Micelio
05001233300020120021302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-04-01

Radicación interna: 72588 · EJECUTIVO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Unimezclas S.A.·Demandado: Invias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 72588 Radicación: 05001-23-33-000-2012-00213-02 Ejecutante: Unimezclas S.A. Ejecutado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS Referencia: Ejecutivo APELACIÓN DE AUTOS CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechazó la demanda ejecutiva por no haber sido subsanada.

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Procesos iniciados en vigencia del CCA. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE-Transición y vigencia del CPACA. INADMISIÓN DE DEMANDA-Procede para corregir los defectos formales de la demanda. NOTIFICACIÓN-Es el acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas procesales.

NOTIFICACIÓN PERSONAL-Tienen carácter principal, pero se establece como obligatoria sólo en los casos previstos en el artículo 314 del CPC y en los casos previstos en el CCA; fuera de esos eventos taxativos se admite la notificación por otros medios. NOTIFICACIÓN POR ESTADO-Se establece como la forma de notificación de los autos que no deba hacerse personalmente.

CONFIANZA LEGÍTIMA-Al provenir del principio de buena fe, debe ajustarse a la legalidad y al respeto de los derechos ajenos. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 24 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión, que rechazó la demanda de la referencia por no subsanar.

I.

ANTECEDENTES La demanda y su trámite El 9 de febrero de 20121, la sociedad UNIMEZCLAS S.A., a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra del Instituto Nacional de Vías- INVIAS, con el fin de obtener el pago de los siguientes rubros (transcripción literal, incluidos posibles errores): 2.1.1. Por capital insoluto liquidado al 26 de enero de 2012, incluida en este la actualización pactada al mismo en la conciliación base de la ejecución, desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 26 de enero de 2012, la suma de $6.413’768.489.54 2.1.2.

Por concepto de intereses de este capital actualizado, liquidados al valor del IPC año inmediatamente anterior más un 12% anual, desde el 26 de octubre de 1 Cfr. SAMAI, índice 2. En el archivo «35ED_01ExpedienteRemitido(.zip)», documento «00 CNO 2 RDO 000 2012 00213 00», págs. 9 a 23. 2 Expediente No. 72588 Ejecutante: UNIMEZCLAS S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por no subsanar 2006, fecha del acuerdo conciliatorio, hasta el 26 de enero de 2012, la suma de $4.040’674.148.41 2.1.3.

MENOS sumas compensadas a favor de DIAN según Resolución ST No. 6378 de 12-05-2010 por deudas de Unimezclas S.A.: $ 122’391.000.00

2.1.4. TOTAL MANDAMIENTO DE PAGO A FAVOR DE UNIMEZCLAS S.A. $10.332’051.637.95 2.2. Los anteriores valores deberán ser actualizados con el I.P.C publicado por el DANE - COLOMBIA, y liquidados los intereses a las tasas convenidas en la conciliación, esto es el porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior al período a liquidar, más un 12% anual desde enero 27 de 2012, y hasta la fecha en que se efectúe el pago real por INVIAS.

Y así mismo la actualización del valor de estos intereses hasta la fecha en que se efectúe el pago por INVIAS 2.3. Sea condenada la entidad demandada –INVIAS- al pago de las costas del proceso, conforme con la ley 446 de 1998. Lo anterior, con el fin de solicitar la ejecución del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ejecutivo acumulado con radicación 05001-23-31-000-2000-02747-00, en el cual se convino que el INVIAS pagaría a UNIMEZCLAS, la suma de $5.070’495.006.08, junto con la actualización respectiva, como por los intereses causados.

Mediante auto del 30 de octubre de 2013, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó librar el mandamiento de pago, debido a que el título base de ejecución no era exigible, ya que en este se observaba una «anotación de suspensión de pago, en virtud de las investigaciones que llevan a cabo la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República»2.

Contra esta determinación, la parte ejecutada presentó «solicitud para dejar sin efectos», en atención a que la providencia había sido adoptada de «forma unipersonal», cuando ese tipo de decisiones eran competencia de la Sala, toda vez que el auto que niega el mandamiento de pago es asimilable al rechazo de la demanda, por lo que no le asistía competencia funcional al ponente para tomar esa decisión3.

Además, en escrito aparte, interpuso recurso de apelación a fin de que se revocara el auto del 30 de octubre de 2013, ya que la orden de suspensión de pagos ordenada por la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República «no vicia la acción iniciada, ni la torna improcedente», sino que operaría una «prejudicialidad penal» hasta tanto culminaran las investigaciones adelantadas4.

En providencia del 21 de marzo de 2014, el Tribunal negó la solicitud de dejar sin 2 Ibidem. Documento «00 CNO 1 RDO 000 2012 00213 00», págs. 1 a 10. 3 Ibidem. Págs. 11 a 14. 4 Ibidem. Págs. 15 a 20. 3 Expediente No. 72588 Ejecutante: UNIMEZCLAS S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por no subsanar efectos el auto del 30 de octubre de 2013 y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante esta Corporación5.

Mediante auto del 15 de febrero de 2019, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección C declaró la nulidad del auto del 30 de octubre de 2013 que negó el mandamiento de pago por falta de competencia funcional del magistrado ponente del Tribunal de origen6. El 27 de junio de 2023, el despacho sustanciador del Tribunal declaró falta de competencia, dado que otro despacho de esa corporación ya había tenido conocimiento previo del asunto y ordenó remitirlo7.

Por su parte, el otro despacho estimó que tampoco era competente, ya que la asignación del expediente se realizó en su calidad de magistrado en descongestión, medida transitoria que ya había concluido, por lo que propuso conflicto negativo de competencia8. Mediante decisión del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Antioquia dirimió el conflicto negativo de competencia9.

El 20 de marzo de 202410, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión resolvió rechazar la demanda ejecutiva porque había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Decisión que fue recurrida por la ejecutante, en memorial del 1º de marzo de 202411. Mediante auto del 23 de septiembre de 202412, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó dicha determinación y ordenó al despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión resolver sobre el mandamiento de pago solicitado, con la verificación de los demás requisitos legales para el efecto.

El 5 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto de 5 Ibidem. Págs. 30 a 33. El expediente fue remitido por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de mayo de 2018 y recibido en el Consejo de Estado el 8 de mayo siguiente. 6 Ibidem. Págs. 46 a 48. Proceso con radicación 05001-23-31-000-2012-00213-01(61501).

El 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a la decisión del Consejo de Estado (visible página 51 de primera instancia, SAMAI). 7 Cfr. SAMAI, índice 2. En el documento «3ED_02AutoRemiteCompeten(.pdf)». 8 Ibidem. En el documento «9ED_08AutoDeclaraFaltaCo(.pdf)». 9 Ibidem.

En el documento «11ED_1017_17_050012331000(.pdf)». 10 Ibidem. En el documento «16ED_15AutoRechazaMandami(.pdf)». Decisión que fue notificada por estado electrónico del 21 de marzo de 2024 (visible a índice 53 de primera instancia, SAMAI). 11 Cfr. SAMAI, índice 54 de primera instancia. 12 Cfr. SAMAI, índice 2. En el documento «21ED_20AutoResuelveApelac(.pdf)».

Proceso con radicación 05001- 23-33-000-2012-00213-01(71331). Decisión que fue notificada por estado del 11 de noviembre de 2024 (visible a índice 17 de ese proceso). 4 Expediente No. 72588 Ejecutante: UNIMEZCLAS S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por no subsanar obedecimiento y cumplimiento a la decisión del Consejo de Estado13.

En proveído del 27 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador del Tribunal inadmitió la demanda14, a fin de que subsanaran algunos aspectos, para lo cual, se concedió un término de 5 días a la parte ejecutante. Decisión que fue notificada por estado del 28 de noviembre de 202415. Auto objeto de impugnación Mediante auto del 24 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera resolvió que, debido a que dentro del término otorgado para subsanar el escrito inicial «no se allegó documento alguno con el que se cumplieran los requerimientos señalados, razón por la que habrá de darse aplicación a lo establecido en el artículo 143 del CCA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 85 del CPC, tal y como se advirtió en el referido auto, procediendo a su rechazo»16.

Impugnación Contra esta determinación, la parte ejecutante, en memorial del 30 de enero de 202517, interpuso recurso de apelación e incidente de nulidad, bajo el argumento de que la notificación del auto que inadmitió la demanda ejecutiva «debió notificarse personalmente» a los correos electrónicos comunicados en memorial del 17 de febrero de 2023, (transcripción literal) «de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 del 2011 -Código General del Proceso- (sic) en su artículo 198 (…).

Hecho que no ocurrió, vulnerándose con ello derechos fundamentales de mi representada Unimezclas S.A., tales como el debido proceso, el derecho a la publicidad de las actuaciones que se surtan en procesos judiciales y el Principio de Confianza Legítima». Afirmó que la notificación no brindó las garantías procesales a la parte, debido a que se debía surtir bajo las previsiones del Código General del Proceso, ya que 13 Cfr. SAMAI, índice 61 de primera instancia. 14 Cfr. SAMAI, índice 64 de primera instancia. 15 Cfr. SAMAI, índice 65 de primera instancia. 16 Cfr. SAMAI, índice 66 de primera instancia. Decisión que fue notificada por estado electrónico del 27 de enero de 2025 (visible a índice 67 de primera instancia, SAMAI). 17 Cfr. SAMAI, índice 68 de primera instancia. En el documento «51RecepcionMemor_Correo_RecepcionMemo(.pdf)» se observa que el correo electrónico fue enviado el 29 de enero de 2025 a las 19:23, es decir, por fuera del horario judicial, por lo que entiende presentado al día hábil siguiente. 5 Expediente No. 72588 Ejecutante: UNIMEZCLAS S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por no subsanar «previamente se recibía comunicación donde se anunciaba la decisión que se iba a notificar por Estados».

Finalmente, solicita la nulidad de lo actuado por la irregular notificación del auto que inadmitió la demanda, según las provisiones del inciso 2º. del numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso. En escrito del 3 de febrero de 2025, la parte ejecutante presentó «adición» al recurso de apelación18. Mediante auto del 3 de marzo de 2025, el Tribunal no accedió a la solicitud de nulidad formulada por la ejecutante, debido a que el régimen aplicable al proceso es el CCA, que en virtud de la integración normativa establecida en su artículo 267, remite al Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la notificación del auto que inadmitió la demanda se surtió cumpliendo lo previsto en el artículo 321 de ese último estatuto procesal.

Incluso, advirtió que (transcripción literal): Es de anotar que, todas las notificaciones en el presente proceso siempre se han realizado conforme a la anterior disposición normativa, sin que previamente se hubiere presentado objeción alguna por la demandante, es más, dentro de las oportunidades concedidas ha presentado los respectivos recursos contra las diferentes decisiones, como se puede evidenciar en los folios 378 a 387 del expediente físico y archivo N° 16 del digital.

En ese sentido, se advierte que la notificación de la providencia que inadmitió la demanda se cumplió bajo los parámetros legales aplicables al presente caso, razón por la cual, se negará la solicitud de nulidad y la consecuente declaratoria de dejar sin efectos las actuaciones posteriores. Por lo anterior, el Tribunal concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante esta Corporación y «declaró extemporánea» la adición a dicha impugnación19.

Trámite de segunda instancia El 9 de abril de 2025, el expediente ingresó al despacho para decidir lo pertinente20. El 11 de abril de 2025, el apoderado de la parte ejecutante radicó memorial de «adición» al recurso de apelación presentado, junto con un «precedente» para que sirva de insumo para la decisión que haya de adoptarse con respecto a la apelación 18 Cfr. SAMAI, índice 69 de primera instancia. 19 Cfr. SAMAI, índice 70 de primera instancia. Decisión que fue notificada por estado electrónico del 4 de marzo de 2025 (visible a índice 71 de primera instancia, SAMAI). 20 Cfr. SAMAI, índice 3. 6 Expediente No. 72588 Ejecutante: UNIMEZCLAS S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por no subsanar propuesta dentro del proceso de la referencia21.

A través de auto del 28 de julio de 202522, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de 24 de enero de 2024, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y se corrió traslado a la contraparte -INVIAS-, por el término de 3 días, para que se pronunciaran sobre el recurso de apelación interpuesto.

El INVIAS y Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 1. Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, «seguirán rigiéndose y culminarán» por las normas procesales contenidas en el «régimen jurídico anterior», es decir, por el Código Contencioso Administrativo (CCA); el Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados, y demás normas aplicables.

En ese sentido, como la demanda ejecutiva que dio origen a este proceso se presentó el 9 de febrero de 2011, se impone dar aplicación al régimen jurídico señalado, el cual debe gobernar todas las actuaciones hasta su culminación, lo que incluye los trámites posteriores a la sentencia -adición, aclaración del fallo e incidentes-23. Competencia 2.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. De conformidad con el numeral 1 del artículo 181 del CCA, en consonancia con el artículo 351 del CPC -numeral 4-, el recurso de 21 Cfr. SAMAI, índice 5.

Memorial que fue reiterado el 8 de agosto de 2025 (visible a índice 14, SAMAI). 22 Cfr. SAMAI, índice 6. Decisión que se notificó por estado del 5 de agosto de 2025 (índice 8, SAMAI). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 1º de julio de 2020, expediente 61155 [fundamento jurídico 1]; sentencia 20 de mayo de 2022, expediente 64181 [fundamento jurídico 1]; auto de 18 de agosto de 2023, expediente 69761 [fundamento jurídico 1]; de la Subsección C, auto de 16 de noviembre 2023, expediente 65267 [fundamento jurídico 1]. 7 Expediente No. 72588 Ejecutante: UNIMEZCLAS S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por no subsanar apelación procede contra el auto que rechace la demanda y será decidido en Sala, según lo dispuesto en el artículo 146A del CCA, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

Oportunidad del recurso 3. Dada la naturaleza ejecutiva del presente asunto, el artículo 352 del CPC establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación. Como la providencia recurrida se notificó por estado del 27 de enero de 202524 y la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación el 30 de enero siguiente25, se formuló oportunamente26.

Caso concreto 4. En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal al rechazar la demanda ejecutiva por no subsanar. 5. Como primer aspecto, es importante reiterar que el régimen aplicable al presente asunto, contrario a lo afirmado por el recurrente, es el CCA, el CPC, en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados, y demás normas aplicables27, en atención a que la demanda fue radicada el 9 de febrero de 2012, por lo que los argumentos del recurso de apelación encaminados a que se aplique el CGP y el CPACA, pasan por alto el régimen de transición y vigencia normativa que se contempló en el artículo 308 del último de los estatutos mencionados, aspecto que ya había sido abordado por la Subsección en una oportunidad anterior dentro de este mismo proceso, a través de providencia del 23 de septiembre de 2024 -expediente 71331-.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que28: 24 Cfr. SAMAI, índice 67 de primera instancia. 25 Cfr. SAMAI, índice 68 de primera instancia. 26 Sobre la aplicación de la normativa en mención, se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de octubre de 2015, expediente 48520, C.P. Hernán Andrade Rincón; auto del 14 de junio de 2019, expediente 67909, C.P. María Adriana Marín; auto del 31 de octubre de 2019, expediente 63092, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto del 17 de marzo de 2021, expediente 62860, auto del 4 de octubre de 2021, expediente 64866, auto del 13 de mayo de 2022, expediente 67428, con C.P. José Roberto Sáchica Méndez, auto del 10 de abril de 2023, expediente 69649, auto del 25 de mayo de 2023, expediente 69761, con C.P. Marta Nubia Velásquez Rico;

Subsección C, auto del 6 de julio de 2020, expediente 63167, C.P. Guillermo Sánchez Luque, auto del 4 de marzo de 2022, expediente 67909, C.P. Nicolas Yepes Corrales, auto del 24 de julio de 2024, expediente 71091 y auto del 23 de septiembre de 2024, expediente 71331. 27 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 1º de julio de 2020, expediente 61155 [fundamento jurídico 1]; sentencia 20 de mayo de 2022, expediente 64181 [fundamento jurídico 1]; auto de 18 de agosto de 2023, expediente 69761 [fundamento jurídico 1] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de la Subsección C, auto de 16 de noviembre 2023, expediente 65267 [fundamento jurídico 1] C.P. Nicolás Yepes Corrales. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 24 de julio de 2024, expediente 59915 [fundamento jurídico 10]. 8 Expediente No. 72588 Ejecutante: UNIMEZCLAS S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por no subsanar Lo anterior no desconoce la entrada en vigencia del CGP, ni lo decidido por la Sala Plena Contenciosa Administrativa de esta Corporación, a través del auto de unificación de 25 de junio de 201429, en el que sentó su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia del CGP para esta jurisdicción, ya que dicha providencia analizó el escenario de un proceso de CPACA y su remisión al CPC, el cual se debía entender al CGP desde el 1º de enero de 2014, pero no señaló ningún aspecto en relación con la aplicación del CGP a los procesos regidos por el CCA.

Incluso, dejó a salvo las situaciones que se gobernaban por la norma de transición, las cuales se resolverían con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite, en atención al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP. 6. Definido lo anterior, en segundo lugar, el artículo 143 del CCA, en concordancia con el artículo 85 del CPC, prevé que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de 5 días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 7. Por lo anterior, conviene advertir que, en el proceso ejecutivo, tal como ocurre con los procesos ordinarios, la inadmisión procede para corregir los defectos formales de la demanda. Sobre el particular un sector de la doctrina ha señalado que30: Así, por ejemplo, si la demanda ejecutiva no reúne los requisitos formales o el demandante no adjunta uno de los anexos obligatorios de toda demanda (por ejemplo, la prueba de la existencia y de la representación de la sociedad demandante o de la calidad de heredero en que se cita a una de las partes o copia de la demanda y de sus anexos para el demandado), el juez puede inadmitirla para que se dé cumplimiento a los requisitos que exige la ley.

De no hacerse así en el plazo de cinco días, entonces el juez proferirá un auto negando el mandamiento ejecutivo, lo que equivale a rechazar la demanda. Se debe combatir la tesis según la cual el art. 85 [del CPC] no es aplicable en el proceso de ejecución en cualquiera de sus formas y que lo que procede siempre que no se reúnen algunos de los requisitos formales de la demanda es negar de plano su proferimiento.

Quienes la defienden acuden, con criterio exegético, a soluciones facilistas para deshacerse rápidamente de los negocios, sin reparar en que esas demandas se presentaran de nuevo al reparto, y que, de otra parte, se cercena el legítimo derecho que asiste al demandante para que se le otorgue la posibilidad de corregir los errores procedimentales que el juez observe, como sucede en los restantes procesos (se precisa). 29 Original de cita: Cfr. Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299) C.P. Enrique Gil Botero. 30 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte Especial, Tomo II, Editorial Dupré, Bogotá, 2004, pág. 450. 9 Expediente No. 72588 Ejecutante: UNIMEZCLAS S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por no subsanar 8.

Ahora, en relación con la notificación de las providencias judiciales, se debe indicar que el artículo 150 del CCA establece la notificación personal del auto admisorio de la demanda. En concordancia, el artículo 314 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA en los aspectos no regulados, prevé que deberá hacerse la notificación personal al demandado o a su representante o apoderado judicial, del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.

También, se contempla para: i) la primera que deba hacerse a terceros, ii) los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia, iii) las que ordene la ley para casos especiales, y iv) las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido.

Sobre esta notificación, un sector de la doctrina ha señalado que31: Son las que tienen carácter principal, pues se prefieren a cualquier otro tipo de notificación, por cuanto son las que mejor garantizan que el contenido de determinada providencia realmente ha sido conocido por la persona quien se debía enterar de ella, por ser las únicas que, usualmente, se surten de manera directa e inmediata con el sujeto de derecho al cual se le quiere dar a conocer alguna determinación proferida dentro del proceso.

No obstante, consciente el legislador de la imposibilidad de exigir siempre y para toda clase de providencias judiciales la notificación personal, lo que entrabaría el diligenciamiento y la actuación procesal,32 la establece como obligatoria sólo en los casos previstos en el art. 314 [del CPC]; fuera de esos eventos taxativos admite la notificación por otros medios, que varían de acuerdo con la índole de la decisión judicial, según sea auto o sentencia (se precisa). 9.

Por su parte, el artículo 321 del CPC -modificado por el artículo 1, numeral 150 del Decreto 2282 de 1989- establece que la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. No obstante, el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, en su artículo 9, modificó este tipo de notificación para señalar que: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que 31 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Parte General. Décima edición. DUPRE Editores. Bogotá. 2009. Pág. 689. 32 Original de cita: Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho procesal civil, Parte General, 9ª edición, Bogotá, Edit.

ABC, 1985, pág. 538, dice que este tipo de notificación “es el más engorroso”. 10 Expediente No. 72588 Ejecutante: UNIMEZCLAS S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por no subsanar decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. 9.

Asimismo, conviene destacar que, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional33, (…) la notificación judicial es un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales.

En virtud de esta función, dicho acto es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior. Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa.

Por esta razón, el mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución. 10. En adición, resulta importante destacar que el derecho al debido proceso conlleva a que se garantice el cumplimiento de las normas procesales, las cuales, tal como lo prevé el artículo 6 del CPC, son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y, en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por el juez o las partes, salvo autorización expresa de la ley, lo cual incluye el cumplimiento de los términos establecidos por el legislador para efectuar determinados actos procesales.

Por ende, «es necesario recalcar que los términos procesales son de carácter preclusivo, esto significa que la inobservancia de los mismos acarrea determinadas y precisas sanciones que establece el ordenamiento jurídico para la parte que los omite y que, por lo general, corresponden a la pérdida de una oportunidad para ejercer un determinado derecho o comportamiento en la actuación respectiva34»35. 33 Sentencia C-784 del 18 de agosto de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería. 34 Original de cita: “[El principio de preclusión] [t]iende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso, es muy riguroso en los procedimientos escritos, y sólo muy parcialmente en los orales.

Se entiende por tal la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimentos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, Pág. 67. 35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de marzo de 2007, expediente 30636 [fundamento jurídico 2.2], C.P. Enrique Gil Botero. 11 Expediente No. 72588 Ejecutante: UNIMEZCLAS S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por no subsanar 11.

De la revisión de las actuaciones adelantadas en el presente proceso, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión, en proveído del 20 de marzo de 202436, rechazó la demanda ejecutiva porque había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Decisión que fue recurrida por la ejecutante, en memorial del 1º de marzo de 202437.

Mediante auto del 23 de septiembre de 202438, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió de manera favorable el recurso de apelación y, como consecuencia, resolvió revocar «el auto del 20 de marzo de 2024, para en su lugar39, ordenar al despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión proceda a resolver sobre el mandamiento de pago solicitado, con la verificación de los demás requisitos legales para el efecto, decisión que se adopta en esta forma en aras de garantizar los derechos al debido proceso, de defensa y doble instancia, dados los recursos que proceden en contra del auto que profiera el Tribunal y las demás determinaciones que se deben adoptar en el caso, aspectos que no competen a esta instancia» (se destaca).

El 15 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a la decisión del Consejo de Estado40. Con posterioridad, en proveído del 27 de noviembre de 2024, se inadmitió la demanda41, a fin de que se los subsanaran los siguientes aspectos (transcripción literal): i) Adecuará la pretensión relacionada con el capital, teniendo en cuenta que no corresponde con la suma señalada en el título ejecutivo presentado como base de recaudo. ii) En relación con la pretensión de la suma por concepto de actualización del capital, señalará expresamente cuál es su fundamento. iii) Frente a la pretensión de intereses moratorios, aportará la constancia de haber efectuado la solicitud de pago, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA. iv) Aportará actualizado el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandante. 36 Ibidem.

En el documento «16ED_15AutoRechazaMandami(.pdf)». Decisión que fue notificada por estado electrónico del 21 de marzo de 2024 (visible a índice 53 de primera instancia, SAMAI). 37 Cfr. SAMAI, índice 54 de primera instancia. 38 Cfr. SAMAI, índice 2. En el documento «21ED_20AutoResuelveApelac(.pdf)». Proceso con radicación 05001- 23-33-000-2012-00213-01(71331).

Decisión que fue notificada por estado del 11 de noviembre de 2024 (visible a índice 17 de ese proceso). 39 Original de cita: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 16 de agosto de 2022, expediente 68.700 [fundamento jurídico 3] y auto del 12 de julio de 2022, expediente 68.493 [fundamento jurídico 3]. 40 Cfr. SAMAI, índice 61 de primera instancia. 41 Cfr. SAMAI, índice 64 de primera instancia. 12 Expediente No. 72588 Ejecutante: UNIMEZCLAS S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por no subsanar v) Aclarará por qué en el escrito de demanda se indica que el NIT de la sociedad demandante es 8002166429, cuando el certificado de existencia y representación legal señala una identificación diferente. vi) Allegará el documento que contenga la facultad que le fue conferida a Edgar de Jesús Botero Henao, en calidad de segundo suplente del presidente de la entidad demandante, para conferir el poder; o en su defecto, aportará un nuevo poder con el cumplimiento de los requisitos legales. vii) En atención a lo manifestado en la pretensión 2.1.3., anexará copia de la Resolución ST N° 6378 proferida por la DIAN el 12 de mayo de 2010. viii) Actualizará el acápite de direcciones para notificaciones, en el evento que se hubiese presentado alguna variación en la información inicialmente relacionada.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se concedió un término de 5 días a la parte ejecutante. Decisión que fue notificada por estado del 28 de noviembre de 202442, lo cual se corrobora en a través del sistema de gestión judicial SAMAI43, en el que se evidencia la inserción de la mencionada providencia en dicho estado, así: Por consiguiente, el término para subsanar la demanda corrió entre el 29 de noviembre al 5 de diciembre de 2024, sin que la parte ejecutante cumpliera en dicho término lo ordenado por el Tribunal.

En consecuencia, mediante auto del 24 de enero de 2025, se resolvió que, debido a que dentro del término otorgado para subsanar el escrito inicial «no se allegó documento alguno con el que se cumplieran los requerimientos señalados, razón por la que habrá de darse aplicación a lo establecido en el artículo 143 del CCA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 85 del CPC, tal y como se advirtió en el referido auto, procediendo a su 42 Cfr. SAMAI, índice 65 de primera instancia. 43 A través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/utiles/WEstados.aspx. 13 Expediente No. 72588 Ejecutante: UNIMEZCLAS S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por no subsanar rechazo»44. 12.

Del anterior recuento de actuaciones, la Sala observa que el auto que inadmitió la demanda se notificó en cumplimiento de la normativa aplicable al caso, es decir, el artículo 321 del CPC, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, sin que sea de recibo el argumento que dicha providencia -inadmisión de la demanda-, debía ser notificada personalmente a la parte ejecutante, ya que dicha notificación, como se señaló en precedencia, se «establece como obligatoria sólo en los casos previstos en el art. 314 [del CPC]; fuera de esos eventos taxativos admite la notificación por otros medios», como sería la notificación por estado, dado que dicha decisión no se encuentra enlistada dentro de las providencias que necesariamente se deben notificar de manera personal. 13.

Adicionalmente, en relación con la supuesta vulneración al «Principio de Confianza Legítima», de lo expuesto hasta este punto de la providencia, en atención a la normativa y jurisprudencia en comento, se desprende que esta figura no procede para permitir la aplicación indebida de la ley procesal, y menos aún para adecuar la notificación al arbitrio de una de las partes.

La controversia gira en torno a disposiciones de orden público que no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por el juez o las partes, salvo autorización expresa de la ley. De ahí que la aplicación equivocada de estos preceptos no es vinculante para efectos del trámite judicial, y mucho menos genera «expectativas legítimas» en cabeza de alguna de las partes.

El cumplimiento adecuado de las normas procesales constituye la máxima garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida que estos derechos deben aplicarse «bajo los parámetros de diseño que estableció el Legislador para los mecanismos judiciales»45. Asimismo, se precisa el alcance del principio de confianza legítima en cuanto a las actuaciones judiciales.

Contrario a lo que expone el recurrente en sede de apelación, la aplicación errónea, caprichosa y aislada de una determinada forma de notificación a su conveniencia, no da lugar a una situación jurídica consolidada en el tiempo o a una «expectativa legítima» susceptible de protección, menos aún en el marco de la buena fe. 44 Cfr. SAMAI, índice 66 de primera instancia. Decisión que fue notificada por estado electrónico del 27 de enero de 2025 (visible a índice 67 de primera instancia, SAMAI). 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, expediente 68.177 [fundamento jurídico 131], C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Expediente No. 72588 Ejecutante: UNIMEZCLAS S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por no subsanar La confianza legítima está prevista para impedir modificaciones intempestivas por parte de las autoridades en su manera tradicional de proceder –garantía de estabilidad y durabilidad de la actuación estatal–.

La expectativa legítima a cargo de los jueces –o, en otros términos, lo que la sociedad espera de ellos– es que, en sus providencias, estén sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la Constitución). 14. Por ende, correspondía una carga de la parte ejecutante, a través de su apoderado judicial, haber atendido dentro de la oportunidad procesal pertinente, los reparos señalados por el Tribunal en el auto de inadmisión de la demanda, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.

Sobre el concepto de carga, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado lo siguiente: La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir –incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente– con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta –la aludida carga–, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.46(subrayas y negrilla por fuera del original). 15.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente tuvo vocación de prosperidad, la Sala confirmará el auto apelado por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda ejecutiva por no subsanar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto del 24 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión, que rechazó la demanda de la referencia por no subsanar. 46 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18.076 [fundamento jurídico 2.4.2] C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Expediente No. 72588 Ejecutante: UNIMEZCLAS S.A. Apelación de auto – rechazo de demanda por no subsanar SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ PRESIDENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES ACS/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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