Micelio
11001032500020200101200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-11-02

Radicación interna: 3121 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Gloria Adelaida Hurtado Gomez

Radicación: 11001-03-25-000-2020-01012-00 (3121-2020) Demandante: UGPP Demandado: Gloria Adelaida Hurtado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2020-01012-00 (3121-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Gloria Adelaida Hurtado Gómez Referencia: Acción especial de revisión Tema: acción especial de revisión, Ley 797 de 2003, artículo 20, literales a) y b).

Subtema 1: naturaleza y alcance de la acción especial. Subtema 2: análisis del reconocimiento y liquidación de la pensión. Régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985; IBL. Subtema 3: conformidad entre la cuantía del derecho pensional y lo debido de acuerdo con la ley. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 9 de agosto de 2018, que confirmó la providencia por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de Gloria Adelaida Hurtado Gómez, conforme con la Ley 33 de 1985.

I. SÍNTESIS DEL CASO La UGPP, en ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende que se invalide la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 9 de agosto de 2018, por medio de la cual se confirmó la providencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de Gloria Adelaida Hurtado Gómez, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, en una cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales.

La entidad demandante sustenta la acción especial en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque considera que la prestación fue liquidada con desconocimiento de la normativa aplicable y del precedente de la Corte Constitucional que estableció el alcance de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-01012-00 (3121-2020) Demandante: UGPP Demandado: Gloria Adelaida Hurtado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda inicial y sentencia objeto de la acción especial de revisión 1. Gloria Adelaida Hurtado, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. 41489 del 2 de diciembre de 2005, por la cual la extinta Cajanal reconoció la pensión vejez, así como de las resoluciones núm. 33416 del 10 de julio de 2007 y UGM 037550 del 12 de marzo de 2012, por las cuales dicha entidad negó la reliquidación pensional. 2.

La pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la decisión judicial objeto de la acción especial de revisión estuvo dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la diferencia pensional, teniendo como base para la liquidación de la pensión, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 3.

El Juzgado Primero Administrativo de Popayán, mediante sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. 41489 del 2 de diciembre de 2005 y la nulidad de las resoluciones núm. 33416 del 10 de julio de 2007 y UGM 037550 del 12 de marzo de 2012. En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en cuantía equivalente al «75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicio»1.

Además, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de enero de 2009. 4. Al sustentar la decisión, el juzgado consideró que la señora Gloria Adelaida Hurtado Gómez era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo cual debía aplicarse en su integridad el régimen pensional anterior, es decir, la Ley 33 de 1985.

Esa conclusión, sostuvo, atendía lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 5. El Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión anterior, mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, al considerar que la actora era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para el momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicios.

Además, consideró que para determinar el ingreso base de liquidación es del caso aplicar la tesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, conforme con la cual se aplican las previsiones de las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, esto es, «con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicios»2. 6.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que debía liquidarse la pensión de jubilación de la señora Gloria Adelaida Hurtado Gómez con el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1 Samai, índice 34, expediente digital archivo «C02Principal», pág. 119. 2 Samai, índice 34, expediente digital archivo «C03Tribunal», pág. 61.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-01012-00 (3121-2020) Demandante: UGPP Demandado: Gloria Adelaida Hurtado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Solicitud de revisión especial 7. El apoderado de la UGPP presentó una solicitud de revisión en ejercicio de la acción especial establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 9 de agosto de 2018, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán el 4 de octubre de 2016, para que se revoque y, en su lugar, se ordene lo siguiente3: (i) Que se declare que la liquidación de la mesada pensional no constituye un derecho adquirido para Gloria Adelaida Hurtado Gómez, por lo tanto, resulta viable ordenar que se calcule el IBL conforme con las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017, y T-039 de 2018, dictadas por la Corte Constitucional;

(ii) que la UGPP reliquide la pensión reconocida a la señora Gloria Adelaida Hurtado Gómez de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en el artículo 21 de dicha normativa y el Decreto 1158 de 1994, esto es, teniendo en cuenta «los factores base de cotización taxativamente determinados». 8.

Al sustentar la solicitud de revisión, la UGPP afirmó que se configura la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la reliquidación pensional ordenada a favor de Gloria Adelaida Hurtado Gómez viola el debido proceso al no ajustarse al fundamento legal que rige la prestación pensional y comprometer dineros públicos.

Indicó que lo correcto era que se atendiera a lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, respecto del IBL y factores a tenerse en cuenta para liquidar la prestación. 9. Adujo que también incurre en la causal prevista en el literal b), pues el desconocimiento legal referido generó la aplicación indebida del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque si bien este beneficio permite el reconocimiento de la pensión conforme al régimen pensional anterior, que para el caso correspondía a la Ley 33 de 1985, su aplicación se circunscribe a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de remplazo.

El IBL, por su parte, debe corresponder al 75 % del promedio de lo devengado durante los 10 años de servicio anteriores a la adquisición del derecho o el tiempo que hiciera falta para adquirirlo y conforme con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 10. Por lo anterior, la entidad actora consideró la determinación del IBL en los términos de la sentencia da lugar a que la señora Gloria Adelaida Hurtado Gómez obtenga unas ventajas irrazonables, relacionadas con el incremento de su prestación, lo cual genera «un grave detrimento del erario»4 y constituye un abuso palmario del derecho. 3 Samai, índice 2, archivo «Demanda Acción de Revisión UGPP», págs. 1 y 2. 4 Samai, índice 2, archivo «Demanda Acción de Revisión UGPP», pág. 15.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-01012-00 (3121-2020) Demandante: UGPP Demandado: Gloria Adelaida Hurtado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Trámite de la acción especial de revisión 11. Esta corporación, mediante auto del 30 de septiembre de 2021, admitió la demanda interpuesta por la UGPP, en ejercicio de la acción especial de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 9 de agosto de 2018, y ordenó la notificación personal del auto a la pensionada Gloria Adelaida Hurtado Gómez y al agente del Ministerio Público5. 12.

El despacho sustanciador, por auto del 28 de agosto de 2024, abrió el proceso a pruebas; incorporó al expediente los documentos aportados con la demanda de revisión; requirió al Juzgado Primero Administrativo de Popayán para que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la acción de revisión; aceptó la renuncia de la apoderada de la UGPP y requirió a esa entidad para que constituyera nuevo apoderado, y corrió traslado de las pruebas conforme con el artículo 110 del CGP6.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. Esta Subsección es competente para conocer de la acción especial de revisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)7, por cuanto este mecanismo se surte mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario que se interpone contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos. 3.2.

Oportunidad de la acción especial de revisión 14. En relación con la oportunidad de la acción especial, el último inciso del artículo 2518 del CPACA prevé que la revisión sustentada en las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. 5 Samai, índice 6. 6 Samai, índice 57. 7 «Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia (…)».

(Artículo adicionado por la Ley 2080 de 2021, así: Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003). 8 Artículo 251. Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-01012-00 (3121-2020) Demandante: UGPP Demandado: Gloria Adelaida Hurtado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15. En este caso, la Sala encuentra acreditado con la constancia expedida por la oficial mayor del Tribunal Administrativo del Cauca que la sentencia objeto de revisión, dictada por esa autoridad judicial el 9 de agosto de 2018, cobró ejecutoria el 17 del mismo mes y año9.

Ahora, como la demanda de revisión fue radicada el 30 de octubre de 202010, se entiende que el ejercicio de la acción especial fue oportuno. 3.3. Legitimación para la causa 16. La Ley 797 de 2003, al reformar algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 20 que los sujetos activos de la acción especial son el Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación, quienes pueden ejercerla con el propósito de lograr la revisión de las providencias judiciales que «impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», con sustento en dos causales.

La primera, establecida en el literal a) para los eventos en que el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso; la segunda, descrita en el literal b) para los eventos en que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. 17. La Ley 1151 de 2007, al establecer la creación de la UGPP, dispuso que este organismo también puede ejercer la acción especial de revisión en contra de las sentencias que reconocen sumas periódicas a cargo de recursos públicos, por tratarse de «gestiones inherentes» al reconocimiento de derechos pensionales con cargo a entidades públicas del orden nacional. 18.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-258 de 2013, legitimó a diferentes entidades administradoras de pensiones para ejercer la acción especial de revisión en los eventos en que el reconocimiento pensional hubiera sido otorgado sin cumplir las previsiones fijadas en esa providencia, frente a la aplicación del régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. 19.

Asimismo, la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016 precisó que la UGPP, como sujeto activo de la acción especial, puede solicitar la revisión en un plazo de cinco años, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho pensional; lapso que para el caso de la entidad referida no podía empezar a contarse antes de que la UGPP asumiera las funciones de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, esto es, del 12 de junio de 2013, «en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal». 20.

En ese orden, la Sala concluye que la UGPP está legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de revisión especial, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por medio del trámite dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, dado que esta entidad fue la que asumió el pago de la suma periódica de dinero derivada de la reliquidación de la pensión de jubilación. 9 Samai, índice 34, expediente digital archivo «C03Tribunal», pág. 69. 10 Samai, Índice 2, archivo «01Correo.pdf» Radicación: 11001-03-25-000-2020-01012-00 (3121-2020) Demandante: UGPP Demandado: Gloria Adelaida Hurtado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.

Gloria Adelaida Hurtado Gómez se encuentra legitimada para la causa por pasiva, dado que actuó como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la providencia objeto de la acción especial de revisión, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 9 de agosto de 2018, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a su favor. 3.4.

Problema jurídico 22. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en la solicitud de revisión especial presentada por la UGPP, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 9 de agosto de 2018, la Subsección se ocupará de establecer si la decisión judicial incurrió en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a partir de la respuesta a los siguientes problemas: 23.

¿La reliquidación pensional ordenada en la sentencia objeto de revisión vulneró el debido proceso al sustentarse en una interpretación presuntamente errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que determinan el ingreso base de liquidación de la pensión? 24. ¿El IBL establecido en la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la pensionada, conforme con la Ley 33 de 1985, excede lo legalmente debido al incluir factores propios del régimen pensional anterior, en aplicación de la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 3.5.

Naturaleza y alcance de la acción especial de revisión de sentencias que imponen el pago de pensiones 25. El artículo 2011 de la Ley 797 de 2003 establece la revisión de las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconocen sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, mediante un mecanismo judicial que la Corte Constitucional ha denominado «acción especial o sui generis de revisión»12. 11 Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. //La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-835 de 2023). 12 Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2003.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-01012-00 (3121-2020) Demandante: UGPP Demandado: Gloria Adelaida Hurtado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. Los antecedentes legislativos refieren que la acción especial fue instituida para revisar tanto las decisiones judiciales que «han reconocido pensiones irregularmente» como las providencias que reconocen «montos que no corresponden a la ley», con el propósito de afrontar «los graves casos de corrupción en esta materia» y/o «evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación» por el pago de derechos pensionales reconocidos de manera irregular o por reliquidaciones que exceden lo debido de acuerdo con la ley13. 27.

En armonía con lo anterior, esta corporación ha considerado que las causales de revisión de pensiones obtenidas con violación al debido proceso o con exceso del monto debido de acuerdo con la ley, constituyen una garantía para la defensa de los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de la seguridad social en pensiones14. 28.

En relación con el procedimiento de la revisión especial, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que es el señalado para el recurso extraordinario de revisión establecido en el código respectivo y se tramita por las causales descritas en esa codificación y, además, (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 29.

En lo atinente al recurso extraordinario de revisión establecido en los artículos 248 y siguientes del CPACA, la jurisprudencia de la corporación ha señalado la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión15 que permite el análisis de las sentencias amparadas bajo el principio de cosa juzgada16. 30.

Las causales establecidas en la norma procesal muestran la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que posibilitan la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario como excepciones al principio de cosa juzgada. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 249 del CPACA 17, reiteró que el recurso extraordinario de revisión previsto en la mayoría de las áreas del derecho ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas por las causales taxativas previstas en la ley18, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada»19. 13 Gaceta del Congreso nro. 350 de 23 de agosto de 2002. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1 de agosto de 2017, Sala Cuarta Especial de Revisión, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, Sala Veintidós Especial de Decisión, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 16 CPACA, artículo 250. 17 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003. «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión (…)». Radicación: 11001-03-25-000-2020-01012-00 (3121-2020) Demandante: UGPP Demandado: Gloria Adelaida Hurtado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31. En este orden, aun cuando la revisión por las causales especiales previstas en la Ley 797 de 2003 se surte mediante el procedimiento dispuesto para el recurso extraordinario, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que «esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” le otorgan una entidad propia»20. 32.

En este orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado21 ha considerado que la acción especial de revisión de sentencias con sustento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tiene las siguientes características: i) Requiere de un sujeto activo cualificado porque la legitimación para ejercer el mecanismo judicial recae sobre el gobierno, los organismos de control y las entidades administradoras de pensiones con cargo a fondos de naturaleza pública; ii) está regida por el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión en los artículos 248 y siguientes del CPACA; iii) tiene como propósito revisar las sentencias que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza para mantener el equilibrio entre la prestación y su legalidad, y salvaguardar el principio de sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social22; iv) no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, ya que su marco está circunscrito a revisar los presupuestos del reconocimiento cuando se considera que la prestación ha sido concedida con violación al debido proceso (literal a) y/o cuando la liquidación excede de lo debido de acuerdo con la ley (literal b)23. 3.6.

Análisis del caso concreto. Causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Violación al debido proceso. 33. El apoderado de la UGPP sustentó el ejercicio de la acción especial de revisión en la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque, a su juicio, la pensión reconocida a favor de Gloria Adelaida Hurtado Gómez presenta «unas ventajas irrazonables relacionadas con un incremento en su prestación», derivadas de la indebida aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 34.

Frente a la causal de revisión especial relacionada con el reconocimiento obtenido con violación del debido proceso, la Sala observa que la UGPP no expuso razones concretas para sustentar la configuración de este supuesto en el caso de la señora Gloria Adelaida Hurtado Gómez. La entidad no cuestionó el reconocimiento de 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 18 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000- 2020-03549-00, y del 22 de noviembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2019-01749-00. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión 19 y 9, sentencias del 18 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000- 2020-03549-00, y del 22 de noviembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2019-01749-00. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 4, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01884-00. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 27 de marzo de 2014, expediente 11001-03- 25-000-2012-00561-00(2129-12).

En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 17 de mayo de 2018, expediente 2014-00665-00 (acción de revisión) y sentencia de 25 de noviembre de 2021, expediente 2018-00963-00 (acción de revisión). Radicación: 11001-03-25-000-2020-01012-00 (3121-2020) Demandante: UGPP Demandado: Gloria Adelaida Hurtado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la prestación por desconocimiento de las garantías propias del debido proceso, sino que dirigió sus argumentos a controvertir la interpretación que los jueces hicieron de las normas aplicadas para determinar el ingreso base de liquidación (IBL).

En efecto, la demanda sostiene que «los jueces de conocimiento se apartaron de lo establecido normativa y jurisprudencialmente accediendo a la reliquidación de la prestación con una interpretación errada de estas normas»24. 35. En lo concerniente al alcance de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la jurisprudencia de esta corporación ha sido pacífica al considerar que la violación al debido proceso en el reconocimiento de pensiones de cualquier naturaleza o sumas periódicas de dinero con cargo a fondos púbicos ocurre cuando la providencia judicial cuestionada mediante la acción especial desconoce una o varias de las garantías que conforman este derecho fundamental, lo que descarta cuestionamientos sustentados en la aplicación del derecho sustancial, «pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia»25 o «instancia adicional (…) para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez de la causa ordinaria, salvo que en dicha labor puedan advertirse errores que enseñen de manera ostensible que el funcionario decidió en contra de la evidencia probatoria, apartándose así de los hechos debida y manifiestamente probados» 26. 36.

En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el ejercicio de la acción especial de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, dirigida a salvaguardar los recursos públicos comprometidos en el pago de prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, se circunscribe a situaciones evidentes de vulneración al debido proceso; presupuesto que impone al juez ponderar el defecto atribuido a la decisión judicial acusada para calificar su trascendencia y determinar si existe «un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento» y «delimitar las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales»27. 37.

El alcance de la causal de revisión especial basada en que el reconocimiento se obtuvo con violación al debido proceso evidencia que la sustentación expuesta en el caso analizado no configura una situación excepcional capaz de afectar el principio de cosa juzgada. Es así, por cuanto el argumento planteado por la UGPP se centra únicamente en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que considera correcta para la determinación del IBL, según la cual el régimen de transición solo permite aplicar los requisitos de edad, tiempo y taza de remplazo previstos en el régimen pensional anterior, excluyendo el periodo y los factores salariales utilizados para calcular la cuantía de la pensión. 24 Samai, índice 2, archivo «Demanda Acción de Revisión UGPP», pág. 9. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de septiembre de 2021, expediente 2018- 01426-00 (Revisión). 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 5 de mayo de 2020, expediente 2018-04700-00 (Revisión). 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 18 de agosto de 2021, expediente con radicación nro. 76956, reitera tesis expuesta en las sentencias Sentencia CSJ SL5119-2020 y CSJ SL2148-2017.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-01012-00 (3121-2020) Demandante: UGPP Demandado: Gloria Adelaida Hurtado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 38. En este escenario, la respuesta al primer problema jurídico es negativa, porque el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal no encaja en un evento de vulneración evidente del debido proceso en el reconocimiento pensional.

La supuesta interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, expuesta como sustento de la causal sí revela que el ejercicio de la acción especial de revisión estuvo encaminada a lograr una tercera instancia para cuestionar la tesis aplicada, no como un mecanismo para ajustar la pensión concedida con violación al debido proceso. 39.

Resulta oportuno precisar, además, que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la violación al debido proceso se subsume en la segunda causal alegada, consistente en el exceso de la cuantía reliquidada, fundada en la supuesta irregularidad de la orden de reliquidación pensional que le genera al pensionado «unas ventajas irrazonables relacionadas con un incremento en su prestación»28. 3.7.

Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Exceso de la cuantía pensional. 40. El apoderado de la UGPP sustentó la configuración de la causal b) en el hecho de que la orden de reliquidación que cobró firmeza con la sentencia cuestionada excedió lo debido en conformidad a la ley, al determinar el IBL como lo preveía el régimen pensional anterior, aplicado por virtud de la transición normativa establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la que es beneficiaria Gloria Adelaida Hurtado Gómez. 41.

A juicio de la entidad actora, la pensión de jubilación debió ser reliquidada con el promedio de los factores salariales pagados durante los 10 años anteriores al cumplimiento del estatus, «con los factores base de liquidación taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994»29. 42. Para resolver este cuestionamiento, la Sala procede a verificar los hechos que se encuentran acreditados en el expediente para luego determinar la conformidad de la situación pensional con la orden judicial de liquidación, a partir del análisis de la motivación de la sentencia y el alcance de la causal consistente en el exceso de la cuantía del derecho, frente a lo debido de acuerdo con la ley. 3.7.1.

Reconocimiento y liquidación pensional 43. La Resolución núm. 41489 del 2 de diciembre de 2005, incorporada al expediente, da cuenta de que la extinta Cajanal reconoció una pensión de jubilación a favor de Gloria Adelaida Hurtado Gómez, a partir del 16 de junio de 2004, en cuantía de seiscientos cuatro mil seiscientos setenta pesos con cincuenta y cinco centavos ($604.670.55), equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio30. 28Samai, índice 2, archivo «Demanda Acción de Revisión UGPP», pág. 15. 29 Samai, índice 2, archivo «Demanda Acción de Revisión UGPP», pág. 2. 30 Samai, índice 2, expediente digital archivo «C01Principal», págs. 13 a 17.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-01012-00 (3121-2020) Demandante: UGPP Demandado: Gloria Adelaida Hurtado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 44. El acto administrativo citado refiere que la pensionada nació el 16 de junio de 1949, por lo que adquirió el estatus pensional el 16 de junio de 2004; que trabajó en la Caja Nacional de Previsión Social desde el 1 de abril de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1993, y que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo. 45.

Gloria Adelaida Hurtado Gómez, el 2 de agosto de 2006, solicitó a la extinta Cajanal la reliquidación de la pensión jubilación reconocida conforme con la Ley 33 de 1985, con el fin de que fueran incluidos todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio31. 46. Mediante Resolución núm. 33416 del 10 de julio de 2007, la extinta Cajanal negó la reliquidación de la pensión vejez solicitada, con fundamento en que el periodo sobre el cual se liquida la pensión, así como los factores salariales que debían tomarse en cuenta, eran los indicados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, que no prevén la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y vacaciones como ítems que integraran el IBL. 47.

El 28 de enero de 2011, la señora Gloria Adelaida Hurtado Gómez nuevamente solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue negada mediante Resolución núm. UGM 037550 del 12 de marzo de 2012, expedida por la extinta Cajanal32. 48. El Juzgado Primero Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 4 de octubre de 2016, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Gloria Adelaida Hurtado Gómez, declaró la nulidad parcial de la resolución que reconoció la pensión vejez y la nulidad de las que negaron la reliquidación, y condenó a la UGPP a lo siguiente: «QUINTO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, reliquidar la pensión de vejez de la señora GLORIA ADELAIDA HURTADO GÓMEZ (…), con base en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicio de la parte demandante, es decir del 16 de junio de 2003 al 16 de junio de 2004, tales como el Auxilio de Alimentación, la Bonificación por Servicios Prestados, la Prima de Servicios, la Prima de Vacaciones, la Prima de Navidad y todo factor salarial que se encuentre debidamente acreditado, en el porcentaje correspondiente.

SEXTO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.GP.P.-, pagar las diferencias que se causen entre el valor de lo pagado y los valores que resulten de la reliquidación anterior por concepto de pensión de jubilación (…)»33. 49. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 9 de agosto de 2018, objeto de la presente acción de revisión, confirmó la providencia apelada por la UGPP, al considerar que en este caso «los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión, amparada por el régimen de transición de la ley 100 31 Samai, índice 34, expediente digital archivo «C01Principal», pág. 170. 32 Samai, índice 34, expediente digital archivo «C01Principal», págs. 27 a 31. 33 Samai, índice 34, expediente digital archivo «C02Principal», pág. 119 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01012-00 (3121-2020) Demandante: UGPP Demandado: Gloria Adelaida Hurtado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de 1993, se determinan con el régimen pensional anterior, esto es, bajo las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1985, cuya aplicación se hace con fundamento en la posición asumida en la sentencia del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicios»34. 50.

En atención a esta tesis, el tribunal afirmó que la base de liquidación correspondía al 75 % del promedio de todos los factores salariales que Gloria Adelaida Hurtado devengó en el último año de servicio. 51. De acuerdo con el certificado de factores salariales expedido por la División Administrativa y Financiera de Cajanal, Gloria Adelaida Hurtado Gómez devengó durante el último año de servicio la asignación básica, la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones35. 52.

La valoración en conjunto de los medios de prueba documental incorporados al expediente permite afirmar que la situación pensional de Gloria Adelaida Hurtado Gómez fue definida por la extinta Cajanal (hoy UGPP), conforme con la Ley 33 de 1985, aplicada en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, del cual la pensionada es beneficiaria, al acreditar más de 20 años de servicio en el sector público y haber cumplido 50 años. 53.

En punto a la determinación del IBL pensional, la sentencia cuestionada por la UGPP determinó que la cuantía pensional debía ser calculada con el 75 % del promedio de lo pagado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales, entre los que se encuentran las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y de antigüedad. 54.

Lo anterior, en atención a la aplicación de la Ley 33 de 1985, tanto para la determinación de la edad, el tiempo de servicio y el monto, como para el periodo de liquidación y los emolumentos a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que, según lo expuesto en la sentencia cuestionada, resultaba aplicable la tesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual el IBL debe conformarse con todos los factores efectivamente devengados. 3.7.2.

Verificación de conformidad entre la cuantía del derecho pensional y lo debido de acuerdo con la ley 55. El sistema general de pensiones, en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió a quienes estaban próximos a pensionarse mantener las condiciones previstas en el régimen anterior, siempre que reunieran los requisitos de edad o tiempo de servicio exigidos para la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa, con la precisión de que los beneficios de esa transición solo salvaguardaban las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto o 34 Samai, índice 34, expediente digital archivo «C03Tribunal», pág.61 35 Samai, índice 34, expediente digital archivo «C01Principal», pág. 92.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-01012-00 (3121-2020) Demandante: UGPP Demandado: Gloria Adelaida Hurtado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 tasa de reemplazo establecidos en la norma con la que el servidor tenía la expectativa de pensionarse. 56. La Corte Constitucional, en el primer análisis de constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que la salvaguarda de los derechos pensionales derivada de una transición normativa constituye «[…] una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo». 57.

Así, concluyó que la regla de liquidación del IBL aplicable a los beneficiarios de la transición es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, siempre que fuera menor de diez años o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior; actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor36.

En sentencias posteriores de constitucionalidad, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la providencia que declaró parcialmente exequible el artículo 36 de la Ley 100 de 199337. 58. Por otra parte, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación, al establecer el alcance del régimen de transición, fijó como primera tesis interpretativa que los servidores públicos que cumplieran los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 podían pensionarse al cumplir los presupuestos de edad, tiempo de servicio y monto previstos en el régimen pensional general anterior (Ley 33 de 1985), con la precisión de que el último elemento protegido por la transición (monto) incluía el beneficio de calcular el IBL con los factores y el periodo de liquidación previstos en la norma precedente, no con los señalados en el régimen general. 59.

En este orden, la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 201038, dispuso que el régimen de transición debía aplicar el principio de inescindibilidad normativa, en el entendido de que el «monto», salvaguardado en virtud del cambio legislativo, constituía una unidad con el período de liquidación y los factores enunciativos, no taxativos, previstos en el régimen pensional anterior. 60.

En un segundo momento, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo39., por medio de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, replanteó la tesis aplicada por las Subsecciones de la Sección Segunda y, en su lugar, consideró que la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 solo preservó los presupuestos de edad, tiempo de servicio y porcentaje o tasa de reemplazo dispuestos en el régimen anterior para quienes estaban próximos a pensionarse, sin que se pueda entender que el último elemento incluye la aplicación del periodo y factores previstos en ese régimen, por no formar parte del beneficio de la transición. «Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen [de] transición puedan adquirir su pensión de 36 Corte Constitucional, sentencia C-168 de 20 de abril de 1995. 37 Corte Constitucional, sentencias C-058 de 1998 y C-146 de 1998. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112- 2009. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia 00143 de 28 de agosto de 2018, exp. 2012-00143-01.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-01012-00 (3121-2020) Demandante: UGPP Demandado: Gloria Adelaida Hurtado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.». 61.

La Sala Plena de esta corporación indicó en esta sentencia que las reglas de unificación «son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial (…) De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley». 62. Conforme con la tesis referida, es claro que a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo el 28 de agosto de 2018, por medio de la cual esta corporación replanteó la jurisprudencia de la Sección Segunda frente al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, analizado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, los beneficios de la transición solo cobijan los elementos de edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo. 63.

Entonces, a partir de esta nueva jurisprudencia, las pensiones reconocidas en aplicación de regímenes pensionales anteriores se deben liquidar de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, regla que, por expresa disposición de la Sala Plena, es obligatoria para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.

Las situaciones definidas con anterioridad son consideradas decisiones razonables sustentadas en el principio de autonomía judicial y en la obligatoriedad del precedente del órgano de cierre de la jurisdicción. 64. Bajo este marco jurisprudencial, es válido afirmar que la sentencia objeto de la acción especial dictada el 9 de agosto de 2018 no incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque para esa fecha se encontraba vigente la regla de interpretación según la cual, las pensiones reconocidas conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1985 se liquidaban con lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de los factores pagados en ese periodo. 65.

Esta consideración desvirtúa, entonces, la afirmación de la entidad demandante según la cual existe un aumento ilegal de la mesada como consecuencia de la reliquidación ordenada en la sentencia objeto de revisión. 66. Por otra parte, la UGPP señaló que se configuró un abuso palmario del derecho, toda vez que la señora Gloria Adelaida Hurtado Gómez obtuvo una ventaja irrazonable derivada del incremento de su pensión. Sobre el particular, se recuerda que la procedencia de las causales de revisión debe interpretarse atendiendo la facultad de revisar reconocimientos pensionales que afecten los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

A su turno, el Acto Legislativo 01 de 2005 refiere que procede la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales, de acuerdo con el procedimiento que establezca el legislador, pero que a la fecha no ha sido expedido. Radicación: 11001-03-25-000-2020-01012-00 (3121-2020) Demandante: UGPP Demandado: Gloria Adelaida Hurtado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 67.

El abuso del derecho en materia pensional fue abordado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 201340, al indicar que se debe evidenciar un gran incremento de los ingresos que no corresponda a la vida laboral y que represente un salto abrupto frente a los salarios recibidos en toda su vida productiva. En otras palabras, precisó que «los incrementos significativos de los ingresos del servidor en sus últimos años de servicios –incremento que escapa el sendero ordinario de su carrera salarial- conducen a una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral y que, por tanto, imponen al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida». 68.

Sin embargo, la UGPP no acreditó en el presente proceso la configuración del abuso del derecho en la reliquidación pensional ordenada por las autoridades judiciales de instancia, comoquiera que el incremento de la mesada pensional dispuesto en la providencia censurada no demuestra que el valor de la pensión haya aumentado significativamente sin guardar relación con los salarios recibidos por la señora Hurtado Gómez en su vida laboral, o resultado de otra circunstancia constitutiva de abuso del derecho. 69.

En este orden, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, por cuanto el IBL establecido en la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a Gloria Adelaida Hurtado Gómez, se ajustó a la interpretación jurisprudencial del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, vigente para la fecha en que se expidió la sentencia objeto de revisión, según la cual las pensiones reconocidas en conformidad con dicho régimen se liquidaban con el promedio de lo devengado por el servidor durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores pagados en ese periodo.

Por tanto, el derecho pensional reliquidado en los términos dispuestos en la sentencia cuestionada no excede lo debido de acuerdo con la ley ni incurre en abuso palmario del derecho. 4. Conclusión 70. Las razones expuestas permiten concluir que la sentencia objeto de revisión no incurrió en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la reliquidación pensional se ajustó a la interpretación jurisprudencial del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha en que se dictó la providencia (9 de agosto de 2018), según la cual, el ingreso base de la pensión reconocida bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 se liquida con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio. 5.

Costas 71. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el deber del juez de pronunciarse sobre las costas, cuya liquidación y ejecución se rigen por la norma procesal general, y fija como excepción los eventos en que se «ventile un interés público». 72. La norma referida fue adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en 40 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-01012-00 (3121-2020) Demandante: UGPP Demandado: Gloria Adelaida Hurtado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 73. En el caso bajo estudio, no resulta procedente la condena en costas porque la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según lo expuesto en los antecedentes legislativos41, involucra un interés público dirigido a la defensa de los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de la seguridad social.

Además, no se estableció que la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 9 de agosto de 2018.

SEGUNDO. RECONOCER personería al abogado Jorge Iván Palacio Palacio para que actúe como apoderado de la UGPP, en los términos del poder que obra en el índice 40 de Samai.

TERCERO. No condenar en costas. Devolver el expediente ordinario al tribunal de origen, si hay lugar a ello, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, 41 Gaceta del Congreso nro. 350 de 23 de agosto de 2002.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-01012-00 (3121-2020) Demandante: UGPP Demandado: Gloria Adelaida Hurtado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.