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11001032600020240000600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-01-18

Radicación interna: 70796 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José Eiver Ríos Serrano, Katerine Rios Chara, Angie Johana Lucumi Chara, Romelia Chara Rosero, Ronald Rios Chara·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00006-00 (70.796) Actor: José Eiver Ríos Serrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Decreto de pruebas documentales / ordena correr traslado de las pruebas / resuelve amparo de pobreza.

Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes de pruebas y amparo de pobreza presentadas por la parte actora en el escrito del recurso extraordinario de revisión. Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. El 14 de diciembre de 20231, José Eiver Ríos Serrano, Romelia Chará Rosero, Ronald Ríos Chará, Angie Johana Lucumí Chará, Arianyela Lucumí Chará y Katerine Ríos Chará presentaron recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia de 27 de enero de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la Sentencia de 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Pasto y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.

La parte recurrente aportó y solicitó tener como pruebas las siguientes (se trascribe): “Los antecedentes que reposan en el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, conformado por: -El expediente radicado 52001 3333 004 2016 00051 00(01) -La misma sentencia Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 27 de enero de 2023, con la respectiva constancia del hallarse notificada y ejecutoriada y que anexará al remitir el proceso al Consejo de Estado, lo que representa una petición previa.

El medio probatorio referido es el que ruego tener en cuenta como factor de convicción en el momento de decidir el presente recurso. -Se aporta solicitud de amparos de pobreza de los demandantes. 3. El 9 de julio de 20242, el despacho admitió el recurso y fue notificado a las partes3, la Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado allegó concepto en el que se opuso a la prosperidad del recurso, pero no 1 Índice Samai 2. 2 Índice Samai 10. 3 A la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00006-00 (70.796) Actor: José Eiver Ríos Serrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 aportó ni solicitó pruebas.

Por otro lado, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 4. En lo concerniente a las pruebas solicitadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta Corporación: “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria.

Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho).

(…) (Negrillas fuera del texto original)”4. 5. En vista de lo anterior, se decretará como prueba el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 52001-33-33-004-2016- 00051-00/01, actor: José Eiver Ríos Serrano y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ya que este es necesario para verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa y, dado que, el documento aportado por la parte actora corresponde a una actuación procesal surtida al interior de este, no será necesario incorporarla de manera individual.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Pasto que lo envíe con destino a este proceso de forma digital, completo y debidamente organizado. 6. Por otro lado, se advierte que, la parte actora presentó la solicitud de amparo de pobreza en los siguientes términos (se trascribe): “Bajo la gravedad del juramento manifestamos que no nos encontramos en condiciones para atender los gastos del proceso, ni pagar eventuales costas procesales que se condenen en nuestra contra, situación que nos obliga a solicitar Amparo de Pobreza en nuestro favor.” 7.

Al respecto, es preciso indicar que el amparo de pobreza se encuentra reglado en el artículo 151 del CGP, el cual dispone que este se concederá “a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” y, el 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00006-00 (70.796) Actor: José Eiver Ríos Serrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 artículo 1525 del mismo estatuto procesal, señala que la solicitud puede presentarse antes de la radicación de la demanda o durante el curso del proceso por cualquiera de las partes, para lo cual, el solicitante debe indicar, bajo la gravedad del juramento, que no está en la capacidad de asumir los gastos del proceso. 8.

Conforme con lo expuesto, son requisitos para que proceda el amparo de pobreza que: 1) la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento y, 2) la petición se formule por la persona que se encuentra en la situación que describe la norma6. 9. En el presente caso, los accionantes manifestaron bajo la gravedad del juramento, que no cuentan con los recursos económicos para atender los gastos del proceso y, comoquiera que no se advierten elementos que desvirtúen los argumentos expuestos en la solicitud, se concederá el amparo de pobreza formulado por la parte actora, quien no estará obligada a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia o cualquier otro gasto de la actuación y tampoco será condenada en costas, de conformidad con el artículo 154 del CGP. 10.

No obstante, lo anterior, cabe destacar que la concesión de dicho amparo no es indefinida, ya que, de acuerdo con el artículo 158 del CGP “[a] solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión (…)”. El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba documental, el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 52001-33-33- 004-2016-00051-00/01, actor: José Eiver Ríos Serrano y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Pasto para que lo envíe con destino a este proceso de forma digital, completo y debidamente organizado. 5 “ARTÍCULO 152.

OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo”. 6 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 10 de mayo de 2022, expediente 05001-23-33-000-2020-00418-01 (67.891).

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00006-00 (70.796) Actor: José Eiver Ríos Serrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 SEGUNDO: Una vez surtido el trámite anterior, se CORRERÁ TRASLADO de los documentos allegados por el término de 3 días sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga.

TERCERO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA