CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 66001-23-33-000-2017-00324-01 N° Interno: 5307-2019 Demandante: Rafaela Mosquera Mosquera Demandado: Municipio de Pereira Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Rafaela Mosquera Mosquera, el 27 de marzo de 2017,[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio «sin número de fecha de 06 de octubre de 2016», por medio del cual la Secretaría de Recreación y Deporte del Municipio de Pereira le negó la relación laboral y pago de prestaciones sociales. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Rafael Mosquera Mosquera y el Municipio de Pereira-Secretaría de Recreación y Deportes, en el periodo comprendido del «01 de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2016» y como consecuencia, se condene al ente territorial, que en favor de la señora Mosquera Mosquera: i. Liquide y cancele la totalidad de las prestaciones sociales de ley, como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, de navidad, de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, dotación, horas extras, dominicales, festivos, recargos etc., y todo aquello que constituye factor salarial, conforme a lo devengado por empleados de planta con iguales o similares funciones. ii.
Liquide y cancele a título de reparación integral del daño causado, las cotizaciones de caja de compensación familiar, dotaciones de calzado y vestidos de labor. iii. Contabilice el tiempo servido por contratos de prestación de servicios para efectos pensionales. iv. Pague el reajuste: salarial, a las prestaciones de ley, a trabajo complementario, a salud, ARL y pensión. v. Indexe los valores resultantes y pague las costas y gastos procesales.
Fundamentos de hecho y de derecho. 3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen, lo siguiente: i. Arguyó como fundamentos de hecho que la señora Rafaela Mosquera Mosquera, prestó sus servicios personales y remunerados, al Municipio de Pereira-Secretaría de Recreación y Deporte, en «oficios varios» en instalaciones deportivas, desde el 1 de enero de 2008 al 30 de enero de 2016, por medio de contratos de prestación de servicios directos o por intermediación, bajo órdenes «de los directores de los parques», en turnos de 12 horas, incluido horario nocturno, sábados, domingos, festivos.
El ente territorial no reconoció ni pagó prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social. ii. Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300-7 Constitución Política; 23 Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 5º, 6º, 8º del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Ley 100 de 1993;
Decreto 1295 de 1994, Ley 21 de 1982, sentencias del Consejo de Estado, entre estas, 25 de enero de 2001, 18 de noviembre de 2003; 19 de febrero de 2009[2]; C-154 de la Corte Constitucional y adujo que el acto demandado, incurrió en falsa motivación e infringió derechos laborales, el principio de la realidad sobre las formalidades y la existencia de una relación laboral.
Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición 4. El Municipio de Pereira, propuso excepciones[3] y se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos; i. Sostuvo que la relación que existió entre el Municipio de Pereira y la señora Rafaela Mosquera Mosquera, fue por medio de contratos u órdenes de prestación de servicios, en condiciones dignas y justas; no se generaron prestaciones sociales, ni subordinación o dependencia. Además, las empresas Servitemporales y Asservi Ltda son personas jurídicas legalmente constituidas con autonomía administrativa y financiera lo que genera falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial y no puede darse la connotación de solidaridad. ii.
Afirmó que, el Municipio de Pereira, no quebrantó derechos laborales, y por la naturaleza de las órdenes y contratos de prestación de servicios lo que se presentó en el caso concreto fue supervisión o interventoría y coordinación para constatar el cumplimiento del objeto contractual y los contratos fueron interrumpidos. iii. Concluyó que constituye como requisito indispensable para demostrar la existencia de la relación laboral, que la parte interesada acredite en forma incontrovertible, los elementos del contrato de trabajo, como son: a) actividad personal b) continuada subordinación y dependencia c) salario como retribución del servicio; los que no se acreditaron y tampoco que la entidad estatal hubiere actuado por fuera de la órbita legal.
Citó en defensa del ente demandado los artículos 32-3 de la Ley 80 de 1993; 34 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 21 de 1982, sentencias T-154 de 1997, T- 523 de 1998, C-449-92; de la Corte Constitucional, 19 febrero de 2004; 4 de febrero de 2016 y 23 de junio de 2016 del Consejo de Estado[4]. La providencia impugnada 5. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 7 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda.
En la parte resolutiva dispuso: «1.NIÉGANSE las súplicas de la demanda… 2.SIN COSTAS en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada… …» 6. El Tribunal Administrativo de Risaralda, arribó a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: i. Que en lo concerniente a las excepciones denominadas «inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral e inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido»; no constituyen medios exceptivos propiamente dicho, sino argumentos de oposición a las pretensiones. ii.
Se refirió a los artículos 25, 53, 122 a 125 de la Constitución Política, 32 de la Ley 80 de 1993, a las sentencias C-154-97; C-386-00 de la Corte Constitucional, 15 de junio de 2006[5]; 15 de junio de 2011[6]; 22 de noviembre de 2018[7], entre otras[8] del Consejo de Estado, al principio de la realidad sobre las formalidades y advirtió que se puede desvirtuar el contrato de prestación de servicios demostrando el ejercicio de funciones permanentes propias de la administración y probando los elementos de la relación laboral, esto es, a) actividad personal b) remuneración c) subordinación. Asimismo, la permanencia y similitud de funciones con empleados de planta de la entidad. iii.
Analizó el acervo probatorio obrante en el proceso y encontró que: a) la señora Rafaela Mosquera Mosquera, prestó servicio personal al Municipio de Pereira-Secretaría de Recreación y Deporte, en «oficios varios» en los periodos del 10 de enero de 2012 al 9 de abril de 2012, del 24 de enero de 2013 al 23 de mayo de 2013; del 15 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2014; del 4 de febrero de 2015 al 3 de septiembre de 2015; del 4 de septiembre de 2015 al 30 de diciembre de 2015, a cambio de una remuneración. b) Los medios de prueba obrantes en el plenario no permiten acreditar el elemento de subordinación y dependencia continuada para la configuración de una relación de carácter laboral, ni cumplimiento de horario, ni la jornada suplementaria alegada.
Tampoco que las actividades desarrolladas por la señora Mosquera Mosquera estuvieran sometidas a directrices del ente territorial, y que no gozara de independencia. Pese a que la labor de aseo debe realizarse de forma subordinada y permanente, pero tal consideración no es absoluta, sino que debe demostrarse la potestad de mando ejercida por la entidad contratante. iv.
Finiquitó, reiterando que en este caso la parte demandante no logró demostrar los elementos de la relación laboral subyacentes en la contratación que sostuvo con el ente territorial. La apelación 7. La parte demandante: apeló la sentencia del 7 de junio de 2019 y solicitó su revocatoria y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, las siguientes: i. Que discrepa de la decisión de primera instancia, por cuanto, no tuvo en cuenta que la labor del empleo de servicios generales, lleva implícito la subordinación, ni que la contratación se dio por más de 8 años continuos, con sujeción a horario y para labores relacionadas con el objeto social de la contratante. ii.
Manifestó que a la demandante no le era posible elegir el horario de trabajo, tampoco podría ausentarse sin previa autorización del «director del parque». Posición jurídica de las partes en segunda instancia 8. La parte demandante-apelante: guardaron silencio, de ese hecho se dejó constancia en el folio 205 del expediente. 9. La demandada-Departamento de Pereira; alegó que comparte los argumentos del juez de primera instancia que entendió que las pruebas recabadas no acreditan el elemento de subordinación y configuración de la relación laboral.
El ente territorial no quebrantó ningún precepto laboral. Intervención del Ministerio Público 10. El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto y así se dejó constancia secretarial en el expediente[9]. Trámite procesal 11. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 15 de agosto de 2017, admitió la demanda contra el Municipio de Pereira.
El 18 de octubre de 2018, realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, agotó las fases de los numerales 5º al 10 ibidem. Difirió con el fondo del asunto la excepción de prescripción. Fijó el litigio en los siguientes términos: «se concreta al estudio de juridicidad del acto administrativo contenido en el oficio del 6 de octubre de 2016, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional reclamado por los servicios prestados por la señora Rafael Mosquera Mosquera en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de enero de 2016.».
Asimismo, decretó práctica de pruebas, entre estas, testimonial y documental. 12. El 4 de abril 2019, efectúo la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, practicó pruebas. «prescindió» de las pruebas testimoniales, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para conceptuar.
Mediante fallo del 7 de junio de 2019, decidió el fondo del asunto. El 19 de julio de 2019, concedió el recurso de apelación. 13. En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 22 de noviembre de 2019, admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 29 de abril de 2021, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y puso el expediente a disposición del Ministerio Público para conceptuar.
El 3 de febrero de 2020, decretó prueba para mejor proveer al tenor del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 14. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Presentación del caso y problema jurídico 15. El acervo probatorio obrante en el proceso, da cuenta que la señora Rafaela Mosquera Mosquera, prestó servicios personales al municipio de Pereira, por contratación directa e indirecta de ese ente, en «actividades asistenciales, aseo de los escenarios deportivos a cargo de la Secretaría de Recreación y Deporte», en el periodo comprendido del 30 de agosto de 2008 a 30 de diciembre de 2015, acumulando 5años, 28días, con dos interrupciones por lapso extendido.
El último contrato finiquitó el 30 de diciembre de 2015. 16. La señora Mosquera Mosquera, reclamó las prestaciones sociales, el 16 de junio de 2016 y 8 de septiembre de 2016. El Municipio de Pereira- Secretaría de Recreación y Deporte, mediante oficio del 6 de octubre de 2016, negó la solicitud con el argumentando central que, los contratos celebrados se realizaron bajo la modalidad de prestación de servicios de apoyo, con independencia del servidor. 17.
La señora Rafaela Mosquera Mosquera, por medio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contentivo en el oficio del 6 de octubre de 2016 y adujo, en síntesis, que el acto administrativo demandado, incurrió en falsa motivación e infringió el principio de la realidad sobre las formalidades y la existencia de una relación laboral.
El Municipio de Pereira alegó que la relación que existió entre el Municipio de Pereira y la señora Rafaela Mosquera Mosquera, fue por medio de contratos de prestación de servicios; no generadores de prestaciones sociales, ni subordinación o dependencia y en condiciones dignas y justas. 18. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 7 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la demandante no demostró los elementos de la relación laboral en la contratación que sostuvo con el Municipio de Pereira. 19.
La parte, demandante apeló la sentencia del 7 de junio de 2019, y argumentó que el A-quo; no tuvo en cuenta que la labor del empleo de servicios generales lleva implícito la subordinación. El Municipio de Pereira, consideró que el ente territorial no quebrantó ningún precepto laboral. 20. El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto. 21.
De manera que, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: ¿si existe mérito suficiente o no para revocar la sentencia apelada?, con ese propósito previamente, se determinará: ¿si existe o no mérito suficiente para declarar la existencia de una relación laboral entre el Municipio de Pereira y la señora Rafaela Mosquera Mosquera? ¿si operó el fenómeno de prescripción de prestaciones sociales ?.
En caso afirmativo ¿desde qué fecha? 22. Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Naturaleza jurídica, objeto social del demandado. Breves connotaciones ii. Planta de personal entes territoriales. Breves connotaciones. iii. Del Municipio de Pereira. iv. Contrato de trabajo- Características v. Contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión. vi.
De la intermediación. vii. Principio de la realidad sobre las formalidades. viii. Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad ix. Caso concreto. Hechos probados. x. conclusiones. xi. Decisión. 23. La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano, consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire del cual implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado[10].
También la regla jurisprudencial y legal que prohíbe suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones que tienen carácter permanente de una entidad. En el sub examine se revocará la sentencia apelada, por las razones que se esbozan en los apartados siguientes. Solución a los problemas jurídicos Caso concreto-Hechos probados. 24.
Revisado el acervo probatorio relevante obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i. La señora Rafaela Mosquera Mosquera, por medio de apoderado el 16 de junio de 2016 y 8 de septiembre del mismo año, solicitó al Municipio de Pereira: a) Declare la existencia de una relación laboral por el periodo del 1 de enero de 2007 al 30 de enero de 2016 b) pague las prestaciones sociales y dotaciones de calzado y vestidos de labor, auxilio de transporte, auxilio de alimentos, y horas extras. c) aportes al sistema de seguridad social, y a la Caja de Compensación. ii.
El Municipio de Pereira-Secretaría de Recreación y Deporte: mediante oficio sin número del 6 de octubre de 2016; negó la solicitud laboral elevada por la señora Rafaela Mosquera Mosquera, con los siguientes argumentos que: a) los contratos celebrados se realizaron bajo la modalidad de prestación de servicios de apoyo a la gestión con sujeción a la Ley 80 de 1993;
Decretos 734 de 2012; 1510 de 2013 y 1082 de 2015. b) Los contratos de prestación de servicios se desarrollan en condiciones de coordinación de actividades, sin que ello implique subordinación. c) Por ley todo trabajador independiente debe afiliarse al sistema general de seguridad social.[11] iii. Reposan en el expediente: oficio del 8 de marzo de 2023 del gerente de la empresa Asservi S.A.S[12], certificaciones expedidas por el Jefe de Talento Humano de Servitemporales[13]y por el Secretario de Deporte y Recreación del Municipio de Pereira, copia de algunos contratos de prestación de servicios suscritos entre el Municipio de Pereira y la empresa ASSERVI, y entre el referido ente territorial y Servitemporales, entre el mentado municipio y la señora Rafaela Mosquera Mosquera, actas de inicio de ejecución de contratos; con esa prueba documental, la Sala elabora el siguiente esquema, por fases y periodos, en consideración a la variedad de empresas proveedoras, y la discontinuidad de los contratos.
A saber: | PRIMERA FASE | | I.PERIODO | |# |Contrato |Objeto |Periodo- |interrupció| | | | |comprendido |n | | | | |–D-M-A |Respecto al| | | | |Tiempo |contrato | | | | | |anterior-dí| | | | | |as hábiles | |1 |Oficio | |21-08-08 a | | | |08-03-23 | |31-12-08 | | | |Asservi | | | | |Subtotal 129 días | | SEGUNDA FASE | | II.PERIODO | |2 |CPS 827 |Prestación de |30-03-10 a |304 | | |de |servicios de aseo |31-12-10[14] | | | |12-03-10 |para las | | | | |y |diferentes | | | | |adiciones|dependencias del | | | | |Mpio/empr|municipio-Secretar| | | | |esa |ía de Recreación y| | | | |Asservi |Deportes | | | |3 |2193 de |Prestar servicio |31-12-10 a |0 | | |09-12-10 |de administración |23-06-11 | | | |y |y suministro de | | | | |adición-S|personal temporal | | | | |ERVITEMPO|apoyo técnico | | | | |RALES |administrativo y | | | | | |operativo/auxiliar| | | | | |operativo/auxiliar| | | | | |administrativo/téc| | | | | |nicos/ para el | | | | | |desarrollo de | | | | | |programas y | | | | | |proyectos que | | | | | |adelantan | | | | | |diferentes | | | | | |secretarías del | | | | | |Municipio de | | | | | |Pereira | | | |4 |CPSG[15] |Prestar servicio |31-05-11 a |0 | | |2160 de |aseo y |06-10-11 | | | |02-12-10 |mantenimiento | | | | |y adición|escenarios | | | | |Asservi |deportivos y | | | | | |recreativos-proyec| | | | | |tos de la | | | | | |Secretaría de | | | | | |Recreación y | | | | | |Deporte del | | | | | |Municipio Pereira | | | |5 |1601 de |Prestar servicio |11-07-11 a |0 | | |11-07-11 |de administración |30-12-11 | | | |y adición|y suministro de | | | | |Municipio|personal temporal | | | | |de |apoyo técnico | | | | |Pereira y|administrativo y | | | | |SERVITENP|operativo/ | | | | |ORALES S.|técnicos…auxiliar | | | | | |operativo/ para el| | | | | |desarrollo de | | | | | |programas y | | | | | |proyectos que | | | | | |adelantan | | | | | |diferentes | | | | | |secretarías del | | | | | |Municipio de | | | | | |Pereira | | | |Subtotal 540 días | |III.PERIODO | |6 |CPSA[16] 048 |Prestación |10-01-12 a |5 | | |de 10-01-12/ |servicio de |09-04-12 | | | |Municipio de |aseo-apoyo, | | | | |Pereira |escenarios | | | | | |deportivos y | | | | | |recreativos a | | | | | |cargo del | | | | | |Municipio de | | | | | |Pereira | | | |Subtotal 89 días | |IV.PERIODO | |7 |CMC[17] 1284|“ |20-04-12 a |8 | | |de 20-04-12 | |19-10-12 | | | |-Asservi | | | | |8 |CPSG 2742 |“ |20-10-12 a |0 | | |-Asservi | |29-12-12 | | |Subtotal 249 días | |V.PERIODO | |9 |CPSA[18] 238 |Prestar |24-01-13 a |14 | | |de 24-01-13 y|servicios |23-05-13 | | | |adición Mpio |apoyo | | | | |Pereira-Secre|actividades | | | | |taría de |asistenciale| | | | |Recreación y |s en las | | | | |Deporte/Rafae|instalacione| | | | |la Mosquera |s de los | | | | | |escenarios | | | | | |deportivos | | | | | |en el marco | | | | | |del proyecto| | | | | |de la | | | | | |administraci| | | | | |ón y | | | | | |mantenimient| | | | | |o de | | | | | |escenarios | | | | | |deportivos a| | | | | |cargo de la | | | | | |Secretaría | | | | | |de | | | | | |Recreación y| | | | | |Deporte del | | | | | |Municipio de| | | | | |Pereira | | | |Subtotal 119 días | | TERCERA FASE | | VI.PERIODO | |10 | 2922 de |“ |21-10-13 a 30-12-13|102 | | |21-10-13 | | | | | |Mpio | | | | | |Pereira-Secr| | | | | |etaría de | | | | | |Recreación y| | | | | |Deporte/Rafa| | | | | |ela Mosquera| | | | |11 |193 del |“ |15-01-14 a 29-12-14|9 | | |15-01-14 | | | | | |Mpio | | | | | |Pereira-Secr| | | | | |etaría de | | | | | |Recreación y| | | | | |Deporte | | | | | |-Adición | | | | |12 |768 de |Prestar |04-02-15 a 03-09-15|22 | | |03-02-15 |servicio-apo| | | | | |yo | | | | | |actividades | | | | | |asistenciale| | | | | |s en las | | | | | |instalacione| | | | | |s de los | | | | | |escenarios | | | | | |deportivos-a| | | | | |cargo de la | | | | | |Secretaría | | | | | |de | | | | | |Recreación y| | | | | |Deporte-marc| | | | | |o del | | | | | |proyecto | | | | | |administraci| | | | | |ón y | | | | | |mantenimient| | | | | |o … | | | |13 |4211 de |“ |04-09-15 a 30-12-15|0 | | |04-09-15 | | | | |Subtotal 738 días | |Total 1855 días. | |Equivalente a 5 | |años, 0 mes 28 días| Teniendo en cuenta lo anterior y el esquema elaborado por la Sala, desde ahora, se advierte que entre el Municipio de Pereira-Secretaría de Recreación y Deportes, y la señora Rafaela Mosquera Mosquera existieron 13 contratos de prestación de servicios, no sólo por contratación directa sino por intermediación, acumulando 5años y 28 días, con interrupciones considerables entre algunos contratos y con el objeto de prestar servicios de apoyo actividades asistenciales-aseo.
Al efectuar la correspondiente ponderación siguiendo los lineamientos de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021[19], se advierte que el lapso comprendido del 21 de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2015, no podrá terse como una unidad negocial; habida cuenta que entre el contrato 1 y 2; 9 y 10, se presentó interrupción poco razonable, lo que incide en las prestaciones por efecto de la prescripción, lo que se analizará en su oportunidad. iv.
Revisados los documentos contentivos tanto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Municipio de Pereira-Secretaría de Recreación y Deporte, y la señora Rafaela Mosquera Mosquera, como por intermediación, se observa que se invocó como fundamento de hecho y derecho, respectivamente; planta de personal insuficiente y la Leyes 80 de 1993; 1150 de 2007[20]y el Decreto 2474 de 2008[21].
Entre las cláusulas se estipuló: «[…]OBJETO. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES OPERATIVOS EN LAS INSTALACIONES DE LOS ESCENARIOS DEPORTIVOS A CARGO DE LA SECRETARÍA DE RECREACIÓN Y DEPORTE, EN EL MARCO DEL PROYECTO ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS ESCENARIOS DEPORTIVOS Y RECREATIVOS DEL MUNICIPIO DE PEREIRA.
CLÁUSULA SEGUNDA: ALCANCE DEL OBJETO: 1. Realizar el mantenimiento y limpieza en las áreas de competencia o entrenamiento. 2…3…4. Realizar el mantenimiento y limpieza en las áreas aledañas al escenario. 5…CLÁUSULA…CLÁUSULA TERCERA…VALOR…pagará…actas parciales mensuales de…CLÁUSULA…CLÁUSULA QUINTA. RELACIÓN LABORAL: El presente contrato no genera relación laboral con EL CONTRATISTA, y en consecuencia tampoco el pago de prestaciones sociales y de ningún tipo de emolumentos distintos al valor acordado en la cláusula tercera.
CLÁUSULA…CLAÚSULA DÉCIMA TERCERA: SUPERVISIÓN: La supervisión del presente contrato será ejercida por el Municipio de Pereira, a través de interventor que para el efecto designe la Secretaría de Recreación y Deporte, quien deberá controlar su correcta ejecución y cumplimiento. CLÁUSULA…CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: SEGURIDAD SOCIAL: será obligación de EL CONTRATISTA cumplir estrictamente con todas las obligaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios…CLÁUSULA… CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: SUBCONTRATACIÓN: EL CONTRATISTA sólo podrá subcontratar todo aquello que no implique la ejecución de la totalidad del objeto del presente contrato, con la autorización previa y escrita de el Municipio de Pereira en el texto de los subcontratos autorizados se dejará constancia que se entienden celebrados dentro y sin perjuicio de los términos de éste contrato y bajo exclusiva responsabilidad del CONTRATISTA.
El Municipio CLÁUSULA…[…]» Igualmente, en los contratos de intermediación: a) «contrato de prestación de servicios de apoyo» «contrato de prestación de servicios generales» suscritos entre el Municipio de Pereira-Secretaría de Recreación y Deporte y la Sociedad por Acciones Simplificada ASSERVI, contiene entre las cláusulas las siguientes: «[…]CLÁUSULA PRIMERA …PRESTACIÓN SERVICIO DE ASEO PARA APOYO EN LOS ESCENARIOS DEPORTIVOSY RECREATIVOS…PARÁGRAFO.
DESCRIPCIÓN Y ALCANCE DEL OBJETO. …debe cumplir las siguientes condiciones: 1. Asumir a todo costo, la limpieza, aseo de pisos paredes, sillas, vidrieras, baños, cielos rasos, canaletas, persianas y servicios sanitarios en los diferentes escenarios deportivos a cargo del Municipio de Pereira, tanto interna como exteriormente.2…3…4…5…Servicios a Proveer: personal para la prestación del servicio de aseo para los grandes escenarios deportivos a cargo del municipio de Pereira: …CLÁUSULA…CLÁUSULA QUINTA.
RELACIÓN: LABORAL. El presente contrato no genera relación laboral con EL CONTRATISTA y en consecuencia tampoco el pago de prestaciones sociales y de ningún tipo de emolumentos distintos al valor acordado en la cláusula tercera. CLÁUSULA… CLÁUSULA OCTAVA. GARANTIAS. El CONTRATISTA se obliga…3.SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES; en…CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA.
SUPERVISIÓN…será ejercida por el Municipio de Pereira a través del interventor que para tal efecto designe la Secretaría de Recreación y Deporte quien deberá…[…]» b) Contratos de prestación de servicios, suscrito entre el Municipio de Pereira-Secretaría de Recreación y Deporte y SERVITEMPORALES S.A. « […] CLÁSULA PRIMERA OBJETO: …la prestación de la PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y SUMINISTRO DE PERSONAL DE PERSONAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS QUE ADELANTA LA SECRETARÍA DE RECREACIÓN Y DEPORTE DEL MUNICIPIO DE PEREIRA.
PARÁGRAFO: ALCANCE DEL OBJETO. 1.Seleccionar personal…2. suscribir los contratos laborales del personal requerido. 3. Vincular al personal a administrar al Sistema General de Seguridad Social (Entidad Promotora de Salud, Riesgos Profesionales, y Pensiones), Caja de Compensación Familiar, Sena ICBF 4. Pagar las asignaciones salariales establecidas para cada empleo.
Esta obligación…5…CLÁUSULA…CLÁUSULA TERCERA. VALOR. …actas mensuales dentro del mes correspondiente, a cada acta se le descontará las retenciones y deducciones de rigor de acuerdo al…CLÁUSULA QUINTA. RELACIÓN LABORAL. El presente contrato no genera relación laboral con el CONTRATISTA y en consecuencia tampoco el pago de prestaciones sociales y de ningún tipo de emolumentos distintos al valor acordado en la cláusula tercera.
CLÁUSULA SEXTA…[…]» v. Milita oficio expedido por la empresa Asservi A.S,[22] el 8 de marzo de 2023, mediante el cual anexó documento denominado liquidación de prestaciones sociales por los periodos 21 agosto de 2008 a 31 de diciembre de 2008; 30 de marzo a 30 noviembre de 2010; 7 de septiembre de 2011 a 6 de octubre de 2011 y 20 de abril de 2012 a 29 de diciembre de 2012 y correspondiente a la señora Rafael Mosquera Mosquera. vi.
Reposa «formulario de vinculación del trabajador INDEPENDIENTE A LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES». Razón social Compañía de Seguros Positiva S.A. Afiliado Rafaela Mosquera Mosquera. En el mismo documento se registró: «EPS actual SALUD COOP». «AFP actual PORVENIR» Naturaleza jurídica, objeto del demandado. Breves connotaciones 25.
De conformidad con los artículos 311 y ss de la Constitución Política, el Municipio es la entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado, y le corresponde entre las funciones, prestar servicios que determine la Ley. A su vez, la Ley 136 de 1994[23] en el contexto de la organización y estructura del Estado, define un municipio, en los siguientes términos: «ARTICULO 1º.
DEFINICIÓN: El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que le señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio.» 26.
La Ley 715 de 2001[24], contempla competencias de los entes territoriales municipios y distritos, entre estas, en el sector de deporte y recreación, a saber: «Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: … 76.7.En deporte y recreación 76.7.1.
Planear y desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en su territorio. 76.7.2. Construir, administrar, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos. 76.7.3. Cooperar con otros entes deportivos públicos y privados para el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley.
Artículo 77…» 27. Ahora bien, sabido es que el Municipio de Pereira, integra la organización y estructura del Departamento de Risaralda, este [el Departamento de Risaralda], se creó por la Ley 70 de 1966[25]. A su vez hace parte de la estructura del Estado Colombiano. Asimismo, mediante el Decreto Municipal, 561 de 2006[26], en la estructura administrativa interna del nivel central municipal, incluye la Secretaría de Recreación y Deporte. 28.
El Decreto Municipal 561 de 2006, asigna como misión de la Secretaría Recreación y Deporte «Fomentar la masificación, divulgación, la planificación, coordinación, la ejecución y el asesoramiento de la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la promoción de la educación extra escolar de la niñez y la juventud, así como también de los adultos y adultos mayores de todos los niveles y estamentos sociales de la ciudad de Pereira.»[27] Igualmente, establece como objetivo fundamental de la referida secretaría, el siguiente: «ARTICULO 51.
OBJETIVOS FUNDAMENTALES. Planear, programar, hacer seguimiento y control a las actividades deportivas, recreativas, así como el aprovechamiento y el uso del tiempo libre y la educación física, conforme a las necesidades detectadas: Fomentar la práctica del deporte y su difusión, coordinar el desarrollo de programas y proyectos con los diferentes organismos deportivos y tendrá a su cargo la administración, mantenimiento, construcción y adecuación de los escenarios, a cargo del Municipio.
Así mismo, apoyar el deporte escolar y popular.» La Secretaría de Recreación y Deporte, en el ámbito de su jurisdicción, cumplirá las funciones relacionadas con su misión y objetivos sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones.» 29. Asimismo, en el contexto de Recreación y Deporte, a la Secretaría del ramo le asigna entre las funciones: i. Desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en el Municipio. ii.
Formular y ejecutar programas especiales para la educación física, el deporte, la recreación y el uso del tiempo libre de las personas con discapacidades físicas y sensoriales, de la tercera edad y de los sectores sociales más necesitados, orientándolos a su rehabilitación e integración social. iii. Fomentar la creación de espacios que faciliten la práctica de la educación física, el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, buscando el mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar social. 30.
De lo anterior, se observa que los entes territoriales: Departamentos, Distritos y Municipios, entre estos, el Municipio de Pereira, tienen funciones tales como fomentar la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio. Planta de personal-entes territoriales -breves connotaciones 31. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 32.
El Decreto-Ley 785 de 2005, por medio del cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, entre los empleos del nivel asistencial, consagra: |Nivel |Empleo | | |Auxiliar administrativo | |Nivel asistencial | | | |Auxiliar de Servicios | | |Generales | | |Celador | | |Guardián | 33.
El artículo 4ºibídem, identifica la naturaleza general de las funciones, de los empleos agrupados en los niveles jerárquicos, entre estos, asistencial; así; «Artículo 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:.5.
Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.» Del Municipio de Pereira 34. De conformidad con los Decretos Municipales 561 de 2006,[28]y 787 de 23 de octubre de 2018,[29]consultables en el sitio web del Municipio de Pereira, en los niveles de empleo de la administración, incluye el asistencial.
Igualmente, los Decretos 563 de 2006[30], 1128 de 2007[31] 1024 de 2016, y 940 de 2019, también contiene en la administración central del Municipio de Pereira, el nivel asistencial, y en este [nivel asistencial], 7 empleos de auxiliar de servicios generales, código 470 grado 05, y el propósito principal del empleo es, todo lo relacionado con «servicios generales, de cafetería, asear las oficinas y áreas asignadas»[32].
Contrato de trabajo: Características. 35. En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;
Decreto 1083-15] 36. Los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y 2.2.30.2.2, del Decreto Compilatorio 1083 de 2015, tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. ii.
La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. iii. El salario como retribución del servicio. 37.La Corte Constitucional, ha entendido la subordinación, como «el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas», encontrándose entre otras; i. las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; ii. las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; iii las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[33].
Del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión y principio de la realidad sobre las formalidades. 38. La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad, sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 39.
El artículo 81 del Decreto 1510 de 2013,[34] reproducido en los artículos 2.2.1.2.1.4.9. y 2.2.1.2.1.4.1.del Decreto 1082 de 2015[35], prevé una clasificación de «Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.».
El inciso segundo estipula: «Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.» 40. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719), diferenció la modalidad de contratos de prestación de servicios ínsitos en el artículo 81 de 1510 de 2013, entre estos, los contratos de prestación de servicios profesionales, del contrato de simple apoyo a la gestión. En efecto señalo: «… 135.- En suma, las consideraciones centrales de esta providencia, en torno a las notas características… |Tipo contractual |Especies contractuales y | | |características. | |Contrato de prestación de |Contrato de prestación de | |servicios. |servicios profesionales. | |Definición legal.
Ley 80 de |Su objeto está determinado | |1993. Artículo 32, numeral |por el desarrollo de | |3°. |actividades identificables | | |e intangibles que impliquen| |Son contratos de prestación |el desempeño de un esfuerzo| |de servicios los que celebren|o actividad, tendiente a | |las entidades estatales para |satisfacer necesidades de | |desarrollar actividades |las entidades estatales en | |relacionadas con la |lo relacionado con la | |administración o |gestión administrativa o | |funcionamiento de la entidad.|funcionamiento que ellas | |Estos contratos sólo podrán |requieran, bien sea | |celebrarse con personas |acompañándolas, apoyándolas| |naturales cuando dichas |o soportándolas, con | |actividades no puedan |conocimientos | |realizarse con personal de |especializados siempre y | |planta o requieran |cuando dichos objetos estén| |conocimientos especializados |encomendados a personas | | |consideradas legalmente | | |como profesionales.
Se | | |caracteriza por demandar un| | |conocimiento intelectivo | | |cualificado: el saber | | |profesional. | | | | | |Dentro de su objeto | | |contractual pueden tener | | |lugar actividades | | |operativas, logísticas o | | |asistenciales, siempre que | | |satisfaga los requisitos | | |antes mencionados y sea | | |acorde con las necesidades | | |de la Administración y el | | |principio de planeación. | | |Contrato de prestación de | | |servicios de simple apoyo a| | |la gestión. | | |Su objeto contractual | | |participa de las | | |características encaminadas| | |a desarrollar actividades | | |identificables e | | |intangibles.
Hay lugar a su| | |celebración en aquellos | | |casos en donde las | | |necesidades de la | | |Administración no demanden | | |la presencia de personal | | |profesional. | | | | | |Aunque también se | | |caracteriza por el | | |desempeño de actividad | | |intelectiva, ésta se | | |enmarca dentro de un saber | | |propiamente técnico; | | |igualmente involucra | | |actividades en donde prima | | |el esfuerzo físico o | | |mecánico, en donde no se | | |requiere de personal | | |profesional. | | | | | |Dentro de su objeto | | |contractual pueden tener | | |lugar actividades | | |operativas, logísticas o | | |asistenciales, siempre que | | |satisfaga los requisitos | | |antes mencionados y sea | | |acorde con las necesidades | | |de la Administración y el | | |principio de planeación | |… | | » [negrilla del texto] 41.
La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, entre estos, del contrato de prestación de servicios[36]. Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes en esa oportunidad demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i. El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.
Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.
La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. [de prestación de servicios]. iii. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 42.
En el ordenamiento jurídico en normas tales como el inciso final del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y del Decreto 3074 de 1968; 7º del Decreto 1950 de 1973; previó que en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se deben crear los empleos correspondientes. 43.También la jurisprudencia, ha sentado tesis en ese sentido.
A saber: El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual»[37] ii.
En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[38]. 44.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista…». En la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración; se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. 45.
La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: «…el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). …el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.
Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).
De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019)… En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019…»[39] [negrilla fuera del texto] 46.
De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores que ostentan el carácter del permanentes o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo; así la coordinación, se convierte en subordinación, por tanto, en estos casos, se oculta una relación laboral y debe aplicarse el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.
De la intermediación Empresa de servicios temporales 47. En el ordenamiento jurídico, por efecto de normas, entre estas, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; la empresa de servicios temporales, como persona jurídica contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
La intermediación laboral, ha sido entendida por el artículo 1º del Decreto 2025 de 2011[40] como, el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones, usuarias. 48. La Corte Constitucional, en relación con las empresas de Servicios Temporales y su régimen jurídico, ha precisado: «[…]3.2.1. El marco jurídico de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 1990,[81] que regula la relación de estas con la empresa usuaria y el régimen laboral de los trabajadores a ellas vinculados, a fin de proteger las partes de la relación laboral.[82] … 3.2.7.
En esta línea se ha sostenido que cuando el usuario obtiene del trabajador sus servicios de manera permanente, la figura del “usuario” se puede tornar ficticia, toda vez que se genera “una contratación fraudulenta, por recaer en casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o también cuando se presenta desconocimiento en el plazo máximo permitido en estos preceptos, caso en el cual sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T., lo que determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador”[93] (subrayado y resaltado propio). … 3.2.9.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Sala concluye que: (i).Las Empresas de Servicios Temporales, por regla general, ostentan la condición de empleador respecto a los trabajadores en misión. (ii).Los trabajadores en misión únicamente pueden prestar sus servicios en las Empresas Usuarias por un periodo de 6 meses, prorrogable por un máximo de 6 meses más. (iii).Sus funciones se pueden contratar (a) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo[97];
(b) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y, (c) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios. (iv) Cuando la Empresa Usuaria requiera los servicios que presta un trabajador en misión, de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contratación en procura del respeto de los derechos laborales y prestacionales.
(v).El incumplimiento del límite temporal puede implicar el desconocimiento de estos derechos; y, (vi).Ante este escenario se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional[98], la Corte Suprema de Justicia [99]y el Consejo de Estado[100], que a la Empresa Usuaria le pueden asistir deberes laborales frente al trabajador.[…]»[41] 49.
La Corte Suprema de Justicia, sobre el tópico ha considerado que: « […] La vinculación de trabajadores en misión tiene como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria por razones excepcionales, conforme las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pero cuando ello no ocurre, el usuario para (sic) ser el verdadero empleador y la empresa de servicios temporales una mera intermediaria, quien además responde solidariamente.
Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL271-2019, cuyo texto dice lo siguiente:… […] Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el sentido de declarar a la empresa beneficiaria como verdadera empleadora en aquellos casos en los que la vinculación del personal a través de las EST se hace para realizar o cumplir necesidades o funciones permanentes de la entidad usuaria y no para desarrollar aquellas de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Sobre el particular se citan apartes de la sentencia SL467-2019, los que literalmente dicen lo que sigue: "Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios. [ ] En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que “si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria”. … La empresa de servicios temporales puede ser utilizada para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sean o no del giro habitual de sus negocios, pero no para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria o sustituir personal permanente. […]»[42] Cooperativas de trabajo asociado 50.
Ley 79 de 1988[43] y el Decreto 468 de 1990, fijan el marco jurídico de las cooperativas, y la define como, persona jurídica, empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados. Pueden ser asociados, personas naturales y personas jurídicas.
También prevé las clases de cooperativas y del régimen laboral de los asociados y de trabajados no asociados contratados ocasionalmente. 51. El artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, previó que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado; no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. El numeral 3 del artículo en comento, dispuso: «3.
Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.» 52.
En relación con esta clase de organizaciones, la Corte Constitucional[44] al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, expresó que: «Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.
Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente.» 53.
La misma Alta Corporación en la sentencia T-442 de 13 de julio 2017[45], señaló: «[…] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo[…] »[46]. 54.
El Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, reflexionó: «[…]Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada[…].»[47] 55.
El artículo 2º del Decreto 002025 de 2011, previó que «a partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010[48], las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado.» Contrato sindical 56. Según el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo: «Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.
Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.» 57. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 2021, en relación con el contrato sindical refirió, como sigue: «[…]Este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos y garantías puestos al alcance de las organizaciones sindicales para que desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses y materialicen sus objetivos, de manera adecuada y efectiva.
Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámicas y participativas y que se promueva el trabajo colectivo. (CC T457-2011 y CC T-303-2011) De otro lado, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados. … El Consejo de Estado también ha resaltado la especial naturaleza del contrato sindical, … Ahora bien, para la Sala el Tribunal tampoco incurrió en alguna incorrección de tipo jurídico al recalcar, con ímpetu, que las diversas formas de contratación, incluyendo el contrato sindical, no pueden ser indebidamente instrumentalizadas para eludir obligaciones laborales y, de paso, precarizar el empleo y vulnerar los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores… En efecto, para la Sala, a pesar de la validez normativa, la vigencia y la legitimidad del contrato sindical en nuestro contexto, en todo caso ese instituto cuenta con límites constitucionales y legales, precisos y estrictos, dirigidos especialmente a lograr que no se pervierta, en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores. … Por otra parte, dentro de esos mismos límites legales estrictos, para la Sala está claro que, como lo dedujo el Tribunal, los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo. …»[49] 58.
En las sentencias las C-614 de 2009 y C-171 de 2012, la Corte Constitucional sentó la tesis, en el sentido que «no es procedente la designación de personal en forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores asociados, empresas de servicios temporales o los denominados out soursing (sic) para el desempeño de funciones permanentes de la administración pública».
En sentencia del 6 de julio de 2017, el Consejo de Estado, hizo lo propio en el sentido de la «prohibición de contratar a través de cooperativas de trabajo asociado u otra forma intermediación laboral actividades misionales permanentes»[50]. 59. De manera que el ordenamiento jurídico prevé las empresas temporales con la finalidad que presten servicios transitorios o temporales, ocasionales, a una empresa usuaria.
En esos casos, la E.S.T, funge como empleador, debe mediar contrato de trabajo con el trabajador, que presta servicios al tercero y garantizarle sus derechos. En los casos que la usuaria acude a ese mecanismo para cubrir necesidades misionales o permanentes de la entidad y se extiende en el tiempo; se disfraza el verdadero vínculo laboral.
En ese evento, se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, el contrato realidad, y la usuaria asume el rol de verdadero empleador y debe garantizar los derechos del trabajador, como si hubiere sido de planta. 60. Asimismo, el ordenamiento jurídico contempla la figura de la cooperativa de trabajo asociado, y los contratos sindicales, con objeto propio, empero la legislación y la jurisprudencia han concluido que no es procedente la designación de personal de forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores asociados, empresas de servicios temporales o u otra forma intermediación laboral y extendido en el tiempo, para cubrir actividades que tienen el carácter de misionales o permanentes de la entidad usuaria.
En ese evento, se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, el contrato realidad, se reitera. Principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. 61. La Corte Constitucional ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.
De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios puede esconder una verdadera relación laboral.»[51] 62. Así, uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política; el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial –previsto en el artículo 228 ibidem.
La teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales. En esos eventos, en el contexto laboral, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[52].
Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 63. La sentencia SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó reglas de unificación en el contexto del contrato realidad, y en relación con el restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral, determinó: i. A título de indemnización, corresponde el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir,[53]calculadas sobre los honorarios pactados y pese a que a que se pruebe la relación laboral, no implica que la persona obtenga la condición de empleado público. ii.quien pretende el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión. 64. La misma sentencia de unificación también advirtió que, en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 65. En la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[54], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.
Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado»[55] 66.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación, en el contexto del contrato realidad ha sentado las siguientes premisas: i. No es procedente la devolución de los aportes efectuados a salud y pensión, por cuanto «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, motivo por el cual no es posible que se entreguen directamente al interesado, razón suficiente para no disponer el reembolso por los mencionados conceptos.»[56] ii.
La sanción moratoria, por no consignación oportuna del auxilio, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación surge, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad. La misma consideración opera respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[57]. iii.
Los impuestos y retención en la fuente, son el resultado de una carga impositiva del Estado, derivada de la Constitución y la Ley, ante el advenimiento del hecho generador. La jurisprudencia ha enseñado que: «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.»[58] iv.
Igualmente, el magistrado ponente de esta providencia ha matizado la tesis de restablecimiento, respecto de la base de liquidación de prestaciones sociales, así: «el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría, vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel,[cargo equivalente] en proporción a los periodos contratados».
Tesis que ha sido acogida de manera unánime y reiteradamente, vr.gr, en sentencias tales como del 20 de octubre de 2022; [59]21 de junio 2023[60], entre otras. 67. De manera que en el contexto del contrato realidad, la jurisprudencia ha fijado como regla para el restablecimiento del derecho, lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y a título de indemnización; el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, y en proporción al periodo contratado. 68.
Respecto a las prestaciones sociales, ha aplicado el fenómeno de la prescripción, cuando la reclamación ocurre por fuera del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. Cuando se presentan interrupciones, ha establecido la regla y advertido que el juez debe efectuar la correspondiente ponderación para establecer la ocurrencia o no de la continuidad para efectos de la prescripción; observando los lineamientos de las sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[61], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021.
Conclusión. 69. De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente, la situación fáctica, la sentencia de alzada, las razones que sustentan la apelación, le permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: i. Existe mérito para acoger los argumentos del apelante y revocar la sentencia apelada y declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Rafaela Mosquera Mosquera y la entidad demandada[Municipio de Pereira], en los lapsos contratados en periodo comprendido del 21 de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2015; habida cuenta que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Municipio de Pereira y la referida señora, y por intermediación, se configuran una verdadera relación laboral, un contrato realidad, el que se prolongó en el tiempo [5 años, 28 días]; se contrató para labores que tienen carácter permanente en la entidad demandada, y de funciones de empleos de planta [nivel asistencial].
Adicionalmente, el contrato realidad se presentó, pues tanto la legislación como la jurisprudencia han sentado la tesis de la improcedencia de la designación de personal por mecanismo de contrato de prestación de servicios, para actividades que tengan carácter de permanentes de la administración pública. Sumado a lo anterior, las labores contratadas, en este caso, auxiliar de servicios generales [actividades-aseo] corresponden a un empleo del nivel asistencial: nivel que implica el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores.
Vale decir, dada la naturaleza de las funciones, es connatural la subordinación, luego no se infiere coordinación, tampoco independencia del contratado, sino subordinación, dependencia y protocolos fijados por la contratante. En el sub examine y ante lo anterior, la coordinación, excepcionalidad, independencia y autonomía quedan abiertamente desvirtuadas, se desdibuja el contrato de prestación de servicios y sin hesitación alguna el contrato realidad se presentó, tal como quedó demostrado, del análisis integral efectuado en los apartados anteriores. ii.
Existe mérito para declarar la prescripción de las prestaciones sociales anteriores al 23 de mayo de 2013; pues teniendo en cuenta, que el lapso del 21 de agosto de 2008 a 30 de diciembre de 2015, se presentaron 13 contratos, en tres fases y seis periodos, con interrupción considerable entre los contratos 1 y 2; 9 y 10; de 304 y 102 días hábiles.
Luego las mismas [prestaciones sociales] se debieron reclamar dentro del término de tres años siguientes contados a partir de la terminación de su vínculo contractual en cada fase, sin embargo, fueron solicitadas solamente hasta el 6 de junio de 2016. Para mejor compresión se elabora el siguiente esquema. |periodo |Fecha de|f.termina|Vencimiento |Reclamac|obser| | |inicio |ción |de los 3 años|ión |vació| | | | |para reclamar| |n | |PRIMERA FASE | |I |21-08-08|31-12-08 |31-12-11 |16-06-16|extem| | | | | | |porán| | | | | | |eo | |SEGUNDA FASE | |II - III|30-03-10|29-12-12 |29-12-15 |16-06-16|extem| |y IV | | | | |porán| | | | | | |eo | |V |24-01-13|23-05-13 |23-05-16 |16-06-16|Extem| | | | | | |porán| | | | | | |eo | |TERCERA FASE | |VI |21-10-13|30-12-15 |30-12-18 |16-06-16|oport| | | | | | |uno | No sobra recordar que el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. DECISIÓN Así las cosas, existe mérito para para revocar la sentencia apelada.
Luego el Municipio de Pereira-Secretaría de Recreación y Deporte, deberá: i. reconocer y pagar a la señora, Rafaela Mosquera Mosquera, el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría [auxiliar de servicios generales] vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos contratados y comprendidos del 21 de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2015, con prescripción respecto de las prestaciones sociales anteriores al 23 de mayo de 2013.
Descontará lo pagado como prestaciones sociales por las empresas intermediadoras. ii. Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante-apelante, con fundamento el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de celador o los honorarios pactados, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados, con la demandante, [21 de agosto de 2008 a 30 diciembre de 2015] y sí existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.
Por su parte, la demandante-apelante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. iii.
Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 70.
Atendiendo los criterios definidos por la jurisprudencia[62], no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de sus derechos, por lo que revocará el sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, se reitera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVÓQUESE la sentencia del 7 de junio de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad del oficio «sin número de fecha de 06 de octubre de 2016», que negó una reclamación laboral.
TERCERO. DECLÁRASE la existencia de la relación de carácter laboral entre el Municipio de Pereira y la señora Rafaela Mosquera Mosquera, en el periodo comprendido del 21 de agosto de 2008 a 30 de diciembre de 2015. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Pereira, a: i. RECONOCER y PAGAR a la señora Rafaela Mosquera Mosquera, con C.C., 42.143.888, las prestaciones sociales de orden legal que devengadas un servidor de la misma categoría [auxiliar de servicios generales] vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 21 de octubre de 2013 a 30 diciembre de 2015.
Descontará lo pagado como prestaciones sociales por las empresas intermediadoras ii. DECLÁRASE, la prescripción respecto de cada uno de los periodos anteriores al 23 de mayo de 2013, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia. iii. COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, en el periodo comprendido del 21 de agosto de 2008 a 30 de diciembre de 2015, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. iv.
Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Sin condena en costas.
SEXTO. RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Juan Bernardo Cardona Bedoya con C.C.4.377.980 y T.P 157.281 del C.S.J. como apoderado del Municipio de Pereira, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.
SÉPTIMO. Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [2] Radicados: 1564-2000;
J0039; 73001233100020000344901(3074-05); 4085; 05001-2331-000-04732-01(7979-05); 1654-2000; [3] Falta de legitimación por pasiva, Inexistencia del contrato de trabajo relación laboral, inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y genérica. [4]Radicados: 0099-03; 050012331000201002195-01(1149-15) y 680012333000201300174-01(0881-14) [5] Radicado 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) [6] Radicado 25000232500020070039501(1129-10) [7] Radicado 227516 [8] Radicado 6800123159991998-01445-01(02990-05) y 6800123159991998-01445- 01(02990-05) [9] Folio 205 del expediente [10] Artículo 53 C.P.SU 448-16 [11] Folio 66 y ss [12] Sociedad por acciones simplificada.
Objeto social actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales. NIT 8160012151 https://www.informacolombia.com/directorio-empresas/informacion- empresa/asservi-ltda [13] Servicios Temporales Empacamos S.A. SERVITEMPOALES. NIT 816004115-7 Fl 15; https://www.dateas.com/es/explore/empresas-servicios-temporales- colombia/servicios-temporales-empacamos-sa-servitemporales-sa-781 [14]Formato prestaciones sociales correspondiente a Rafaela Mosquera: razón social Asservi [15] Contrato de prestación de servicios generales [16] Contrato de Prestación de servicios de apoyo [17] Contrato mínima cuantía [18] Contrato de prestación de servicios de apoyo [19] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2- 2021, [20] por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. [21] por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones. [22] Sociedad por acciones simplificada.
Objeto social actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales. NIT 8160012151 https://www.informacolombia.com/directorio-empresas/informacion- empresa/asservi-ltda [23] normas sobre la organización y el funcionamiento de los municipios. [24] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [25] Por la cual se crea y organiza el Departamento de Risaralda.
Artículo 1º. Créase el Departamento de Risaralda, formado por el territorio de los siguientes Municipios que se segregan de Caldas: Pereira, que será su capital, Apía, Balboa, Belén de Umbría, Guática, La Celia, La Virginia, Marsella, Mistrató, Pueblo Rico, Quinchía, Santa Rosa de Cabal y Santuario. [26] http://min.pereira.gov.co › alcaldia [27] Artículo 50 Decreto de 2006. [28].http://min.pereira.gov.co › alcaldía [29] por el cual se expide el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de empleos de la Administración Central del Municipio de Pereira. [30] Por el cual se modifica la planta de empleos del Municipio de Pereira, nivel central. http://min.pereira.gov.co › alcaldia [31] Por el cual incorporó al Decreto 583 de 2006 funciones, requisito, competencias laborales de un cargo administrativo. https://www.pereira.gov.co › [32] https://co.computrabajo.com/trabajo-de-auxiliar-de-servicios-generales- en-pereira. [33] Sentencia T-188/17 [34] por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. [35] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional. [36] La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece: «ARTICULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … 3.
Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» [37] Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), sentencia del 19 de enero de 2015 [38] sentencia del 25 de agosto de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 [39] Referencia,SL3126-2021 Radicación 68162 Acta 18; 19 de mayo de 2021 [40] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.Artículo 1°.
Para los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. [41] Corte Constitucional. providencia T-284-19 [42] Radicación: 74413 providencia: Sl3933-2019, 18 de septiembre de 2019. [43] «Del régimen de trabajo.
Artículo 58. Los asociados de las cooperativas podrán prestar a éstas, en las etapas iniciales de su funcionamiento, o en períodos de grave crisis económica, servicios personales a modo de colaboración solidaria o con carácter gratuito o convencionalmente retribuido. En estos casos el ofrecimiento del asociado deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio.
El ofrecimiento del trabajo solidario es revocable por el asociado en cualquier momento. Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.
En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3º. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.
Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.» [44] C-211 de 2000. [45] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [46] Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015. [47] Radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20) [48] Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo.
Artículo 63.Contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley.
El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave. Parágrafo transitorio.Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1°) de julio de 2013. Artículo 65.Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y promulgación y deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias.
Parágrafo 1°. Los beneficios de progresividad de que tratan el artículo 5° y 7° de la presente ley tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año dos mil catorce (2014). Parágrafo 2°. Registro Comité Paritario de Salud Ocupacional. Suprímase el literal f) del artículo 21 del Decreto-ley 1295 de 1994. Parágrafo 3°. Derogatorias del Código Sustantivo del Trabajo.
Deróguese las siguientes disposiciones y artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 72, 74, 75, 90, 91, 92, 93, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124 y 125. Parágrafo 4°. En lo que hace a los artículos 5° y 7° de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará su implementación dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Diario Oficial. Año CXLV. N. 47937. 29, diciembre, 2010. Pag. 189. [49] SL3086-2021 Radicación 79229 Acta 24, sentencia del 30 de junio de 2021. [50] Radicado: 11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-16) [51] Sentencia T-388/20 [52] Sentencia SU040-18 [53] Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moren o en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. [54] Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [55] Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) [56] Radicación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. número: 66001-23-33-000-2017-00518-01(5609-19) del 13 de agosto de 2021 [57] Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00639-01(1548-15), del 18 de noviembre de 2021. [58] Radicado 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), 13 de mayo de 2015 [59] Radicado 20001-23-33-000-2014-00206-01 (1454-2016) [60] Radicado 76001-23-33-000-2012-00425-01(5294-2019) [61] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [62] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013.