Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02839-01 Demandante: Inmocosta S.A.S. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Tutela para solicitar el amparo del derecho de petición / Solicitud de certificación de contrato de obra SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por la sociedad Incomcosta S.A.S., en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud La sociedad Inmocosta S.A.S. promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de que la autoridad demandada no dio respuesta de fondo al requerimiento de expedición de una certificación de la ejecución del contrato de obra 210 de 2021, que celebraron.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 29 de diciembre de 2021 Inmocosta S.A.S. suscribió el contrato de obra 210 de 2021 con la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, para la ejecución de unas actividades de construcción de la sede judicial El Dovio, en el departamento del Valle del Cauca, con un plazo de 2.5 meses, cuya ejecución inició el 31 de enero de 2022.
El 1 de julio de 2022, luego de dos prórrogas del contrato, el contratista dio por terminadas las obras pactadas e hizo entrega de estas, para proceder con los trámites de interventoría. ii) El 13 de julio de 2022, mediante oficio enviado por correo electrónico el demandante solicitó a la parte contratante certificación del contrato de obra, en la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02839-01 Demandante: Inmocosta S.A.S. que se indicara la fecha de terminación, entrega y recibo del contrato, así como la del cumplimiento del contratista respecto de sus obligaciones contractuales.
Solicitud que fue reiterada, mediante correos electrónicos del 23 de junio, 13 de julio, 20 de agosto, 16 de septiembre, 3 y 28 de octubre y 3 de diciembre de 2022, y 2 de febrero de 2023, las cuales tampoco fueron respondidas en tiempo por la autoridad. iii) El 17 de marzo de 2023, la sociedad promovió solicitud de tutela contra el contratante por vulneración a su derecho fundamental de petición, en atención a la falta de expedición de una certificación del contrato de obra y de las demás actas del contrato.
El 19 de abril de 2023 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral concedió el amparo y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar una respuesta clara, precisa y congruente al respecto. Decisión confirmada el 20 de junio de 2023 por Sala de Casación Penal de la misma corporación. iv) El 4 de mayo de 2023 mediante Oficio DEAJUIF23-int-128, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le indicó al contratista que la expedición de la certificación del contrato obra depende de la celebración del acta final de obra, pues esta determina el valor y las cantidades finales y define el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista. v) El 14 de mayo de 2024, la entidad contratante se comunicó con el solicitante para convocarlo, junto con la interventoría, a unas reuniones virtuales.
En la última de estas, celebrada el 23 de mayo de 2024, las partes acordaron que el interventor revisaría nuevamente un acta parcial del contrato y que el 27 de mayo siguiente enviaría el resultado al contratista para su revisión y aprobación; sin que a la fecha hubiera recibido comunicación alguna. vi) Su derecho fundamental ha sido vulnerado, en tanto no ha obtenido respuesta de fondo a las diversas peticiones presentadas en las que solicitó la expedición de la certificación del contrato de obra 210 de 2021; lo cual lo ha perjudicado, ya que no ha podido participar como proponente en otros procesos de selección, pues no tiene como certificar su experiencia específica habilitante. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] ordenar que en el término de las 24 horas siguientes a la notificación de su decisión, la entidad, a través del ORDENADOR DEL GASTO, o a quien corresponda, atienda mi derecho fundamental de petición que se sigue vulnerando. […]» (sic). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02839-01 Demandante: Inmocosta S.A.S. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 requirió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia de la solicitud, para lo cual argumentó que la Unidad de Infraestructura Física de la entidad dio respuesta al solicitante a través de los Oficios DEAJUIFO24-232 y DEAJUIFO23- 135 del 11 de mayo de 2024, según los cuales, los convocó para asistir a una reunión virtual el 16 de mayo de 2024, con el fin de analizar sus pretensiones y llegar a la suscripción del acta final de liquidación del contrato.
Además, le informó que es la demandante a quien le corresponde coordinar con la interventoría lo necesario para cumplir con la suscripción de las actas de liquidación y final de entrega de la obra, de lo contrario, a la entidad le resultaría imposible expedir la certificación solicitada. 1.2.2. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura2 solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es la autoridad llamada a responder o cumplir con las solicitudes del contratista.
Por su parte, indicó que la solicitud no tiene vocación de prosperar, debido a que la solicitante no allegó elemento probatorio del que se pueda colegir que efectivamente radicó, a través de los canales de comunicación de la corporación, misiva alguna. 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante sentencia del 19 de julio de 2024 negó el amparo del derecho fundamental de petición, en la medida en que la autoridad dio respuesta a la petición y convocó al contratista a una reunión virtual, la cual se llevó a cabo el 16 de mayo de la presente anualidad y le informó que, si bien la obra se encuentra en funcionamiento, no le es posible emitir el certificado solicitado. 1.4.
Escrito de impugnación4 Incomcosta S.A.S. impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que la respuesta tardía brindada por la entidad a sus peticiones no es completa ni de fondo. 1 Ver índice 9 de Samai. 2 Ver índice 10 de Samai. 3 Ver índice 13 de Samai. 4 Ver índice 17 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02839-01 Demandante: Inmocosta S.A.S. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, la Sala, en primer lugar, deberá definir si: ¿es viable estudiar el fondo del reclamo planteado? Solo de superar el anterior derrotero, se deberá determinar si: ¿la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad Inmocosta S.A.S. con ocasión de la falta de expedición de la certificación de la ejecución del contrato de obra 210 de 2021 que celebraron, requerida? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02839-01 Demandante: Inmocosta S.A.S. previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»8.
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
Análisis de la Sala La sociedad Inmocosta S.A.S. acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la demandada dar respuesta a las diferentes solicitudes presentadas en las que se le requirió una certificación de la ejecución del contrato de obra 210 de 2021 que celebró con la demandada.
Así pues, en el caso concreto tenemos que la sociedad demandante presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial varias peticiones en las que solicitó la certificación de ejecución del contrato de obra 8 Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02839-01 Demandante: Inmocosta S.A.S. 210 de 2021, frente a la cual, la parte demandada afirmó que dio respuesta, a través de los oficios DEAJUIF24-232 y DEAJUIFO23-135 y convocó a la sociedad contratista a una reunión virtual que se realizó el 16 de mayo de 2024, en la que le informó que la obra se encuentra en ejecución por lo que no era posible emitir el certificado requerido.
De tal manera, resulta pertinente destacar que en los mencionados oficios de respuesta se le indicó a la sociedad contratista que al no haber consenso entre el contratista y la interventoría respecto de algunos ítems del acta de recibo final no fue posible su suscripción y pago definitivo. Además de que las actas deben ser firmadas de forma tripartita, entre el contratista, la interventoría y la entidad, por lo que quedaba a la espera del borrador del acta de liquidación, con sus respectivos anexos y consideraciones, tanto del contratista como de la interventoría, para adelantar su revisión. Finalmente, en cuanto a la solicitud de la certificación del cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, le señaló que una de las obligaciones contractuales por parte de este es presentar las cuentas de pago en forma adecuada, no obstante, afirmó que esa obligación no se ha cumplido, de acuerdo con lo expresado por la interventoría. En este orden de ideas, podría concluirse que la autoridad demandada brindó respuesta de fondo al solicitante, en la medida en que le informó, de modo preciso y suficiente, las razones por las cuales no ha emitido el certificado solicitado, además de ofrecerle distintas soluciones para que ello sea posible; no sobra advertir que al juez de tutela no le es viable definir situaciones propias de relaciones contractuales.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Incomcosta S.A.S., en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición de la sociedad Incomcosta S.A.S., en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02839-01 Demandante: Inmocosta S.A.S. Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador