Micelio
25000232600020110067303Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-22

Radicación interna: 71998 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu·Demandado: Aseguradora Segurexpo S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-26-000-2011-00673-03 (71.998) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano Ejecutado: Segurexpo de Colombia S.A. Referencia: Ejecutivo Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 18 de diciembre de 20231, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C. I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la providencia antes indicada, mediante la cual el a quo aprobó la liquidación del crédito en la forma como lo determinó la parte ejecutante, esto es, por la suma de $2.980’242.751 -correspondiente a capital más los intereses adeudados-2. 2. Como sustento de la decisión, indicó que la liquidación allegada cumplía con los parámetros determinados en el mandamiento de pago y en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirmó que para la liquidación de los intereses se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 4°, numeral 8°, de la Ley 80 de 1993, el día en que se hizo exigible la obligación (29 de noviembre de 2010) y la fecha en que se realizó el pago parcial de la misma (10 de marzo de 2021). 3.

Precisó que aunque la parte ejecutada adujo que sólo debía asumir el 60% de la obligación -dado que era su asignación en el coaseguro que tenía con Seguros Colpatria S.A.-, el pago del 100% de la obligación no estaba en discusión, de acuerdo con lo indicado en el mandamiento de pago y en la providencia que 1 De conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 146A del CCA y 521 del CPC. 2 En ese orden, requirió a la parte ejecutada para que realizara el pago del excedente por valor de $857.644.872.

Ello, dado que a la suma mencionada (2.980’242.751) le descontó lo que había abonado el 10 de marzo de 2021, esto es, $2.247’597.879, operación que arrojó la cantidad de $732.644.872. Luego, a esta última, le adicionó lo correspondiente a las costas procesales impuestas ($125.000.000). Radicación: 25000- 23-26-000-2011-00673-03 (71.998) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano Ejecutado: Segurexpo de Colombia S.A. Referencia: Ejecutivo 2 ordenó seguir adelante con la ejecución3.

Agregó que no era la etapa para discutir ese aspecto y que el único deudor y ejecutado era Segurexpo de Colombia S.A.4. Recurso de apelación 4. En la impugnación, Segurexpo de Colombia S.A. señaló que su vinculación al proceso se produjo en virtud de la póliza 00013748, en la cual se estipuló que en caso de siniestro cubriría el 60% del valor asegurado5.

De ese modo, afirmó que “tanto la condena como la liquidación” debió ajustarse estrictamente a ese porcentaje. 5. Sostuvo que se desconoció la prohibición legal y constitucional de efectuar un cobro de lo no debido al momento de efectuar la liquidación y, en consecuencia, el a quo no podía aprobarla6. 6. En auto del 18 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer su decisión y no concedió la apelación formulada de manera subsidiaria.

La ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 24 de junio de ese mismo año, el a quo decidió de manera desfavorable la reposición y, en consecuencia, concedió la queja. A través de providencia del 25 de septiembre de 2024, esta Corporación estimó mal denegado el recurso de apelación presentado contra el auto del 18 de diciembre de 2023 y lo concedió en el efecto diferido.

El expediente ingresó al despacho el 25 de octubre de la presente anualidad. II. CONSIDERACIONES 7. Se anuncia que el cargo planteado por el recurrente no está llamado a prosperar y, en consecuencia, se confirmará la decisión apelada. 8. Se constata que en auto del 29 de septiembre de 2011, se libró mandamiento de pago en contra de Segurexpo de Colombia S.A. por la suma de $1.225’428.000, más los intereses causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación - 29 de noviembre de 2010-7 hasta cuando se verificara el pago total de la misma, 3 Junto con la decisión que confirmó esa determinación. 4 Documento visible en el índice 78 del aplicativo Samai del Tribunal. 5 Teniendo en cuenta que la garantía única de cumplimiento se expidió bajo la figura de coaseguro. 6 Documento visible en el índice 82 del aplicativo Samai del Tribunal. 7 Fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución 682 de 2010, por medio de la cual el IDU declaró que la Unión Temporal Vías de Bogotá 2009 incumplió sus obligaciones contractuales y le impuso una multa.

A Radicación: 25000- 23-26-000-2011-00673-03 (71.998) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano Ejecutado: Segurexpo de Colombia S.A. Referencia: Ejecutivo 3 los cuales debían liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, numeral 8°, de la Ley 80 de 1993. 9. En su defensa, Segurexpo de Colombia S.A. propuso tres excepciones de mérito: i) “interposición de demanda contencioso administrativa por ilegalidad de los actos administrativos en que se fundamenta el mandamiento de pago”, lo cual impedía que esos actos fueran el sustento de la acción ejecutiva, ii) “nulidad de las resoluciones que pretender (sic) ser título ejecutivo”, y iii) la existencia de “prejudicialidad”, pidiendo la suspensión del proceso ejecutivo hasta que la jurisdicción se pronunciara sobre la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo. 10.

El 16 de agosto de 2013, el Tribunal de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo previsto en la providencia del 29 de septiembre de 20118. Consideró que no era viable analizar las excepciones de mérito formuladas, dado que no se referían a las previstas en el numeral 2° del artículo 509 del CPC, únicas que podían alegarse cuando el título ejecutivo está integrado por un acto administrativo.

Esa determinación fue recurrida por Segurexpo de Colombia S.A. 11. Durante el trámite del recurso de apelación, la ejecutada presentó solicitud de nulidad procesal por indebida integración del contradictorio, dado que en el mandamiento de pago se responsabilizó a Segurexpo de Colombia S.A. por el pago del 100% de la obligación derivada de la garantía única de cumplimiento, a pesar de que ésta se expidió bajo la figura de coaseguro y, por ende, se estableció que en caso de siniestro el amparo sería cubierto en un 60% por Segurexpo y en un 40% por Seguros Colpatria S.A. 12.

Mediante auto del 30 de noviembre de 2021, esta Corporación rechazó de plano la citada solicitud de nulidad procesal, con fundamento en que Segurexpo de Colombia S.A. no alegó que la demanda no comprendía a todos los litisconsortes necesarios como excepción previa y en la oportunidad que la ley fijó través de la Resolución 3238 de 2010, el IDU confirmó la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales y redujo el valor de la multa impuesta a la suma de $1.225.458.000.

Asimismo, dispuso que el siniestro de incumplimiento sería cubierto por la garantía única 13748, expedida por Segurexpo de Colombia S.A. 8 Consideró que, de conformidad con el artículo 488 del CPC, se integró en debida forma el título ejecutivo complejo, mediante copia auténtica del contrato de obra 72 del 30 de diciembre de 2008, la Resolución 682 del 12 de marzo de 2010, el edicto de notificación, la Resolución 3238 del 21 de octubre de 2010, con su constancia de notificación por edicto y el original de la garantía única de cumplimiento contenida en la póliza 137489 del 9 de enero de 2009, expedida por Segurexpo de Colombia S.A. Radicación: 25000- 23-26-000-2011-00673-03 (71.998) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano Ejecutado: Segurexpo de Colombia S.A. Referencia: Ejecutivo 4 para tal fin -se destacó que tratándose de los procesos ejecutivos, los hechos constitutivos de excepciones previas deben proponerse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago-. 13.

El 18 de marzo de 2022, la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado confirmó la providencia del 16 de agosto de 2013 -que ordenó seguir adelante con la ejecución- y condenó en costas a Segurexpo de Colombia S.A. Sostuvo que los argumentos de la impugnación -que se correspondían con las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada- estaban orientados a cuestionar la legalidad de las Resoluciones 682 y 3238 de 2010 y del contrato de obra 72 de 2008, análisis que no le concernía al juez de la ejecución, aspecto que ya había sido analizado por el juez de la legalidad. 14.

Según el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, una vez ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución, deberá practicarse por cualquiera de las partes la liquidación del crédito con la especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago9. 15.

Bajo tales supuestos, la liquidación del crédito es la concreción del valor económico de la obligación adeudada, la cual debe basarse en lo estipulado por el juez en el mandamiento de pago, que determina los términos a ser tenidos en cuenta al momento de realizar la referida operación10. 16. Como se ha reseñado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra de Segurexpo de Colombia S.A. por la suma de $1.225’458.000, valor que corresponde a la multa impuesta por el IDU a la Unión Temporal Vías de Bogotá 2009 a través de la Resolución 3238 de 2010 -que 9 No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago. 10 La jurisprudencia, en atención a lo dispuesto en la ley, resaltó la necesaria correspondencia entre el mandamiento de pago y la liquidación del crédito, así: “La ley es clara al disponer que la liquidación del crédito debe realizarse con base en el mandamiento de pago, pues dicho acto procesal tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación, una vez exista certeza sobre su contenido y exigibilidad, la cual únicamente se obtiene del mandamiento de pago y de la sentencia que ordena seguir con la ejecución … Al respecto, la doctrina se ha pronunciado sobre la forma en que se debe hacer la liquidación de crédito y coincide en que ésta debe realizarse según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo; además resalta la labor del juez con el fin de verificar la liquidación, ya sea la presentada por las partes o la elaborada por el secretario, pues es su deber asegurarse que corresponda con la realidad, esto es, con los lineamientos previamente fijados en el mandamiento de pago y ratificados en la sentencia ejecutiva” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 10 de marzo de 2006, expediente 64871).

Radicación: 25000- 23-26-000-2011-00673-03 (71.998) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano Ejecutado: Segurexpo de Colombia S.A. Referencia: Ejecutivo 5 también dispuso que el siniestro de incumplimiento sería cubierto por la garantía única 13748, expedida por la entidad ejecutada-. 17. De conformidad con los documentos que obran en el proceso, el mandamiento de pago no fue recurrido por ninguna de las partes.

Concretamente, la parte ejecutada, no manifestó inconformidad alguna en cuanto al valor fijado por el juez por concepto de capital adeudado. Omitió poner a consideración del juez lo relativo a la figura del coaseguro y el correspondiente porcentaje que debía asumir por la ocurrencia del siniestro. 18. La parte ejecutante presentó la liquidación del crédito con la especificación del capital -$1.225’458.000- y los intereses causados hasta el 10 de marzo de 2021 - fecha en que la ejecutada abonó un saldo a la deuda-. 19.

Como se mencionó de manera precedente, para el cumplimiento de las órdenes de ejecución, las normas previstas por el ordenamiento jurídico son claras, y es el mandamiento de pago el que contiene la obligación clara, expresa y exigible en favor de la ejecutante. En ese orden, las propuestas de liquidación que presenten las partes deben supeditarse tanto a las disposiciones fijadas en esta decisión como en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución. 20.

En tal sentido, para la liquidación del crédito sí debía tenerse en cuenta la suma de $1.225’458.000, por concepto de capital adeudado, pues fue la que estableció el juez en el mandamiento de pago librado el 29 de septiembre de 2011. 21. Vale precisar que esta etapa procesal no es la pertinente para controvertir el mandamiento de pago, así que no le asiste razón a la parte ejecutada para discutir sobre el monto del capital adeudado ordenado en su oportunidad, debido a que existen oportunidades expresamente reguladas en la ley para que las partes puedan refutar el referido mandamiento, las cuales, ya fenecieron en este asunto.

Pronunciamiento sobre costas 22. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de la recurrente, el despacho se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 23. En mérito de lo expuesto, Radicación: 25000- 23-26-000-2011-00673-03 (71.998) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano Ejecutado: Segurexpo de Colombia S.A. Referencia: Ejecutivo 6 III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al tribunal de origen, para lo de su competencia.

QUINTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF