1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00793-00 Demandante: Juan Carlos Peralta Pontón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00793-00 Demandante: Juan Carlos Peralta Pontón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, mediante la cual se confirmó la decisión de declarar improcedente una acción de cumplimiento.
Ausencia de la causal específica de defecto sustantivo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Peralta Pontón contra el Tribunal Administrativo de Santander. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Juan Carlos Peralta Pontón, en nombre propio, promovió acción de tutela en orden a que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene «la no exigencia de condiciones de subsidiariedad y de perjuicio irremediable para el cumplimiento de la norma 1386 del 2010 artículo 1° descrita en la acción de cumplimiento». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00793-00 Demandante: Juan Carlos Peralta Pontón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Los hechos El accionante, en síntesis, narró como hechos de tutela los siguientes: i) Presentó acción de cumplimiento, por la inobservancia del artículo 1.° de la Ley 1386 de 2010 por parte del municipio de Barrancabermeja, comoquiera que este último facultó a un tercero para administrar el impuesto de alumbrado público, situación que está prohibida en la mencionada ley. ii) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja declaró improcedente la acción, puesto que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y tampoco se demostró un perjuicio irremediable.
Dicha decisión fue recurrida y confirmada en segunda instancia. 1.1.3. Fundamentos de derecho El accionante fundamenta la solicitud de amparo en el siguiente aspecto: El Tribunal Administrativo de Santander no podía exigir la satisfacción del requisito de subsidiariedad, puesto que en la sentencia C193 de 1998 la Corte Constitucional excluyó la necesidad de acreditar el cumplimiento de aquel y del perjuicio irremediable cuando en una acción de cumplimiento se pretende el acatamiento de una norma, como acontecía en el proceso que dio origen a esta acción de tutela. 1.2.
Actuación procesal El 10 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar de ese proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a quienes conocieron del proceso de acción de cumplimiento que se tramitó con el radicado núm. 68081 33 33 002 2022 00271 00 [01], a los cuales otorgó un término de tres (3) días, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00793-00 Demandante: Juan Carlos Peralta Pontón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Santander El 21 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander rindió informe, a través del cual compartió el link de consulta de la acción de cumplimiento adelantada por el señor Juan Carlos Peralta Pontón contra el Distrito Especial de Barrancabermeja y otros, bajo el radicado 68081 33 33 002 2022 00271 00. 1.3.2.
Distrito de Barrancabermeja El 22 de marzo de 2023, el apoderado de la Secretaría Jurídica del Distrito de Barrancabermeja rindió informe mediante el que solicita declarar improcedente la presente acción, comoquiera que i) no se advierte la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales señalados por el accionante; ii) no se probó el perjuicio irremediable y iii) el señor Juan Carlos Peralta Pontón cuenta con otro mecanismo de defensa, el cual no ha agotado. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 13 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de acción 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00793-00 Demandante: Juan Carlos Peralta Pontón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cumplimiento con radicado 68081 33 33 002 2022 00271 00.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida decisión se incurrió en la causal de defecto sustantivo y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y petición. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T- 492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00793-00 Demandante: Juan Carlos Peralta Pontón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se fijaron como causales específicas de procedibilidad, aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada, los cuales consisten en: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.4.1. El caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, pues, a juicio del accionante, el Tribunal Administrativo de Santander exigió criterios normativos atinentes al requisito de subsidiariedad de que trata el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, a pesar de que fueron declarados inexequibles en la sentencia C193 de 1998. 2.4.2.
Se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, comoquiera que el auto que se controvierte fue proferido como consecuencia del recurso de apelación presentado por el hoy accionante en contra de la decisión que declaró improcedente la acción de cumplimiento, y, en esa medida, no procede ningún recurso en contra de esa decisión judicial. 2.4.3.
Se cumple la exigencia de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura fue emitida el 13 de febrero de 2023 y la acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de igual mes y anualidad, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales. 2.4.4.
En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin una adecuada aplicación del artículo 9 de 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00793-00 Demandante: Juan Carlos Peralta Pontón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 393 de 1997, de conformidad con la sentencia C193 de 1998 de la Corte Constitucional. 2.4.5.
En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de los derechos fundamentales. 2.4.6. En la acción de tutela no se discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida dentro del trámite de una acción de cumplimiento. 2.5.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo3 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente 3 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00793-00 Demandante: Juan Carlos Peralta Pontón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante, en el escrito de tutela, identificó como causal de procedencia la violación directa al debido proceso, sin embargo, las inconformidades expuestas encuadran en el defecto sustantivo. En este orden de ideas y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales reclamados la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de la causal específica de procedibilidad mencionada. 2.6.
Marco normativo y jurisprudencial de la causal de procedibilidad de defecto sustantivo 2.6.1. Defecto sustantivo 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00793-00 Demandante: Juan Carlos Peralta Pontón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En diferentes pronunciamientos4, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones5: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. 2.7. Hechos probados De conformidad con las pruebas del expediente de acción de cumplimiento con radicado núm. 68081 33 33 002 2022 00271 00/01, obrantes en el Sistema de Gestión Judicial «SAMAI», la Sala de decisión establece lo siguiente: 4 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00793-00 Demandante: Juan Carlos Peralta Pontón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 10 de octubre de 2022, el señor Juan Carlos Peralta Pontón presentó ante la Alcaldía de Barrancabermeja y el Consorcio Iluminación Yariguies S.A reclamación administrativa previa a la acción de cumplimiento, en el que exigió el obedecimiento de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 29 de la Ley 1150 de 2007, 1.° de la Ley 1386 de 2010 y 2.2.3.6.1.4. del Decreto 1073 de 2015. ii) El 9 de noviembre de 2022, el accionante presentó acción de cumplimiento, donde solicitó la observancia de los artículos previamente referenciados, la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja. iii) El 21 de noviembre de 2022, mediante apoderado, el Consorcio Iluminación Yariguies S. A. dio respuesta a la acción de cumplimiento, en la que señala que no es cierto que la administración del impuesto de alumbrado público esté en cabeza de un tercero, pues quien ejerce las labores de fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones e imposición de sanciones de este es el Distrito de Barrancabermeja. iv) El 1 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró la improcedencia de la acción, por falta del requisito de subsidiariedad; decisión que fue recurrida. v) El 13 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia. vi) Mediante el Acuerdo núm. 014 de 1998 suscrito por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, se facultó al alcalde para a) implementar la modernización del alumbrado público; b) contratar por el sistema de concesión las obras de infraestructura para la modernización, ampliación de la cobertura, operación y mantenimiento del servicio de alumbrado público y c) realizar estudio o diagnóstico para determinar la nueva tasa del impuesto de alumbrado público. vii) A través del Acuerdo núm. 038 de 1998 suscrito por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, se prorrogaron las facultades anteriormente mencionadas. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00793-00 Demandante: Juan Carlos Peralta Pontón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) Mediante el Acuerdo núm. 022 de 2005, modificado por el 017 de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, se creó el impuesto de alumbrado público previsto en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y se determinaron sus elementos estructurales. ix) Entre el Distrito de Barrancabermeja y el Consorcio Iluminación Yariguies S.A se suscribió el Contrato de Concesión núm. 0424 de 1999 por un plazo de 20 años, con el objeto de entregar en concesión el servicio del alumbrado público del municipio. x) Entre el Consorcio Iluminación Yariguies S.A. y la Fiduciaria Bogotá S.A. se suscribió Contrato de Fiducia Mercantil núm. 3-1-177 irrevocable de recepción, administración y pagos que correspondan a la ejecución del contrato de concesión. 2.8.
Análisis del caso en concreto El señor Juan Carlos Peralta Pontón solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al confirmar la providencia del 1 de diciembre de 2022, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad consagrado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Para fundamentar la anterior petición, aquel afirma que el inciso normativo en el que se preveía la mencionada exigencia para los casos en que se pretenda el acatamiento de una norma fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C193 de 1998, por lo que en el asunto bajo estudio, en el cual se busca la aplicación del artículo 1 de la Ley 1386 del 2010, y no de un acto administrativo, como erróneamente lo dilucidó el tribunal, no debía satisfacerse dicho requisito.
Pues bien, para resolver el anterior desacuerdo, es necesario, inicialmente, analizar los argumentos en que se apoyó el Tribunal Administrativo de Santander, para emitir 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00793-00 Demandante: Juan Carlos Peralta Pontón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia judicial discutida en esta sede constitucional.
Al respecto, esa corporación, en la decisión judicial del 13 de febrero de 2023, sostuvo lo siguiente: […] Al confrontar los anteriores acuerdos, frente a los hechos y pretensiones que motivan la acción constitucional, se extracta que la controversia deviene de la facultad de delegación que el Concejo Distrital otorgó en favor del alcalde Distrital, pues fue a partir de esta, que se suscribieron los contratos de concesión y fiducia que censura el actor.
Y bajo ese hilo conductor, si bien es cierto, tales pretensiones se sustentan en las normas con fuerza de Ley antes reseñadas, frente a las que en principio seria procedente la acción de cumplimiento, lo es también que, su aplicabilidad inescindiblemente se encuentra atada al procedimiento administrativo que se surtió por el Distrito de Barrancabermeja para la concesión del servicio de alumbrado público. […] De esta manera, en criterio de la Sala, las normas invocadas como incumplidas por el accionante, al estar atadas a la actuación administrativa del Distrito de Barrancabermeja, desde cuando le fueron concedidas facultades pro tempore (sic) hasta la celebración del contrato de fiducia mercantil, necesariamente conlleva el deber de estudiar los actos administrativos […] Y en ese sentido, guarda razón el A-quo al considerar que para el caso concreto el actor cuenta con un mecanismo judicial eficaz e idóneo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues al estar en controversia la legalidad de actos administrativos complejos, en cuya formación intervinieron diversas voluntades, entre estas, el Concejo Distrital de Barrancabermeja, corporación edilicia que no fue vinculada a la actuación; es el Juez Contencioso, a través del medio de control de nulidad simple, al que corresponde estudiar sobre la legalidad de dichos actos, y determinar si a partir del examen de los requisitos contemplados en las normas que regulan la materia, se incurrió, o no, en la prohibición de delegación de la administración de tributos. […] (negrilla fuera de texto original) De lo anterior se desprende que el Tribunal Administrativo de Santander advirtió que la parte actora buscaba el acatamiento de varias normas de carácter general y abstracto, concretamente, de las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1386 de 2010 y del Decreto 1073 de 2015, por lo que, en principio, era procedente la acción de cumplimiento.
Sin embargo, esa corporación judicial observó, de un lado, que el accionante pretendía que, conforme a dichas normas, se adecuara la fiducia a cargo de la empresa Iluminación YariguIes S.A. que administraba el impuesto de alumbrado público en Barrancabermeja y, de otro, que el Concejo Municipal, previo a la suscripción de los contratos de concesión y de fiducia del mencionado impuesto, emitió tres acuerdos en los que facultó al alcalde para esa contratación. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00793-00 Demandante: Juan Carlos Peralta Pontón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, aquel evidenció que la aplicación de esas normas generales, cuyo acatamiento se reclamaba, se encontraba ligada al procedimiento administrativo que se efectuó por el Distrito de Barrancabermeja para la concesión del alumbrado público y, en consecuencia, el estudio debía incluir los actos administrativos complejos emitidos en el marco de esa actuación, lo cual escapaba de la órbita de competencia del Tribunal y debía resolverse mediante el medio de control de nulidad simple.
En esa medida, avizoró que no se superó el requisito de subsidiariedad y, adicionalmente, tampoco se probó un perjuicio irremediable, por lo cual la acción de cumplimiento formulada era improcedente. Aclarados los razonamientos del Tribunal, resulta de especial relevancia recordar que en el inciso 2 del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997 se consagra que es improcedente la acción de cumplimiento cuando «el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante».
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C193 de 1998, declaró inexequible la expresión «la norma o» del inciso previamente transcrito, para lo cual, frente al requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, señaló lo siguiente: […] Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimiento- es el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento […] Cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales.
En tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios para lograr el cumplimiento de tales actos. […] 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00793-00 Demandante: Juan Carlos Peralta Pontón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con arreglo a las consideraciones precedentes, la Corte declarará inexequible la expresión "la norma o" del inciso 2 del art. 9, porque limita la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales, y declarará exequible el resto de la disposición. (negrilla fuera de texto original) En ese orden de ideas, de acuerdo con la Corte Constitucional, cuando se pretende la observancia de normas generales e impersonales la acción de cumplimiento es el único medio directo idóneo; no obstante, si se suscitan situaciones concretas y particulares se debe acudir a los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.
En ese entendido, se reitera que la parte accionante en la acción de cumplimiento pretendía que se ajustara la fiducia que administraba el impuesto de alumbrado público, lo cual indefectiblemente implicaba examinar los acuerdos con fundamento en los cuales se suscribieron los contratos de concesión y fiducia. Ciertamente, el accionante, al presentar la acción de cumplimiento, deprecó:
PRIMERO: Mediante requerimiento administrativo solicite el cumplimiento de las disposiciones antes relacionadas, con el objetivo de que se adecue la actual fiducia que administra los impuestos del alumbrado público, toda vez que se encuentra como administrador director un tercero (Contratista) Iluminaciones yariguies, en la cual no se encuentra permitido, toda vez que se encuentra prohibido por la ley. […] Se ordene a los renuentes Alcaldía de Barrancabermeja e Iluminaciones yariguies, establecer una fiducia publica que administre los impuestos o tributos del alumbrado público y cuya administración sea ejercida por el ente territorial.
Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que si bien es cierto el accionante solicitó el cumplimiento de normas generales, también lo es que dicha solicitud involucró peticiones de contenido particular. De ahí que, en este caso, la acción de cumplimiento no es el medio idóneo para satisfacer las pretensiones del accionante, sino que se debe agotar el mecanismo ordinario con el que cuenta, como lo coligió la corporación aquí accionada.
Así las cosas, la Sala advierte que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997 y su interpretación constitucional, contenida en la sentencia C193 de 1998, en el presente caso la acción de cumplimiento era improcedente, como lo definió el Tribunal accionado, en la medida que se trataba de situaciones jurídicas 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00793-00 Demandante: Juan Carlos Peralta Pontón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individuales y concretas y no se probó el perjuicio irremediable que excluye la exigencia del requisito de subsidiariedad.
Sobre el particular, resulta necesario aclarar que, si bien la parte accionante alega que, en su caso, no le era exigible el requisito de subsidiariedad, dado que solamente estaba pretendiendo el acatamiento de normas generales, impersonales y abstractas y no de un acto administrativo, lo cierto es que, como se consignó a lo largo de este proveído, la discusión planteada involucraba también la controversia relacionada con los acuerdos municipales con fundamento en los cuales se suscribieron los contratos de fiducia y concesión, con los que estaba en desacuerdo el solicitante, por lo cual sí le era exigible el requisito referenciado; conclusión que no se denota arbitraria, sino que se halla debidamente justificada en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia. Sumado a lo expuesto, se aprecia que el señor Juan Carlos Peralta Pontón no explicó las razones por las cuales consideraba que, contrario a lo determinado por el Tribunal, no estaba discutiendo actos administrativos, sino únicamente leyes, lo cual impide efectuar mayores elucubraciones sobre el particular, pues no es dable efectuar un nuevo estudio integral del caso, en tanto la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a la acción de cumplimiento.
Por las razones esgrimidas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en un defecto sustantivo y, por ello, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición reclamados en protección por el accionante. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en la providencia del 13 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander no se incurrió en indebida aplicación del inciso 2 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y tampoco se exigieron requisitos declarados inexequibles en la sentencia C193 de 1998. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00793-00 Demandante: Juan Carlos Peralta Pontón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar el amparo que solicita el señor Juan Carlos Peralta Pontón, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC