Micelio
11001031500020240266800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-27

Radicación interna: 4279 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Adalberto Fortich Puerta·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-00 Accionante: Adalberto Fortich Puerta CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02668-00 Accionantes: Adalberto Fortich Puerta Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1. Proceso disciplinario en contra de profesionales del derecho Subtema 2. Requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Adalberto Fortich Puerta en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Adalberto Fortich Puerta presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de las providencias emitidas, respectivamente, el 26 de septiembre de 2022 y el 10 de abril de 2024, dentro del expediente disciplinario con radicado núm. 13001-11-02-000-2020-00413-01. 1.2.

Hechos probados1 1.2.1. Adalberto Fortich Puerta formuló queja disciplinaria en contra de los abogados Enrique Medina Perdomo, Luis Fernando de Ávila Marimón y Obed Serrano Contreras por la “presunta “dilación injustificada y mal intencionada” [en que incurrieron dentro] del proceso penal” con radicado núm. 13001-60-01-128-2015- 1 Archivo electrónico que contiene el auto del 10 de abril de 2024, dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ubicado en el índice 2 del expediente de tutela, con certificado 225534C9DC66A1F0 5963C64221A67EFA 43A22C8A0BAB11F2 AA66F73FF35956D6.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-00 Accionante: Adalberto Fortich Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 066-03 seguido en contra de Juan de Dios Ortega Arrieta ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. 1.2.2. El asunto le correspondió conocerlo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, autoridad que, luego de agotadas audiencias de pruebas, versión libre y calificación provisional, emitió auto el 26 de septiembre de 2022 en el que terminó de manera anticipada el proceso, pues de las pruebas aportadas no encontró mérito suficiente para continuar con la investigación disciplinaria.

Frente al abogado Medina Perdomo, explicó que este no asistió a la audiencia del 28 de enero de 2020, porque él y su representado no fueron debidamente notificados; y tampoco a la diligencia del 12 de marzo de 2020, por una situación médica, para lo cual aportó en su momento la incapacidad y que, en la audiencia del 13 de julio de 2020, presentó inconvenientes con la conexión ajenos a su voluntad.

Del abogado Serrano Contreras, indicó que no es una falta disciplinaria ejercer el oficio en varias ramas del derecho (penal y administrativo), y que no era cierto que todos los impedimentos manifestados en el proceso penal tuvieran fundamento en que el representante judicial del imputado era también apoderado de los jueces que conocieron el asunto.

En lo relacionado con el abogado Ávila Marimón, no halló inconformidad clara en su contra por parte del quejoso, salvo que era el suplente del anterior profesional mencionado. 1.2.3. En contra de la anterior providencia, Adalberto Fortich Puerta interpuso recurso de apelación y solicitó su nulidad, en razón a que, adujo, el magistrado instructor no podía proferir la decisión de terminación y archivo del proceso en Sala Unitaria.

Además, pidió el decreto de pruebas tendientes a demostrar la configuración de las faltas disciplinarias. 1.2.4. En segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió auto el 10 de abril de 2024, en el que rechazó las solicitudes de nulidad y probatorias formuladas por el quejoso, y confirmó el auto del 26 de septiembre de 2022 que decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario.

El alto tribunal expuso que el quejoso no invocó una causal específica de nulidad, pese a que así lo exige el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, y que, en todo caso, de acuerdo con el artículo 105 ibidem, corresponde al magistrado instructor proferir pliego de cargos, o decretar la terminación anticipada del procedimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-00 Accionante: Adalberto Fortich Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otra parte, explicó que el abogado Medina Perdomo no pudo acudir a la audiencia del 28 de enero de 2020, porque no fue debidamente notificado de su convocatoria, tal y como quedó probado.

En lo referente a la diligencia del 12 de marzo siguiente, denotó que ese profesional del derecho aportó en tiempo la incapacidad médica para excusar su inasistencia, la cual fue confirmada en sede disciplinaria por los médicos tratantes, procedimiento odontológico que no lo cubría el POS. Agregó que, los problemas que impidieron la realización de la audiencia del 13 de julio de 2020, no podían ser calificados como una maniobra dilatoria pues en el proceso de implementación de las diligencias virtuales se conocieron múltiples fallos del sistema de la Rama Judicial, de conexión de los usuarios de la administración de justicia y por el desconocimiento del uso de las tecnologías de la información, más aún, cuando el juzgado instructor dio por ciertos los impases presentados.

Respecto del abogado Serrano Contreras, el alto tribual argumentó que, de acuerdo con la versión libre que este rindió en la causa disciplinaria, para el momento en que asumió la defensa del encartado, desconocía que el juez que iba a presidir la audiencia era su cliente en un proceso contencioso administrativo, y que se declaró impedido por una situación que tenía que ver con el fiscal del caso.

Asimismo, reiteró que no está prohibido que los abogados puedan ejercer su oficio en varias ramas del derecho, y que es obligación del funcionario declararse impedido si advierte que su apoderado es parte del proceso. También aseveró que otros impedimentos declarados por jueces penales en el mismo proceso que causaron una notoria demora, tuvieron fundamento en situaciones distintas.

Sostuvo que, en contra del abogado Ávila Marimón, no se formuló un reparo claro pues la inconformidad del quejoso consistió en que este profesional “ubicó” al abogado Serrano Contreras para que fuera el apoderado principal del imputado en el proceso penal. Finalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que la oportunidad procesal para solicitar pruebas es preclusiva y ya había fenecido y que, como juez de segunda instancia, no observaba la necesidad de ejercer su facultad oficiosa porque el acervo probatorio del expediente resultaba suficiente para emitir una decisión de fondo motivada.

Agregó que, de cualquier modo, las pruebas pedidas en la apelación no eran pertinentes, conducentes y útiles. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-00 Accionante: Adalberto Fortich Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Argumentos y pretensiones de tutela2.

Adalberto Fortich Puerta presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales de los niños y niñas abusados sexualmente, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, y revoque los “fallos” de primera y segunda instancia emitidos por la Comisión Seccional Disciplinaria de Bolívar y Nacional de Disciplina Judicial.

En consecuencia, deprecó el decreto de pruebas dirigidas a demostrar las faltas invocadas en la queja; y que se ordenara a la “comisión de disciplina judicial en Bogotá”3 que: i) excluyera de la profesión de abogado a Luis Fernando de Ávila Marimón y Obed Serrano Contreras por la gravedad de las actuaciones que realizaron en el proceso penal con radicado núm. 13001-60-01-128-2015-066-03; y ii) excluyera de la lista de jueces a Domingo Rafael García Pérez, juez Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, por permitir que su abogado ejerciera como apoderado dentro de un proceso adelantado en su despacho.

Como argumentos de sus pretensiones el señor Fortich Puerta indicó, en síntesis, que radicó queja disciplinaria en contra de los abogados Enrique Medina Perdomo, Luis Fernando de Ávila Marimón y Obed Serrano Contreras, y del juez Séptimo Penal del Circuito de Cartagena Domingo Rafael García Pérez, por los “abusos” que cometieron dentro del proceso penal con radicado núm. 13001-60-01-128-2015- 066-03, que tenía por objeto investigar el posible delito de abuso sexual en su hija menor de 4 años.

Afirmó que estos lo dilataron con “estrategias sucias e indignas” y lograron que el imputado quedara en libertad por vencimiento de términos. Sostuvo que las autoridades accionadas no “observaron” las irregularidades ocurridas en el proceso penal pese a que saltan de bulto con las pruebas aportadas al proceso disciplinario, y no “practicaron” la solicitud de pruebas dirigida a demostrar que la incapacidad médica que presentó el abogado Medina Perdomo era fraudulenta.

Además, que las decisiones judiciales controvertidas en tutela: i) no guardan congruencia con el proceso penal; ii) atentan en contra de los derechos fundamentales de los niños y niñas, en especial, a no ser abusados sexualmente; 2 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 90B148B1021ADD80 B6CE20518E321074 180156C100A59248 22121513E489D5F6. 3 Página 12 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 90B148B1021ADD80 B6CE20518E321074 180156C100A59248 22121513E489D5F6.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-00 Accionante: Adalberto Fortich Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 iii) no tuvieron en cuenta que fue denunciado ante la fiscalía anticorrupción de Bogotá el denominado “cartel de defensores de violadores de niños y niñas”, proceso que no avanza pese a los elementos probatorios aportados; iv) desconocen que el hecho atribuido en la queja disciplinaria sí existió, que está previsto en la ley como falta disciplinaria, que los investigados sí la cometieron, y que no hay causal de exclusión de responsabilidad; v) no analizaron de manera exhaustiva las denuncias formuladas; y vi) pasaron por alto que el juez Séptimo Penal del Circuito de Cartagena dejó vencer un término, con lo que cometió una falta disciplinaria, que en su contra fue iniciada una vigilancia administrativa por haber “engavetado y congelado” el trámite penal, y que aun continua como su apoderado el señor Serrano Contreras.

También expuso que el auto del 26 de septiembre de 2022 no podía ser emitido por Sala Unitaria sino por un cuerpo colegiado, y que no estuvo soportado en pruebas o argumentos válidos, circunstancias que constituyen la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 atinente a la configuración de irregularidades sustanciales.

Por las anteriores razones, el tutelante consideró que las Comisiones accionadas incurrieron en los defectos: fáctico, porque no valoraron adecuadamente las pruebas del proceso disciplinario y le dieron valor a otras inexistentes; procedimental absoluto, pues se apartaron del procedimiento contenido en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 y desecharon la solicitud de pruebas de oficio; error inducido, “ya que los accionados en el presente plenario presuntamente con sus respuestas indujeron en error al juez A-QUO y como consecuencia al AD QUEM”; de decisión sin motivación, ya que no fueron juiciosos al momento de estudiar las pruebas y contestaciones de los disciplinados; violación directa de la Constitución, por cuanto transgredieron los derechos al debido proceso y a la defensa, como garante de los derechos de los niños y niñas abusados sexualmente; sustantivo, en la medida en que hicieron interpretaciones erradas de las pruebas que llevaron a una decisión distinta a la que debieron proferir en el caso; y de desconocimiento del precedente judicial, debido a que ignoraron los pronunciamientos vertical y horizontal de las altas cortes relacionados con el proceso disciplinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-00 Accionante: Adalberto Fortich Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, en auto del 29 de mayo de 20244, admitió la acción; vinculó como terceros con interés a los abogados Enrique Medina Perdomo, Luis Fernando de Ávila Marimón y Obed Serrano Contreras, y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Domingo Rafael García Pérez; difirió la decisión sobre la solicitud de decreto de pruebas hasta que fuera remitido el respectivo expediente disciplinario; suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial5 contestó que la tutela buscaba agotar una tercera instancia revisora de providencias judiciales, por lo que solicitó fuera declarada improcedente o negadas sus pretensiones. Expresó que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional y de carga argumentativa y que la providencia del 10 de abril de 2024 no vulneró derechos fundamentales, para lo cual reiteró los fundamentos que sustentaron dicha decisión. 1.4.3.

El señor Enrique Medina Perdomo respondió6 que el accionante está “desfasado de la realidad”, que la condición de veedor de este no fue alegada cuando presentó la queja disciplinaria y, por lo tanto, que en tal sentido no tiene legitimación en la causa por activa. Controvirtió que fueran invocados los derechos fundamentales de los niños, porque el proceso disciplinario es autónomo e independiente del penal.

Indicó que no incurrió en la falta endilgada y pidió que el tutelante, como abogado, fuera investigado por su conducta temeraria. Advirtió que los defectos invocados no fueron debidamente sustentados. Requirió que fuera despachado de manera desfavorable el amparo deprecado y se le desvincule del trámite constitucional. 1.4.4. El señor Obed Serrano Contreras manifestó que, respecto del proceso penal, toda persona tiene derecho a la defensa técnica y en el caso particular, consideró injusta la acusación que cursó en contra de su poderdante.

Refirió que no procede el estudio del amparo porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional y es reiterativo en realizar conjeturas irrespetuosas con expresiones 4 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado DF10564BE87223E9 D4BD001CF1DEC957 2932CADCBC650419 ADAC664C3D558775. 5 Archivo electrónico ubicado en el índice 11 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado EF941DE7FCC7DA8B 41C1A181F6BEB3BC 4D58D24B5BED6E13 8723E1FCF45346B1. 6 Archivo electrónico ubicado en el índice 13 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 27ADD8F860EA5D43 D6C31E5DCFEA129F A4CEA7AB1921025F 63F779EFD30FACBE.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-00 Accionante: Adalberto Fortich Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 degradantes que vinculan con el “cartel de defensores de violadores de niños y niñas”. Además, pidió que se ordenara investigar disciplinariamente las conductas del tutelante7. 1.4.5.

En auto del 20 de junio de 20248, el magistrado ponente vinculó al trámite de tutela, por solicitud del accionante, a la Procuraduría General de la Nación, para que ejerciera, su poder preferente. 1.4.6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial9 sintetizó las actuaciones del proceso disciplinario agotadas en primera instancia y solicitó que se analice la decisión de terminación anticipada adoptada el 26 de septiembre de 2022 para que se verifique que no se atentó en contra de los derechos fundamentales del quejoso y su hija menor. 1.4.7.

El señor Adalberto Fortich Puerta presentó memorial en el que reiteró sus argumentos del escrito de amparo y expresó que la respuesta de los abogados Serrano Contreras10 y Medina Perdomo11 no desvirtúan las afirmaciones de la tutela. 1.5. De la nulidad declarada 1.5.1. En el asunto de la referencia la Sala de Subsección dictó sentencia del 26 de julio de 202412 en la que, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Adalberto Fortich Puerta y de otro lado, negó la solicitud de pruebas. 1.5.2.

La parte accionante presentó escrito de impugnación el 6 de septiembre de 202413, en contra de la decisión proferida el 26 de julio de la misma anualidad y el 7 Archivo electrónico ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado F5783DCC609B389A 8E6DF20D7AD9AA23 89A0DD3F12A673F5 45D9DA9458662359. 8 Archivo electrónico ubicado en el índice 21 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 29815416742BEA84 956F0CEBEB2AE649 E7A743F64DEBD97B 599D7EC7792035E6. 9 Archivo electrónico ubicado en el índice 32 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4EF57802B502A622 6DCD3848A0B1A568 4A872F467B4623E8 7B6C6D8D6BF7EAB8. 10 Archivo electrónico ubicado en el índice 46 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2ED59116677ED9CE FFB79C3C5D15DF82 476F61FD1AC891A7 F02D6B0484465724. 11 Archivo electrónico ubicado en el índice 48 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado AFE42ACE26598169 825698C09C548F8C 6DB02DFC0FE96FE8 C54A20B0F566123B. 12 Archivo electrónico ubicado en el índice 52 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 240B3358193B2B0F B76539D50F179E53 F7F08143D1853D2D DD94E8983125EDE6. 13 Archivos electrónicos ubicados en el índice 56 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificados con certificado: C26290A9332B3120 1F5734A27CD1906E Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-00 Accionante: Adalberto Fortich Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 despacho ponente mediante proveído del 12 de septiembre siguiente14, concedió el recurso y ordenó que, por medio de la Secretaría General de la Corporación, el asunto fuera sometido a reparto y se libraran las notificaciones correspondientes. 1.5.3.

El asunto le correspondió en reparto para trámite de segunda instancia a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación; no obstante; encontrándose para decidir sobre la impugnación formulada por la parte accionante, el despacho ponente mediante proveído del 18 de octubre de 202415, declaró la nulidad del fallo dictado el 26 de julio de 2024 por esta Subsección. Al respecto, indicó que “(…) en el trámite de primera instancia no se integró a la Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso16, aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 417 del Decreto 306 de 199210 y 2.2.3.1.1.311 del Decreto 1069 de 201518(…)”19.

Por lo anterior, el despacho ponente en segunda instancia dispuso la devolución del expediente para lo pertinente20. 1.5.4. Luego, el despacho del magistrado ponente (E), mediante auto del 18 de noviembre de 202421, resolvió la vinculación de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena, suspendió términos y ordenó las notificaciones pertinentes. 45A007EA8151F398 3DF5D482AE3B7406 y 978A91B95B7EF36B 756C82236E36163F FED55DA08DB51CCA AA49A4853B0DA5C2. 14 Archivo electrónico ubicado en el índice 59 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2DFCD7BE79401046 3DB35AA619084BFB 14A596003A529598 4A9D9AC0501C0607. 15 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del expediente digital de tutela de segunda instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado D00A10FD093A8736 3C4B6E906C5E27D4 49D3FD7AE808698F 34CEAB318866DA17. 16 Cita original: “ Aplicable por remisión que a este ordenamiento hace el artículo 208 del CPACA, según el cual, «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente».”. 17 Cita original: “«Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».”. 18 Cita original: “«Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991».”. 19 Página 4 del archivo electrónico ubicado en el índice 4 del expediente digital de tutela de segunda instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado D00A10FD093A8736 3C4B6E906C5E27D4 49D3FD7AE808698F 34CEAB318866DA17.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 20 Archivo electrónico que contiene el paso al despacho ponente en primera instancia del 15 de noviembre de 2024, ubicado en el índice 65 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 7A5056E5C545E49C CAF7457A7A3B1021 5E6C84771A01295E 3E9E92F5EB32FFB4. 21 Archivo electrónico ubicado en el índice 67 del expediente digital de tutela de primera instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 1C73770008819B3A 91D495F6C9900469 C34A472B2B9D3A88 BBE529620950995B.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-00 Accionante: Adalberto Fortich Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Surtidas las notificaciones de rigor22, el trámite de la referencia pasó al despacho para fallo sin que se recibiera pronunciamiento alguno de la entidad vinculada23.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Adalberto Fortich Puerta se encuentra acreditada, dado que fue quien presentó la queja disciplinaria tramitada bajo el radicado núm. 13001-11-02-000-2020-00413-01, en el que fue dictada la providencia del 10 de abril de 2024 objeto de estudio.

Por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. En este punto, cabe aclarar que, si bien en el escrito de amparo el señor Fortich Puerta adujo actuar en su condición de presidente de la Veeduría Lets Keep Colombia Clean of Corruption, lo cierto es que ello resulta irrelevante, pues su legitimación por activa está acreditada, como se expuso anteriormente, por su condición de quejoso y recurrente dentro del proceso disciplinario en el que fueron emitidas las providencias objeto de tutela.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que fueron las autoridades judiciales que, dentro de la causa disciplinaria, profirieron los autos que declararon terminado el proceso de manera anticipada y que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 22 Archivos electrónicos ubicados en el índice 72 del expediente digital de tutela de primera instancia, en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 502226853078E423 BADC36ACB3CAF194 CF1CB197C414453C 80BDFD2ED320856D y 3519648E3A5EBC6D 9FDBB374FB25694D 2D6A60344024ACE5 4F8736C554A32BCC.

Ver también índices 70 y 71. 23 Archivo electrónico ubicado en el índice 73 del expediente digital de tutela de primera instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4C620D3C2590AE90 1DC303D825120469 73A01193D0B01CCF 2BF96863BD7F5C5B. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-00 Accionante: Adalberto Fortich Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3.

De la solicitud de pruebas del accionante El accionante pidió en el escrito de tutela que se decretaran como pruebas, aquellas que, según afirmó, se dejaron de practicar al interior del proceso disciplinario. El despacho del magistrado ponente, en auto del 29 de mayo de 2024, difirió la decisión de su decreto hasta que fuera aportado el expediente referido.

Pues bien, la Sala negará la solicitud de pruebas porque, de la revisión del expediente disciplinario radicado bajo el núm. 13001-11-02-000-2020-00413-01 aportado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es posible concluir que cuenta con los suficientes elementos de juicio para resolver la pretensión de amparo. 2.4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de legitimación en la causa de las partes, y luego de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales24. 2.4.1.

Relevancia constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se 24 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-00 Accionante: Adalberto Fortich Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”25.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto26.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.4.2. Subsidiariedad Uno de los requisitos de procedibilidad es la subsidiariedad, que impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial27.

En la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir 25 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 26 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 27 Corte Constitucional.

Sentencia T-017 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-00 Accionante: Adalberto Fortich Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”28. Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.5.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, el tutelante presentó escrito en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de las providencias emitidas dentro del expediente disciplinario con radicado núm. 13001-11-02-000-2020-00413-01, respectivamente, el 26 de septiembre de 2022 y el 10 de abril de 2024, que declararon la terminación anticipada del trámite judicial. 2.5.1.

En el escrito de amparo el accionante afirmó que los abogados Enrique Medina Perdomo, Luis Fernando de Ávila Marimón y Obed Serrano Contreras, y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena Domingo Rafael García Pérez, incurrieron en faltas disciplinarias dentro del proceso penal con radicado núm. 13001-60-01-128-2015-066-03 porque acudieron a “estrategias sucias e indignas” y lograron que el imputado en esa causa judicial quedara en libertad por vencimiento de términos. Al respecto, es preciso denotar, por un lado, que la presente acción de tutela no es un mecanismo judicial que permita al juez constitucional definir si profesionales del derecho o autoridades judiciales incurrieron o no en faltas disciplinarias; y, por otro lado, que los reparos del accionante con las actuaciones desplegadas por los mencionados abogados en el proceso penal, ya fue objeto de debate y pronunciamiento por los jueces disciplinarios dentro del trámite con radicado núm. 13001-11-02-000-2020-00413-01.

Ahora bien, el señor Fortich Puerta no probó que haya formulado queja disciplinaria en contra del juez Domingo Rafael García Pérez, y que su conducta como funcionario haya sido objeto de estudio en proceso disciplinario. 28 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-00 Accionante: Adalberto Fortich Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese orden, el reparo analizado no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante pretende que este juez constitucional suplante las competencias propias de los jueces disciplinarios, para que resuelva, incluso con valoraciones probatorias de oficio, si los abogados y el funcionario judicial mencionados incurrieron en alguna conducta reprochable.

Por las mismas razones, resultan improcedentes las pretensiones de que fueran excluidos de la profesión de abogado a Luis Fernando de Ávila Marimón y Obed Serrano Contreras, y de la lista de jueces a Domingo Rafael García Pérez, pues es un asunto que corresponde determinar al juez disciplinario y no al juez de tutela. 2.5.2. De otra parte, Adalberto Fortich Puerta sostuvo que las autoridades accionadas no “observaron” las irregularidades ocurridas en el proceso penal pese a que saltan de bulto, y que las decisiones judiciales controvertidas: i) no guardan congruencia con el proceso penal; ii) atentan en contra de los derechos fundamentales de los niños y niñas, en especial, a no ser abusados sexualmente; iii) no tuvieron en cuenta que fue denunciado ante la fiscalía anticorrupción de Bogotá el denominado “cartel de defensores de violadores de niños y niñas”; iv) desconocen que el hecho atribuido en la queja disciplinaria sí existió, que está previsto en la ley como falta disciplinaria, que los investigados sí la cometieron, y que no hay causal de exclusión de responsabilidad; v) no analizaron de manera exhaustiva las denuncias formuladas; y vi) pasaron por alto que el juez Séptimo Penal del Circuito de Cartagena dejó vencer un término, con lo que cometió una falta disciplinaria, que en su contra fue iniciada una vigilancia administrativa por haber “engavetado y congelado” el trámite penal, y que aún continúa como su apoderado el señor Serrano Contreras.

Revisado el auto del 10 de abril de 2024, la Sala observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión que terminó el proceso de manera anticipada, para lo cual explicó las razones por las que el abogado Medina Perdomo no incurrió en faltas disciplinarias con su inasistencia a dos audiencias judiciales (indebida notificación e incapacidad médica) y la imposibilidad de conectarse a una tercera diligencia virtual (problemas de conexión), y tampoco el abogado Serrano Contreras al ejercer su profesión en distintas ramas del derecho y ser el apoderado del funcionario judicial que sustanciaba el proceso penal (quien se declaró impedido por un asunto con el fiscal del caso).

De lo expuesto, la Sala encuentra que los cargos del tutelante, si bien plantean inconformidades con las decisiones del proceso disciplinario, no indican, en Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-00 Accionante: Adalberto Fortich Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 concreto, de qué forma en estas se configuró un defecto.

En tal sentido, cabe denotar que el señor Fortich Puerta afirmó que las autoridades accionadas no “observaron” las irregularidades ocurridas en el proceso penal pese a que saltan de bulto, sin embargo, no identificó cuáles son esas irregularidades y no las expuso en términos de una causal específica de procedencia, lo que implica, para emitir un pronunciamiento, que el juez constitucional realice un estudio de oficio, como si se tratara de una tercera instancia, para determinar si se produjo la conducta reprochable disciplinariamente.

En igual sentido, el accionante expresó que las providencias no guardaron congruencia con el proceso penal, atentaron contra los derechos de los niños y niñas abusados sexualmente, y no tuvieron en cuenta una denuncia formulada ante la fiscalía anticorrupción en Bogotá. No obstante, no describió en qué consistió esa incongruencia; no enseñó de qué manera el proceso ordinario, que tenía por objeto determinar la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de abogados, podría llegar a vulnerar directamente derechos de niños y niñas abusados sexualmente, y no acreditó qué efectos tendría una denuncia, más aún, cuando ello no implica responsabilidad penal respecto del denunciado.

Asimismo, el señor Fortich Puerta sostuvo que el hecho atribuido en la queja disciplinaria sí existió, está previsto en la ley como falta disciplinaria, los investigados sí la cometieron y no hay causal de exclusión de responsabilidad, por lo que las Comisiones acusadas no analizaron de manera exhaustiva las denuncias formuladas. Empero, en el auto del 10 de abril de 2024, se explicaron las razones por las cuales se concluyó que los abogados Medina Perdomo, Serrano Contreras y Ávila Marimón no incurrieron en dichas faltas dentro del proceso penal, razones que, el accionante desconoce en esta oportunidad para continuar con el debate de la causa disciplinaria. 2.5.3.

De otra parte, en el escrito de amparo se reprochó que el auto del 26 de septiembre de 2022 no podía ser emitido por una Sala Unitaria so pena de incurrir en la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 atinente a la configuración de irregularidades sustanciales, y que no se decretaron las pruebas que solicitó en la apelación. Esta judicatura encuentra que los anteriores cargos fueron propuestos dentro del proceso ordinario en el escrito de nulidad y de apelación, y resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto del 10 de abril de 2024, en el sentido de que, además de que no se identificó una causal de nulidad, de acuerdo con el artículo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-00 Accionante: Adalberto Fortich Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 105 de Ley 1123 de 2007, la decisión de primera instancia sí correspondía emitirla al magistrado instructor, y que la etapa para pedir pruebas había fenecido sin que existieran motivos para decretarlas de oficio.

En ese orden, la Sala advierte que el tutelante no expuso por qué, pese a lo dispuesto en el artículo 105 ibidem y a que había fenecido la etapa probatoria, el auto del 26 de septiembre de 2022 no podía ser emitido por Sala Unitaria y el juez disciplinario en segunda instancia debía acceder a su solicitud de pruebas. Así, es posible afirmar que el reparo analizado se reduce a una simple inconformidad con la cual el accionante quiere insistir en su postura, pese a que el asunto ya fue decidido por el juez natural con consideraciones que, en este escenario, busca desconocer para obtener una decisión favorable a sus intereses.

En todo caso, para esta Subsección resulta oportuno aclarar que, el accionante no puede, con el escrito de amparo, subsanar el descuido en el que incurrió en el proceso disciplinario al no indicar la causal específica de nulidad en la que estimó, incurrió el auto del 26 de septiembre de 2022. 2.5.4. Por último, el tutelante consideró que las comisiones accionadas incurrieron en los defectos fáctico, de error inducido y de desconocimiento del precedente, pero no identificó las pruebas indebidamente valoradas, en qué consistió el error y cual fue el precedente y las reglas jurisprudenciales desconocidas, motivo por el que los cargos carecen de carga suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo. 2.5.5.

En conclusión, como el escrito de tutela interpuesto por Adalberto Fortich Puerta en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no superó los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Adalberto Fortich Puerta por las razones consignadas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02668-00 Accionante: Adalberto Fortich Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEGUNDO: NEGAR la solicitud de pruebas que presentó Adalberto Fortich Puerta, por los motivos consignados en esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Presidente de Sala Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DSR