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11001031500020230409700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-07-27

Radicación interna: 6449 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Diana Del Socorro Galindo Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04097 00 Accionante: Diana del Socorro Galindo Pérez Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Derechos: Vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso AUTO La señora Diana del Socorro Galindo Pérez, quien manifiesta actuar en nombre propio, presenta acción de tutela con la que busca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales fueron, aparentemente, conculcados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Al realizarse la revisión del expediente para decidir sobre su admisión, se observa, en primer lugar, que a pesar de que la señora Galindo Pérez indica que el único accionado es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se evidencia, en apartes de su memorial de tutela, la referencia a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta con el radicado 70001 33 33 008 2018 00288 00 [01], en el cual funge como demandante, en contra de la aquí accionada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

En dicho proceso, según la señora Galindo Pérez, fue emitida la providencia del 6 de septiembre de 2023, por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre), la cual conculca sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la señora Galindo Pérez manifiesta que dicha providencia del 6 de septiembre de 2023 fue recurrida, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04097 00 Accionante;

Diana del Socorro Galindo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Sucre, el cual ha incurrido en mora de emitir fallo de segunda instancia, lo cual también resulta violatorio de sus derechos fundamentales. Así las cosas, se encuentra la necesidad de requerir a la señora Galindo Pérez para que, en memorial aclaratorio, indique a este despacho si la presente acción se encuentra dirigida, también, en contra del Juzgado 8 administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre), por la providencia del 6 de septiembre de 2021 y del Tribunal Administrativo de Sucre, ante la aparente mora en emitir fallo de segunda instancia, lo anterior, dentro del proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado 70001 33 33 008 2018 00288 00 [01] Cabe resaltar que, de estar dirigida la presente acción en contra del Jugado (Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre), al ser una tutela contra providencia judicial, se hará necesario instar a la accionante para que señale las causales especiales de procedibilidad —defectos—, en las que incurre la providencia cuestionada, y sustente su aplicabilidad en la presente acción, con precisión conceptual y jurídica, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional —en la sentencia C-590 de 2005, y ratificada por la Sentencia SU-215 de 20221— En segundo lugar, se avizora que el escrito de tutela carece del requisito formal de juramento, con el que se debe acreditar que no se ha interpuesto otra solicitud de amparo constitucional sobre los hechos y pretensiones que aquí se plantean y que pudieran constituir temeridad.

Respecto a la obligación de expresar el juramento en la acción de tutela, el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, preceptúa lo siguiente: 1 […]este tribunal abandonó la doctrina de las vías de hecho y, en su lugar, estableció que el análisis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debería hacerse a la luz de requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal) y requisitos específicos de procedencia (de naturaleza sustantiva)[71].

Los primeros “son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”[72] y, los segundos, hacen referencia, “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[73] […]. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04097 00 Accionante;

Diana del Socorro Galindo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 37: Primera instancia. […] El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

(Negrita fuera de texto) […] Sobre el particular, la Corte Constitucional, como máxima autoridad en la interpretación de los derechos fundamentales, expresó en sentencia de unificación lo que se trascribe a continuación:2 […] Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela idénticas, que afecten el adecuado ejercicio de las funciones de la jurisdicción constitucional, así como una conducta sancionable por temeridad, el Legislador consideró que, pese al carácter informal de la acción de tutela, debía imponerse un requisito formal.

Este se concreta en la obligación del peticionario o peticionaria de prestar su juramento, junto con toda acción de tutela, en el sentido de no haber presentado previamente una tutela para resolver un problema jurídico idéntico. (Negrita fuera de texto) […] Es así como se instará a la señora Diana del Socorro Galindo Pérez para que manifieste, bajo la gravedad de juramento, si ha presentado otra acción de tutela respecto de iguales partes, hechos y pretensiones.

En vista de lo precedente, se inadmite la acción de tutela de la referencia y se ordena lo siguiente: Único: Por Secretaría General, requerir a la señora Diana del Socorro Galindo Pérez para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, se sirva allegar a este despacho y expediente, memorial de corrección de la demanda de tutela, en el que realice las siguientes acciones: 2 Corte Constitucional.

Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. En el mismo sentido ver las sentencias T-185 de 2013 y T-648 de 2016. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04097 00 Accionante; Diana del Socorro Galindo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Indique si la presente acción de tutela está dirigida, también, en contra del Juzgado 8 administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre), por la providencia del 6 de septiembre de 2021 y del Tribunal Administrativo de Sucre, ante la aparente mora en emitir fallo de segunda instancia, lo anterior, dentro del proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado 70001 33 33 008 2018 00288 00 [01] En caso de que esta solicitud de amparo constitucional esté encaminada en contra del Jugado Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre), se insta a la accionante para que señale las causales especiales de procedibilidad —defectos—, en las que incurre la providencia cuestionada, y deberá sustentar su aplicabilidad en la presente acción, con precisión conceptual y jurídica, según lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-590 de 2005 y SU-215 de 2022.3 ii) Manifieste, bajo la gravedad del juramento, si ha presentado otra acción de tutela sobre iguales hechos, partes y pretensiones, en los términos establecidos en esta providencia. Lo anterior, so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 17 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, GGGJ 3 […]este tribunal abandonó la doctrina de las vías de hecho y, en su lugar, estableció que el análisis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debería hacerse a la luz de requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal) y requisitos específicos de procedencia (de naturaleza sustantiva)[71].

Los primeros “son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”[72] y, los segundos, hacen referencia, “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[73] […].