Micelio
11001032800020230003100Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-05-16

Radicación interna: 75 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Andres Torres Cardona, Lina Marcela Muñoz Cruz, Jorge Enrique Torres Castro·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 1 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: LINA MARCELA MUÑOZ CRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR– (DECRETO 1745 DE 12 DE OCTUBRE DE 1995) Tema: Auto que inadmite la demanda El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda remitida a esta corporación por la Corte Constitucional, en auto de ponente de 4 de mayo de 20231, previo los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. La señora Lina Marcela Muñoz Cruz, quien manifestó actuar en calidad de presidente y representante legal de la Fundación Integral para la Defensa, Promoción y Desarrollo del Patrimonio de las Comunidades AFROAME –Afrotex Foundation–, y los señores Jorge Enrique Torres Castro y Jorge Andrés Torres Cardona, quienes manifestaron ser integrantes de dicha organización sin ánimo de lucro, el 26 de marzo de 2023, ejercieron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 8.º del Decreto 1745 de 12 de octubre de 19952.

Los demandantes alegaron que la disposición mencionada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política3, toda vez que prevé el periodo de 3 años para los integrantes de las Juntas de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras, en tanto, otros cuerpos colegiados como, por ejemplo, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, las Asambleas departamentales4, los 1 Expediente D-15246, MP.

José Fernando Reyes Cuartas. 2 «Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones». El artículo 8.º al que refieren los demandantes, actualmente corresponde al artículo 2.5.1.2.8 del Decreto compilatorio 1066 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior». 3 En el escrito se transcribieron apartes de la sentencia T-576 de 4 de agosto de 2014, expediente T–3482903, MP.

Luis Ernesto Vargas Silva. 4 En ese sentido los demandantes citaron el artículo 3.º del Acto Legislativo 01 de 2007 «[p]or medio del cual se modifican los numerales 8.º y 9.º del artículo 135, se modifican los artículos 299 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 2 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concejos municipales5 e incluso las Comisiones Consultivas de Alto Nivel para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras6, tienen un periodo de 4 años7. 1.2.

El 29 de marzo de 2023, la demanda fue adicionada en el sentido de indicar que el artículo 9.º del Decreto 1745 de 12 de octubre de 19958 también transgrede el derecho a la igualdad, por cuanto no permite la reelección de los integrantes de las Juntas de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras como si lo es posible para los miembros que integran las otras corporaciones públicas mencionadas9.

Asimismo, alegaron que se debía «reconfigurar el derecho de las mujeres negras, afros, raizales y palenqueras a participar con un derecho directo del 30 por ciento de cupos de participación en las juntas directivas, comités y cuanto órgano de participación»10. Finalmente, los demandantes hicieron la siguiente «PETICIÓN ESPECIAL»: 1- Solicitamos se nos envié la respuesta, en razón de las condiciones especiales de seguridad a los correos consejonuevacolonia@hotmail.com y afrotexfoundation@gmail.com, en razón de las amenazas y presiones de grupos ilegales para impedir el trasegar de nuestra organización social y comunitaria.

(Anexamos denuncia ante Fiscalía). Además de las amenazas de grupos armados que desde la pandemia mantienen confinada la región y hacen imposible el funcionamiento del concejo comunitario mayor de nueva colonia COMANUCO situado en la región de Urabá el cual es constantemente violentado. 2- Solicitamos de manera especial y urgente se comunique a todas las instituciones del estado en sus distintas ramas del poder público las violaciones a los derechos fundamentales de nuestra organización y la corte constituya de manera expedita una comisión constitucional accidental que conozca de primera mano nuestra situación calamitosa y de riesgo a nuestra integridad personal en el territorio ya que el corregimiento de NUEVA COLONIA (TURBO ANTIOQUIA) es sujeto de reparación colectiva de acuerdo a la resolución número 2015-225440 y 312, y se adicionan dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de Colombia». 5 Al respecto, en la demanda se transcribió el artículo 5.º del Acto Legislativo 01 de 2007. 6 Sobre el particular se hizo referencia a las previsiones del artículo 2.5.1.1.18. del Decreto 1640 de 2020 « Por el cual se sustituye el Capítulo 1, relacionado con la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se adiciona el Capítulo 5, relacionado con el Registro de instituciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y se adiciona el Capítulo 6, relacionado con la Participación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior». 7 Pág. 1 a 36 del archivo.pdf «ED_02DEMANDA […]» del índice 3 de SAMAI. 8 El artículo 9.º al que refieren los demandantes, actualmente corresponde al artículo 2.5.1.2.9 del Decreto compilatorio 1066 de 2015. 9 En ese sentido los demandantes citaron el artículo 5.º del Acto Legislativo 01 de 2009 «[p]or el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia». 10 Como fundamento, los demandantes citaron el artículo 1.º de la Ley 581 de 2000 «[p]or la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones» y el artículo 2.5.1.1.1. del Decreto 1640 de 2020.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 3 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 30 de septiembre de 2015 y la resolución 3143 de 2018 emitida por la Unidad para la atención y reparación de víctimas. 3- Solicitamos a esta honorable Corte, en función de sus principios rectores de [guarda] de los derechos fundamentales [a] la vida y a la diversidad étnica entre otros se proteja esta entidad defensora de las comunidades de NUEVA COLONIA Turbo Antioquia y que comunique a la [U]nidad [N]acional de [P]rotección, [P]olicía [N]acional, [Ejército], [A]rmada etc. de los riesgos latentes que enfrentamos para que orienten los procesos de protección consagrados en la [C]onstitución [P]olítica aún más cuando somos líderes sociales desprotegidos y se examine la situación particular del señor IVAN DARIO BORJA ESPINOSA tesorero del consejo mayor de comunidades negras de nueva colonia COMANUCO por la vulneración constante al medio ambiente sano en conexidad con el derecho a la vida por parte del nuevo puerto que se construye en esta jurisdicción al que apoyamos en su desarrollo pero solicitamos se realice la consulta previa libre e informada que se nos ha denegado. 4- REITERAMOS por las anteriores circunstancias nuestro proceso de titulación colectiva no ha tenido ningún avance por lo que solicitamos su acompañamiento en este [trámite] de carácter fundamental para nuestra comunidad[11]. 1.3.

En auto de 4 de mayo de 2023, la Corte Constitucional rechazó la demanda de inconstitucionalidad y ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado. Lo anterior, porque los accionantes acusaron un decreto reglamentario sin fuerza de ley. Por tanto, de acuerdo con los artículos 150.10, 241, 237.2 y 341 de la Constitución Política de 1991, el ponente consideró que el control jurisdiccional de dichos decretos corresponde al «medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado y no mediante la acción pública de inconstitucionalidad»12. 1.4.

Posteriormente, esto es, en auto de 9 de mayo de 2023, la Corte Constitucional dispuso remitir la petición especial de la demanda de inconstitucionalidad, esto es, los puntos 1 a 4 transcritos en el numeral 1.2. de esta providencia, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Lo anterior, porque es la autoridad encargada de promover el reconocimiento a la diversidad étnica, garantizar el goce efectivo de los Derechos Humanos de los pueblos indígenas, minorías y ROM en todo el territorio nacional y de adelantar las acciones interinstitucionales que aseguren el buen curso de los trámites con las entidades involucradas en materia de titulación de tierras, consulta previa, medidas legislativas, espacios de participación para los pueblos, las organizaciones y autoridades que los representen13. 1.5.

Recibida la demanda bajo el vocativo de nulidad por inconstitucionalidad el día 16 de mayo de 2022, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de 11 En la transcripción se corrigen algunos errores mecanográficos y de ortografía de los demandantes. Pág. 45 a 46 del archivo.pdf «ED_02DEMANDA […]» del índice 3 de SAMAI. 12 Archivo.pdf «ED_03AUTOD […]» del índice 3 de SAMAI. 13 La anterior información fue consultada por el Despacho del ahora ponente del asunto, en la página web de la Corte Constitucional, al ingresar a la consulta de expedientes que se tramitan en dicha corporación: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=56473 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 4 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado procedió a su reparto e ingresó el asunto al despacho del ponente de esta providencia en esa fecha, tal y como consta en los índices 1 a 4 de SAMAI.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme al contenido de los artículos 125.3, 149.1 y 184 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–14, al igual que el de los artículos 20 y 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 [Reglamento Interno del Consejo de Estado], el ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad, inadmisibilidad o rechazo de la demanda remitida a esta corporación por parte de la Corte Constitucional. 1.2.

La decisión El ponente considera necesario explicar los motivos de la decisión que se adopta en esta providencia, con el propósito de ilustrar las razones para ordenar corregir la demanda presentada y que sea adecuada al medio de control procedente. En consecuencia, se expondrán los siguientes temas: 1.2.1. Antecedentes del Decreto 1745 de 12 de octubre de 1995 Sea lo primero señalar que una de las novedades que introdujo la Carta Magna de 1991, en su propósito de reconocer y proteger una identidad nacional diversa, con vocación pluralista y multicultural, fue la de crear un nuevo sujeto colectivo de derechos, los grupos étnicos, entre los cuales están los afrocolombianos, con el fin de brindarles una especial protección constitucional y revertir las circunstancias de discriminación, marginación y sometimiento a las que tradicionalmente han estado sometidos15.

Con distintas cláusulas se buscó promover su emancipación e integración social con equidad y justicia social, para hacerlos partícipes de los beneficios del desarrollo económico, político, cultural y ambiental, entre otros. 14 Ley 1437 de 2011 que fue modificada y adicionada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 «[p]or medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, publicada en el Diario Oficial «AÑO CLVI.

N. 51568, 25 Enero, 2021. PÁG. 1». 15 Corte constitucional. Sentencia T-1090 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Inaugura la línea jurisprudencial sobre la protección constitucional de los afrocolombianos contra actos de racismo, dando cuenta del porcentaje de la población nacional que pertenece a este grupo étnico, su distribución espacial, condición socioeconómica y su desprotección y segregación en diferentes ámbitos de la vida en sociedad.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 5 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para materializar esta finalidad se expidió el artículo 55 transitorio superior16, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, traducido en mandatos de no discriminación por motivos de raza y protección especial de estos grupos vulnerables, en concordancia con el artículo 13 ejusdem17.

A este respecto, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: [L]a aprobación del artículo 55 transitorio permitió que los afrocolombianos pasaran de ser una colectividad invisibilizada y excluida del escenario político nacional a convertirse en un actor relevante para el proceso de reconfiguración de la identidad nacional que se abrió paso tras la convocatoria de la ANC.

Su reconocimiento como titulares de derechos –puntualmente, del derecho a la propiedad colectiva- y la orden de establecer mecanismos para proteger su identidad cultural les brindaron la primera oportunidad de participar en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación y de incidir en la adopción de las decisiones que podrían afectarlos, en los términos previstos en la nueva Constitución18.

Esta nueva categorización étnica también obedeció al desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en ese orden, se tradujo en la consagración del bloque de constitucionalidad como perspectiva global de la aplicación de los derechos fundamentales y, más recientemente, en el control de convencionalidad, en la medida que tales prescripciones de protección reforzada se encontraban incorporadas, de tiempo atrás, en diferentes tratados internacionales de los que el Estado colombiano es parte, por lo que estaba obligado a adoptar medidas en el derecho interno para su cumplimiento.

En tal 16 «Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social. || PARÁGRAFO 1.º.

Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista. || PARÁGRAFO 2.º. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley». 17 En Constituyentes de 1991 también defendimos a los afrocolombianos, artículo que publicó en la Revista América Negra, en diciembre de 1993, Orlando Fals Borda relató el proceso que precedió la aprobación del artículo 55 transitorio en los siguientes términos: “Este artículo fue redactado por mí en un pequeño comité, una vez se obtuvo la información básica y el apoyo de las organizaciones negras con las que inicié y mantuve contactos desde el mes de marzo de 1991.

Recuerdo que mucha de la resistencia en el seno de la asamblea se debía a ignorancia sobre la organización social y las formas del poblamiento de la Costa Pacífica, y aquella resistencia se venció en parte cuando llevé y repartí en la asamblea un precioso mapa detallado del libro de Robert C. West, The Pacific Lowland of Colombia. Cuando se frustró la aprobación del artículo 55 en primer debate por razones procedimentales, Antonio Navarro, como presidente de la Asamblea, nombró a Juan Carlos Esguerra y a mí para hacer la redacción final.

El doctor Esguerra, con sus asesores, hicieron útiles aportes desde el punto de vista jurídico que facilitaron la aprobación del artículo al día siguiente, ya a punto de clausurarse la asamblea”. 18 Constitución Política, artículo 2. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 6 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virtud, merecen mención los siguientes instrumentos jurídicos relevantes, entre otros: (i) La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 2.º y 16);

(ii) Los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.º, 4.º, 24 y 26) y Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2.º); (iii) La Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 1.º, 13, 22 y 27) (iv) El Convenio 169 de la OIT en su integridad; y (v) La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Disriminación Racial.19 A su vez, el artículo 55 transitorio superior impuso al Congreso de la República la obligación de expedir, dentro de los dos años siguientes a su vigencia, una ley, por medio de la cual se reconociera a las Comunidades Negras el derecho a la propiedad colectiva sobre los territorios que tradicionalmente habían ocupado20.

Es así que, en cumplimiento de ese mandato, el Legislador emitió la Ley 70 de 199321, con la que reguló las generalidades del procedimiento para la adjudicación de los territorios colectivos. En el artículo 5.° ibidem, se estableció como presupuesto para el reconocimiento de este tipo de propiedad, la constitución de Consejos Comunitarios por parte de las Comunidades Negras, de acuerdo con los lineamientos erigidos por parte del Gobierno nacional.

Con ese propósito, se expidió el Decreto 1745 de 1995, en cuyo contenido se previó que una Comunidad Negra podía implementar la figura del Consejo Comunitario. En esa línea, el mencionado Decreto reglamentó, entre otros temas, la estructura institucional de los Consejos Comunitarios, al prescribir que estarían conformados por: (i) una Asamblea General, compuesta por todos los miembros de la comunidad afro, y (ii) por una Junta Directiva encargada de la dirección, coordinación, ejecución y administración, organizada de acuerdo con las particularidades propias de cada comunidad [artículos 3.°y 8.°].

Igualmente, se dispuso que los miembros de la Junta del Consejo Comunitario fueran elegidos por los integrantes de la Asamblea para períodos de tres (3) años contados a partir del 1.º de enero de 1996, y cuya designación debía ser 19 En punto a la especial protección constitucional de las comunidades negras y el enfoque diferencial étnico, puede consultarse el numeral 4.º de la parte considerativa de la sentencia de 22 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2020-00055-00. 20 En una primera medida, la Constitución reconoció este derecho a las comunidades negras asentadas en las tierras baldías ubicadas en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico. Sin embargo, manifestó que este derecho podía igualmente beneficiar a las comunidades asentadas en otras zonas que se encontraran en similares circunstancias. 21 «Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política».

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 7 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrada ante los alcaldes de los municipios en los que se asientan las comunidades [artículos 8° y 9°]. Así como, también contempló que cada Consejo Comunitario dispondría de un representante legal [artículo 12]22.

Finalmente, cabe precisar que las disposiciones del Decreto 1745 de 1995, fueron compiladas, por el Gobierno nacional, en el Decreto 1066 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior». 1.2.2. Improcedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad De acuerdo con el artículo 135 del CPACA, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad procede contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución, así como contra los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno nacional, siempre y cuando tales actos infrinjan directamente la Constitución Política, lo que significa que entre la disposición demandada y la Carta Magna no media una disposición legal de la cual dependa la norma general objeto del proceso.

A su turno, esta corporación ha reiterado que la nulidad por inconstitucionalidad es un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley pero que desarrollan directamente la Constitución, es decir, sin ley que desarrolle previamente el tema. En otras palabras, el medio de control procede frente a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza jurídica es la de un reglamento y no la de una ley.

En ese orden, es preciso que el acto cumpla con las siguientes condiciones para que sea viable su estudio por parte del Consejo de Estado: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma. ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución, sin la existencia de ley previa. iii) Que el juicio de validez o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no frente a la ley. 22 En cuanto al desarrollo del artículo 55 transitorio de la constitución y que llevó al legislador a expedir la Ley 70 de 1993, puede consultarse el numeral 3.1. de la parte considerativa de la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03- 28-000-2020-00053-00. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 8 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241 de la Constitución Política23.

En el sub examine, el Decreto 1745 de 12 de octubre de 1995 [cuyas disposiciones fueron compiladas en el Decreto 1066 de 201524], no cumple con las condiciones anotadas, dado que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional que se hubiera expedido por expresa disposición de la Carta Magna o la desarrolle directamente, sino que se encuentra precedido por una ley, esto es, la Ley 70 de 1993.

De lo anterior da cuenta el contenido del referido acto administrativo dado que su expedición obedeció al ejercicio de la potestad reglamentaria con fundamento en los artículos 5.º y 60 de la citada disposición legal. En efecto, del contenido y consideraciones del decreto en mención se señala que se fundamentó en la potestad del artículo 189-11 de la Constitución Política y, concretamente, en virtud de los artículos 5.º y 60 de la Ley 70 de 1993.

Entonces, lo normado por el Gobierno nacional [presidente de la República, ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible] derivó de una disposición legal, Ley 70 de 1993, que le ordenó reglamentar, entre otros temas, «el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras"».

Por tanto, no es un reglamento autónomo pasible de ser debatido a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. 23 Sobre la interpretación adecuada del artículo 135 del CPACA, se pueden consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 24 de febrero de 2015, MP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-27-000-2014-00038- 00(21144). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos del 4 de noviembre de 2018, 2 de febrero y 6 de diciembre de 2022 MP. Rocío Araújo Oñate, radicados 11001-03-28-000-2018-00095-00, 11001-03-28-000-2022-00011-00 y 11001-03-28- 000-2022-00333-00. 24 El artículo 3.1.1. del Decreto 1066 de 2015 dispuso lo siguiente: «[d]erogatoria integral.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. || A partir del primero de agosto de 2015, y en los términos del artículo 3.° de la Ley 153 de 1887, el presente decreto regula íntegramente las materias consignadas en él, expedidas en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, con excepción exclusivamente de los siguientes asuntos: || 1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo. || 2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco. || 3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica. || Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio» (se resalta).

Fuente: https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019912#ver_30050323 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 9 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3. Procedencia del medio de control de nulidad A partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que determina la procedencia de cada uno de los medios de control contencioso administrativos es la naturaleza del acto acusado así como la causa pretendi25 y la oportunidad26, según las reglas estipuladas por el legislador, las cuales fueron sintetizadas por esta Sección en la siguiente tabla27: Medio de Control Acto que se puede cuestionar Nulidad - artículo 137- Actos generales y particulares, estos últimos solo en los eventos previstos en sus cuatro numerales28.

Nulidad y Restablecimiento -artículo 138- Actos de carácter particular y concreto Nulidad Electoral - artículo 139- Actos Electorales: • Elección • Nombramiento. • Llamamiento a proveer vacantes. Nulidad por Inconstitucionalidad -artículo 135- -Decretos de carácter general dictados por el Gobierno nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional. - Actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno nacional.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el medio de control de nulidad electoral se ha estatuido como expresión directa del modelo de democracia participativa adoptado por el Constituyente de 1991, en cuanto materializa los derechos políticos al interponer acciones públicas en defensa del ordenamiento jurídico y a ejercer el control del poder político, como garantías de elecciones justas y autoridades legítimas en todos los órdenes del Estado.

Así, explicó que: [D]e antaño ha considerado que el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, es una especie del género del medio de control de nulidad, en cuanto comparte en esencia un atributo que las asimila como acción de naturaleza pública. De éstas se predica la posibilidad de que cualquiera persona pueda acudir en virtud del ejercicio del poder público previsto en el 25 Esta locución latina, que significa «causa de pedir», hace referencia a los fundamentos de hecho y derecho que sustentan las pretensiones de la parte actora. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de octubre de 2020, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2019-00042-00. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de marzo de 2019, MP. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-28-000-2019-00007-00. 28 «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente». Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 10 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 40 superior a ejercer la potestad concerniente con la interposición de acciones públicas en defensa de la constitución y de la ley.

Bajo este contexto y anunciada esa identidad que hace comunes estos medios de control, es del caso resaltar que la especialidad que se predica del medio de control de nulidad electoral se concreta en que su objeto o finalidad se dirige a asegurar el respeto del principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora asignada a las autoridades y corporaciones públicas que conforman la organización estatal29 (resaltado fuera del original).

Por tanto, la vía procesal para controvertir los actos que contienen una elección, nombramiento o llamamiento es la del artículo 139 de la Ley 1437 de 201130, teniendo en cuenta que fue concebida específicamente con la finalidad de verificar la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de aquellos, en abstracto y de forma objetiva, es decir, al margen de su carácter particular y la conducta del elegido o de la autoridad nominadora.

Lo anterior, por el interés general que los reviste en la medida en que los actos electorales salvaguardan el acceso transparente e igualitario a las dignidades del Estado y reflejan la decisión libre del electorado, como expresión de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y de participar en la conformación del poder público.

Así lo reconoció también la Corte Constitucional, al señalar que: La acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.

También se resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, pero advierte que si los casos se tramitan en un proceso de única instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses31.

En este orden, el contencioso electoral es un juicio de validez de carácter objetivo que recae directamente sobre los actos de elección que expresamente ha 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, MP. Lucy Jeannette Bermúdez, radicado 25000-23-41-000-2014-00042-02. 30 «Artículo 139.

Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas […]». 31 Corte Constitucional, sentencia C-437 de 10 de julio de 2013, MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 11 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalado la ley, con el propósito de asegurar su apego a la normatividad vigente de forma integral para despejar los canales de participación democrática en procura de asegurar la legalidad y legitimidad del mandato de las autoridades públicas y así fortalecer el régimen político con vocación democrática, participativa y pluralista, según lo establecido en la Constitución Política.

Ahora bien, una vez precisado cuáles son los «actos electorales» sobre los que recae el medio de control de nulidad electoral -elección popular o por cuerpo colegiado, nombramiento o llamamiento-, conviene distinguirlos de los denominados «actos de contenido electoral», que son aquellos que se profieren en ejercicio de la función administrativa pero la decisión que materializan produce sus efectos en asuntos electorales en cuanto que la situación jurídica que crean, modifican o extinguen está reglada por normas de esta especialidad.

Al respecto, ha explicado la jurisprudencia de esta Sección: A diferencia de los actos electorales, los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-;

(ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.

Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa.32 Así las cosas, los actos de contenido electoral escapan al objeto del medio de control de nulidad electoral, pero, en su lugar, pueden ser enjuiciados por vía de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con su naturaleza general o particular y de lo pretendido, bien sea el solo examen de su legalidad en abstracto, en el primer caso, o también la reparación de sus derechos subjetivos, en el segundo33.

En este caso, se acusan los artículos 8.º y 9.º del Decreto 1745 de 12 de octubre de 1995 [que actualmente corresponden a los artículos 2.5.1.2.8 y 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015], cuyo contenido es del siguiente tenor: 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2016-00480-00. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 23 de septiembre de 2021, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 54001-23-33-000-2021-00175-01. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 12 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 8º.

Conformación y período de la Junta del Consejo Comunitario. El período de la Junta del Consejo Comunitario vence el 31 de diciembre de cada tres (3) años a partir del primero de enero de 1996. Debe ser representativa y será conformada teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad negra, sus estructuras de autoridad y la organización social de las mismas.

Artículo 9º. Elección. La elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se hará por consenso. En caso de no darse, se elegirá por mayoría de los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario. La elección se llevará a cabo en la primera quincena del mes de diciembre, de la cual se dejará constancia en el acta respectiva.

Sus miembros sólo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva. Parágrafo 1º. Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días.

Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal. La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Parágrafo 2º. La Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de que trata el presente artículo, las cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección. La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el tribunal Contencioso Administrativo competente.

Como se anotó, el referido decreto no corresponde a un reglamento autónomo o constitucional que se hubiera expedido por expresa disposición de la Carta Magna ni que pretenda desarrollar directamente los preceptos superiores de la Constitución Política, sino que se encuentra precedido por la Ley 70 de 1993. Adicionalmente, el posible juicio que se llegara a efectuar no sería directamente sobre la Constitución Política, sino que implicaría el análisis de disposiciones de rango legal, pues, los demandantes alegaron que desconoce las previsiones de la Ley 581 de 2000.

Por tanto, no es procedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Bajo la anterior explicación, el medio de control de simple nulidad es el procedente dado que se controvierte un acto general de contenido electoral pues las disposiciones señaladas reglamentan la conformación, periodo y elección de quienes aspiren y resulten elegidos para ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades, como miembros de las Juntas de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 13 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Raizales y Palenqueras, así como el procedimiento para la impugnación de las actas de quienes resulten electos, todo ello, en el marco y ámbito de aplicación de la Ley 70 de 1993, con lo cual se desarrolla el principio de participación democrática, contenido en el numeral 3.º del artículo 3.º de esa Ley y en los artículos 7.º y 40 [numerales 1.º y 2.º] de la Constitución Política, y cuya competencia para conocer del juicio de legalidad corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, especializada en asuntos electorales, de acuerdo con las disposiciones señaladas en el punto 1 de las consideraciones de esta providencia. 1.2.4.

Inadmisión de la demanda El artículo 171 del CPACA establece que el juez «admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Conforme con lo expuesto y de cara al escrito de la demanda compete al despacho pronunciarse sobre su admisión. Sin embargo, para efectos de admitirla como medio de control de nulidad, que, como se expuso, es el procedente, es preciso verificar: (i) el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA;

(ii) la individualización de pretensiones de forma clara y precisa según el artículo 163 ejusdem y (iii) los anexos relacionados en el artículo 166 ibidem. Revisado el expediente se encuentra que la demanda debe corregirse, so pena de rechazo, en los siguientes aspectos: a) Designación de las partes y de sus representantes, así como sus canales digitales para notificación. Según el artículo 162 del CPACA, en el escrito de la demanda deberán designarse las partes y sus representantes.

En este caso, el extremo activo es la persona jurídica sin ánimo de lucro Afrotex Foundation, cuya representación legal está a cargo de la señora Lina Marcela Muñoz Cruz, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Cali el 9 de marzo de 202334. A su turno, los señores Jorge Enrique Torres Castro y Jorge Andrés Torres Cardona, también suscribieron la demanda, en condición de integrantes de dicha fundación Sin embargo, no se designó el extremo pasivo, que corresponde a la persona jurídica con capacidad para comparecer al proceso como parte demandada, en este caso, la Nación representada por las autoridades que suscribieron el acto administrativo. 34 Aportado por los demandantes en las pág. 48 a 60 del archivo.pdf «ED_02DEMANDA […]» del índice 3 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 14 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, el Decreto 1745 de 12 de octubre de 1995 fue expedido por el Gobierno nacional que, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, está conformado por el presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos.

Sin embargo, para efectos de representación de la Nación dentro del proceso judicial, esto es, la capacidad para comparecer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 159 del CPACA establece que «[l]a entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro […] que expidió el acto […]».

Por tanto, corresponde a los demandantes precisar el extremo pasivo [Nación] e indicar las autoridades que emitieron el acto administrativo que controvierten [ministro o ministros] y, que, de acuerdo con el artículo 159 citado, deben comparecer dentro del presente juicio de simple nulidad35. A su vez, según el numeral 7.º del artículo 162 del CPACA deberá indicarse el canal digital en donde la contraparte recibirá las notificaciones personales. b) Indicar lo que se pretenda con precisión y claridad En el escrito introductorio y su adición se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 8.º y 9.ºdel Decreto 1745 de 12 de octubre de 1995.

Como se expuso, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad remitido no es el procedente. A su vez, se hicieron 4 solicitudes especiales que correspondían a la forma de notificación, diversas denuncias en cuanto a la seguridad de los demandantes y a circunstancias particulares de la comunidad COMUNACO, ubicada en el corregimiento de Nueva Colonia, Turbo, Antioquia36.

Sin embargo, como se señaló en los antecedentes de esta providencia, dichas peticiones especiales fueron remitidas a la autoridad competente, por parte de la Corte Constitucional, según lo dispuesto en el auto de 29 de mayo de 2023. De acuerdo con lo anterior, no se plantea con claridad y de manera concreta la pretensión declarativa frente a las normas que se consideran violatorias de la constitución y de la ley, por lo que debe corregirse la demanda.

En efecto, se deben formular las pretensiones de acuerdo con el medio de control de nulidad 35 En cuanto a la representación de la Nación puede verse: Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo Ley 1437 de 2011, 8.ª éd., Señal Editora, Bogotá, pág. 218 y 219. «estará representada a nivel administrativo por los ministros y los directores de los departamentos administrativos que son los jefes de la administración en su respectiva dependencia (art. 208 de la constitución); y a nivel jurisdiccional ante lo contencioso administrativo esa representación la llevarán los funcionarios nacionales indicados en el art. 159 del nuevo código». 36 Para sustentar dichas peticiones especiales, con la demanda se adjuntó (i) copia de la Resolución 36 del 24 de marzo de 2023 «[p]or la cual se actualiza los cambios de Junta y representante legal de un Consejo Comunitario en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas, y Organizaciones de Base de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior», (ii) pantallazo de noticia de 22 de abril de 2020, de la Casa Editorial El Tiempo, (iii) pantallazo de mensaje en Wahts App «denuncia ante la Fiscalía del representante legal de COMANUCO», (iv) solicitud de certificación de territorios colectivos de 21 de febrero de 2017 y (v) copia parcial de un estudio de impacto ambiental sin fecha de «NUEVA COLONIA – PUERTO ANTIOQUIA».

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 15 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el artículo 137 del CPACA, pues, se insiste, el Decreto 1745 de 12 de octubre de 1995 no es un decreto autónomo sino un acto general de contenido electoral, pues no cabe duda de que las disposiciones en mención desarrollan el principio de participación democrática y se orientan a permitir la materialización del derecho de elegir y a ser elegido.

Específicamente, establecen previsiones generales para la conformación, elección, periodo e impugnación del acto eleccionario de los miembros de las Juntas de los Consejos Comunitarios, en desarrollo de la Ley 70 de 1993, que dispuso la creación de dichos Consejos en el artículo 5.º, en virtud del artículo 55 transitorio de la Constitución37.

Por lo tanto, los accionantes deberán señalar e individualizar la pretensión de nulidad en punto a los artículos que mencionan en la demanda, teniendo en cuenta de que el decreto el Decreto 1745 de 12 de octubre de 1995 fue compilado en el Decreto 1066 de 2015 y que concretamente las normas que se señalan están actualmente contenidas en los artículos 2.5.1.2.8 y 2.5.1.2.9 del decreto compilatorio.

Así las cosas, de manera expresa deberán precisar las normas respecto de las que cuestionan su legalidad y, por tanto, solicitar la declaratoria de nulidad, conforme con el numeral 2.º del artículo 162 y 163 del CPACA. c) Indicar los hechos, el concepto de la violación y las normas violadas En la demanda solo se transcriben los apartes normativos que rigen los periodos, de los miembros de algunas corporaciones públicas, los porcentajes de participación de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, la sentencia T-576 de 4 de agosto de 2014 en cuanto al reconocimiento de derechos fundamentales de las Comunidades Negras y se limita a manifiesta que las previsiones de los artículos 8.º y 9.º del Decreto 1745 de 12 de octubre de 1995 transgreden el derecho a la igualdad, pero no se expone el concepto de violación, es decir, las razones jurídicas por las que se considera que las normas acusadas transgreden aquellas disposiciones que se citan como vulneradas y que debieron ser tenidas en cuenta al momento de su expedición. En consecuencia, si los actores pretenden la nulidad de dichas disposiciones, además, deberán corregir su demanda acorde con las previsiones de los numerales 3.º, 4.º y 5.º del artículo 162 del CPACA, esto es: 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. De acuerdo con lo anterior, en la demanda se deben determinar en forma clara, así como, clasificar y enumerar los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento a la pretensión que los demandantes planteen. 37 En similar sentido puede consultarse el auto de 2 de febrero de 2022, MP.

Rocío Araújo Oñate, radicado11001-03-28-000-2022-00011-00. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 16 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. En atención al numeral 4.º, se reitera, en la demanda se deberán indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación, es decir, las razones de dicha vulneración, dentro de las que se pueden incluir las causales que darían lugar a la declaratoria de nulidad, a manera de ejemplo: la falta de competencia, la falta de motivación, la falsa motivación, la infracción en las normas en que debían fundarse las disposiciones del acto acusado, la expedición irregular o la desviación de poder.

Lo anterior, para que el juez, a partir de esos argumentos, realice el juicio de legalidad y contraste los artículos del acto demandado con aquellas disposiciones que se acusan como infringidas, dado que, se insiste, en la presente demanda solo se invocan de manera genérica normas sin precisar las razones de la violación. Por tanto, La parte actora deberá señalar al juez los motivos que desvirtúan la presunción de legalidad de las disposiciones del decreto acusado. 5.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. Finalmente, los demandantes deberán, de ser el caso, solicitar las pruebas que pretendan hacer valer en este juicio de legalidad, y aportar las que se encuentren en su poder, si así lo consideran. d) Remitir por medio electrónico copia de la demanda y la subsanación de la misma a la contraparte.

Según el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA, se debe remitir copia de la demanda y su subsanación a la contraparte. En este sentido, los accionantes no acreditaron haber remitido, por medio electrónico, copia de la demanda al extremo pasivo. Por tanto, deberán acreditar dicho envío a las autoridades que suscribieron el acto administrativo cuyo control de legalidad se pretenda y que representan a la Nación, si es el caso del Decreto 1745 de 12 de octubre de 1995, aquel fue suscrito por los ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o el compilatorio por el ministro del Interior. e) Anexos de la demanda.

En cuanto a este punto, conforme con las previsiones del numeral 1.º del artículo 166 del CAPCA, junto con la demanda se deberá allegar copia del acto administrativo que a bien tengan acusar los demandantes en su pretensión. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00031-00 Demandante: Lina Marcela Muñoz Cruz y otros 17 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.5.

Conclusión En suma, la Fundación Integral para la Defensa, Promoción y Desarrollo del Patrimonio de las Comunidades AFROAME –Afrotex Foundation– y los señores Jorge Enrique Torres Castro y Jorge Andrés Torres Cardona deberán corregir su demanda en los términos antes anotados y atender las previsiones de los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 –, 163 y 166 del CAPCA38.

Para dar cumplimiento a lo anterior se les concederá, según lo establecido en el artículo 170 del CPACA, un término de 10 días, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. Inadmitir la demanda de nulidad remitida a esta corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Conceder a los demandantes el término de diez (10) días, para que corrijan los defectos de la demanda.

TERCERO. Por Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación notificar a los accionantes de esta providencia a los correos consejonuevacolonia@hotmail.com y afrotexfoundation@gmail.com que señalaron en su demanda, de acuerdo con las previsiones del artículo 201 del CPACA.

CUARTO. Vencido el término anterior, devolver el expediente al despacho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 38 Disposiciones concordantes con las previsiones de la Ley 2213 de 2022 «[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones».