues si bien es cierto que, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial entró en funcionamiento con los decretos 312, 313 y 314 del 26 de marzo de 2021, lo cierto es que, la notificación del auto admisorio de la demanda se dirigió a los correos electrónicos que en ese momento, estaban habilitados para la notificación de dicha persona jurídica.

Además, desde la audiencia inicial compareció un apoderado judicial del Ministerio de Defensa y de la Unidad Administrativa Especial de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, “conforme al poder que obra en el expediente”. Por lo tanto, no es cierto que la unidad haya tenido conocimiento del proceso únicamente desde la notificación de la sentencia de primera instancia. 21.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, intervino con el fin de solicitar que se declare improcedente la petición de amparo pues no supera el requisito de relevancia constitucional, puesto que se usa como una tercera instancia. Indicó que, dentro del proceso contencioso administrativo, el Ministerio de Defensa explicó que, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial no podía actuar de manera autónoma, sino que su representación se ejercía por conducto del apoderado de la Nación Ministerio de 1 Índice Samai 08. 2 Índice Samai 11. 3 Índice Samai 10.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02139-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela Defensa (Dirección de asuntos legales-Grupo contencioso constitucional), quien ejerció la defensa de ambas entidades vinculadas. 22.

Precisó que la norma legal prescribió que, en tanto entraba en funcionamiento efectivo la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, su representación judicial iba a ser asumida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional. Insistió que, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, jurídicamente, ya existía, pero su representación judicial la ejercía una dependencia del Ministerio de Defensa, motivo por el cual, sí fue adecuadamente notificada del proceso contencioso administrativo.

Por lo anterior, de manera subsidiaria, solicitó que se negara el amparo pues no se incurrió en defecto procedimental absoluto, ni por violación directa a la Constitución ni el alegado defecto fáctico. CONSIDERACIONES Competencia 23. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento de esta corporación. Problemas jurídicos 24.

En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales. Con el fin de resolver lo anterior, se reiterará el precedente constitucional sobre tutela contra providencias y se examinará si en el caso concreto se satisfacen.

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales. Causales genéricas y específicas de procedencia. 25. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 26.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, 4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 5 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02139-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable6 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(iii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable;

(v) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;

(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 27. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez.

En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales8. 28. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia, en el caso concreto, satisface los requisitos generales de procedencia. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 29. Conforme este requisito, quien acude al juez de tutela debe ser titular de los derechos que se estiman vulnerados, o que caso que no sea el titular, actúe como agente oficioso.

En el caso concreto, quien acude a la tutela, mediante apoderado judicial, es la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, quien fue la entidad condenada dentro del proceso contencioso administrativo que llevó a la sentencia de segunda instancia cuestionada. Igualmente se verifica que, dentro del expediente obra poder especial suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica de la unidad, en la que faculta al profesional del derecho que promovió el escrito de amparo, para que, en nombre de la entidad acuda a la acción de tutela para cuestionar los fallos atacados. 30.

En atención a que quien acude en medio de amparo es la entidad accionada, es la persona jurídica condenada, cuenta con legitimación en la causa por activa. 6 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02139-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela Similar situación se predica de las autoridades judiciales accionadas, pues fueron quienes profirieron los fallos cuestionados.

Relevancia constitucional 31. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede ser utilizada para reabrir debates procesales que se surtieron en dos instancias dentro de procesos ordinarios, ni para ventilar discusiones de orden estrictamente legal, económico, o que no comprometen el ejercicio de derechos constitucionales.

En esa medida, se ha indicado que, es improcedente la tutela que se utiliza para presentar una discrepancia o diferencia de criterio con un fallo proferido en segunda instancia, siempre que plantee un debate de índole exclusivamente legal o sobre la interpretación de normas infra-constitucionales. 32. En el caso concreto, la entidad demandante promueve una acción de tutela fundada en la supuesta vulneración de derechos constitucionales, pero su acusación se limita a presentar una discrepancia con la interpretación de normas de nivel legal respecto a la representación procesal de una entidad pública de reciente creación. En criterio de la entidad accionante, el artículo 126 de la Ley 1765 de 2015 prescribe que la representación judicial de la Unidad Administrativa Especial era ejercida por una dependencia del Ministerio de Defensa, y la misma se extendía hasta el pago de las eventuales sentencias condenatorias, mientras que el Tribunal Administrativo accionado interpretó que dicha representación solo abarca el desarrollo del proceso en sus dos instancias, pero el pago de las sentencias sí corresponde a la nueva entidad. 33.

La tesis central de la acción de tutela y en torno a la cual se construyen los supuestos yerros de validez de la sentencia ordinaria, es una discrepancia interpretativa sobre una norma de índole legal, sin el alcance de mostrar una eventual vulneración de una norma superior, motivo por el cual, no se satisface el requisito de relevancia constitucional. 34.

Al respecto, uno de los temas transversales a las dos instancias fue el de, precisamente, el estudio de la legitimación de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y de Policía como también la eventual violación del derecho de defensa por la supuesta falta de vinculación al proceso judicial en el que resultó condenada.

El Tribunal efectuó el correspondiente estudio en los siguientes términos [transcripción literal]: “3.1. La Entidades demandadas impugnan el fallo de primera instancia, afirmando en esencia, que la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policía, no pudo actuar a lo largo del proceso, designando y nombrando sus propios apoderados que la representaran, por lo que no es de recibo que el a quo ahora pretenda notificarle el fallo y condenarla al pago de indemnización de perjuicios. 3.2.

A efectos de determinar, si realmente el Juzgado de primera instancia estaba facultado para condenar o no a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policía, parte por precisar la Sala lo siguiente: Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02139-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela a) La parte demandante radicó la demanda contencioso administrativa que dio origen a este proceso, solicitando la declaratoria de responsabilidad de: (i) la NACION – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y (ii) de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, por la privación injusta de la libertad que afirma haber padecido el señor Oscar Manuel Osses Patiño, a raíz de la actuación adelantada por el Juzgado Militar de Escuela de Formación, Capacitación y Técnicas. b) En concordancia con lo anterior, mediante providencia del 12 de mayo de 2016, el a quo dispuso: (i) admitir la demanda formulada contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AEREA COLOMBIANA y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIA;

(ii) igualmente ordenó notificar esa decisión al señor Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de la Fuerza Aérea Colombiana y al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Jurisdicción Penal Militar y Policial. c) Según da cuenta constancia de notificación del 8 de mayo de 2017, la demanda fue oportunamente notificada por mensaje de datos a los correos electrónicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana, al igual que al correo dirreccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co. 3.3.

Lo expuesto permite evidenciar hasta el momento, que la Unidad Administrativa Especial de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, fue vinculada a la presente causa desde el principio de la actuación procesal, como parte demandada. 3.4. Ahora bien, sostienen las Entidades que conforman el extremo pasivo, que para el momento de la admisión de la demandada, la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policía no había entrado en funcionamiento y en este sentido, quien representaba judicialmente a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar era el Ministerio de Defensa Nacional.

Sobre este punto advierte la Sala lo siguiente: a) En virtud de lo consagrado en el artículo 44 de la Ley 1765 de julio 23 de 2015, el legislador dispuso la trasformación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en los siguientes términos: “Artículo 44.Transformación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

Trasformase la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional de que trata el artículo 26 del Decreto número 1512 de 2000, la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera, en una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo domicilio principal está en la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá contar con dependencias desconcentradas territorialmente, la cual se denominará Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y hará parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.” b) Pese a la referida transformación, la nueva Unidad Administrativa Especial no entró a funcionar inmediatamente, sino que por el contrario, en el artículo 59 de la Ley 1765 de 2015 se consagró: (i) que la estructura interna de la Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02139-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial seria establecida por el Gobierno Nacional, de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales y (ii) hasta tanto entre en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, continuará con la administración y dirección de la Justicia Penal Militar. c) Por su parte, en el artículo 126 de la misma norma, se consagró un régimen de transición relacionado con los procesos judiciales en curso, en el siguiente sentido: “Artículo 126.

Procesos Judiciales, de Cobro Coactivo y Disciplinarios en curso. Los procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en curso y los que se asuman mientras se organiza la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, continuarán siendo atendidos por la Dirección de Asuntos Legales y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, hasta su terminación. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial asumirá la atención de los nuevos procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios, transcurridos seis (6) meses de la organización de su estructura y aprobación de su planta de personal o sus plantas de personal por el Gobierno nacional.” d) Ahora bien, según dan cuenta los Decretos 312, 313 y 314 de marzo 26 de 2021, solo hasta el mes de marzo de 2021, el Gobierno Nacional organizó la estructura y planta de personal de la nueva Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, lo que quiere significar, que para el momento en el que se admitió la demanda: (i) si bien jurídicamente ya existía la unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial (porque fue creada desde julio del año 2015);

(ii) no obstante, todavía no estaba ejerciendo funciones, ni su propia representación judicial, sino que por el contrario, la misma la venia desarrollando el Ministerio de Defensa Nacional. e) Con lo anterior se quiere significar, que si bien la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policía no estaba desarrollando sus funciones para el momento de admisión de esta demanda, jurídicamente ya existía y por lo tanto podía ser, como efectivamente lo fue, vinculada a la presente causa como parte demandada. f) Cuestión diferente, es que dado el régimen de transición consagrado en el artículo 126 de la Ley 1765 de 2015, mientras se constituía en debida forma la planta de personal y estructura interna de la referida Unidad Administrativa Especial, la representación judicial de la misma y por lo tanto, de la Jurisdicción Penal Militar, se le encomendó al Ministerio de Defensa Nacional. g) En este punto de la argumentación, debe ser la clara la Sala en señalar, que no es de recibo confundir el concepto de parte procesal, con el de representación judicial; puesto que en estricto sentido la Unidad Administrativa Especial siempre fue parte procesal en la presente causa, cuestión diferente es que su representación judicial debió ser asumida por el Ministerio de Defensa Nacional, conforme el régimen de transición consagrado en el artículo 129 de la Ley 1765 de 2015. 3.5.

Aclarados los anteriores puntos, advierte la Sala que si bien, en el auto admisorio se ordenó notificar la demanda al DIRECTOR EJECUTIVO DE LA Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02139-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR y POLICIAL, quien para ese momento no había sido nombrado, no obstante igualmente se notificó la demanda al Ministerio de Defensa Nacional (quien estaba llamado a representar judicialmente a la Unidad en la presente causa), por lo que reitera la Sala, la Unidad Administrativa Especial de la Jurisdicción Penal Militar, fue debidamente vinculada a la presente causa como extremo demandado. 3.6.

En concordancia con lo anterior, observa la Sala que si bien el a quo, notificó las sucesivas providencias que se profirieron en la presente causa al Ministerio de Defensa Nacional, y no a la Unidad Administrativa Especial de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, ello no impide que se pueda proferir sentencia de fondo, que pueda comprometer a la referida Unidad, por cuanto, en estricto sentido, se notificaron todas y cada una de las providencias proferidas en el proceso, a la Entidad que ejercía su propia representación y la de la referida Unidad, por mandato legal. 3.7.

Igualmente, advierte la Sala que la señora apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Jurisdicción Penal Militar, afirma que: (i) conforme el régimen de transición normativa, le correspondía al Ministerio de Defensa atender este proceso hasta su terminación; (ii) lo que en su criterio, implica inclusive el pago de una condena judicial y el cumplimiento de la órdenes judiciales. 3.8.

Sobre este punto, considera la Sala que no le asiste razón a la señora apoderada de Unidad Administrativa, por las siguientes consideraciones: a) Tanto el artículo 126 de la Ley 1765 de 2015, como el artículo 30 del Decreto 312 de 2021, en estricto sentido lo consagran que los procesos judiciales que iniciaren mientras se organizaba la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policía, deberían ser atendidos por la Dirección de Asunto Legales y la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Defensa, hasta su terminación; en otros términos, que todos los procesos judiciales que se iniciaren por actuaciones de la jurisdicción penal militar durante ese periodo de transición, serian atendidos (representados) por el Ministerio de Defensa, hasta su culminación. b) Obsérvese que las referidas disposiciones normativas, no consagran el deber del Ministerio de Defensa Nacional, en el sentido de asumir el pago de las condenas judiciales que se profieran con ocasión de la Justicia Penal Militar, máxime cuando para el momento de la admisión de la demanda, ya se había creado una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica y patrimonio propio, que tenía como funciones, entre otras, la organización, funcionamiento y administración de la jurisdicción especializada, y que surgió de la trasformación de la anterior Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. c) Precisamente, la razón de dotar a una entidad pública de personería jurídica, es que pueda ser capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones, como lo podría ser el pago de una eventual condena judicial, por lo que no es de recibo sostener, que: (i) pese a contar con personería jurídica;

(ii) haber sido vinculada a la presente causa; (iii) haberle respetado su derecho de contradicción, permitiéndole ser representada por el Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo consagrado en la Ley 1765 de 2015 y (iv) ser la directa llamada a responder por los daños antijurídicos causados por la jurisdicción especial; se pretenda que no pueda ser declarada Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02139-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela administrativa y extracontractualmente responsable, y mucho menos condenada a la correspondiente indemnización de perjuicios. d) Finalmente, se precisa, que el hecho que el a quo hubiere tomado la determinación de notificar la sentencia condenatoria tanto al Ministerio de Defensa Nacional, como al correo electrónico de notificaciones de la Unidad Administrativa Especial, no constituye vulneración del derecho de defensa y contradicción de la Unidad, por cuanto: (i) la notificación del fallo a la Unidad, está dirigido a garantizar el cumplimiento del mismo;

(ii) no obstante, conforme la regla de transición consagrada en artículo 126 de la Ley 1765 de 2015, su representación judicial, está todavía a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, tanto así, que dicha cartera ministerial igualmente apeló la sentencia, en procura de los intereses de la Unidad.” 35. De acuerdo con la anterior transcripción, es evidente para la Sala que el Tribunal en la sentencia objeto de cuestionamiento constitucional abordó cada uno de los reproches o defectos que la Unidad ahora expone en sede de tutela. 35.1.

El Tribunal concluyó que la parte actora fue efectivamente vinculada desde la admisión de la demanda, se ordenó la notificación al Director Ejecutivo de la Unidad y se remitió copia del escrito al correo institucional. También constató que, por virtud de lo previsto en los artículos 126 de la Ley 1765 de 2015 y 30 del Decreto 312 de 2021, la Unidad existía jurídicamente pero no operaba funcionalmente por lo cual su representación judicial estaba a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. 35.2.

Encontró que todas las actuaciones procesales surtidas en primer y segundo grado fueron notificadas al ministerio que procedió a ejercer el derecho de contradicción y defensa, incluso presentando recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y que la notificación de la sentencia a la Unidad no constituye violación al derecho de defensa, sino que buscaba garantizar el cumplimiento del fallo. 35.3.

La decisión del Tribunal reconoció que para el momento de los hechos y de la admisión de la demanda, la entidad no había iniciado funciones operativas, y que el Ministerio representaba judicialmente a la jurisdicción penal militar. Sin embargo, afirmó que la Unidad ya tenía personería jurídica y patrimonio propio, y que fue creada para asumir esas responsabilidades institucionales, por lo que concluyó que su existencia jurídica era suficiente para que pudiera ser demandada y eventualmente condenada, en tanto reemplazó a la Dirección Ejecutiva que desapareció. 36.

Bajo esa perspectiva, es evidente que los cargos propuestos por la autoridad accionante solo buscan reabrir el debate suscitado respecto a la transición normativa e institucional entre entidades públicas, lo cual no reviste relevancia constitucional en tanto que (i) no tiene la capacidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Carta Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, (ii) la controversia es una discusión de derecho legislado y (iii) aunque haya sido desfavorable a los intereses subjetivos de la Unidad, no constituye una afectación desproporcionada a garantías constitucionales.

Por consiguiente, se declarará improcedente la acción de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02139-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, a través de apoderado judicial, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del radicado No. 10013343064- 2016-00155-00/01, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF