Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-00 Demandante: Felipe Santiago Mejía Herrera Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02410-00 Demandante: FELIPE SANTIAGO MEJÍA HERRERA Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela contra providencia judicial por indebida notificación. AUTO ADMISORIO - NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho ponente el 2 de mayo del 20221, el señor Felipe Santiago Mejía Herrrera, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las irregularidades cometidas en el proceso de pérdida de investidura, identificado con radicado N.° 44001-23-40-000-2020-00030-01, Actor: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez, específicamente, la indebida notificación del auto del 3 de diciembre de 2020 y de la sentencia del 19 de abril de 2021, que confirmó la providencia 14 de agosto de 2020 del Tribunal Administrativo de la Guajira, que dispuso “(…) DECRETAR la pérdida de investidura del concejal del distrito especial turístico y cultural de Riohacha, departamento de La Guajira, ciudadano Felipe Santiago Mejía Herrera, (…) elegido para el periodo constitucional 2020-2023 (…)”. 1.2.
Solicitud para ser resuelta en la sentencia que decida la acción 3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, reclamó lo siguiente: 1 Radicado el 28 de abril de 2022 en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Id Documento: 11001031500020220241000005025210033 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-00 Demandante: Felipe Santiago Mejía Herrera Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Se dejen sin efectos las providencias proferidas por la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, esto es, el auto del 3 de diciembre de 2020, por medio del cual admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y la sentencia del 19 de abril de 2021, que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de pérdida de investidura impetrado en contra del señor FELIPE SANTIAGO MEJIA HERRERA bajo el número de radicación 44-001-23-40-000-2020-00030-01, por haber sido notificadas en indebida forma. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, realizar nuevamente la notificación del auto del 3 de diciembre de 2020, por medio del cual admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los correos electrónicos indicados expresamente para tales efectos, tanto a mi poderdante como el suscrito apoderado, (hammejia@hotmail.com y ballesterosserpa@hotmail.com, respectivamente) 4.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO tramitar nuevamente la segunda instancia del proceso de pérdida de investidura desde esta instancia procesal. 5. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la Resolución No. 014 del 4 de abril de 2022, mediante la cual el Presidente del Concejo Distrital de Riohacha, (i) declaró la vacancia absoluta del concejal FELIPE SANTIAGO MEJIA HERRERA como miembro de esta corporación pública; y (ii) llamó a ADRIANA MARGARITA GÓMEZ MOVIL para tomar posesión del cargo en su reemplazo; así como la posesión respectiva. 6.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Mesa Directiva del Concejo del Distrito Especial de Riohacha el reintegro del señor FELIPE SANTIAGO MEJÍA HERRERA a su curul.” 1.3. Solicitud de medida provisional “De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, muy comedidamente solicito se ordene en el auto admisorio de esta tutela, como medida provisional, la suspensión de la ejecución de las providencias proferidas por la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, esto es, el auto del 3 de diciembre de 2020, por medio del cual admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y, en particular, la sentencia del 19 de abril de 2021, que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de pérdida de investidura impetrado en contra del señor FELIPE SANTIAGO MEJÍA HERRERA bajo el número de radicación 44-001- 23-40-000-2020- 00030-01, por haber sido notificadas en indebida forma.
Esta solicitud tiene como objeto evitar que se continúe produciendo la afectación al derecho fundamental a ser elegido y a ocupar cargos públicos de mi poderdante, teniendo en cuenta que, desde el 5 de abril de 2022, el Presidente Concejo Distrital de Riohacha, cumpliendo lo ordenado en la señalada providencia, declaró la vacancia absoluta de su curul y, adicionalmente, ha perdido su derecho a ser elegido”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Felipe Santiago Mejía Herrera, de conformidad con lo dispuesto por los Id Documento: 11001031500020220241000005025210033 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-00 Demandante: Felipe Santiago Mejía Herrera Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Primera, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. 5. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Solicitud de pruebas 6. En relación con la solicitud de la parte actora consistente en que se requiera a las autoridades judiciales accionadas para que remitan el expediente del proceso de pérdida de investidura, identificado con el radicado N.º 44001-23-40-000-2020-00030- 01, resulta preciso indicar que dicho requerimiento es procedente, toda vez que en el mencionado trámite se dictaron las providencias objeto de censura, razón por la cual se accederá al decreto de la referida prueba. 2.3.
Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 7. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 72 del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8. La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 2 “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Id Documento: 11001031500020220241000005025210033 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-00 Demandante: Felipe Santiago Mejía Herrera Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9.
El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada a la situación planteada. 2.4. Solicitud de la medida provisional 10. Revisado el expediente, se observa que el accionante solicitó como medida provisional la suspensión de la ejecución de las providencias de la Sección Primera del Consejo de Estado, esto es, la del 3 de diciembre de 2020 que admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 14 de agosto de 2020 que decretó la pérdida de investidura y, la sentencia del 19 de abril de 2021 que confirmó tal decisión. Esto, en aras de evitar que se continúe afectando su derecho fundamental a ser elegido y a ocupar cargos públicos, ya que desde el 5 de abril de 2022 el presidente del Concejo Distrital de Riohacha, declaró la vacancia absoluta de su curul. 11.
El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la actuación en concreto que, a juicio de la parte actora ocasiona la vulneración del derecho fundamental invocado.
Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón a ella y, además, se debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 12. Al aplicar estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones expuestas en la demanda de tutela y en los medios de convicción que se aportaron con el escrito tutelar, prima facie se advierte que la medida provisional solicitada en sede de tutela no resulta necesaria ni urgente para garantizar el objeto del proceso y los derechos fundamentales que subyacen en el mismo.
Lo anterior por las siguientes razones: 13. No existe una evidente amenaza o vulneración que se materialice en contra de los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que, hasta este momento procesal, no aparecen manifiestos los yerros alegados y que desvirtúan la razonabilidad de la providencia atacada, pues ésta fue producto de una decisión adoptada en el trámite de un medio de control de perdida de investidura, en la que se consideró que el señor Mejía Herrera incurrió en la inhabilidad, prevista en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 20003. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
Id Documento: 11001031500020220241000005025210033 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-00 Demandante: Felipe Santiago Mejía Herrera Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14. Si bien, este Despacho considera que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, le impone al conductor del proceso la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley y, en tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado tenía el deber de notificar en debida forma todas las decisiones expedidas en el marco del proceso de pérdida de investidura, lo cierto es que, hasta este momento procesal, no se cuenta con algún medio de convicción que le permita establecer que en efecto hubo una desidia o negligencia por parte de la autoridad judicial accionada, que constituya una vulneración irreparable de los derechos alegados por la parte actora. 15.
Por lo anterior, resulta improcedente ordenar el decreto de la medida provisional, que implique la suspensión de unas providencias judiciales ejecutoriadas, que en principio gozan de presunción de legalidad y están amparadas por el principio de autonomía judicial. 16. En tal sentido, el término de diez días que está establecido para proferir la sentencia de primera instancia en sede de tutela, conduce a que al no encontrarse en esta etapa procesal un perjuicio irremediable que ocasione una grave afectación a los derechos fundamentales, la parte actora debe esperar a la decisión que adopte este Juez Constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó, toda vez que, se insiste, prima facie no se puede advertir la irregularidad alegada por lo que el análisis de lo planteado corresponderá a la decisión de fondo que se adopte.
En ese orden de ideas, se abstendrá el Despacho de decretar la medida provisional solicitada. 2.5. Admisión de la demanda 17. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Felipe Santiago Mejía Herrera, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional prevista en el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, solicitada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Consejo de Estado – Sección Primera, como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que considere pertinentes. Id Documento: 11001031500020220241000005025210033 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-00 Demandante: Felipe Santiago Mejía Herrera Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Tribunal Administrativo de la Guajira, al señor Claudio Raúl Ibarra Rodríguez (demandante en el proceso ordinario), al Concejo Distrital de Riohacha, a la señora Adriana Margarita Gómez Móvil (quien tomó posesión del cargo de concejal en reemplazo del accionante) y al Ministerio Público.
Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
QUINTO: ACCEDER a la solicitud elevada por la parte actora y, en consecuencia, REQUERIR al Consejo de Estado – Sección Primera y al Tribunal Administrativo de la Guajira para que alleguen copia íntegra digital del expediente de pérdida de investidura con radicado N.° 44001-23-40-000-2020-00030-01 dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
ADVERTIRLES que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
SEXTO: OFICIAR al Consejo de Estado – Sección Primera y al Tribunal Administrativo de la Guajira, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
NOVENO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado Carlos Andrés Ballesteros Serpa, en calidad de apoderado judicial del accionante, en los estrictos términos del poder obrante en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Id Documento: 11001031500020220241000005025210033