Micelio
25000234200020250032601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-09-22

Radicación interna: 9364 · HABEAS CORPUS

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Wilson Montaño Varela En Nombre De Danielmontaño·Demandado: Carcel La Modelo, Juzgado Doce De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Número único de radicación: 25000 23 42 000 2025 00326 01 Actor: DANIEL MONTAÑO Asunto: Resuelve Hábeas Corpus. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor WILSON MONTAÑO VARELA contra la providencia de 19 de septiembre de 2025, proferida por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”1, doctora PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO, mediante la cual se denegó la solicitud de hábeas corpus instaurada por éste.

I.-ANTECEDENTES I.1.- El señor WILSON MONTAÑO VARELA, quien actúa en nombre de su padre, DANIEL MONTAÑO, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escrito radicado el 19 de 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01. Actor: DANIEL MONTAÑO. septiembre del presente año a través del portal SAMAI, solicitó que se le conceda la libertad inmediata a su progenitor por prolongación indebida, toda vez que, en su criterio, ya cumplió el tiempo de la condena impuesta y se encuentra en grave estado de salud.

I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: Señala que su padre DANIEL MONTAÑO tiene en la actualidad 87 años de edad, quien está privado de la libertad hace 9 años y 10 meses y recluido en la cárcel Modelo de Bogotá, en donde no cuenta con cuidados hospitalarios a pesar de que su estado de salud es grave, pues “[…] presenta patologías de ancianidad extrema, postrado en cama, usa pañal para el control de esfínteres y es oxigeno dependiente […]”.

II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Magistrada de primera instancia, mediante providencia de 19 de septiembre del presente año, admitió la acción y ordenó oficiar al Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y al director de la Cárcel y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo, a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa. 3 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01.

Actor: DANIEL MONTAÑO. III. INFORMES DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS III.1 El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en escrito remitido mediante mensaje de datos el 19 de septiembre de 2025, solicitó desestimar desfavorablemente la acción constitucional incoada por el accionante, con fundamento en los siguientes hechos: Que el Juzgado Treinta Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, condenó al señor DANIEL MONTAÑO a la pena de 150 meses de prisión, como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, la confirmó en cuanto a la condena contra el señor DANIEL MONTAÑO “como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo” y la modificó “en lo concerniente al agravante establecido en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal”.

Que el señor DANIEL MONTAÑO no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, habida cuenta que está privado de la libertad desde 4 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01. Actor: DANIEL MONTAÑO. el 25 de noviembre de 2015, -fecha de legalización de la captura-, ha cumplido 117 meses y 24 días de la pena; y por redención se le han reconocido 25 meses y 19,75 días, para un total de 143 meses y 13.75 días.

Asimismo, que se encuentra legalmente privado de la libertad, cumpliendo condena impuesta por autoridad judicial competente; y frente a la sustitución de la sanción, se encuentra en estudio de dicho subrogado penal, teniendo en cuenta la conducta punible que dio lugar a la condena y las prohibiciones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 20062.

III.2 El asesor jurídico de la Cárcel y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo, rindió informe el 19 de septiembre de 2025, en los siguientes términos: Que el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías emitió boleta de detención contra el señor DANIEL MONTAÑO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, infracción por la que fue condenado a 150 meses de prisión. 2 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. 5 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01.

Actor: DANIEL MONTAÑO. Indicó que revisada la hoja de vida del condenado constató que éste ha permanecido privado de la libertad 117 meses y 21 días; y que de redención de la pena acredita 26 meses y 27 días, para un total de 144 meses y 18 días. Afirmó que la privación de la libertad del señor DANIEL MONTAÑO no es injusta ni arbitraria, comoquiera que no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta.

Mencionó que, el 3 del presente mes y año, remitió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación del condenado, con el fin de que estudie una posible pena cumplida. Finalmente, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional sin aducir fundamento alguno para ello. IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 19 de septiembre de 2025 el a quo denegó la solicitud de hábeas corpus promovida por el señor WILSON MONTAÑO VARELA en favor de su padre, DANIEL MONTAÑO, por considerar que el condenado se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, expedida por una 6 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01.

Actor: DANIEL MONTAÑO. autoridad judicial y la pena impuesta no se ha prolongado ilegalmente comoquiera que a la fecha no ha cumplido la totalidad de esta. Concluyó que lo relacionado con la sustitución de la pena, debido a la avanzada edad del condenado y su estado de salud actual, debe ser decidido por el juez de ejecución de la pena.

V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor WILSON MONTAÑO VARELA solicitó revocar la decisión de instancia y, en su lugar, acceder a la solicitud de libertad de su padre, DANIEL MONTAÑO, por pena cumplida. Señaló que la sustitución de la sanción relacionada en la decisión recurrida se radicó ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá el 13 de febrero de 2025, siendo reiterada el 17 de ese mes, el 18, 21 y 24 de abril y el 15 de julio de este año, sin que a la fecha se haya resuelto a pesar de las hospitalizaciones del condenado y acreditar la gravedad de su estado de salud.

Sostuvo que si bien el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para obtener pronunciamiento sobre la referida solicitud, no es admisible 7 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01. Actor: DANIEL MONTAÑO. que el juez accionado no la haya resuelto trascurridos siete (7) meses desde su presentación. Agregó que la autoridad judicial accionada omitió informar al presente trámite que el 28 de julio de este año se invocó la libertad del condenado por pena cumplida, petición que tampoco ha sido resuelta, lo cual, en su criterio, pone en riesgo la vida de su padre.

Insistió en que su padre ya cumplió la totalidad de la pena impuesta, pues, en su criterio, es destinatario de la nueva regla de redención establecida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 25 de junio de 20253, que pasa de otorgar un (1) día de redención por cada dos (2) días de trabajo a conceder dos (2) días de redención por cada tres (3) días de trabajo, beneficio que según los tiempos certificados por el INPEC y el Juzgado accionado da un total de 153 meses y 17,1 días, superior al de la condena impuesta.

Indicó que la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela de 11 de septiembre de 20254, señaló que la ausencia de reglamentación del artículo 19 de la Ley 2466 no es óbice para la aplicación de la redención bajo los nuevos y favorables términos allí establecidos. 3 “Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de septiembre de 2025, M.P. Gerson Chaverra Castro, expediente STP14521-2025. 8 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01.

Actor: DANIEL MONTAÑO. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.

Por su parte, la Ley 1095 estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”. 9 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01.

Actor: DANIEL MONTAÑO. De acuerdo con lo anterior, se observa que el hábeas corpus procede cuando i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o ii) se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona. En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1.

Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la 10 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01.

Actor: DANIEL MONTAÑO. autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]”. (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con los antecedentes reseñados, el señor WILSON MONTAÑO VARELA, quien actúa en nombre de su padre, señor DANIEL MONTAÑO, promovió la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene la libertad inmediata de su progenitor, por prolongación indebida de la misma, por pena cumplida, toda vez que, a su juicio, ya se superó el tiempo de la pena impuesta mediante sentencia judicial, esto es, 150 meses, conforme al cómputo de las certificaciones expedidas por el INPEC, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la aplicación del beneficio de redención de la pena establecido en el artículo 19 de la Ley 2466.

Como quedó visto, de dicha solicitud conoció una de las Magistradas que integran la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en Sala Unitaria, a través de proveído de 19 de septiembre de 2025, -que impugna el señor WILSON MONTAÑO 11 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01. Actor: DANIEL MONTAÑO. VARELA-, denegó la solicitud de hábeas corpus, por considerar que la privación de la libertad del señor DANIEL MONTAÑO se soporta en el cumplimiento de una condena impuesta en una sentencia debidamente ejecutoriada, la pena no se ha prolongado ilegalmente comoquiera que a la fecha no ha cumplido la totalidad de la misma; y que cualquier inconformidad relativa a la redención de la pena o libertad debe invocarse ante el juez de ejecución de la pena.

De las pruebas allegadas al expediente, merecen destacarse las siguientes: -. El Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, condenó al señor DANIEL MONTAÑO a la pena de 150 meses de prisión, como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. -.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, la confirmó en cuanto a la codena del señor DANIEL MONTAÑO “como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo”, y la modificó “en lo concerniente al agravante establecido en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal”. 12 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01.

Actor: DANIEL MONTAÑO. -. Auto de 17 de abril de 2018, por el cual el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resuelve sobre la redención de pena a favor del señor DANIEL MONTAÑO en el sentido de reconocer por estudio 4 meses y 9.75 días. -. Auto de 23 de diciembre de 2020, por el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, resuelve sobre la redención de pena a favor del señor DANIEL MONTAÑO en el sentido de redimir en 6 meses y 24.5 días de la pena impuesta por estudios y trabajos realizados y cumplidos durante los meses de agosto a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020. -.

Auto de 15 de diciembre de 2021, por el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, resuelve sobre la redención de pena a favor del señor DANIEL MONTAÑO en el sentido de redimir 5 meses y 1.5 días de la pena impuesta por trabajos cumplidos durante los meses de abril a diciembre de 2020 y enero a junio de 2021. -.

Informe de Medicina Legal núm. 10502 de 14 de julio de 2023, denominado “Determinación medicolegal de estado de salud de persona privada de libertad”, realizado al señor DANIEL MONTAÑO a órdenes del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de 13 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01. Actor: DANIEL MONTAÑO. Seguridad de Bogotá, con el fin de “determinar su estado de salud”, en el que se relaciona como diagnóstico “1.

Enfermedad de Parkinson (G20X). 2. Hipertensión arterial sistémica controlada (I10X). 3. Hipoacusia (H919). 4. Poliartralgia (M255). 5. Hiperplasia prostática a estudio (N40X)”. Adicionalmente, concluye “al momento de la presente valoración médico legal al Sr. DANIEL MONTAÑO, en sus actuales condiciones siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ordenadas por los médicos tratantes NOS ES POSIBLE FUNDAMENTAR UN ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD.

Debe solicitarse una nueva evaluación médico-legal en cuatro meses o en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud”. -. Auto de 19 de mayo de 2023, por el cual el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resuelve sobre el subrogado de la libertad condicional en favor del señor DANIEL MONTAÑO en el sentido de denegarlo por la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098, que excluye de la concesión de libertad condicional los delitos que recaigan en niños, niñas y adolescentes. 14 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01.

Actor: DANIEL MONTAÑO. -. Redención de la pena reconocida al señor DANIEL MONTAÑO, relacionada por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la contestación de la presente actuación: De la reseña probatoria en precedencia, el Despacho no evidencia prolongación indebida de la libertad del señor DANIEL MONTAÑO si se tiene en cuenta que la privación de esta obedece al cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada, adoptada por la autoridad judicial competente en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, determinación que a la fecha se encuentra vigente comoquiera que no se ha cumplido la totalidad de la condena impuesta.

Sin embargo, para el señor WILSON MONTAÑO VARELA sí se configura la prolongación indebida de la libertad de su padre, DANIEL MONTAÑO, debido a que ya cumplió la pena impuesta al 15 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01. Actor: DANIEL MONTAÑO. ser destinatario de los beneficios establecidos en el artículo 19 de la Ley 2466; y que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto las solicitudes de sustitución de la pena formuladas en los meses de febrero, abril y julio de este año, ni de libertad por pena cumplida, radicada en este mes.

Al respecto, cabe señalar que en lo que tiene que ver con la redención de la pena, el artículo 82 de la Ley 65 de 19 de agosto de 19935 establece que dicha medida será concedida por el Juez de Penas y Medida de Seguridad. La norma en cita establece: “[…]

ARTÍCULO

82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo […]”. (Negrillas fuera de texto). En cuanto a la interpretación del inciso segundo de la norma en mención, se precisa que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2466, análisis propio del juez natural. 5 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 16 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01.

Actor: DANIEL MONTAÑO. Ahora, respecto de la ejecución de la sentencia, de la libertad condicional o de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, el artículo 38 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20046 establece que el juez competente para resolver sobre dichas solicitudes es el de ejecución de penas y medidas de seguridad. De la norma en mención se destaca: “[…]

ARTÍCULO

38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad […]” (Negrillas fuera de texto).

De lo precedente, el Despacho advierte que la petición de hábeas corpus en el caso bajo examen resulta improcedente, en la medida en que todas las peticiones relativas a la libertad del procesado o a la rebaja o redención de la pena deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que este decida sobre su procedencia, en el 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 17 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01.

Actor: DANIEL MONTAÑO. cual deben agotarse los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia. Tal omisión impide al juez constitucional invadir la competencia del juez natural. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural, máxime si se tiene en cuenta que para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura del procesado ni en la privación de su libertad pues ésta obedece a una decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, vigente a la fecha, y que en la actualidad están pendientes de decisión las solicitudes sobre la redención de la pena y de la libertad por pena cumplida del señor DANIEL MONTAÑO, peticiones estas que pretende obtener el impugnante a través de la presente acción, lo que, como ya se indicó, escapa de la órbita del juez constitucional debido a que no es un mecanismo sustitutivo de los procesos penales.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 46897, con ponencia del Magistrado doctor Eyder Patiño Cabrera, en providencia de 24 de mayo de 2017, precisó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales. 18 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01.

Actor: DANIEL MONTAÑO. En efecto, al respecto sostuvo: “[…] Es necesario precisar que, la Corte ha insistido en la improcedencia del amparo para sustraer la discusión del trámite ordinario, cuando exista un mecanismo adjetivo dispuesto para resolver ese tipo de controversias. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del inculpado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues ésta, no está llamada a sustituir el curso de la acción punitiva.

Igualmente, frente a lo expuesto por al a quo, se aclara que, pese a que esta garantía no necesariamente es residual y subsidiaria, es improcedente su trámite en los siguientes eventos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad competente para resolverla7. Sin embargo, conviene subrayar que ello es así, excepto cuando, como lo ha reiterado la Sala, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho […]”8.

(Negrillas fuera de texto). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 19 de agosto de 20259, reiteró que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo diseñado para reemplazar los mecanismos ordinarios del proceso judicial. De la citada providencia se destaca: 7 Corte Suprema de Justicia, ver providencias de AHP, 7 de abril de 2017, radicado núm. 50092;

AHP, 18 de julio de 2016, radicado núm. 48469; AHP, 20 de enero de 2016, radicado núm. 47378; AHP, 3 de diciembre de 2015, radicado núm. 47229; AHP, 16 de diciembre de 2015, radicado núm. 47317; y AHP, 21 de julio de 2009, radicado núm. 32260. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 24 de mayo de 2017, M.P. Eyder Patiño Cabrera, proceso núm. 46897. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de agosto de 2025, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto, radicación núm. 70176. 19 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01.

Actor: DANIEL MONTAÑO. “[…] 9.3. El mecanismo constitucional no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias previstas al interior de la actuación penal, cuyo fin es el de proteger la vigencia del derecho fundamental invocado. Desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» - artículo 29 Constitución-. 9.4.

Dicho de otro modo, la procedencia de esta herramienta está supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal, al interior del proceso que se le adelanta. De lo contrario, constituye una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. 9.5.

En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse si su propósito es: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ AHP 11 sep. 2013, rad. 42220;

CSJ AHP 4860-2014, rad. 4860, y CSJ AHP 2133-2019, rad. 55448). 9.6. No obstante, el amparo pretendido a través del habeas corpus puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto, verbigracia, para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando la causa no sea imputable al demandante.

Una situación así conlleva que el juez constitucional determine si prospera alguna de ellas, previo análisis de fondo del asunto, como correspondería al fallador natural, ya que se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la restricción a este 20 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01. Actor: DANIEL MONTAÑO. derecho fundamental que la autoridad debe velar por que no se configure […]”.

(Destacado fuera de texto). Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso sub examine, razón por la que se prohíjan y, en consecuencia, dan lugar a que la Sala Unitaria confirme la providencia que denegó la acción de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, el Despacho denegará la solicitud de desvinculación de la Cárcel y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo, habida cuenta que en dicho establecimiento se encuentra recluido en la actualidad el señor DANIEL MONTAÑO y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR la desvinculación de la Cárcel y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo, por las razones 21 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2025-00326-01. Actor: DANIEL MONTAÑO. expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo a los señores WILSON MONTAÑO VARELA y DANIEL MONTAÑO y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada