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05001233300020130193501Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2016-03-16

Radicación interna: 1004-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Maria Giomar Arenas De Orozco·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001 23 33 000 2013 01935 01 (1004-2016) Demandante: Maria Giomar Arenas de Orozco Demandado: Nación- Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- Ugpp Asunto: Corrección de sentencia Procede la Sala de Conjueces a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 solicitada por el apoderado de la parte demandante visible a índice 43 del aplicativo SAMAI.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la doctora Maria Giomar Arenas de Orozco a través de apoderado judicial, solicitó nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la reliquidación de la pensión vejez. En sentencia del 6 de abril de 2022, la Sección Segunda en Sala de Conjueces decidió confirmar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERA Observa esta Sala de Conjueces que en el numeral primero de la parte resolutiva de la referida sentencia, se incurrió en un error involuntario al confirmar la sentencia fecha 23 de febrero de 2016, siendo correcto afirmar que fue la sentencia de 12 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. El artículo 286 del Código General del Proceso – C.G.P., preceptúa sobre la corrección de errores de toda providencia por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte; con el siguiente tenor literal: “… Artículo 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Para la Sala el error advertido amerita la corrección de la sentencia, toda vez que, en el contexto íntegro de la providencia proferida debe entenderse que la sentencia mencionada en su parte resolutiva, no fue la proferida el 23 de febrero de 2016 sino la sentencia de 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual, se ejercerá la facultad de corrección otorgada por el artículo 286 del C.G.P., para disponer la enmienda correspondiente.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Corrígese el numeral primero de la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por esta Sala de Conjueces, el cual quedará así: “… PRIMERO: CONFÍRMASE en todas sus partes la sentencia del 12 de noviembre de 2015, expedida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase.- Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.